Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dos de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000813

PARTES:

DEMANDANTES: Y.M.H.P. y R.E.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.705.839 y V-19.012.049, domiciliados en la Finca Yenny, calle Paso Real, Clarines, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: ADAYELIS G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.090.

DEMANDADOS: R.C.P. y Y.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-8.225.907 y V-16.254.478, domiciliados en Barrio Obrero, calle Miranda, casa s/n, Clarines del Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:

En fecha 08 de agosto de 2012 se recibió la presente solicitud constante de cuatro (04) folios útiles y ocho (08) anexos, presentada por los ciudadanos Y.M.H.P. y R.E.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.705.839 y V-19.012.049, domiciliados en la Finca Yenny, calle Paso Real, Clarines, Estado Anzoátegui. En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: Que en el mes de octubre de 2003 le fue entregada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cuando esta apenas contaba con dos meses de nacida, por sus padres biológicos los ciudadanos R.C.P. y Y.J.B., para que la cuidara y protegiera, en virtud de que su madre Y.J.B. empezó a manifestar los síntomas y crisis de esquizofrenia y bipolaridad, por lo cual desde la referida fecha la niña ha permanecido en su hogar, por lo que acude al Tribunal para que se le conceda la colocación familiar y Responsabilidad de Crianza de su sobrina, siendo que su madre, se encuentra actualmente enferma y no puede cuidarla, asumiendo la crianza de la niña y cubriendo sus necesidades básicas y brindándole condiciones de vida hacia su desarrollo moral, educativo y cultural. Por estas razones solicita se le conceda la colocación familiar de su sobrina, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2013 (f.15 al 23) se admitió el presente asunto, para ser tramitado por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Al no proceder en el presente asunto la fase de mediación, conforme con la norma del artículo 471 ejusdem, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la notificación de los ciudadanos R.C.P. y Y.J.B., a fin de que conocieran el día y la hora de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Igualmente, se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de este Estado.

Cumpliendo con lo establecido en el artículo 458 de la LOPNNA, en fecha 11 de enero de 2013 el Secretario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dejó constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión; siendo las mismas debidamente recibidas personalmente por los referidos ciudadanos y en esta misma fecha se ordeno fijar para el día 06 de febrero de 2013, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por el Secretario, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y la demandada su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.

En fecha 28 de enero de 2013 la parte demandante consigno escrito de Promoción de Pruebas constante de siete folios útiles y siete anexos.

En fecha 06 de febrero de 2013 tuvo lugar la Audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadanos Y.M.H.P. y R.E.P.M., junto con su Abogada, y los demandados ciudadanos R.C.P. y Y.J.B., estuvieron presentes sin asistencia de abogados; además no estuvo presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. Asimismo, se dejo constancia de las exposiciones de la parte presente en la Audiencia. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos, se solicito la prueba de Informes y se promovieron testigos. Por lo cual se prolongo la fase de sustanciación hasta tanto conste en autos los referidos Informes.

En fecha 22 de marzo de 2013 se recibió resultas de la comunicación emanada al Gerente de Servicios del Banco de Venezuela, Agencia Puerto Píritu, (f. 76).

En fecha 25 de marzo de 2013 se recibió Informe Medico suscrito por el Dr. R.B., Medico Psiquiatra, (f. 80).

En fecha 10 de abril de 2013 la parte demandada Desiste de la prueba de Informe a la Empresa Inversiones Ganza 2801, C.A.

En auto de fecha 18 de abril de 2013 la Jueza Primera de Segunda Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo recibido el expediente en fecha 23 de abril de 2013, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien le dio entrada al Asunto y en esta misma fecha acordó devolver el expediente al Tribunal de Mediación y Sustanciación, a los fines de que se Reponga la causa al estado de que sea proveído a los demandantes de la Asistencia Jurídica.

En fecha 30 de abril de 2013 es consignado a los autos el Informe Integral antes solicitado por el Tribunal. (f. 107 al 117).

En fecha 11 de junio de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda Reponer la causa al estado de que sea realizada la Audiencia de Sustanciación, debiendo asistir los demandados con asistencia de Abogados o solicitar al Tribunal su designación. Y en fecha 12 de junio de 2013 se fija la Audiencia de Sustanciación para que se verifique el día 27 de junio de 2013.

En fecha 17 de junio de 2013 la parte demandante consigno escrito de Promoción de Pruebas constante de siete folios útiles y un anexo.

En fecha 02 de julio de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación difiere la Audiencia de Sustanciación para que se verifique el día 15 de julio de 2013.

