Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YENNYS COROMOTO CARMONA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.741.720

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano Abogado O.M.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.596.

PARTE DEMANDA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadana Abogada Z.I.F.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.459.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Asunto N° DE01-G-2012-000055

Sentencia Definitiva.-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa judicial mediante escrito de 03 de Diciembre de 2012, constante de veinticinco (25) folios útiles y anexos en sesenta y cinco (65) folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Yennys Coromoto Carmona Betancourt, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.741.720, asistida por Abogado, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)

  1. DEL PROCEDIMIENTO.

    En fecha 03 de Diciembre de 2012, por auto se ordenó dar entrada a la causa y registrar su ingreso en los Libros respectivos, quedando signada bajo el N° 11.236, y según actual nomenclatura corresponde al asunto N° DE01-G-2012-000055.

    En fecha 06 de Diciembre de 2012, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley. Se libraron oficios N° 2782/2012, N° 2783/2012, N° 2784/2012 y N° 2785/2012, con el respectivo despacho de comisión.

    El día 13 de Diciembre de 2012, la hoy querellante solicitó copias certificadas. Las cuales fueron acordadas por auto de fecha 14 de Diciembre de 2012, para la práctica de las notificaciones libradas.

    En fecha 15 de Abril de 2013, se dejó constancia de la recepción del oficio N° 5088-2013, proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, contentivo de las resultas de la Comisión N° AP31-C-2013-000335.

    El día 27 de Mayo de 2013, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado el oficio de notificación N° 2783/2012.

    En fecha 28 de Mayo de 2013, la ciudadana Abogada Z.F., Inpreabogado N° 86.459, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, consignó los antecedentes administrativos. Siendo ordenada, mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2013, la apertura de la pieza separada.

    El día 16 de Julio de 2013, la Representación Judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación en cinco (05) folios útiles.

    Por auto de fecha 18 de Julio de 2013, en la debida etapa procesal se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

    En fecha 23 de Julio de 2013, a tenor de lo establecido en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se levantó acta de Audiencia Preliminar, acto a la cual compareció la parte querellante asistida por Abogado; expuso sus alegatos y consignó escrito.

    En fecha 02 de Agosto de 2013, la Representación Judicial de la parte querellada, estampó diligencia en la cual realizó consideraciones.

    Del folio ciento sesenta y dos (162) al folio ciento setenta y dos (172) riela el escrito de pruebas y los anexos promovidos por la parte querellante. De igual forma, desde el folio ciento setenta y tres (173) al folio doscientos ochenta y cinco, ambos inclusive, cursa el escrito de promoción de pruebas y anexos consignado por la parte querellada.

    Por auto separado de fecha 14 de Agosto de 2013, el tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a los medios de pruebas promovidos por ambas partes.

    En fecha 01 de Octubre de 2013, por auto se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, para la celebración de la Audiencia Definitiva.

    En fecha 08 de Octubre de 2013, anunciado el acto en la forma de Ley, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva, a la cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos.

    En fecha 16 de Octubre de 2013, éste Juzgado Superior Estadal dictó auto para mejor proveer. Se libró oficio N° 1732/2013.

    El día 28 de Octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de éste Despacho dejó constancia de haber practicado el oficio N° 1732/2013.

    En fecha 12 de Noviembre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte querellada, estampó diligencia, consignando el expediente administrativo disciplinario.

    Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2013, éste Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura de la respectiva pieza administrativa.

    Por auto de fecha 30 de Enero de 2014, éste Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, en el cual resolvió: Primero, declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Segundo, dictar la sentencia escrita sin narrativa, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-

    La Parte Querellante, expone en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Señala que, "Omissis... [recurre] contra la Resolución N° 000190, dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), […] notificada en fecha 27 de septiembre de 2012, según la cual declaró [la destitución del cargo de Analista de Personal III, adscrito al Ambulatorio F.C.M.],…”

    Reseña, "Omissis... he acumulado una antigüedad de veinticuatro (24) años ininterrumpidamente en la prestación de servicios personales en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tuvo su inicio el 17 de noviembre de 1988, cuando ingresé a la Administración Pública mediante Oficio N° 013865 de fecha 29 de diciembre de 1988, en el cargo de Auxiliar de Estadísticas, […] y para el 7 de enero de 1989, fui designada Auxiliar de Estadística II, según consta en Oficio N° DGRHAP-RC.004486 de fecha 19 de junio de 1989. […] en fecha 29 de noviembre de 1999 fui designada Jefe Encargada, para la fecha, de la Oficina de Personal del Ambulatorio F.C.M., […] luego se me designó de forma permanente, […] y para el 29 de abril de 2005 mediante oficio 220, se acordó mi designación como Coordinadora de Recursos Humanos en forma permanente…”

    Que, "Omissis... el correcto desempeño […] sustentaron la decisión administrativa de ascenso y promoción al cargo de Secretaria Ejecutivo III, […] según consta en ejemplar del Oficio N° DGRHAP-RC-004061 del 15 de septiembre de 2000. […] Para el año 2006 la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Resolución N° 0556 de fecha 22 de marzo de 2006, acordó mi designación como Encargada en el cargo de Coordinador de Recursos Humanos adscrito al Ambulatorio F.C.M.. […] el 22 de junio de 2007 mediante Resolución N° 4105 el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales acordó la clasificación al cargo de Analista de Personal I, adscrita al Ambulatorio Dr. F.C. Matos…”

    Prosigue la exposición sobre sus antecedentes de servicio, "Omissis... mediante Resolución N° DGRHAP/CR N° 011064 de fecha 30 de abril de 2008, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales acordó la clasificación y me otorgó formales pasos en la Escala al cargo de Analista Profesional III, […] en el año 2010, mediante Resolución N° DGRHYAP-DAPDRC/10 003121 de fecha 07 de julio de 2010, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ordenó dar por concluidas las funciones que ininterrumpidamente por cinco (05) años venía desempeñando como Coordinador de Recursos Humanos Encargada, mandando mi reintegro al cargo de Analista de Personal III, […] seguidamente a ello (dos meses después) el 21 de septiembre de 2010, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […] dictaminó [la transferencia física, para el cumplimiento del cargo de Analista de Personal III]…”

    Alega, "Omissis... a través de la comunicación distinguida DGRHYAP-DAL/12 N° 000191 de fecha 18 de septiembre de 2012, […] se procedió a notificar el contenido de la Resolución N° 000190, en virtud de la cual acordó mi Destitución del cargo de Analista de Personal III, […] acto definitivo que puso fin al Procedimiento Disciplinario…”

    Que, “Omissis... [el acto administrativo de destitución] ha incurrido en: incompetencia manifiesta para solicitar la apertura de la averiguación, violación al derecho a la defensa por la insuficiencia de los motivos del acto, falso supuesto de hecho y de derecho, violación al principio de presunción de inocencia, vicios que afectan de inconstitucionalidad e ilegalidad el acto impugnado,…”

    Especifica su pretensión, "Omissis... Violación expresa de la Ley por incompetencia manifiesta para solicitar la apertura de la averiguación disciplinaria, [invoca las disposiciones del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], queda suficiente claro que desde el mes de septiembre del año 2010, esto es, transcurridos siete meses, por efecto del movimiento de personal ocurrido que en realidad se trató de un traslado, el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, es decir, la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero-Dirección de Cajas regionales, Agencia Cagua, es el Ingeniero C.A.V., bajo cuyas ordenes cumplía las funciones inherentes a mi cargo como Analista de Personal III, en acatamiento a la orden de transferencia girada por el Presidente del Instituto. […] la Directora del Ambulatorio F.C.M., no ostentaba legitimación alguna para solicitar la apertura del procedimiento administrativo de destitución, a cuyo trámite se me sometió injustamente, por cuanto no era mi superior jerárquico; tal proceder configura violación expresa de la Ley…”

