Sentencia nº 64 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: Dr. A.M.U.

Expediente N° AA70-E- 2004-000042

En fecha 21 de abril de 2004, se recibió en esta Sala Electoral Oficio Nº 310-04, de fecha 29 de marzo de ese mismo año, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario y de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual se remitieron expedientes contentivos de las acciones de amparo constitucionales interpuestas por los ciudadanos H.E.N.M. y YENNYFERR C.M.C., respectivamente, contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de la Universidad Experimental de los Llanos Centrales R.G., que fueron acumulados mediante auto de fecha 17 de marzo de 2004; remisión que se efectuó en virtud del Acta de fecha 26 de marzo de 2004, levantada con ocasión de la audiencia constitucional celebrada en la sede de ese Juzgado, conforme a la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala Electoral.

En esa misma fecha, 21 de abril de 2004, se dió cuenta a la Sala y el día 22 de ese mismo mes y año se designó ponente al Magistrado Dr. A.M.U., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que integran el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

En fecha 4 de marzo de 2004, el ciudadano H.E.N.M., actuando en su condición de docente y de miembro activo y efectivo de la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Experimental de los Llanos Centrales R.G., asistido por los abogados C.G.M.E. y A.J.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.527 y 86.354, respectivamente, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra los miembros de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales R.G., por utilizar “un Reglamento Electoral, el cual no está adaptado a la Nueva(sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 4 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ordenó su tramitación y decretó la medida cautelar solicitada ordenando, en consecuencia, la suspensión del acto de elecciones que la Comisión Electoral tenía previsto llevar a cabo el día 5 de marzo de 2004 .

En fecha 17 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, procedió a acumular a dicha causa la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la ciudadana Jennyferr C.M., contra los Miembros de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales R.G., por utilizar “un Reglamento Electoral, el cual no está adaptado a la Nueva (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En fecha 26 de marzo de 2004, una vez realizada la audiencia oral y pública, el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia declinó en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para el conocimiento de la misma, señalando al respecto que:

...En el presente caso, si bien es cierto que se alega la violación del derecho a la defensa, no es menos cierto que el derecho a fin (sic), es el derecho electoral, o sea, el derecho a la participación ciudadana, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este juez constitucional, oída las partes en esta audiencia, llega a la forzosa conclusión, de que el tribunal competente para seguir conociendo es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se acuerda remitir el expediente a esa Sala contentiva de las acciones de amparos acumuladas, intentadas por H.E.N.M. y Yennyferr C.M., para que siga conociendo de ambas acciones. Así se decide

.

II ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

En el primer capítulo de su escrito, señaló el accionante H.E.N.M. que su acción de amparo tiene por objeto el estudio de violaciones y amenazas constitucionales inherentes a su persona, cometidos por los Miembros de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales R.G. y que la competencia para conocer de la misma recae en el mencionado Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto en esa Circunscripción Judicial no existe órgano alguno con competencia en materia electoral.

En el segundo capítulo, argumentó que su cualidad para interponer la presente acción deviene de su condición de Docente en la Universidad R.G.; en el área de Ingeniería Agronómica; de ser miembro activo y efectivo de la Caja de Ahorros del Personal de dicha Casa de Estudios y de estar postulado por los asociados de la misma al cargo de Presidente del C. deA.. Consideró en tal sentido, que los actos denunciados en la presente acción afectan sus derechos e intereses, repercutiendo en la órbita particular de sus derechos subjetivos, por cuanto “la plancha a la cual represent[o] ha tenido innumerables obstáculos para su inscripción, protagonizados por la Comisión Electoral”, de allí que posea un interés personal, legítimo y directo.

En el capítulo tercero de su escrito se refirió a la admisibilidad de la acción incoada por él ya que, a su juicio, no se encuentra afectada por ninguno de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Relató el accionante, en cuanto a los hechos que originaron la interposición de la presente acción, que en el mes de julio de 2003 fue designada la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de la Universidad R.G. (CAPUNERG), que debía arbitrar las elecciones del C. deA. y demás órganos para el período 2003-2005, quedando la misma conformada por la ciudadana B.C. deR. como Presidenta, la ciudadana M.D.Q. como Primer Vocal y T.A. como Miembro.

