Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

ASUNTO: 3.421

Por recibido y visto el escrito presentado en fecha 30 de Abril de 2009, por el ciudadano F.J.A.H., titular de la cedula de identidad N° 11.241.490, asistido por el abogado en ejercicio R.A.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, en el presente RECURSO NULIDAD ABSOLUTA interpuesto por los ciudadanos YENNYS A.B.M., J.R.G., E.F.A., F.O.C. y F.R.M., contra el acto administrativo de efectos particulares a través del cual se designo a la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.A. correspondiente al ejercicio fiscal 2009, contenida en el Acta Nº 01 de fecha 02-01-2009 Sesión Extraordinaria Nº 01 publicada en la Gaceta Municipal (Edición Extraordinaria) Nº 408 de fecha 02-01-2009, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo recurrido; a los fines “de oponer las defensas que a continuación fundamenta (o)”: “nulidad del Auto de admisión del Recurso de Nulidad de fecha 23 de abril de 2009...omissis... con fundamento al principio de unidad del proceso los funcionarios judiciales, no solo están obligados a citar al Sindico Municipal fijándole lapso de comparecencia de 45 días, sino que ese lapso le es aplicable a las demás autoridades municipales en juicio, como lo son el Alcalde y el Presidente de Cámara Municipal, y su omisión, por ser de orden publico y violar el derecho a la defensa, es causal de nulidad y reposición, para concederlo y así corregir la omisión procesal, por aplicación del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil...”

..este juzgado ordeno expedir Cartel en el auto admisión del 23 de abril de 2009, sin esperar, que fueran citados y notificadas las partes intervinientes, lo cual es motivo de nulidad y reposición de la causa...omissis... a tal efecto informa que se citan y notifican a las partes del Recurso (recurridos) y se emplazan por cartel a los terceros interesados, que sin duda jamás son las partes del proceso por estar dentro del proceso... este vicio se debe corregir dejando sin efecto el cartel librado y ordenar expedirlo una vez citadas y notificadas las partes...

... procediendo el juzgado a admitir el 23 de abril de 2009, con omisión absoluta de pronunciamiento, ya que se admitió sin pronunciamiento sobre tal petición, como ordena expresamente el articulo 19. 5 del LOTSJ...denuncio el vicio de omisión absoluta de pronunciamiento...

...subsidiariamente apelo del auto de admisión del Recurso de fecha 23 de abril de 2009, conforme al articulo 19 aparte 5 de LOTSJ...

En este sentido, este Juzgado Superior previo el análisis del escrito presentado y en su función pedagógica que deben tener los fallos que emiten, haciendo un llamado a todos los litigantes que acuden a los órganos de administración de justicia y muy especialmente, a los que asisten en representación de los intereses del Estado Venezolano en cualquiera de sus personificaciones, a que reflexionen acerca de la calidad y trascendencia de las argumentaciones”……Sic (Sentencia del 08 de Agosto 2001 Sala Político Administrativa Sent. N° 01819 Ente Magistrado Levis Ignacio Zerpa) (y que este tribunal comparte ampliamente) pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que vista la falta de regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el primer aparte del artículo 19 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que al respecto se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, debe quien decide atender a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa...

Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala Político Administrativa de nuestro m.t. se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).

(Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V.).

Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:

Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)

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Ahora bien, advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que se vea afectada en sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo y vista la pluralidad de formas de intervención de los terceros en juicio, en el presente caso debe precisarse bajo cuál de los supuestos descritos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pueden configurarse la pretendida solicitud planteada.