    Que, "Omissis... la incompetente funcionaria solicitante de la apertura del procedimiento disciplinario, […] emitió juicio de valor condenando ab initio la destitución. […] por lo que se me colocó en absoluto estado de indefensión, obstaculizando el ejercicio pleno del derecho a la defensa,…”

    Que, "Omissis... Violación al derecho a la defensa por insuficiencia en la motivación del acto, […] en el procedimiento de averiguación disciplinaria […] se deben destacar los términos en que fue presentada la solicitud de inicio de la averiguación administrativa, pues ellos demuestran la ausencia de una correcta valoración de los hechos, por ende resultaba imposible determinar los cargos; en consecuencia, el órgano sustanciador ha debido declarar la improcedencia del trámite,…”

    Que, "Omissis... no [se indicaron] las circunstancias ciertas que demostraran que yo, personalmente, hubiere consignado en alguna oportunidad lo que resultó ser un fotostato sin la debida certificación de confrontación con el supuesto original, para acreditar una titulación universitaria no obtenida. Tampoco se precisó el sitio donde supuestamente la incompetente solicitante presumiblemente lo encontró; simplemente se infiere que emergió de la nada, argumentándose, que el trato que se me daba en la institución, era el de Licenciada, […] la autoridad encargada de la sustanciación del procedimiento disciplinario, no fue diligente en las labores de indagación, […] ni la solicitante del procedimiento ni el órgano sustanciador produjeron constancia alguna que ciertamente probara el número de asiento, la fecha y hora de su presentación, la fecha de entrada, la persona o interesado remitente o presentante; […] por lo que se denunció el solo fotostato no emerge como indicio suficiente del cual se derivara prueba cierta e incriminatoria,…”

    Que, "Omissis... La prescripción del ejercicio de las facultades sancionatorias, […] el estado de indefensión de agrava porque del contenido de las actas que conforman el Expediente Administrativo Disciplinario, no se indica el momento a partir del cual se tuvo conocimiento de la conducta imputada. Tal extremo, es un elemento trascendental, para determinar la prescripción de la falta si no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa dentro del término legal para ello, […] no existe fecha cierta que indique el momento a partir del cual se tuvo conocimiento de la conducta imputada…”

    Que, "Omissis... la actuación de quien incompetentemente solicitó el trámite del procedimiento disciplinario, de requerir información, en el mes de septiembre de 2011, tanto al Director General de Control de Estudios de la Universidad Nacional Experimental S.R., como al Registrador Principal del Distrito Capital, sobre los datos contenidos en un fotostato que apareció de la nada, […] por sí solas, no constituyen elementos probatorios pertinentes de los cuales emerja plena convicción de la ocurrencia de la conducta investigada ni de los hechos incriminados,…”

    Continua en su escrito, "Omissis... [presuntamente existe el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho] la Resolución N° 000190, que se acordó mi Destitución del cargo de Analista de Profesional III, […] evidencia que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscribió y acordó imponer la sanción de destitución sin considerar, analizar o de alguna manera valorar el contenido de las actas del procedimiento,…”

    Que, "Omissis... desde el inicio del trámite del procedimiento disciplinario y a lo largo del mismo, de las actas que conforman el Expediente Administrativo Disciplinario, primero se constata que no se imputó como cargo que yo hubiese consignado documento alguno; tal y como se señaló, los cargos imputados deficientemente fueron: a quien presuntamente se le evidencia falso Título de Licenciado en Administración, Mención Recursos Humanos; (…) en consecuencia, a pesar de la antes delatada insuficiencia en la motivación, en la oportunidad de los descargos, expresé y sostuve la negación, el rechazo y la contradicción absoluta de tal imputación, alertando que la existencia o no de un fotostato cuyo origen desconocía, y el cual fue incorporado al Expediente; no constituía prueba fehaciente que determinara que yo hubiere asumido conducta alguna que evidenciara haber aportado, consignado, o de alguna manera suministrado, la reproducción fotostática de un supuesto título universitario de grado Licenciada en Administración, Mención Recursos Humanos,…”

    Que, "Omissis... declaré y sostuve que jamás he consignado ni presentado fotostato alguno que acredite una titularidad profesional que no he obtenido por cuanto nunca la he cursado; pues en ningún momento he observado deshonestidad ni he configurado ninguna relación de hecho dándome a conocer en el marco de la Institución como Licenciada ni exigiendo dicho trato o fama,…”

    Que, "Omissis... no se evidencian medios probatorios suficientes que permitan comprobar fehacientemente que yo suministré, entregué o de alguna manera presenté o consigné la supuesta reproducción fotostática; tampoco consta en resumen curricular alguno, suministrado por mí, que de alguna manera haya reflejado la acreditación de un título universitario que no poseo,…”

    Que, "Omissis... la solicitud de apertura de la averiguación, no incluyó los elementos mínimos necesarios para alcanzar una determinación fehaciente de las imputaciones proferidas, ni tan siquiera se indican los supuestos de hecho fundamentales sobre los cuales se presume una actitud inadecuada; es decir, no fue comprobado efectivamente que consigné por escrito el fotostato cuestionado. Tal indeterminación conlleva a la ausencia de cargos por no haberse evidenciado la materialización de una conducta que encuadre dentro de las faltas legalmente establecidas como sancionables con la destitución. […] al no estar demostrada que la actitud deshonesta que se me imputó emanó efectivamente de mi persona, se produjo la aplicación errada de la norma incurriéndose así en falso supuesto de derecho…”

    Que, "Omissis... de los recaudos que reposan en el Expediente Administrativo de Personal, se evidencia que la Institución, por órgano de sus diversas direcciones, me reconoce y trata como Técnico Superior Universitario; alcanzando el otorgamiento de una P.d.P. cuyo monto se corresponden a la única titulación académica que he acreditado al expediente administrativo de personal, cual es, la de Técnico Superior Universitario. […] no he incurrido en falta alguna que amerite la sanción de destitución…”

    Que, "Omissis... en definitiva, se configura el vicio en la causa del acto sancionatorio impugnado en nulidad, por falso supuesto de derecho, toda vez que no realicé las conductas subsumidas en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad,…”

    Además, "Omissis... Violación al derecho de presunción de inocencia, […] la Administración actuante no debió fundamentar su decisión en una simple cojetura, para entender en sede administrativa que por la aparición de un fotostato que yo no presenté, se había generado un hecho incriminatorio susceptible de ser sancionado con destitución; pues, al tratarse de una fotocopia de la cual no se determinó su origen o procedencia tal como la ley lo ordena, operaba en mí el beneficio [de presunción de inocencia],…”

    Concluye "Omissis... violación expresa de la Ley por incompetencia manifiesta para solicitar la apertura de la averiguación disciplinaria, al contravenir las normas de los artículos 73, 74 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; […] Violación al derecho a la defensa por la insuficiencia de los motivos del acto, derivada de la ausencia de una correcta valoración de los hechos, que imposibilitaba determinar los cargos. Desconocimiento de las normas previstas en los artículos 162 y 164 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, concordadas con los dispositivos de los artículos 9, 31, 44 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. […] Falso supuesto de hecho al dictar un acto administrativo sancionatorio, fundamentando su decisión en hechos inexistentes que vician la causa del acto (Contravención artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del numeral 5 del artículo 18 ejusdem). Falso supuesto de derecho por la aplicación errada de una sanción disciplinaria. (Contravención artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del numeral 5 del artículo 18 ejusdem). Violación del Principio Constitucional de Inocencia,…”

    Finalmente, que sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, y "Omissis... se declare el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a la condición de funcionario público de carrera que ostento y ordene la reincorporación al cargo de Analista de Personal III, o a otro de igual jerarquía del que ocupaba antes de la irrita separación. Se ordene el restablecimiento de la situación jurídica lesionada y como consecuencia indemnizatoria derivada de los daños sufridos ante el ilegal retiro, condene al ente querellado a la cancelación de los sueldos y demás beneficios económicos dejados de percibir,…”

  3. DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

    ["Omissis...]

    INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

    PRESIDENCIA

    DGRHYAP-DAL/12 N° 000190 CARACAS, 18 SEP 2012

    RESOLUCIÓN

    (…)

    En mi carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) designación hecha a través del Decreto Presidencial N° 5355 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.688 de fecha 22 de Mayo de 2007, y en uso de las facultades y atribuciones que confiere el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con el Artículo 5 numeral 5; 78 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, he resuelto DESTITUIRLA de conformidad con la Opinión Legal emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contenida en el Oficio N° 1907 fecha el 14 de Agosto de 2012, […] en cuanto al fondo del asunto, […] la presente averiguación se inició, en virtud, de que presuntamente la funcionaria YENNYS COROMOTO CARMONA BETANCOURT, se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] motivado que supuestamente consignó Título de Licenciada en Administración, Mención Recursos Humanos, el cual no fue reconocido como cierto por la casa de estudios que aparentemente lo expidió […] tanto del expediente administrativo, como de la hoja de servicio, se evidencian comunicaciones suscritas o recibidas por su persona, ostentando el grado académico de Licenciada, […] por ende, sentada la falta de probidad invocada por la Administración. […] en el presente caso no opera la prescripción prevista en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Revisadas como han sido las actas del expediente, este Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana YENNYS COROMOTO CARMONA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.741.720, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con ocasión del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 000190, de fecha 18 de Septiembre de 2012, mediante la cual fue destituida del cargo de Analista de Personal III, adscrito al Ambulatorio F.C.M.. Alega: La prescripción de la falta. La incompetencia del funcionario que ordenó la apertura del procedimiento administrativo. La inmotivación del acto administrativo. El vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. La violación al principio de la presunción de inocencia. La violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Partiendo de los puntos que precedente pasa éste Juzgado Superior Estadal a resolver las siguientes consideraciones al mérito del asunto:

    De La Prescripción de la Falta.

    La ciudadana Yennys Coromoto Carmona Betancourt, ampliamente identificada en autos, destaca que el ente administrativo actuó a pesar de haberse verificado "Omissis... la prescripción del ejercicio de las facultades sancionatorias…”

    Por lo que de seguida pasa a pronunciarse respecto a la misma con base al artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la manera siguiente:

    Ahora bien, la prescripción de ocho (8) meses establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cuenta a partir del momento en que el funcionario o funcionaria de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento del hecho constitutivo de la falta y no solicitó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa. Dicho artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que:

    "Omissis... Artículo 88: Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.”

    De la norma antes trascrita ha de concluirse que la prescripción en materia funcionarial se encuentra consagrada en una ley especial y que si bien es cierto, ésta regula los lapsos en los cuales deben cumplirse las diferentes etapas del procedimiento, la ley sólo hace referencia a la verificación de la prescripción por el transcurso de ocho meses (en el caso de destituciones), siempre y cuando no se haya solicitado la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria, acto de apertura éste que interrumpe en principio la materialización de la prescripción.

    En ese orden de ideas en materia disciplinaria-administrativa, la prescripción es la figura jurídica mediante la cual el transcurso del tiempo produce la extinción de la posible sanción disciplinaria que pudiera ser objeto el funcionario por determinados hechos previstos de forma expresa como ilícitos administrativos y que son susceptibles de ser sancionados; ahora bien, no sólo acontece el lapso de prescripción, tal como se mencionó anteriormente, de ocho (8) meses contados a partir de la fecha en que el superior jerarca tiene conocimiento de ello, como lo indica el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue parcialmente trascrito, sino que ésta ocurre cuando no se solicita la correspondiente apertura de la averiguación disciplinaria dentro de los ocho (8) meses contados a partir de que la máxima autoridad de la unidad tiene conocimiento de la falta cometida por el funcionario, sino que ésta puede verificarse en el transcurso de la sustanciación del procedimiento disciplinario. Si bien es cierto que en materia administrativa la formalidad no tiene, en cuanto a la sustanciación, la misma rigurosidad que en la vía judicial, pero ello no es óbice para que los procedimientos se perpetúen en el tiempo en cuanto a su sustanciación, pues es por ello que el legislador ha previsto la institución de la prescripción, el cual tiene como uno de sus fines la seguridad jurídica, tan es así que en materia mucho más grave que una responsabilidad disciplinaria, como son los hechos delictuosos o criminales, ésta también está prevista.

    De manera pues que la prescripción puede, como se dijo antes, verificarse durante el procedimiento si éste no es impulsado por actuaciones por parte del ente sustanciador, pues a diferencia de la caducidad, la prescripción sí admite interrupción, la cual ocurre cada vez que en el procedimiento administrativo-disciplinario la administración realiza un acto de sustanciación, siempre y cuando entre cada uno de estos actos no haya transcurrido un lapso de ocho meses.

    En sintonía con éste punto, consta en el acto administrativo que la Administración Pública arguye que "Omissis... tuvo conocimiento de la falsedad del título, a través de Misiva N° 1113 de fecha 05 de Octubre de 2011, proveniente de la Dirección de Control de Estudios de la [Universidad Experimental S.R.],…”

    Del expediente judicial, ciertamente riela los siguientes recaudos:

    1) Solicitud N° 00388 de fecha 14/09/2011 suscrita por la Directora del Centro Ambulatorio F.C.M., dirigida al Director General de Control de Estudios antes mencionado. Para la verificación de autenticidad de supuesto Título Universitario. (Vid. Folio 68 ibidem).

    2) Comunicación N° 1113 de fecha 05/10/2011 remitida por el ciudadano Lic. Rafael Rivas Cabrera, en su condición de Director de Control de Estudios de la Universidad Nacional Experimental S.R., contentivo de la información solicitada por la institución de salud. (Vid. Folio 70 del expediente judicial).

    3) Auto de Apertura de fecha 26 de Abril de 2012, suscrito por el ciudadano Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con la orden propia para dar inicio a la averiguación disciplinario contra la ciudadana Yennys Coromoto Carmona Betancourt, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.741.720.

    4) Resolución N° 000190 de fecha 18 de Septiembre de 2012, mediante la cual se destituyó a la parte demandante.

    Como se puede observar desde la fecha en la cual la Administración Pública dijo tener conocimiento de los hechos mediante comunicación de fecha 05 de Octubre de 2011. El momento en que se apertura de la averiguación administrativa corresponde al auto de fecha 26 de Abril de 2012. Es evidente que del simple cómputo desde la fecha 05 de Octubre de 2011 al 26 de Abril de 2012, alrededor de escasos seis (06) meses y veintiún (21) días.

    De la misma manera desde la fecha en la cual fue dictado el acto administrativo de destitución 18 de Septiembre de 2012, hasta la fecha en la cual fue notificada del mismo: 27 de Septiembre de 2012, transcurrieron a penas Nueve (09) días continuos; todo lo anterior no supera el lapso de ocho (8) meses previstos en el artículo 88 la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En tal sentido, quien aquí juzga observa que, tal como se explicara anteriormente no se evidencia a figura de la prescripción, por cuanto el procedimiento disciplinario en ningún momento estuvo paralizado, por consiguiente no se extinguió la potestad sancionatoria en contra del querellante para el caso de las faltas imputadas, de manera pues que, no se configura la prescripción alegada por la parte querellante; no se cumplió el presupuesto establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Es por ello que éste Órgano Jurisdiccional desestima la prescripción alega por la parte recurrente. Y así se decide.

    La incompetencia del funcionario que ordenó la apertura del procedimiento administrativo.

    La parte querellante en su escrito denunció "Omissis... la incompetencia manifiesta para solicitar la apertura de la averiguación…” alegando que "Omissis... el 21 septiembre de 2010 el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Resolución N° DGRHYAP-DAPDRC/10 N° 002645, dictaminó transferirla físicamente,…”

    Entre tanto, el contenido de la anterior comunicación N° 002645 de fecha 21 de Septiembre de 2010, a diferencia de lo alegado por la querellante, fue suscrita por el ciudadano Director General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Folio 56 de la pieza principal) contentivo de la presunta transferencia física mediante que afectó el cargo de la querellante para cumplir desde entonces sus funciones en la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero-Dirección de Cajas Regionales Agencia de Cagua.

