Decisión nº 816 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de CUMPLIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana Y.P.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.042.952, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida en este acto por la Abogada NOLEDY F.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.517, en contra del ciudadano L.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.209.074, actuando en el interés y beneficio de las niñas y/o adolescentes Y.P. y YENILE P.B.C..-

En fecha 24 de Abril de 2.007, se admitió la presente solicitud de Reclamación Alimentaría.

La parte actora solicitó se decrete Medida de Embargo preventivo sobre:

El cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devenga el ciudadano L.J.B.M., como trabajador en la empresa Camozzi Venezuela, S.A, ubicada en el Municipio San F.d.E.Z.; asimismo, de todos los conceptos que perciba por comisiones, ventas, viáticos, etc, en la referida empresa.

El cincuenta por ciento (50%) sobre las comisiones por ventas realizadas como vendedor de la Zona de Maracaibo, al servicio de la empresa ITC 2000, ubicada en la ciudad de Maracay del Estado Aragua.

Las acciones que posee el ciudadano L.J.B.M., en la empresa LM, C.A.

Asimismo, del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, antigüedad, utilidades, vacaciones, bonificaciones especiales y cualquier otro concepto que pueda corresponderle por comisiones por venta, viáticos, como trabajador en las empresas ITC 2000 y Camozzi Venezuela, S.A .

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Reclamación Alimentaría la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el sueldo y demás conceptos antes expresados del ciudadano demandado, para satisfacer las necesidades alimentarías de las niñas y/o adolescentes Y.P. y YENILE P.B.C..

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

En este caso, al tratarse de un p.d.R.A., el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:

El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:

a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;

b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;

c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, en el treinta por ciento (30%) sobre el sueldo y demás conceptos expresados en la parte narrativa, que perciba el demandado como trabajador en las empresas ITC 2000 y Camozzi Venezuela, S.A, por considerar este Juzgado el Porcentaje establecido, suficiente para asegurar y cubrir las necesidades de las niñas y/o adolescentes de autos, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

II

En cuanto a la Medida Cautelar de embargo solicitada por la ciudadana Y.P.C.D.; sobre las acciones que le correspondan al ciudadano L.J.B.M., como propietario de la empresa L.M, C.A, a fin de garantizar la pensión alimentaria de las niñas y/o adolescentes de autos, este Tribunal, ordena ampliar la prueba, consignando Copia certificada del acta constitutiva de la referida empresa, antes descrita; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretara la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

  1. El Treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga el ciudadano L.J.B.M., como trabajador en la empresa Camozzi Venezuela, S.A, ubicada en el Municipio San F.d.E.Z.; asimismo, de todos los conceptos que perciba por comisiones, ventas, viáticos, etc, en la referida empresa.

  2. El Treinta por ciento (30%) sobre las utilidades, vacaciones, bonificaciones especiales y cualquier otro concepto que pueda corresponderle por comisiones por venta, como trabajador en la empresa Camozzi Venezuela, S.A.

  3. El Cien por ciento (100%) de primas por hijos y útiles escolares.

  4. El Treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, antigüedad, que en caso de despido, retiro, jubilación o muerte puedan corresponderle como trabajador en la empresa Camozzi Venezuela, S.A .

  5. El Treinta por ciento (30%) sobre las comisiones por ventas realizadas como vendedor de la Zona de Maracaibo, al servicio de la empresa ITC 2000, ubicada en la ciudad de Maracay del Estado Aragua.

  6. El Treinta por ciento (30%) sobre las utilidades, vacaciones, bonificaciones especiales y cualquier otro concepto que pueda corresponderle por comisiones por venta, viáticos, como trabajador en la empresa ITC 2000.-

  7. El Treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, antigüedad, que en caso de despido, retiro, jubilación o muerte puedan corresponderle como trabajador en la empresa ITC 2000 y Camozzi Venezuela, S.A.

  8. En Cuanto a la Medida de embargo solicitada por la ciudadana Y.P.C.D.; sobre las acciones que le correspondan al ciudadano L.J.B.M., en la empresa L.M, C.A, a fin de garantizar la pensión alimentaria de las niñas y/o adolescentes de autos, este Tribunal, ordena ampliar la prueba, consignando Copia certificada del acta constitutiva de la referida empresa, antes descrita; de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Las cantidades a retener establecidas en los literales “A”, “B”, “C” “E”, “F”, deberán ser entregadas directamente a la demandante de autos o remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1. Las cantidades a retener establecida en los literal “D” y “G” deberán remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1 Solo se reciben Cheques MARTES Y JUEVES.-

Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre los sueldos del referido demandado.-

Para la ejecución de las medidas contenidas en los literales “A”, “B”, “C” y “D”conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.

Para la ejecución de las medidas contenidas en los literales “E”, “F” y “G” conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se exhorta al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con facultad para comisionar a un Juzgado Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial; la solicitante deberá indicar el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordada por este Juzgado. Librese Despacho de Exhorto y Oficiese.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.P.Q.

La Secretaria;

Abg. A.M.B.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 816 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº (s) 2236 y 2237.- La Secretaria.-

HPQ/481*

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