En fecha 15 de julio de 2013 tuvo lugar la Audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadanos Y.M.H.P. y R.E.P.M., junto con su Abogada, y los demandados ciudadanos R.C.P. y Y.J.B., junto a su Abogado asistente; y no estuvo presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. Asimismo, se dejo constancia de las exposiciones de las partes presentes en la Audiencia. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos, se solicito la prueba de Informes y se promovieron testigos. Dándose por finalizada la fase de sustanciación.

En auto de fecha 16 de julio de 2013 la Jueza Primera de Segunda Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo recibido el expediente en fecha 19 de julio de 2013, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien le dio entrada al dio entrada al Asunto y fijó para el día 19 de agosto de 2013, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. En fecha 16 de septiembre de 2013 se Aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. S.S.F., a los fines de su prosecución. Reanudándose la causa en fecha 23 de septiembre de 2013 y fijándose la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 01 de octubre de 2013.

En fecha 01 de octubre de 2013 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los demandantes ciudadanos Y.M.H.P. y R.E.P.M., junto con su Abogada, y el demandado ciudadano R.C.P., junto a su Abogado asistente, no estando presente la ciudadana Y.J.B., y estuvo presente en el acto la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Dra. EGRIS LIRA, se desarrolló el juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Procediéndose a escuchar a la parte actora quien solicito se le concediera la Colocación Familiar de la niña de autos y la parte demandada manifestó estar de acuerdo en la presente Colocación; asimismo no se escucho a la niña de marras, en virtud de no haber sido trasladada la misma a este Tribunal a los fines de ser escuchada. Y no se evacuaron las pruebas testimoniales, en virtud de la parte actora desistir de la prueba testimonial.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 31 de Agosto de 2003, expedida por la Oficina de Registro Civil M.E.B., Clarines del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 323, Folio 323, Tomo 1, que cursa al Folio Nº 5 del expediente; en la misma se evidencia que la niña nació en fecha 31/08/2003 y que es hija de los ciudadanos R.C.P. y Y.J.B., corre al folio 05. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes Y.M.H.P. y R.E.P.M., expedida por la Oficina de Registro Civil M.E.B., Clarines del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 034, Folio 034, que cursa al Folio Nº 07 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante Y.M.H.P. expedida por la Oficina de Registro Civil M.E.B., Clarines del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 77, que cursa al Folio Nº 08 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante R.E.P.M., expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 04, que cursa al Folio Nº 9 y 10 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Copia certificada de la partida de nacimiento del Ciudadano R.C.P., expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio M.E.B., Clarines del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 99, que cursa al Folio Nº 54 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Copia certificada de la partida de nacimiento de la Ciudadana C.D.P., expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio M.E.B., Clarines del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 100, que cursa al Folio Nº 55 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - C.d.T. de la ciudadana Y.H., expedida por el Banco de Venezuela, en fecha 24 de Mayo de 2012, cursante al folio 11 del expediente; Se observa que la misma es un documento privado emanado de terceros, que no son partes en el juicio ni causante del mismo, y no aporta elementos de convicción para demostrar lo alegado por las partes, por lo que se desecha, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - C.d.t. del Ciudadano R.E.P., expedida por la Empresa Inversiones GOMZA 2801 C.A, de fecha 23 de Mayo de 2012, cursante al folio 12 del expediente. Se observa que la misma es un documento privado emanado de terceros, que no son partes en el juicio ni causante del mismo, y no aporta elementos de convicción para demostrar lo alegado por las partes, por lo que se desecha, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - INFORME MEDICO de fecha 25 de Mayo de 2012, expedida por el Dr. R.B., Medico Psiquiatra, titular de la cedula de identidad Nº 2.775.591, cursante al folio 13 del expediente. Se observa que la misma es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, por lo que no se le concede valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Oficio emanado de la Empresa Inversiones GOMZA 2801 C.A, contentivo de c.d.t. del ciudadano R.E.P., expedida en fecha 16 de agosto de 2012, cursante al folio 89 del expediente y cursante al folio 90 del expediente, la c.d.t. actual de fecha 18 de marzo de 2013, suscrita por el Departamento Administrativo de la Empresa Industrias Píritu C.A. Se observa que la misma es un documento privado emanado de terceros, que no son partes en el juicio ni causante del mismo, y no aporta elementos de convicción para demostrar lo alegado por las partes, por lo que se desecha, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

    - Comunicación emanada del Banco de Venezuela de fecha 05 de Marzo de 2013, cursante al folio 76 del expediente. Se observa que la misma es un documento privado emanado de terceros, que no son partes en el juicio ni causante del mismo, y no aporta elementos de convicción para demostrar lo alegado por las partes, por lo que se desecha, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informe Medico suscrito por el Dr. R.B., Medico Psiquiatra, de fecha 18 de Marzo de 2013; cursante al folio; Se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero fue traído al proceso a través de la prueba de Informes recabado por este Tribunal, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

  2. - Aportadas por las partes demandadas.