    Es así como la parte actora consideró en su escrito de demanda que el funcionario de mayor jerarquía para la época era el ciudadano Ing. C.A.V., de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero-Dirección de Cajas Regionales, Agencia de Cagua, y que dicha unidad administrativa es la responsable de las atribuciones previstas en el Título III de la Ley del Seguro Social, con alusión a la naturaleza de las actividades (prestaciones en dinero) y a la competencia de ese funcionario para solicitar la apertura del procedimiento administrativo disciplinario.

    En ese sentido, la parte querellante denunció el hecho de haber sido la ciudadana Dra. L.B., en su condición de Directora del Ambulatorio F.C.M. quien solicitó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, a través de la comunicación identificada con el N° DN0161-12, de fecha 13 de Abril de 2012. Sosteniendo que la Directora del centro de asistencia médica no ostentaba legitimación alguna para solicitar la apertura del procedimiento administrativo, y concluye la querellante que no se trató de su superior jerárquico y por lo tanto reiteró en su escrito que dicha situación configura una violación expresa de la ley.

    Seguidamente, de la revisión de las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la comunicación N° DN0161-12 suscrita en fecha 13 de Abril de 2012, suscrita por la Directora del Ambulatorio F.C.M., (Vid Folio 61 pieza principal), ciertamente es una comunicación interinstitucional dirigida al ciudadano Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para hacer del conocimiento de ese órgano administrativo los hechos principales o supuestas irregularidades a fin constituirlas en el objeto de alguna averiguación administrativa.

    En ese sentido, resulta oportuno establecer una breve aclaratoria frente a lo que se concibe como transferencia de personal en el cual se fundamenta la parte querellante; al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos similares al de autos, (Vid. Sentencia de fecha 08 de Abril de 2010, caso: A.A.S., vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), determinó lo siguiente:

    "Omissis... Ahora bien, en los casos de “Transferencias”, figura la cual a diferencia del “Traslado” no implica el desplazamiento del funcionario de una localidad a otra, y por ende no requiere un acuerdo previo entre la Administración y el funcionario, ni de la consensualidad propia que caracteriza a los contrato de trabajo, sólo tiene lugar cuando las actividades del ente donde el funcionario presta sus servicios deban ser descentralización por razones objetivas, técnicas, de organización y eficacia de la Administración.

    (…)

    Sólo ante necesidades reales institucionales que ameriten la alteración de las condiciones en que se presta un determinado servicio es que se podrá facultativamente disponer de variaciones de empleo, como es el caso de las transferencias de funcionarios, todo ello en razón del deber de auxilio que como servidores públicos los funcionarias se encuentran obligados a prestar al organismo o ente patronal.

    En consecuencia, visto que las transferencias físicas de los funcionarios sólo tienen lugar en virtud del poder subordinante que ejerce la Administración sobre sus funcionarios, y en razón de la descentralización de sus actividades, tal atribución deberá ser ejercida por la máxima autoridad del órgano o ente donde el funcionario preste sus servicios, la cual si bien podrá ser delegada por razones de técnica organizativa, la misma deberá ser expresa de tal manera que el órgano subalterno pueda lícitamente ejercitar dicha competencia, de la misma forma como sólo podía hacerlo su superior jerárquico…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).-

    En concordación del criterio jurisprudencial, éste Órgano Jurisdiccional trae a colación el soporte legal previsto en el Artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

    "Omissis...Artículo 74. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser transferidos cuando tenga lugar la descentralización de las actividades a cargo del órgano o ente donde presten sus servicios, de conformidad con lo establecido en la ley. En tales casos deberá levantarse un acta de transferencia…”

    Se prosigue y evidencia de las actas procesales que la ciudadana Yennys Coromoto Carmona Betancourt, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.741.720, originalmente estuvo adscrita al Ambulatorio Dr. F.C.M., mediante la Resolución N° 011064 de fecha 30 de Abril de 2008, y en una oportunidad posterior, fue devuelta al mismo cargo de Analista de Personal III, adscrita el precitado centro ambulatorio, según Resolución N° 003121 de fecha 07 de Julio de 2010, luego de haberse desempeñado temporalmente como Coordinadora de Recursos Humanos (E) en el Ambulatorio de Cagua (Vid. Folio 45 de la pieza principal).

    De autos, efectivamente riela al folio Cincuenta y Seis (56) del expediente judicial, copia simple del oficio N° 002645, de fecha 21/09/2010, dirigida a la ciudadana Yennys Coromoto Carmona Betancourt (parte querellante), suscrita por el ciudadano Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual manifestó: "Omissis... he decidido transferirla físicamente por estricta necesidad de servicio del Ambulatorio de Cagua para la Dirección General de Afilicación y Prestaciones en Dinero- Dirección de Cajas Regionales Agencia de Cagua a fin de cumplir funciones inherentes a su cargo de Analista de Personal III, efectivo a partir del 29 de Septiembre de 2010…” Lo cual daría lugar a una variación de su situación administrativa transitando por las vías regulares.

    No obstante, cabe dudar frente al cumplimiento o no de las exigencias legales sobre la figura que la Administración Pública denominó “transferencia física por estricta necesidad de servicio”, (entiéndase traslado de personal), por cuanto el ciudadano Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal toma su decisión invocando una supuesta delegación de firma y en el referido oficio, en ninguna de sus partes, aparece de modo expreso alguna aprobación de los miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) como primer supuesto para transferir físicamente a la querellante, ni tampoco se evidencia de autos el texto integro de “la Resolución N° 0133 Acta de fecha 11 de Febrero de 2008”, que le sirvió de fundamento; todo lo cual es tomado como mero señalamiento sin que éste Juzgado Superior sea posible entrar a resolver cuestiones no alegadas ni probadas por las partes.

    En relación a la competencia, se debe puntualizar, que ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala Político Administrativa, reiteradamente ha señalado:

    Omissis…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos…

    (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

    Así, “Omissis… la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador…” (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).

    Conforme a lo antes expuesto, la incompetencia acarreará la nulidad absoluta del acto impugnado únicamente cuando sea obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.

    Ahora bien, para determinar entre cuales de dichas unidades administrativas correspondía solicitar el inicio del procedimiento administrativo, es oportuno introducir las norma jurídicas previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al procedimiento de destitución de algún funcionario público, y específicamente a lo relativo al inicio del referido procedimiento, donde se establece lo siguiente:

    "Omissis... Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera: […] 1) El funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar…”. (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

    La norma parcialmente expuesta prescinde de mayores interpretaciones, es decir, llamado por la Ley a solicitar la apertura del procedimiento administrativo de destitución es el de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa donde el funcionario a investigar preste su desempeño; y en lo sucesivo es la Oficina de Recursos Humanos la encargada de conformar y emitir el auto de inicio.

    Siguiendo la premisa esbozada, en el caso de marras, el funcionario público aparentemente investido de competencia en lugar de la Dirección del Ambulatorio Dr. F.C.M., sería la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero- Dirección de Cajas Regionales Agencia de Cagua, tal como aparece a simple vista de la última evaluación de desempeño (Vid. Folio 16 del Expediente Administrativo N° II), se lee: "Omissis... EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO AÑO 2012, Nivel Técnico Profesional, desde el 01/01/2012 al 30/06/2012, [de la ciudadana] Carmona Betancourt Yennys Coromoto, Cédula de Identidad N° 8.741.720, [con] Ubicación Administrativa [en] Oficina Administrativa Cagua,…”

    Sin embargo, la incompetencia alegada por la querellante no es manifiesta ni ostensible, puesto que del contenido del acto administrativo definitivo se infiere que la ciudadana Yennys Coromoto Carmona Betancourt, resolvió su destitución del cargo de Analista de Personal III, Cargo número 92-00130, Código de Origen número 60207284, adscrita al Ambulatorio F.C.M.; siendo notificada en tales términos la querellante.