Continuó relatando el accionante que el proceso electoral en cuestión, que debió celebrarse el día 23 de junio de 2003, fue suspendido en tres oportunidades (9/2003, 1/2004 y 3/2004) por decisión de la Superintendencia de la Caja de Ahorros, servicio de carácter técnico sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Finanzas, con competencia y facultades contenidas en el Decreto con fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

Indicó que la Comisión Electoral actúa con una “minoría alarmante”, ya que dos de sus miembros se encuentran separados de sus cargos, uno por renuncia y otro por permiso o licencia de enfermedad, encontrándose al margen de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y demás normativas reguladoras de la materia, además de estar utilizando un Reglamento Electoral no adaptado a la Constitución vigente y mucho menos a la ley especial, cuando por exigencia del artículo 31 de los Estatutos Sociales las condiciones y normas de los procesos electorales deben ser establecidos en el Reglamento Especial aprobado en Asamblea General.

Explicó que ni el Reglamento ni el contenido de la Ley Especial que rige la materia han sido adecuados a las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y que según comunicación emanada de la Comisión Electoral “es un nuevo instrumento ajustado a la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, por exigencia de la Superintendencia de Cajas de Ahorro”, es decir, que se trata entonces de un instrumento que fue aprobado por la misma Comisión Electoral “a espaldas” de la Asamblea General de Asociados, hecho que, a decir del accionante, viola flagrantemente el derecho constitucional al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 31 de los Estatutos Sociales.

Indicó que el proceso electoral debe regirse e inspirarse en la normativa jurídica vigente, por lo que las Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros deben operar conforme a los principios contenidos en el artículo 4 que rige la materia, deben tener libre acceso y adhesión voluntaria, sin fines de lucro y carácter social, con control democrático que comporte igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, en consecuencia, no pueden concederse ventajas o privilegios a sus fundadores, directivos, gerentes o administradores.

Reiteró que el proceso que pretende realizar la mencionada Comisión Electoral el día 5 de marzo de 2004, viola el debido proceso, al no haber sido ajustado el Reglamento a la Constitución vigente y a las Leyes que rigen la materia, destacando, en tal sentido, que “así lo ha confesado la Presidenta de la Comisión Electoral” al señalar, en su comunicación, que se está utilizando un proyecto de Reglamento para el proceso 2003-2005, sin ser aprobado por la Asamblea General de Asociados de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 20 de sus Estatutos.

Acotó que mediante oficio el Superintendente de Cajas de Ahorro le recomendó a la Comisión Electoral llevar el Reglamento Electoral a la Asamblea General de Delegados, previo a las Asambleas Parciales, “por cuanto en los actuales momentos la Comisión Electoral recibiría postulaciones para los Consejos Directivos y Delegados por áreas geográficas de la Universidad; así mismo que debía regirse por las disposiciones del presente Reglamento Electoral conjuntamente con la Ley de Cajas de Ahorros”(sic).

Afirmó que la situación antes descrita constituye una violación del derecho constitucional al debido proceso, “sin realizarse el proceso Eleccionario con este instrumento irrito, se estaría violando el ordenamiento jurídico preestablecido y quien resultare ganador escasamente podría gerenciar el cargo del cual resultó electo, ya que podría atacarse por nulidad, ante la existencia de vicios que lo afectan de nulidad absoluta por haberlo realizado en contravención al derecho constitucional denunciado como violado cual es el Derecho a la Defensa numeral 1 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic).

Por otra parte, expresó que el día 26 de febrero de 2004 dirigió una comunicación a la Comisión Electoral mediante la cual solicitó el listado de asociados inscrito en la Caja de Ahorros que participarían como electores en el proceso llamado, ya que el mismo no había sido publicado, recibiendo respuesta el dos (2) de marzo de ese mismo año; retardo éste que, a su juicio, implicaría la imposibilidad de ejercer los recursos pertinentes en violación al derecho a la defensa, como lo es el caso de la ciudadana Milano Cortez Yennyferr Carolina, quien se inscribió legalmente, pero no aparece en dicho listado, caso en el cual la Comisión Electoral respondió manifestando que los nuevos ingresos tienen que computarse tres (3) meses después, luego de que la Universidad remita las retenciones y aportes, hecho este que, a decir del accionante, le “cercena el Derecho Constitucional de que esta Ciudadana miembro de nuestra Caja de Ahorros, [lo] elija, por el capricho ilegal de los miembros de la citada Comisión Electoral”.

Solicitó la parte accionante se decrete medida cautelar innominada a fin de suspender el proceso electoral fijado para el día 5 de marzo de 2004, y se convoque la Asamblea General de Asociados para que proceda a la elección de la nueva Comisión Electoral.