En el caso concreto, esta Juzgadora pudo precisar conforme a la normativa y jurisprudencia anteriormente descrita y de lo expresado en el escrito presentado por el ciudadano F.A., quien (a su decir) actúa con el carácter de Presidente del Cámara Municipal del Municipio San F.d.E.A., que la intervención realizada por el mencionado ciudadano (aun cuando en ningún momento así lo haya expresado) se encuentra encuadrada dentro del ordinal 3° del artículo 370 supra indicado, el cual regula aquella intervención en la cual el tercero alega un interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes, en virtud de los efectos que pudiera extender la cosa juzgada entre las partes intervinientes en el proceso, respecto de las relaciones jurídicas del tercero con el adversario de la parte en cuya victoria se está interesado. Así, habiéndose solicitado la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, y no configurándose ninguna de las causales de inadmisibilidad a las que hace referencia el aparte 5, del artículo 19 eiusdem, resulta forzoso para quien aquí decide declarar al ciudadano F.J.A.H., titular de la cedula de identidad N° 11.241.490, como Tercero coadyuvante en el presente recurso, pues sus requerimientos denotan la existencia de intereses subjetivos vinculados directamente con el interés jurídico objeto de controversia. Así se decide.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Superior precisar los requerimientos alegados por el Tercero Coadyuvante en el presente recurso, y lo hace bajo los siguientes términos:

En primer termino, solicita la “nulidad del Auto de admisión del Recurso de Nulidad de fecha 23 de abril de 2009...omissis... con fundamento al principio de unidad del proceso los funcionarios judiciales, no solo están obligados a citar al Sindico Municipal fijándole lapso de comparecencia de 45 días, sino que ese lapso le es aplicable a las demás autoridades municipales en juicio, como lo son el Alcalde y el Presidente de Cámara Municipal, y su omisión, por ser de orden publico y violar el derecho a la defensa, es causal de nulidad y reposición, para concederlo y así corregir la omisión procesal, por aplicación del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil...”

..este juzgado ordeno expedir Cartel en el auto admisión del 23 de abril de 2009, sin esperar, que fueran citados y notificadas las partes intervinientes, lo cual es motivo de nulidad y reposición de la causa...omissis... a tal efecto informa que se citan y notifican a las partes del Recurso (recurridos) y se emplazan por cartel a los terceros interesados, que sin duda jamás son las partes del proceso por estar dentro del proceso... este vicio se debe corregir dejando sin efecto el cartel librado y ordenar expedirlo una vez citadas y notificadas las partes...

A este respecto, es oportuno traer a colación la sentencia N° 1.645 dictada por la Sala Constitucional en fecha 19 de agosto de 2004, mediante la cual se señaló el procedimiento respecto a los recursos de nulidad llevados por ante dicha Sala, a saber: “... SOBRE EL PROCEDIMIENTO ANTE ESTA SALA EN CASO DE DEMANDAS DE ANULACIÓN DE ACTOS ESTATALES:

..En criterio de la Sala, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia carece de un acto oral al inicio del procedimiento. (…) la Sala estima prudente regular el procedimiento de forma de permitir que ello se haga de forma oral, en un acto que, además, satisfaga otros dos principios procesales: el de concentración y el de inmediación. Por ello, la Sala, a fin de integrar las normas y dar coherencia al procedimiento, fija las siguientes reglas para los procedimientos que se sigan ante ésta:

1) Admitida la demanda, se harán las citaciones y notificaciones que prevé el artículo 21. En las citaciones y notificaciones se emplazará para la comparecencia ante el Tribunal. Por analogía, se concederá a todos los citados el plazo de diez días hábiles establecidos para los terceros que comparecen en virtud de la publicación del cartel. Ese plazo se contará a partir de la citación (del demandado o del Procurador General) o de la notificación (por oficio, para el Fiscal General; por cartel, para los interesados). Tanto en las citaciones como en el cartel se indicará que luego del vencimiento del lapso de comparecencia, se informará sobre la convocatoria para un acto público y oral.

2) A los citados y notificados se les emplazará para un acto oral, en el que se expondrán los argumentos del demandante y se precisará la controversia. La fijación de ese acto la hará el Juzgado de Sustanciación de la Sala, una vez que conste en autos la realización de todas las formalidades relacionadas con la citación y con la notificación, de manera similar a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, una vez que venzan los diez días hábiles para todos los llamados a comparecer, el Juzgado de Sustanciación dará por precluida la oportunidad para hacerlo y dictará el auto convocando para un acto oral y público. El plazo para dictar ese auto será de tres días, por aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Previo a la realización de dicho acto, la Sala calificará el interés de los terceros que pretendan hacerse parte en el proceso.