    Concatenado con la antes expuesto, bien pudo la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, continuar con la tramitación de la averiguación disciplinaria contra alguno de los funcionarios que prestan sus servicios subordinados a dicha institución, hasta haber llegado la oportunidad en la cual recayó el acto administrativo definitivo perfectamente suscrito por el ciudadano (G/B) C.A.R.C. en su condición de presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) respecto al cual nada dijo la querellante sobre la competencia para tomar y suscribir semejante resolución con la que se dio fin a la relación funcionarial.

    En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal desestima el vicio de la incompetencia del funcionario denunciado por la querellante frente al acto que activó el conocimiento de la administración pública para, en lo subsiguiente, dar cabida al procedimiento administrativo disciplinario. Y así se decide.-

    De la Inmotivación del Acto Administrativo.-

    Según lo que se observa del escrito recursivo, la parte recurrente sostiene que el acto administrativo impugnado incurre en una "Omissis... insuficiencia en la motivación…” y según sus dichos, la Administración Pública incurrió en una violación expresa de la norma prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de manera conjunta terminó por denunciar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    En ese orden de argumentos, entra a conocer este Órgano Jurisdiccionales los criterios jurisprudenciales que han sido resueltos, en caso similares en los cuales la parte descuida el orden de sus argumentos, y se contradice al denunciar de forma autónoma, independiente y conjunta, vicios tan excluyentes entre sí, como la inmotivación y el vicio de faso supuesto contra un mismo acto administrativo.

    En criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 3.008 de fecha 18 de diciembre de 2001), se tiene que:

    (…) La Sala observa que el artículo 9 establece el requisito de motivación de los actos administrativos de efectos particulares, ratificado por el numeral 5º del artículo 18 eiusdem. Al respecto, ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene –aunque no todos- los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión (…)

    .

    Como puede apreciarse del criterio expresado por la Sala, la motivación del acto administrativo deviene en una garantía esencial para los administrados en la medida en que les permite conocer las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, permitiéndole de igual manera ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales que considere pertinentes para defender sus derechos e intereses según la íntima relación que ella posee con la debida tutela administrativa.

    Posteriormente, la Sala Político Administrativa del m.T. sostuvo que la motivación constituía un requisito de forma erigido en principio rector de la actividad administrativa, en cuyo cumplimiento la Administración Pública debía expresar en cada caso, el fundamento normativo y fáctico de la decisión, exponiendo lo motivos que la soportan, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, que la nulidad de los actos por falta de motivación sólo se produce cuando no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos “(…) pero no cuando a pesar de la sucinta motivación que los sustenten, permiten al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario (…)”(Vid. Sentencia Nº 1.208 de fecha 8 de octubre de 2008).

    Sin embargo, es pertienente reiterar que conjuntamente al vicio de falso supuesto, la parte recurrente también alegó el de inmotivación del acto recurrido, lo cual de momento no resulta procedente por cuanto ambos vicios son excluyentes mutuamente, en sintonía con el criterio jurisprudencial pacíficamente reiterado por la Sala Político Admnistrativa, “Omissis…, la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho…”. (Sentencia N° 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, sentencia N° 1137 del 4 de mayo de 2006; sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1930, de fecha 27 de julio de 2006).

    Conjuntamente con lo anterior, debe citarse el siguiente criterio que también asienta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entorno a la contradictoria alegación de los vicios de inmotivación y el de falso supuesto, lo siguiente:

    Omissis… Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella…

    (Vid. Sentencias N° 1.930 del 27 de julio de 2006; 1217 del 11 de julio de 2007) (Negrillas reiteradas por éste Tribunal Superior).

    Aun, cuando se constate que el acto administrativo recurrido, envuelve dentro de su texto suficiencia en la relación de hechos y los fundamentos de derechos que la Administración Pública reseñó para dar a conocer su decisión, es un imperativo para éste Juzgado Superior Estadal resolver que la denuncia de modo principal y concurrente de estos vicios, más que una mera falta de técnica de impugnación es un absoluto contrasentido frente al mismo acto administrativo.

    Bien, se observa la contradicción que resulta en la pretensión de nulidad al haber sido alegado de manera principal y concurrente el vicio de inmotivación y el de falso supuesto, por tanto, éste Órgano Jurisdiccional desestima el vicio de inmotivación alegado por la actora y pasa a conocer sobre el vicio de falso supuesto formulados. Y así se decide.-

    Del Presunto Vicio de Falso Supuesto.-

    En cuanto al presunto vicio del falso supuesto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el escrito recursivo la parte demandante manifestó que se acordó su destitución del cargo de Analista de Personal III, de conformidad con la opinión legal emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Oficio N° 1907 de fecha 14/08/2012); y que "Omissis... el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscribió el acto y acordó imponer la sanción de destitución sin considerar, analizar o de manera valorar el contenido de las actas del procedimiento…”

    Señaló la parte actora que los cargos imputados fueron por un presunto y falso Título de Licenciado en Administración, Mención Recursos Humanos; detalla en su escrito de demanda que "Omissis... en la oportunidad de descargos, expresé y sostuve la negación, el rechazo y la contradicción absoluta de tal imputación, alertando que la existencia o no de un fotostato cuyo origen desconocía, y el cual fue incorporado al Expediente; no constituía prueba fechaciente que determinara que yo hubiere asumido conducta alguna que evidenciara haber aportado, consignado, o de alguna manera suministrado la producción fotostática de un supuesto título universitario de grado de Licenciada en Administración, Mención Recursos Humanos,…”

    Al respecto, ha expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el vicio de falso supuesto la siguiente interpretación:

    Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. […]

    (Vid. Sentencia N° 01117, de fecha 18 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M., contra la Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia; Vid. Sentencia N° 00610, de fecha 14 de Mayo de 2008, caso: A.J.P.R., contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa) (Destacado de este Juzgado Superior).

    Lo anterior se trae a colación en virtud de que la parte recurrente impugna el acto administrativo por una presunta existencia del vicio de falso supuesto, en primer término alegó en su escrito de demanda que los elementos de hecho a su parecer fueron escasos, insuficientes y no demostrados por la Administración Pública recurrida entorno a la acusación de que haya sido la funcionaria investigada quien consignó en su expediente laboral la copia del supuesto Título de Licenciada.

    Por otro lado, en el escrito de contestación la Representación Judicial de la parte querellada, esgrime como defensa que: "Omissis... los hechos originarios de la causal constituyente de la sanción se desprendieron de una conducta omisiva, deshonesta y repetitiva desempeñada por la Querellante, que en principio se consideró apropiada por desconocimiento del IVSS, ya que hizo uso de la designación de Licenciada dentro de la Institución, quien la reconoció y trató como tal pues en innumerables ocasiones remitió y recibió comunicaciones donde se invistió con el grado académico de Licenciada, sin hacer corrección alguna, en especial al folio N° 410 de fecha 17/12/2008 suscrito por la Dirección del Ambulatorio F.C.M., donde la felicitó por celebrarse el día del Licenciado en Recursos Humanos y en aquellos oficios en los que se afirmaba como Licenciada solicitando autorización para ausentarse de su sitio de trabajo, planes navideños, disfrute físico de vacaciones, entre otros, hasta que en fecha 05 de Octubre de 2011 la Dirección del Ambulatorio en referencia tuvo conocimiento [de la falsedad del grado de Licenciada, Mención Recursos Humanos],…”

    Así continuó la Representación Judicial de la querellada y precisa: "Omissis... se logró comprobar con las pruebas que constan en el expediente que la designación de Licenciada utilizada frecuentemente por la recurrente no corresponde a la realidad, por cuanto es Técnico Superior en Administración Ciencias Comerciales y no Licenciada en Administración Mención Recursos Humanos, motivando con ello un acto deshonesto y fraudulento que guarda estrecha relación con la responsabilidad caracterizada por una conducta digna, integra y honesta que debió tener la accionante para con su patrono,…”

    De las actas procesales, consta:

    1. Copia simple de la Comunicación N° DN0161-12, de fecha 13/04/2012, (Vid. Folios 61 al 62 y 175 al 176 del expediente judicial; en la cual la Directora del Ambulatorio F.C.M., solicitó la investigación de los hechos ocurridos con la ciudadana Yennys Coromoto Carmona Betancourt, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.741.720, y expone que presuntamente se evidenció falso Título de Licenciado en Administración, Mención Recursos Humanos; y que dicha actuación presuntamente originó una acto deshonesto, configurando con ello una relación de hecho, especialmente en los oficios y demás actos de comunicación por ella suscritos por ella y/o dirigido a hacia su persona por las distintas Directrices de la institución.