Por último, pidió se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido solicitó se suspenda el proceso electoral, hasta tanto no sea aprobado por parte de la Asamblea General de Asociados un Reglamento Electoral ajustado a la normativa legal vigente, y se convoque a la Asamblea General de Asociados para que proceda a la elección de la nueva Comisión Electoral.

En autos consta igualmente la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar que en fecha 4 de marzo de 2004, incoara ante el mismo tribunal la ciudadana JENNYFERR C.M.C., actuando en su condición de docente y de miembro (inscrita el día 1º de marzo de 2004) activo y efectivo de la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Experimental de los Llanos Centrales R.G., asistida por los abogados C.G.M.E. y A.J.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.527 y 86.354, respectivamente, contra los Miembros de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales R.G., por utilizar “un Reglamento Electoral, el cual no está adaptado a la Nueva (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reproduciendo en términos casi idénticos los fundamentos que sirven de base a la acción incoada por el ciudadano H.E.N.M., a excepción del señalamiento relacionado con la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 62 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse, en primer término, sobre la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y a tal efecto observa:

El Juzgado declinante fundamentó su decisión, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y a la especialidad de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, esta Sala debe reiterar que la competencia para conocer en materia de acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que, en definitiva, determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a uno o más tribunales con competencia. Ello, al entender la Sala que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo constitucional al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En tal sentido, resulta necesario señalar que en materia de amparo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, aseguró el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del cual proviene la presunta lesión. Asimismo, la Sala Constitucional declaró que, en cambio, corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

Sin embargo, aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar, de ese modo, la conformación de su propio ámbito competencial a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Asimismo, consciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al C.N.E., como de los entes mencionados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional, tales como sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos o cualquier otra organización de la sociedad civil, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y, considerando que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, la misma, en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional, establecidos por la Sala Constitucional; conformando de esa forma los criterios de competencia sentados en la sentencia antes citada y, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó la sentencia N° 90, de fecha 26 de julio de 2000 (caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en la cual dispuso lo siguiente:

...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales

.

De lo antes expuesto, se colige entonces que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral, conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas no provenientes del C.N.E., como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, por ser éste el órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

Vistos los fundamentos jurisprudenciales antes señalados, tratándose el presente caso de dos acciones de amparo autónomo interpuestas contra los actos emanados de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “R.G.”, y observándose, además, que los hechos denunciados como origen de las supuestas violaciones constitucionales son de evidente naturaleza electoral, en atención a la esencia de las acciones y a los criterios anteriormente expuestos, considera esta Sala que ella es el órgano competente para conocer de la misma y, en consecuencia, acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se declara.

Asumida como ha sido la competencia para conocer de las acciones remitidas en forma acumulada y, visto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, decretó la suspensión del acto de elecciones de la Caja de Ahorros de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “R.G.” previsto para el día 5 de marzo de 2004; y posterior a ello, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, declinó en esta Sala Electoral el conocimiento de la presente causa; esta Sala Electoral, ante la existencia de los anteriores pronunciamientos y dadas las graves e importantes consecuencias que de ellos se derivan, considera necesario advertir lo siguiente:

  1. - Con relación al auto de admisión, proferido por el tribunal declinante, cuyo fundamento fue expresado en los siguientes términos: “Se admite la solicitud propuesta cuanto ha lugar en derecho. Este tribunal de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, asume la Jurisdicción Constitucional y ordena tramitar la presente acción”, esta Sala advierte la errónea fundamentación legal (artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales) mediante la cual el Juzgador de Instancia ordenó la admisión y tramitación de las acciones de amparo constitucional interpuestas, en razón de que el citado artículo lo que prevé son los actos, hechos u omisiones que en atención a su origen y contenido son susceptibles de ser objetados por esta vía.

En tal sentido, se hace necesario señalar que ciertamente, ante la incompetencia manifiesta de un tribunal, en este caso por la materia, existe un mecanismo de carácter excepcional contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que prevé la posibilidad de conocimiento por otro tribunal, distinto al que resulte competente, cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en un lugar donde no funcionen los tribunales que en primera instancia resultaren competentes.