3) En el acto público, que se realizará ante la Sala directamente, el actor expondrá brevemente los términos de su demanda y el demandado opondrá las defensas previas que estime pertinentes. El demandado podrá consignar escrito con sus defensas de fondo, a fin de que se agregue a los autos y sirva para el estudio del expediente durante la relación de la causa. Idéntico poder tendrá la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público. De ser aceptada la intervención de terceros , éstos expondrán de manera breve sus argumentos a favor o en contra de la demanda y podrán consignar escrito contentivo de su criterio respecto del mérito de la controversia. El Presidente de la Sala, según la complejidad del caso, fijará al inicio del acto el tiempo que se concederá a cada parte, sin que nunca pueda ser inferior a los diez minutos.

4) De existir defensas que deban ser resueltas de manera inmediata, por referirse a la competencia del tribunal o la admisibilidad del recurso, los Magistrados se retirarán a deliberar. Una vez logrado el acuerdo sobre el aspecto planteado, se reiniciará el acto y el Presidente de la Sala lo comunicará a las partes y quedará asentado en el acta. Si la Sala estimase necesario suspender el acto para resolver la defensa opuesta, se hará una nueva convocatoria, la cual deberá hacerse dentro de los diez días de despacho siguientes. En caso de suspensión del acto, las partes podrán presentar, dentro de los tres días de despacho siguientes, los escritos sobre la defensa opuesta, a fin de ilustrar el criterio de la Sala.

5) En caso de que no se planteen defensas o de que sean resueltas en el mismo acto, continuará el acto público y se interrogará a las partes acerca de su interés en la apertura del lapso probatorio. Si alguna de ellas la solicita, deberá indicar los hechos que estima necesario probar e informará acerca de las pruebas que estime pertinentes. El Tribunal se pronunciará, en el mismo acto, acerca de la necesidad de probar los hechos indicados por la parte solicitante. Cualquiera de las partes podrá, en el mismo acto, promover las pruebas, sin limitarse sólo a anunciarlas a la Sala. De ser necesario, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas. Las pruebas admitidas se entregarán al Secretario de la Sala, quien las agregará luego a los autos. Si las partes manifiestan que todas las pruebas serán promovidas exclusivamente en ese acto, la Sala declarará innecesario el lapso legal para la promoción posterior. De no abrirse entonces lapso para la promoción, comenzará a correr el lapso para la evacuación de las pruebas que lo requieran, contenido en el artículo 21 de la Ley el cual se aplicará por analogía. De no haber necesidad de evacuación, la Sala declarará ello expresamente y dará por concluida la tramitación de las pruebas. La oposición tanto de la admisión como de la orden de evacuación a las pruebas se formulará y resolverá en el mismo acto, para lo cual los Magistrados podrán retirarse a deliberar.

6) Si no hubiera promoción de pruebas o cuando hubiera vencido el lapso para evacuarlas, de ser necesario, se procederá a la designación de ponente y se dará inicio a la relación. Se suprimirá el acto de informes en los casos en que no haya pruebas, toda vez que el acto público sirve para poner a los Magistrados al tanto de la controversia y bastará dejar transcurrir el lapso para la relación y permitir así el análisis individual o colectivo del expediente. De existir pruebas, se realizará el acto de informes orales, a fin de que las partes puedan exponer sus conclusiones sobre ellas. Al final del acto, las partes podrán consignar escrito contentivo de esas conclusiones.

7) Una vez concluida la relación, así lo hará constar la Secretaría de la Sala, dirá “vistos” y comenzará a transcurrir el plazo para la preparación del fallo. La sentencia contendrá una breve reseña de los actos del procedimiento y un resumen de los alegatos y argumentos de las partes, con exclusión de las defensas previas opuestas en el acto público, sobre las que la Sala se habrá pronunciado en su oportunidad.

(…omissis…)...

En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 19 y el 21, establecen el procedimiento a seguir en los recursos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, el cual puede sintetizarse de manera ilustrativa así:

El demandante podrá presentar su recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el tribunal competente por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia. El Juzgado decidirá acerca de la admisión o inadmisibilidad del recurso, mediante auto motivado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente. Del auto por el cual se declare inadmisible la demanda, recurso o solicitud, podrá apelarse, por ante el tribunal respectivo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o un recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

Ahora bien, en el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.