    En cuanto a las pruebas promovidas por las partes demandadas, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hicieron uso de este derecho.

    3- Requeridas por el Tribunal de Protección.

  3. - Informe Técnico Integral suscrito por las Licenciadas BEATRIZ GONZALEZ (Trabajadora Social), y ARAIMA CABRERA (Psicóloga) integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a los ciudadanos Y.M.H.P., R.E.P.M., R.C.P. y Y.J.B. y a la niña de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones se señala: “Tomando en cuenta los resultados del estudio social y los derivados de las evaluaciones, se concluye. Los ciudadanos Y.M.H.P. y R.E.P.M. se encuentran Emocionalmente Aptos para asumir el rol que solicitan desempeñar.”. Cuyo Informe corre del folio 107 al 117. Y esta Juzgadora, observa, que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA. Y así se decide.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis los ciudadanos Y.M.H.P. y R.E.P.M., solicitan que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de autos; ahora bien, observa esta sentenciadora que en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 01 de octubre de 2013, manifestaron los precitados ciudadanos, que la niña es hija de los ciudadanos R.C.P. y Y.J.B., quienes en fecha octubre de 2003 le hicieron entrega de la niña, cuando esta apenas contaba con dos meses de nacida, para que la cuidaran y protegiera, en virtud de que su madre Y.J.B., empezó a manifestar los síntomas y crisis de esquizofrenia y bipolaridad. Asimismo refirió, que ellos siempre han estado en contacto con ella, que tienen mejores posibilidades de desarrollo de vida, para cuidar a la niña y brindarle estudios, mejor calidad de vida y otros aspectos importante para el mejor desarrollo de esta, que siempre han estado unidos y que ellos se comprometen a garantizar que la niña mantenga el contacto con sus padres. Manifestando en el acto el padre biológico ciudadano R.C.P., que esta de acuerdo en que su hija quede bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los ciudadanos Y.M.H.P. y R.E.P.M.. Y que la niña esta integrada con ellos.

    De lo cual cabe destacar, que los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Y en este orden de ideas, compete al órgano judicial conocer y decidir lo conducente en pro de la adolescente de autos. Asimismo en el curso del proceso judicial llevado a cabo se ha constatado que los ciudadanos Y.M.H.P. y R.E.P.M. siempre han mantenido el contacto con la niña y han estado pendiente de ella, declaración alegada en la audiencia de juicio por los solicitantes de la colocación familiar y corroborada por el padre de la niña de autos; la cual, quien Juzga, la considera cierta de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, asimismo se desprende del informe integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que dicho ciudadano le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, lo cuales se lo han transmitido a la niña para con sus familiares tanto maternos como paternos; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que le sea otorgada la Colocación Familiar los ciudadanos Y.M.H.P. y R.E.P.M., quienes se encuentran aptos para asumir el rol que solicita, a diferencia de los padres biológicos que no se encuentran aptos de asumir la Responsabilidad de Crianza de su hijo.

    Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que la niña de autos mantiene buenas relaciones afectivas con todo su grupo familiar tanto materno como paterno y contacto directo con sus padres; es por lo que esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, a ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, y tomando en cuenta la Opinión de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico quien estuvo presente en la Audiencia de Juicio y una vez revisadas todas las actuaciones procesales, no presento objeción alguna sobre el presente caso; y quedando constatado el hecho que los ciudadanos Y.M.H.P. y R.E.P.M. son las personas idóneas para continuar garantizando a la niña de autos la protección integral, se les debe conceder la Colocación familiar bajo la modalidad de Familia Extendida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Una vez escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de Protección COLOCACION FAMILIAR (Familia Extendida) solicitada, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su prima paterna la ciudadana Y.M.H.P. y su esposo el ciudadano R.E.P.M.; a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida de la niña de marras, se le acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la niña en su hogar, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con ella; no estando autorizados estos a entregarla a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, y en dicho plazo se deben realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por los ciudadanos Y.M.H.P. y R.E.P.M.. TERCERO: Se hace saber a los ciudadanos Y.M.H.P. y R.E.P.M., que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultado para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) CUARTO: Se establece a favor de los ciudadanos R.C.P. y Y.J.B. (padres biológicos), un régimen de convivencia familiar mediante el cual los padres podrán compartir y visitar a su hija, cualquier día de la semana. Y además podrán mantener el contacto con su hija, a través de comunicaciones telefónicas. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a la niña de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Se le hace saber a las partes que el fallo reducido a escrito será publicado íntegramente dentro de los cinco días de despachos siguientes a la presente fecha. Se declara concluido el acto con la firma de todos.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dos (02) días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANDREINA LEONET

    En la misma fecha, a las 8:35 a.m., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANDREINA LEONET

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