Decisión nº 2.267-16 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 26 de Julio de 2016

Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteMaría Elena Camacaro
ProcedimientoDivorcio 185-A

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 26 de julio de 2016

Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 3.173-16

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos Y.M.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.644.008, de este domicilio y E.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.737.982, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA y APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.

E.H.S., Inpreabogado N° 104.979.

MOTIVO DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, del Código Civil, mediante solicitud efectuada por el ciudadano E.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.737.982; domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a través de su apoderada judicial abogada E.H.S., Inpreabogado N° 104.979; y la ciudadana Y.M.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.644.008; de este domicilio, asistida por la abogada E.H.S., Inpreabogado N° 104.979; en el cual solicitaron a este Tribunal decrete la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos, por existir ruptura de la vida en común.

Alegan los solicitantes que en fecha 29 de julio de 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que fijaron su hogar común en la calle 29 con avenida 3, sector Sabaneta, Municipio Independencia, estado Yaracuy, siendo éste su ultimo domicilio conyugal, donde la relación se desarrollo en plena armonía y compatibilidad; pero debido a una serie de inconvenientes que se suscitaron por diversas y complejas razones, la armonía conyugal se fue deteriorando, surgiendo entre ellos diferencias irreconciliables entre ambos, que hicieron imposible la estabilidad marital hasta el punto de llegar a ser insostenible la relación conyugal e hizo imposible su unión marital, razón por la cual decidieron separarse de común acuerdo y hasta la presente fecha se han mantenido separados de hecho sin hacer vida en común; estableciendo domicilios separados sin que haya habido reconciliación hasta la presente fecha.

En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal manifestaron que liquidaron los bienes gananciales, por lo que nada tienen que reclamar al respecto. Consignaron junto a la solicitud copia fotostática de la cédula de identidad del cónyuge, nota de autenticación del poder otorgado a la abogada E.H.S., antes identificada, copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas del Inpreabogado de la abogada asistente y copia de la cédula de identidad de la cónyuge, y copia fotostática del cheque signado con el N° 14004396, del Banco de Venezuela, todo esto cursan del folio 5 al 12 del presente expediente.

La solicitud fue admitida por auto de fecha 27 de junio de 2016; ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 28 de junio de 2016 el Alguacil del tribunal consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de este expediente.

Cursa al folio 18 escrito presentado por la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde solicitó al tribunal instar a las partes a los fines de que señalen si durante la unión conyugal procrearon hijos.

En fecha 8 de julio de 2016, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los folios veinte (20) y veintiuno (21) consta escrito presentado por la parte actora, ciudadano E.A.C.R., asistido de la abogada E.H.S., ambos ya identificados en el cual aclaran al tribunal lo solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

En fecha 15 de julio de 2016, el Tribunal mediante auto y visto el escrito presentado por la parte actora, ordena librar nueva boleta de citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de julio de 2016 el Alguacil Temporal del Tribunal consignó la indicada Boleta de Citación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de este expediente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:

La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.

La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional

Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito libelar, manifestando su último domicilio conyugal en la calle 29 con avenida 3, sector Sabaneta, municipio Independencia, estado Yaracuy, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.

Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron acta de matrimonio expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el N° 94, folio 94, año 2014, marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folios nueve (9) y diez (10) de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en sentencia Núm 107/2009 (caso: C.A.N.O. vs. C.S.S.V.) de fecha 10 de febrero de 2009 dejó sentado:

La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. F.L.H.: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, pp. 180-181; I.G.A. de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).

La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código (subrayado y negrita del Tribunal)

Por otra parte, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014:

…”SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:

Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento

. (Subrayado negrita de este Tribunal)

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadano E.A.C.R., y ciudadana Y.M.N.R., ya identificados up supra, signada con el N° 94, de fecha 29 de julio de 2014, marcada con la letra “A” y corre inserta a los folios nueve (9) y diez (10) del caso que nos ocupa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, asimismo, es por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; de modo pues que el documento consignado hace plena fe entre las partes y ante terceros.

Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429.

Asimismo, se desprende que las partes de común acuerdo han solicitado el Divorcio establecido en el artículo 185-A, por existir una serie de inconvenientes que se suscitaron por diversas y complejas razones, la armonía conyugal se fue deteriorando, surgiendo entre ellos diferencias irreconciliables entre ambos, que hicieron imposible la estabilidad marital hasta el punto de llegar a ser insostenible la relación conyugal e hizo imposible su unión marital, razón por la cual decidieron separarse de común acuerdo y hasta la presente fecha se han mantenido separados de hecho sin hacer vida en común.

Por otra parte, se deja constancia en autos que fue aclarado por las partes intervinientes lo requerido por la Representación Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, lo referente a que durante la unión matrimonial no fueron procreados hijo; no existiendo objeción por parte de la representación Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para la procedencia del Divorcio 185-A solicitado.

Asimismo, el Tribunal da su aprobación por lo convenido por las partes intervinientes en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal señalada en el particular séptimo del escrito libelar.

Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, efectuada por el ciudadano E.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.737.982; domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a través de su apoderada judicial abogada E.H.S., Inpreabogado N° 104.979; y la ciudadana Y.M.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.644.008; de este domicilio, asistida de la abogada E.H.S., Inpreabogado N° 104.979; En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha 29 de julio de 2014, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 94, inserta a los folios nueve (9) y diez (10) del presente expediente.

SEGUNDO

Una vez quede firma la presente decisión se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia y al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, competentes, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO

Se acuerda expedir las copias certificadas solicitada en el escrito libelar, una vez quede firme la presente sentencia y las partes provean los emolumentos necesarios para la misma.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. M.E.C.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Rangel

En la misma fecha siendo la una post meridiem (1:00 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Rangel

Mcsm

EXPEDIENTE NUMERO: 3.173-16

SENTENCIA NUMERO: 2.267-16

Quien Suscribe, Secretaria (Temporal) del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: La autenticidad de las anteriores copias fotostáticas, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales forman parte del expediente Nº 3.173-16, relativo a la demanda de DIVORCIO 185-A; incoada por los ciudadanos E.A.C.R. y Y.M.N.R.; de cuya exactitud doy fe, conforme a los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, y expido por mandato de este Tribunal. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Rangel

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