    2. Copia simple del Oficio N° 00388, de fecha 14/09/2011 dirigido al Director General de Control de Estudios de la Universidad Nacional Experimental Simón [Sic.] Distrito Capital, (Vid. Folio 68 y 182 del Expediente Judicial), mediante el cual la Dirección del Centro Ambulatorio F.C.M., remite adjunto el documento cuestionado por la Administración Pública que condujo a la tramitación del Procedimiento Administrativo, el cual consta en copias simples y de manera correlativa al mencionado oficio (Vid. Anexo al folio 69 y 183 del expediente judicial). Basta indicar, tal como alega la querellante, a simple vista no aparecen notas marginales, rubricas o constancia alguna de su presentación o consignación por ante alguna de las oficinas competentes dentro de la institución con la finalidad de su archivo en el expediente laboral.

    3. Auto de Apertura suscrito en fecha 26/04/2012 por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, en el cual no se reseñan los hechos objeto de la investigación disciplinaria. (Vid. Folio 85 Ibidem).

    4. Copia simple la comunicación relativa a la Formulación de Cargos, de fecha 18/05/2012, (Vid. Folios 88 al 90, y del 202 al 204 del pieza principal), mediante el cual la Administración Pública delimitó los hechos que condujeron a la aplicación de la sanción contra la ciudadana Yennys Coromoto Carmona Betancourt, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.741.720. Con detenimiento se refleja en su contenido lo que se cita a continuación: "Omissis... se le evidencia Título de Licenciado en Administración, Mención Recursos Humanos, que le fue presuntamente otorgado por la Universidad Nacional Experimental S.R., el día diez (10) de Junio de Dos Mil Uno, […] esta actuación referida a la ciudadana antes identificada, presuntamente originó un acto deshonesto, configurando con ello una relación de hecho, […] cuando dirigía oficios a diferentes Directrices que representan la institución con el carácter de Coordinadora de Recursos Humanos del Instituto se identificaba y estampaba su firma como Licenciada. De este modo demuestra una conducta presuntamente deshonesta e intencional. […más adelante en su contenido indica el escrito en cuestión] Su actuación se circunscribió en el hecho cierto en el cual su patrono evidenció documentos de Título de Licenciado en Administración, mención Recursos Humanos, presuntamente falso, […] se fundamenta en las actuaciones comprendidas en el expediente disciplinario marcado con el número 0113/12…”

    5. La copia de la Opinión Legal que emanó de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 14 de Agosto de 2012, en cuyo capitulo: DE LOS HECHOS, señaló "Omissis... la funcionaria Yennys Coromoto Carmona Betancourt, se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, […] Todo ello, motivado a que supuestamente consignó Título de Licenciada en Administración, Mención Recursos Humanos, el cual no fue reconocido como cierto por la casa de estudios que aparentemente lo expidió; asimismo, por cuanto dirigía oficios a las diferentes dependencias del IVSS, estampando su firma, con el carácter de Licenciada…” (Vid. Folio 258 al 268 del expediente judicial).

    6. Además, es favorable retornar al acto administrativo definitivo a los fines de la relación de los hechos a partir de los cuales la Administración Pública hizo el despliegue su actuación sancionatoria. Así de la Resolución N° 000190, de fecha 18/09/2012, textualmente se lee: "Omissis... tanto en el expediente administrativo, como en la hoja de servicio, se evidencian comunicaciones suscritas o recibidas por su persona, ostentando el grado académico de Licenciada; en especial, el Oficio N° 410 de fecha 17 de Septiembre de 2008, emanado de la Dirección del Ambulatorio F.C.M., mediante el cual, se le felicitaba por celebrarse el día del Licenciado en Recursos Humanos y Administración de Personal, Comunicación que fuera recibida por la funcionaria objeto de la averiguación, el día 24 de Septiembre de 2008, así como. Currículum Vitae, en el cual señaló que cursaba estudios en la Universidad Nacional Experimental S.R., en la mencionada especialidad, quedando, por ende, sentada la falta de probidad, […] la máxima autoridad del centro de salud antes invocado, tuvo conocimiento de la falsedad del título, a través de Misiva N° 1113 de fecha 05 de Octubre de 2011, proveniente de la Dirección de Control de Estudios de la indicada Casa de Estudios…” (Vid. Folio 33 al 38 de la pieza principal).

      En tal sentido, éste Juzgado Superior Estadal observa que durante el iter procesal, desde el mismo momento de la solicitud de la averiguación administrativa, existe una variabilidad y constante delimitación de los hechos que fueron reprochados por la Administración Pública contra la ciudadana Yennys Coromoto Carmona Betancourt, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.741.720, tal como se menciona en las documentales que fueron ut supra parcialmente transcritas. En concreto, la Resolución N° 000190 de fecha 18 de Septiembre de 2012, fue motivada con base en que la querellante suscribió con el carácter de Licenciada distintas comunicaciones y recíprocamente la Administración Pública, circunstancias que finalmente fueron desechadas por el órgano sancionador aceptándolos como una mero “error involuntario” hacia el cual la hoy querellante presuntamente condujo a la Institución donde prestó sus servicios. Conforme con ello, en el acto administrativo de destitución se mantuvieron como hechos relevantes lo referente "Omissis... [al] Oficio N° 410 de fecha 17 de Septiembre de 2008, emanado de la Dirección del Ambulatorio F.C.M., [fue felicitada la querellante] por celebrarse el día del Licenciado en Recursos Humanos y Administración de Personal, […] Así como, Currículum Vital, en el cual señaló que cursaba estudios en la Universidad Nacional Experimental S.R., en la mencionada especialidad,…” aunado a la falsedad del Título en cuestión.

      Entre los hechos medulares llama la intención que la Administración Pública haya descartado que "Omissis... la fama no acredita derecho subjetivo alguno…” para imputar una conducta desleal o deshonesta. A su vez, la Administración Pública en dicho acto administrativo consideró elementos de juicio remotos, esto es el Oficio N° 410 de fecha 17 de septiembre de 2008 que menciona dirigió a la funcionaria en cuestión con motivo del día del Licenciado en Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual en principio incentivó o promovió la labor de sus subordinados encargados de esa área, sin haberlo equiparado como al resto de los oficios y demás actos de comunicación a un simple error involuntario, y en relación al cual había transcurrido en exceso el tiempo de la prescripción. La Administración Pública, tampoco menciona en el acto administrativo definitivo, que se haya generado u obtenido con ocasión de dicha conducta algún beneficio socioeconómico (primas de profesionalización proporcional a ese nivel de estudios) por la funcionaria a quien, especialmente, le imputó la falta de probidad. Por otro lado, en las actuaciones levantadas por la Administración Pública se denota que nunca dejó de estar implícita la supuesta conducta de la querellante de haber sido ella la persona que directa o indirectamente presentó cierta documentación con un nivel de estudios de Licenciada en Administración, Mención Recursos Humanos, tachados de falsedad por la Administración Pública recurrida.