En este punto, advierte quien decide la particularidad denunciada por el tercero coadyuvante, en virtud que en ninguno de los artículos 19 y 21 ejusdem, y mucho menos en los párrafos anteriormente transcritos, establezcan “un lapso de comparecencia de (45) días para dar contestación a la demanda”, ya que en este tipo de procedimientos no existe propiamente una parte querellada o demandada, sino que por el contrario, lo que se pretende es la nulidad de un acto administrativo, siendo estrictamente lo obligante para quien decide, ordenar la citación del representante del organismo o el funcionario que dicto el acto administrativo por esta vía recurrido.

En efecto, en sentencia N° 00897 del 18 de junio de 2003, la Sala político administrativa -como lo había hecho en anteriores oportunidades- precisó lo siguiente:

(…) en el proceso contencioso-administrativo de nulidad de actos administrativos, sean estos de efectos particulares o generales, aunque no existe la citación de las partes para la contestación de la demanda, sí se verifica, en cambio, el llamado de todas las partes interesadas en la declaratoria sobre la legalidad del acto impugnado, con el fin de que expongan lo que estimen conveniente en cuanto al recurso intentado, lo cual sucede con la publicación del cartel que se ordena expedir en el auto de admisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)

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Al respecto cabe destacar, que si bien es cierto que en el procedimiento de nulidad de actos de efectos particulares, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no previó la contestación de la demanda, también consagra en el aparte 11 del artículo 21 ordena que se practique la citación del representante del organismo que haya dictado el acto, del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República, así como la citación de los terceros mediante cartel, como antes se refirió.

En efecto, en el caso bajo examen, la persona de derecho público territorial, sujeto de derechos y obligaciones a nivel local es el Municipio y la defensa de sus derechos e intereses en juicio no corresponde al representante del Poder Ejecutivo, sino al Síndico Procurador, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinario, del 10 de abril de 2006, que establece lo siguiente:

Artículo 118. Corresponde al síndico procurador o sindica procuradora:

1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda...

Por lo tanto, no corresponde al Alcalde, o al Presidente de la Cámara Municipal como órgano de la rama ejecutiva y legislativa del gobierno municipal, la defensa en juicio del Municipio y se advierte además que tampoco puede ser considerada como legitimada pasiva en la presente demanda la denominada “Alcaldía”, estructura física donde se asientan los órganos del Poder Municipal, pues la personalidad jurídica es atribuida a la organización personificada de derecho público y sustrato territorial local, es decir, al Municipio.

De la norma establecida en el articulo 152 ejusdem, se advierte la obligación que recae en los funcionarios judiciales, de notificar al Síndico Procurador de los asuntos en que el Municipio de que se trate sea parte y aún de toda demanda, recurso o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente sus intereses.

En este particular la Sala Político Administrativa ha establecido (vid. sentencias números 04567 del 29 de junio de 2005 01456 de fecha 08 de agosto de 2007) que el artículo mencionado, garantiza la actuación del Síndico Procurador en el proceso, en defensa del patrimonio del Municipio y en protección del interés general que le corresponde tutelar. Por lo tanto su notificación se constituye en una formalidad esencial y la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio.

Hecha la anterior precisión destaca que este Juzgado Superior, por auto de fecha 23 de abril de 2009, admitió el presente recurso y ordenó tanto la notificación del Alcalde como la del Sindico Procurador del Municipio San F.d.e.A., por tanto en el presente recurso se ha cumplido a cabalidad con los requerimientos exigidos por ley, en cuanto a la naturaleza de la presente causa, y así queda establecido.-

De seguidas, observa quien decide que Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, al establecer la citación de los legitimados pasivos en el auto de admisión en su artículo 21 aparte 11, expresamente señala que en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. De tal manera, que este Juzgado Superior al ordenar librar el Cartel de los terceros interesados en el auto de admisión tal como lo prevé el artículo supra, no ha incurrido en ningún vicio denunciado y mucho menos violentado el debido proceso judicial, y así queda establecido.-