Ahora bien, en el presente caso advierte este sentenciador que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico al ordenar la admisión y posterior tramitación de las acciones de amparo constitucional incoadas, no procedió a la revisión de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. De igual manera, se constata la omisión de revisión por parte del mencionado Juzgado de Primero de Primera Instancia de los requisitos de admisibilidad que se prevén en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, puesto que como ya se indicó no fue esa la norma que le sirvió de fundamento legal para admitirlas, circunstancias que a juicio de esta Sala, acarrean la declaratoria de nulidad de todas y cada una de las actuaciones efectuadas por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, lo cual contempla tanto la decisión de admisión de las acciones interpuestas por los ciudadanos H.E.N.M. y Yennyferr C.M.C., como las medidas cautelares decretadas y la decisión de acumular ambas acciones de amparo constitucional y en consecuencia se ordena la reposición a la etapa de admisión de dichas causas. Ahora bien, a fin de dar la correcta tramitación a las mismas, esta Sala ordena que por Secretaría se proceda al desglose de las acciones de amparo constitucional acumuladas, a fin de formar expedientes separados. Así se decide.

Declarado lo anterior, corresponde a la Sala Electoral, en este estado, proceder a examinar la admisibilidad de las solicitudes de amparo constitucional que conforman el presente expediente, y a tal efecto observa:

Mediante la acción incoada por el ciudadano H.E.N.M. se pretende el restablecimiento del derecho constitucional al “debido proceso” que supuestamente fue violado por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de la Universidad Experimental de los Llanos Centrales R.G. al utilizar “un Reglamento Electoral, el cual, no está adaptado a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ... aprobado por la misma comisión electoral a espaldas de la Asamblea General de Asociados”, describiendo de manera imprecisa una serie de acontecimientos, que en su criterio resultan contrarios al ordenamiento jurídico y que le conculcan el derecho constitucional previsto en el artículo 49. Sin embargo, la Sala observa que el solicitante del amparo incurre en varias omisiones e imprecisiones en su escrito libelar, que contiene una serie de afirmaciones aglomeradas e incoherentes que dificultan su compresión, razón por la cual esta Sala estima pertinente solicitar del pretendido agraviado, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que corrija dichas omisiones, de la siguiente manera: debe señalar los hechos, actos u omisiones concretos y específicos que presuntamente violentan su derecho a la defensa; qué artículos específicos del Reglamento Electoral considera como violatorios de los derechos consagrados en la nueva Constitución de 1999; cuáles son esos derechos conculcados por la norma reglamentaria, añadiendo una explicación complementaria directamente relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, corrección que deberá ser presentada de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, y una vez transcurrido el término de distancia que esta Sala fija en dos (2) días continuos.

Por otra parte, observa esta Sala, una vez analizado el libelo contentivo de la pretensión formulada por la ciudadana Jennyferr C.M.C., contra los miembros de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales R.G., por utilizar “un Reglamento Electoral, el cual no está adaptado a la Nueva (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que aun cuando describe -de forma imprecisa- una serie de hechos que en su criterio resultan conculcatorios de sus derechos constitucionales al sufragio y a la elegibilidad activa, incurre notoriamente en varias omisiones fundamentales en su escrito. En primer lugar, no describe con precisión el o los hechos, actos, u omisiones concretos y específicos que considera lesivos de sus derechos constitucionales invocados, y que han motivado la interposición de la presente acción de amparo. Tampoco describe con una explicación concreta y específica, de qué forma se le ha infringido su situación jurídica, y por último, en su petitorio se limita a invocar varios dispositivos constitucionales (Art. 62 y 64), sin indicar, en qué consistiría la restitución de los derechos presuntamente violados, resultando insuficiente su solicitud, por tal motivo, esta Sala Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ordena a la accionante en referencia, que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, y una vez transcurrido el término de distancia que esta Sala fija en dos (2) días continuos.

IV

DECISIÓN

Conforme a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

SEGUNDO

DECLARA LA NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones efectuadas por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, desde la admisión de las acciones interpuestas, lo cual alcanza a las medidas cautelares decretadas y la decisión de acumular ambas acciones de amparo constitucional, y ORDENA la reposición al estado de decidir sobre la admisión de las mismas.

TERCERO

ORDENA el desglose de ambas causas a los fines de que se formen expedientes separados y se anexe a cada uno de ellos copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

ORDENA a los ciudadanos H.E.N.M. y YENNYFERR C.M.C., antes identificados, corregir, en forma individualizada, las omisiones advertidas en sus respectivas solicitudes, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, una vez transcurrido el término de distancia que esta Sala fija en dos (2) días continuos, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en este fallo, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y envíese copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así como a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de la Universidad Experimental de los Llanos Centrales R.G.. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

___________________________

A.M.U.

El Vicepresidente,

_________________________

L.M.H.

Magistrado,

_____________________________

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

_____________________________

A.D.S.P.

EXP N° 2004-000042

En once (11) de mayo del año dos mil cuatro, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 64.-

El Secretario,

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