      Aunado a lo anterior, el funcionario que solicitó la apertura de la averiguación administrativa omite en dar a conocer la procedencia de la supuesta copia del Título Licenciada en Administración, Mención Recursos Humanos, y el modo en el cual la hubo notado dentro de sus archivos y su relación con la trabajadora. Ante tales circunstancias, éste Juzgado Superior Estadal requirió de la Administración Pública, tanto el expediente administrativo, como el expediente personal que guardan relación con el presente caso; debidamente consignados por la Administración Pública, sin que conste entre sus actas que haya sido agregado alguna reproducción fotostática del supuesto título de Licenciada en Administración, Mención Recursos Humanos, es decir, que el expediente personal no la contiene; y la mera referencia que de ella hace la Administración Pública es a través del anexo que acompañó a la comunicación N° 00388, de fecha 14/09/2011 dirigida al ciudadano Director General de Control de Estudios de la Universidad Nacional Experimental S.R., consignado en la pieza judicial, (Vid. Folio 68). Con anticipación a los hechos investigados en distintas oportunidades (En fecha 22/10/2007, folio 77 del expediente administrativo) la Directora del Centro Ambulatorio F.C.M., solicitó la reclasificación del cargo de "Omissis... la ciudadana T.S.U. Yennys Coromoto Carmona, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.741.720, […] a Analista de Personal V,…” la cual fue rechazada, y según Oficio N° 011064, de fecha 30/04/2008 suscrito por el Presidente de la institución, apenas se le otorgó el cargo de Analista de Personal III, adscrito al Ambulatorio Dr. F.C.M.; razón por la cual fue reiterada la misma solicitud en fecha 19/05/2008 a través de su órgano directivo.

      En esa condición, éste Juzgado Superior Estadal observa que, en términos generales, durante la sustanciación del procedimiento disciplinario la funcionaria investigada alegó en su escrito de descargos que nunca gestionó para que dicho título universitario de Licenciada en Administración, Mención Recursos Humanos fuera agregado a su hoja de servicio y/o expediente personal, y por lo tanto ese hecho negativo que sostuvo de no haber sido ella quién lo presentó o consignó, traspasa la carga de la prueba en cabeza de la Administración Pública. Es decir, que no debió valorar por sí sola la comunicación N° 1113 de fecha 05 de Octubre de 2011, suscrita por el ciudadano Director de Control de Estudios de la Universidad Nacional Experimental S.R., en la cual informa que no posee registros sobre el status académico de la ciudadana Yennys Coromoto Carmona Betancourt; incidiendo dicha prueba documental sobre la no validez del supuesto título expedido por esa universidad, pero de ningún sobre la relación de causalidad entre la conducta de la funcionaria investigada y la aparición repentina de la credencial con el grado académico-profesional (Licenciatura en Administración, Mención Recursos Humanos), de la cual la Administración Pública no arrojó fecha cierta de su presentación.

      En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal contando con el análisis de las actas del expediente judicial como de los antecedentes administrativos, reiterando que éste último es el material probatorio por excelencia suministrado a requerimiento del tribunal por la Administración Pública, con el cual la institución recurrida hubo comprobado de manera contundente los hechos que calificó como una conducta desleal, deshonesta, transgresora de principios éticos. Es por ello, que éste Órgano Jurisdiccional deja asentado que el acto administrativo adolece de la presencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la querellante, lo que conlleva a su nulidad insubsanable. Así se determina.-

      En este estado, declarado lo anterior, es la oportunidad para dilucidar lo referente a la pretensión de la parte actora en cuanto al aparente vicio de falso supuesto de derecho.

      Alega la querellante, "Omissis... no realicé las conductas subsumibles en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad,…”

      Tal como ha sido visto, el vicio de falso supuesto de derecho consiste en la inadecuación que existe entre hechos concretos y una falta de aplicación correcta de la norma jurídica reguladora o una indebida interpretación dada por la Administración Público al emitir sus decisiones.

      Siguiendo el mismo orden de argumentos, es claro que éste Juzgado Superior Estadal que ante declaratoria del vicio de falso supuesto de hecho, al no haber supuestos de hecho en contra de la hoy querellante, mal podía la Administración Pública encuadrarlos en la norma que le sirvió para extraer la sanción de destitución. Por consiguiente, éste Órgano Jurisdiccional declara la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, siendo ésta la segunda forma de configuración de la cual, conjuntamente, adolece el acto administrativo impugnado y da pie para su nulidad absoluta. Y así decide.-

      De la Violación al Principio de la Presunción de Inocencia.

      En cuanto, al derecho a la presunción de inocencia se ha estimado como parte fundamental de la garantía al debido proceso, comprendido dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende especialmente en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio que se concreta en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual le dé las garantías mínimas al particular, funcionario público o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que se le han atribuido.

      Partiendo de allí, interesa destacar lo contemplado De esta manera, el artículo 49, ordinal 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

      Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

      2. Toda persona se presume como inocente mientras no se pruebe lo contrario…

      . (Negrillas del Tribunal)

      En dicha disposición se encuentran enmarcado uno de los principios que por mandato expreso del Texto Constitucional deben ser respetados siempre, incluso por el Legislador y más aún por los funcionarios que en cada caso concreto estén llamados a darle aplicación; es decir, en cuanto se pretenda imponer a un funcionario público alguna sanción disciplinaria.

      Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V.V.. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:

      “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

      (...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

      (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).

      …omissis…

      Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (Subrayado de éste Juzgado Superior Estadal).

      A los fines de ahondar sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado el doctrinario A.N., lo siguiente:

      "Omissis... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), […] comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)

      Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...”

      (Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)”.

      En tal sentido, conservando la línea de los criterios jurisprudenciales actuales, esta juzgadora acota que la presunción de inocencia de la persona investigada es una garantía que abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.

      De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.

      En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.

      Así, a los fines de la verificación de la violación denunciada, este Juzgado Superior Estadal efectuando el debido análisis de los elementos probatorios que cursan en los expedientes: administrativo y judicial, evidencia lo siguiente:

      1) Comunicación N° DN 0161-12, de fecha 13 de Abril de 2012, suscrita por la Directora del Centro Ambulatorio F.C.M., en la cual a pesar de haber indagado previo al procedimiento administrativo al inició del escrito se limitó a presumir que la ciudadana Yennys Coromoto Carmona Betancourt, identificada en autos, fue participe de una conducta como la prescrita en el artículo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto la falta de probidad. Inclusive, en el párrafo de cierre hace saber que "Omissis... con los recaudos que se acompañan se puede inferir que la actuación de la ciudadana Yennys Coromoto Carmona Betancourt antes, se haya incursa en la causal de destitución prevista en el Artículo 86, numeral 6° de la supra indicada Ley; en tal sentido, es por lo que esta Dirección requiere se determinen las responsabilidades a que hubiere lugar,…” (Negrillas del Tribunal).-

      2) Del Auto de Apertura, suscrito en fecha 26 de Abril de 2012, no consta en su contenido acusaciones contra la funcionario investigada, por lo menos se fundó en los artículos 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el artículo 3 del Código de Conducta del Servidor Público; ordenándose la inmediata practica de "Omissis... las diligencias necesarias a la comprobación de las faltas cometidas y las circunstancias que puedan influir en su calificación…” (Vid. Folio 85 del expediente judicial).

      3) Por sobre todo en el texto integro del acto administrativo, en la sección de Descargos y de las Pruebas, a pesar de no constar expresamente que la funcionaria investigada no logró desvirtuar los cargos formulados se aprecia un orden lógico en la argumentación de los hechos y de los medios de defensa a los cuales acudió la funcionaria imputada.