Seguidamente, una vez conste en autos la practica de todas las notificaciones libradas y concluido el lapso de oposición establecido en el Cartel de los terceros interesados, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días hábiles para promover, y treinta (30) días continuos para evacuarlas, en caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un lapso de quince (15) días continuos, cuando sea necesario. En el período de promoción de pruebas, las partes indicarán los hechos sobre los cuales recaerán las mismas y producirá aquellas que no requieran evacuación. Solo serán admisibles las pruebas contempladas en el artículo 19 de la presente Ley; sobre la admisión, regirá procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento civil. Contra el auto que niegue la admisión de las pruebas, se oirá apelación en ambos efectos.

Vencido el período de pruebas, en caso de que fuere solicitado, o expirado el lapso previsto para promover, cuando no sea necesario evacuarlas, el tribunal declarará abierto la primera relación de la causa, constante de (10) días de despacho. Dentro de esta etapa, el tribunal fijará la celebración de la audiencia oral de informes y concluida la misma, se declarará abierta la segunda etapa de la relación de la causa, constante de (20) días de despacho. Concluida la segunda etapa de la relación de la causa, el tribunal fijará el lapso de (30) días continuos para dictar sentencia.-

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgadora a resolver el recurso de apelación interpuesto “subsidiariamente” por el ciudadano F.A., contra el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 23 de Abril de 2009, en virtud del cual se declaró admisible el recurso de nulidad interpuesto, al efecto se observa:

En primer lugar, advierte la Sala Político Administrativa que el aparte cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de la admisión o inadmisibilidad de la demanda o recurso, mediante auto motivado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente. Del auto por el cual se declare inadmisible la demanda, recurso o solicitud, podrá apelarse por ante la Sala respectiva, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. (…)

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Conforme se aprecia del contenido de la norma antes transcrita, pareciera que la Ley sólo da apelación al auto que inadmite el recurso, por lo que en principio no habría lugar a este pronunciamiento; sin embargo, la mencionada Sala teniendo en cuenta la especialidad del procedimiento contencioso administrativo, se ha pronunciado afirmativamente en torno a la posibilidad de apelar del auto que admite la demanda, señalando lo siguiente;

(…) El principal argumento que rodeó la negativa por parte del Juzgado de Sustanciación de oír la apelación se circunscribe al criterio que tenía la extinta Corte Suprema de Justicia conforme al cual no era apelable el auto de admisión de la demanda. Con fundamento en ello la decisión recurrida expresó lo siguiente: (…) Sin embargo, el criterio acogido por el Juzgado de Sustanciación en la decisión antes transcrita cambió radicalmente, al haberse pronunciado esta Sala afirmativamente en torno a la posibilidad de apelar del auto que admite la demanda, con lo cual se ha abandonado el precedente jurisprudencial antes transcrito. Ejemplo de ello lo tenemos en sentencia Nº 1735, del 27 de julio de 2000, dictada por esta Sala con ocasión del juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares siguió el ciudadano J.E.A. contra el extinto CONGRESO DE LA REPÚBLICA, donde se sostuvo lo siguiente : ‘...es menester observar que en materia civil ordinaria, el auto que declara la admisión no resulta apelable, porque se tiene una oportunidad y un procedimiento establecido para controlar la admisión, que viene a ser todo el régimen de las cuestiones previas, por lo que cualquier oposición a la admisión se verifica en la oposición de cuestiones previas. En el contencioso administrativo, se plantean dos hipótesis: la primera, es seguir la misma regla del Código de Procedimiento Civil y por tanto no apelar, porque la admisión no causa un gravamen irreparable; sin embargo, esta Sala debe recordar que en el contencioso administrativo las cuestiones previas opuestas, como regla general, se deciden como punto previo en la sentencia definitiva, y en consecuencia, hay que llevar todo el procedimiento y el demandado sí podría sufrir un grave daño con la admisión. (…) De ello concluye este órgano jurisdiccional que no existe ninguna disposición de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que prohíba la apelación del auto de admisión, y evidentemente el sentido del artículo 97 antes mencionado, es regular aquellas situaciones en las que puede existir apelación, pero que la ley no las consagró directamente (…) Por tanto, como una medida saneadora del procedimiento, en criterio de este M.T., es preferible oír la apelación y decidirla en quince (15) días de audiencia, para que posteriormente el procedimiento siga su curso normal, en virtud de la aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...’. De tal manera que conforme al criterio antes transcrito se ha venido aceptando la posibilidad de apelar del auto que admite la demanda.

(ver sentencia Nº 02196 de fecha 10 de octubre de 2001).

Por aplicación del criterio contenido en la decisión antes transcrita, el cual se ratifica en el presente caso bajo examen, el auto de admisión de la demanda es un pronunciamiento que en este especial procedimiento está sujeto a apelación y, en virtud de ello, corresponde verificar las razones esgrimidas por la parte apelante para sustentar la proposición del recurso planteado. Así se declara.

Establecido lo anterior, se observa que el tercero coadyuvante apelante en su escrito presentado 30 de abril de 2009, señaló que el auto dictado por este Juzgado Superior en virtud del cual se admitió el recurso de nulidad incoado por la representación judicial de los ciudadanos YENNYS A.B.M., J.R.G., E.F.A., F.O.C. y F.R.M., por considerar que esta Juzgadora omitió el debido pronunciamiento de la inadmision opuesta en escrito del 22 de abril de 2009, por caducidad y cosa juzgada y por falta de aplicación del articulo 19 aparte 6 ejusdem, que establece como causales de inadmision la caducidad de 30 días y cosa juzgada, in limini litis, por ser de orden publico..”

Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente contentivo del presente recurso, pudo constatar quien decide que efectivamente por diligencias de fechas 22 y 28 de abril de 2009, el tercero apelante alegó la existencia de una causal de inadmisibilidad en el recurso de nulidad incoado contra el acto administrativo de efectos particulares a través del cual se designo a la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.A. correspondiente al ejercicio fiscal 2009, contenida en el Acta Nº 01 de fecha 02-01-2009 Sesión Extraordinaria Nº 01 publicada en la Gaceta Municipal (Edición Extraordinaria) Nº 408 de fecha 02-01-2009, por considerar que el mismo es un acto administrativo de efectos temporales y por ende, dicho recurso fue interpuesto luego de los treinta (30) días establecidos en la ley para ello, concluyendo que este Juzgado Superior “debe declarar la caducidad de la acción”.

En fecha 23 de abril de 2009, este tribunal admitió el referido recurso de nulidad señalando que “...En consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente demanda no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que ADMITE el presente recurso cuanto ha lugar en derecho. Y así se decide...”

Al respecto, el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

Conforme se desprende la norma transcrita, corresponde a este Juzgado Superior declarar inadmisible la demanda, solicitud o recurso, cuando sea evidente la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad expresamente señaladas en la referida norma, otorgándole al referido Juzgado la labor de revisión de cada una de las referidas causales, para que una vez verificada y comprobada la inexistencia de ellas, se proceda a la admisión de la acción propuesta.

Al respecto, observa quien decide, que el auto de admisión dictado en fecha 23 de abril de 2009, es una decisión interlocutoria, la cual no se encuentra sometida a las rigurosidades propias de una sentencia de mérito, por lo que no puede examinarse con criterios que no le son aplicables. Así se establece.

En tal sentido, aduce el apelante “...apelo del auto de admisión del Recurso de fecha 23 de abril de 2009 y pido sea oída en ambos efectos...”

Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. (Destacado de este tribunal).

De conformidad con la disposición transcrita, son apelables únicamente los autos que nieguen la admisión de la demanda; no obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado afirmativamente en torno a la posibilidad de apelación de los autos que admitan la demanda, tomando en cuenta la especialidad del procedimiento contencioso administrativo (ver sentencias Nos. 02196 del 10 de octubre de 2001 y 00103 del 30 de enero de 2007).

En el presente caso, el Ciudadano F.J.A.H. apeló de la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 23 de Abril de 2009, que admitió el recurso de nulidad de efectos particulares interpuesto por los ciudadanos YENNYS A.B.M., J.R.G., E.F.A., F.O.C. y F.R.M., contra el acto administrativo de efectos particulares a través del cual se designo a la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.A. correspondiente al ejercicio fiscal 2009, contenida en el Acta Nº 01 de fecha 02-01-2009 Sesión Extraordinaria Nº 01 publicada en la Gaceta Municipal (Edición Extraordinaria) Nº 408 de fecha 02-01-2009.-

Al respecto, en casos similares este tribunal ha precisado que es determinante definir qué clase de acto jurisdiccional es el recurrido a los fines de establecer el régimen de la apelación, ya que dependiendo del tipo de acto o providencia jurisdiccional de que se trate (decisiones definitivas, actos de mero trámite o interlocutorias que causen gravamen), en primer lugar se podrá interponer o no apelación, y luego, si ésta debe oírse en un solo o en ambos efectos. Al respecto, la Sala Político Administrativa ya referida en sentencias Nos. 2205 del 21 de noviembre de 2000 y 0660 del 17 de abril de 2001, argumentó lo siguiente:

(…) Dispone nuestro ordenamiento jurídico como la regla general en materia de apelación de las decisiones o providencias interlocutorias, lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil (el cual resulta aplicable a este procedimiento en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), cuyo texto es el siguiente:

‘Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando se produzca gravamen irreparable’.

(…) En ese contexto de las decisiones apelables, nuestro ordenamiento jurídico dispone preceptos para determinar cómo debe oírse la apelación, que ello depende del tipo de sentencia o de providencia judicial que se dicte en el procedimiento, y distingue dos tipos de sentencia apelables, a saber: las definitivas y las interlocutorias que causan gravamen.

En efecto, en relación a las sentencias definitivas, dispone el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil que son apelables en ambos efectos salvo disposición especial en contrario.

Y, en cuanto a las sentencias interlocutorias que causan gravamen, el régimen de apelación, está previsto en el artículo 291 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

‘Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas’. (destacado de la Sala).

(…) Al respecto se observa, que el auto de admisión es una suerte de providencia interlocutoria, en tanto que no pone fin a la relación procesal en una determinada instancia, sino que sólo incide sobre una parte de ella, para dar curso a la demanda, recurso o solicitud. Por tanto, en modo alguno se pronuncia sobre el fondo de la causa o sobre el derecho discutido.

Así, por su esencia el auto de admisión se suma a la demanda para abrir la puerta del acceso a la justicia, por ello su vital importancia; pero a su vez, atiende a presupuestos de orden público, por lo que éstos son de obligatoria observancia.

En conclusión, queda totalmente excluido que el auto que admite tenga fuerza de definitivo o que ponga fin al proceso, de suyo la apelación que contra el mismo sea procedente, únicamente podrá ser oída en un solo efecto.(…)

. (Subrayado de la Sala).

Al aplicar el anterior criterio al presente caso, se concluye pues que el referido recurso de apelación ejercido “subsidiariamente” por el ciudadano F.J.A.H., contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 23 de Abril de 2009, que admitió el recurso de nulidad de efectos particulares interpuesto por los ciudadanos YENNYS A.B.M., J.R.G., E.F.A., F.O.C. y F.R.M., contra el acto administrativo de efectos particulares a través del cual se designo a la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.A. correspondiente al ejercicio fiscal 2009, contenida en el Acta Nº 01 de fecha 02-01-2009 Sesión Extraordinaria Nº 01 publicada en la Gaceta Municipal (Edición Extraordinaria) Nº 408 de fecha 02-01-2009; únicamente debe ser oído en un solo efecto, en virtud de que el referido auto de admisión no constituye una decisión que tenga fuerza de definitivo o que ponga fin al proceso, una vez conste en autos la ultima de las notificaciones libradas al efecto en el auto recurrido y así se decide.-

Publíquese, regístrese y copiese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza Superior Titular

Dra. M.G.S.

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F.

Exp. Nº 3.421.-

MGS/ivfo/anny.-

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