      En definitiva, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio a la presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada. Y así se decide.-

      De La Presunta Violación del Derecho a la Defensa .-

      Al respecto, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse acerca de la denuncia formulada por la parte querellante entorno al menoscabo o violación del artículo 49 de la Carta Magna, durante la tramitación del procedimiento administrativo que concluyó con su destitución del cargo de Analista de Personal III, adscrito al Centro Ambulatorio F.C.M., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

      Así, el acervo jurisprudencial en materia del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° del Texto Constitucional, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros enunciados en dicha norma jurídica. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legalmente establecido o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público puede ser apreciado y declarado aun de oficio por los jueces.

      Resulta así evidente que el derecho al debido proceso corresponde a todos los ciudadanos que formen parte en alguna relación procesal previamente orientada por las disposiciones adjetivas aplicables, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, gozando así, conforme a la naturaleza del proceso, del carácter de peticionantes, demandantes, demandados, interesados, imputados, querellados, agraviantes, etc. Y frente a la cual se erige esta garantía de resguardo, como se ha señalado, para quienes detentan la condición de partes en algún asunto o causa sujeta al conocimiento de algún órgano o ente administrativo, más propiamente ajustado al caso de marras, como lo ha denunciado el querellante, en la cual presuntamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

      Entre los aspectos esenciales que este Órgano Jurisdiccional debe constatar previamente para declarar o no la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es correcto hacer alusión a que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007). Por cuanto la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado en sede administrativa sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.

      Ante esto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno resaltar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, (decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), quien señaló lo siguiente:

      Omissis… La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

      Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso J.C.P.P. contra Ministerio de Relaciones Interiores).

      De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…

      Desde entonces, la referida Sala ha venido ahondando su criterio entorno a lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, así este Juzgado Superior Estadal trae a colación que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses (Vid., entre otras, TSJ/SPA Sentencias Nros. 04904 del 13 de julio de 2005, 00827 del 31 de mayo de 2007 y 01628 del 11 de noviembre de 2009).

      Ahora bien, el derecho a la defensa dentro del ámbito de los procedimientos administrativos, se manifiesta en el aseguramiento a los particulares de la posibilidad de efectuar sus alegaciones y desplegar toda la actividad necesaria para su prueba, a fin de influir en la formación de la voluntad de la Administración.

      De ese modo, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en éste se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos (Vid., en tal sentido, Sentencia N° 00656 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 4 de junio de 2008).

      Así, en cualquier caso, donde la Administración actúa no sólo en resguardo de intereses propios, sino en resguardo de la paz social y de los intereses de los particulares, es absolutamente ineludible que se le permita al administrado explanar todas las defensas necesarias, no pudiendo en ningún caso ser ignorado por aquella (accidental o intencionalmente), caso en el cual la defensa en sede administrativa se convierte verdaderamente en un inútil formalismo.

      En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

      Omissis…Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

      Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República)...

      .

      En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: A.J.P.R.), señaló lo siguiente:

      Omissis…Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente…

      .

      Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional centrado en los argumentos anteriormente expuestos, y en sintonía con las sentencias parcialmente transcritas, es fundamental que los hechos traídos para el proceso en la presente causa por la querellante, deban también comprobarse, y delimitar las alegaciones que hubieren sido debidamente fundadas. Entre las documentales que promovieron las partes, principalmente la Representación Judicial de la parte querellada, referente a diversas actuaciones tomadas del expediente administrativo levantado contra la ciudadana Yennys Coromoto Carmona Betancourt; se evidencia:

    7. Auto de Solicitud de la averiguación administrativa, fechado el 13 de Abril de 2012, por quién como quedó comprado encabeza el órgano de mayor jerarquía dentro la unidad administrativa a la cual estuvo adscrita la funcionaria investigada. (Vid. Folio 175 al 176 de la pieza principal).

    8. Auto de Apertura de fecha 26 de Abril de 2012, librado por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), (Vid. Folio 199 ibidem).

    9. Boleta de Notificación N° 0088, de fecha 08/05/2012 dirigida la ciudadana Yennys Coromoto Carmona Betancourt, recibida en fecha 11/05/2012, con la orden de comparencia a los fines del ejercicio de su derecho a la defensa. (Ver. Folio 200 de la pieza principal).

    10. Comunicación sobre la Formulación de Cargos, signada con el N° 0106-12 de fecha 18/05/2012, constante de tres (03) folios, los cuales aparecen por enterado con la firma de la funcionaria investigada al pie estampada en la misma fecha. (Vid. Folios 202 al 204 del expediente principal).

    11. Auto de fecha 18/05/2012 mediante el cual la Administración Pública acuerda la apertura del lapso para la presentación del escrito de descargos, el cual riela a folio 205 de la pieza judicial.

    12. Escrito de Descargos con fecha de presentación el día 25 de Mayo de 2012.

    13. Escrito de Promoción de Pruebas y anexos respectivos, presentados por la funcionaria investigada en fecha 31 de Mayo de 2012.

    14. Auto de Remisión del Expediente Administrativo, suscrito en fecha 04 de Junio de 2012, por el ciudadano Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, a los fines de la Opinión Legal.

    15. Escrito con las Consideraciones Preliminares y la Opinión Legal suscrita por la ciudadana Julimar Moreno, Directora General (E) de la Dirección General de Consultoría Jurídica de la institución recurrida. (Vid 258 al 268 del expediente judicial).

    16. Resolución N° 000190 de fecha 18 de Septiembre de 2012, emanada del Despacho del ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se destituyó a la ciudadana Yennys Coromoto Carmona Betancourt, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.741.720. En cuya copia cursante a los folios 269 al 274 tiene la constancia de haber sido puesta en conocimiento de la ciudadana antes mencionada.

    17. Boleta de Notificación con la transcripción integra del acto definitivo mediante el cual se dio término al procedimiento administrativo y por a la destitución y cese de la relación de empleo público respecto a la hoy querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), practicada personalmente el día 27 de Septiembre de 2012.

      De las actas que anteceden, surge para este Órgano Jurisdiccional la convicción de que la hoy recurrente en todo momento y oportunidad tuvo el debido acceso y conocimiento de la apertura del procedimiento sancionatorio, el cual culminó con la sanción de destitución en su contra; iter procedimental durante el cual también se le concedió la oportunidad para que formulara sus defensas y consignara el material probatorio conducente para sustentar sus alegaciones en sede administrativa. Por lo anteriormente expuesto es razón suficiente por la cual este Juzgado Superior desecha la denuncia referida a la presunta ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

      También, se constata que por efecto de la notificación practicada en fecha 27 de Septiembre de 2012, en atención a lo indicado en el artículo 73 ibidem, la querellante logró la interposición en tiempo hábil del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y al haber la ciudadana Yennys Coromoto Carmona Betancourt, a la vía jurisdiccional, por ante este Órgano Jurisdiccional competente, a ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, considera quien aquí decide que tal violación debe ser declarada improcedente. Y así se decide.-

      Constatado como ha sido el vicio de falso supuesto invocado por la querellante, debe éste Juzgado Superior Estadal forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial, y en consecuencia declarar la nulidad absoluta e insubsanable del acto administrativo recurrido. Así se decide.-

      Visto dicho pronunciamiento, y la petición de la parte recurrente de que sea reincorporada al cargo de Analista de Personal III o a otro de igual o mayor jerarquía, así como la cancelación de los sueldos y demás beneficios económicos dejados de percibir; éste Órgano Jurisdiccional ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago correspondiente a los sueldos dejados de percibir, cancelados de manera integral, desde la fecha del ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

      A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos concedidos, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

  5. DISPOSITIVO.-

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana YENNYS COROMOTO CARMONA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.741.720, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).-

SEGUNDO

Declarar la NULIDAD ABSOLUTA E INSUBSANABLE del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 000190 de fecha 18 de Septiembre de 2012, emanada de la Presidencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).-

TERCERO

Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana YENNYS COROMOTO CARMONA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.741.720, al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración; así como el pago de los sueldos dejados de percibir, con excepción de aquellos que no impliquen la prestación efectiva del servicio con las variaciones que haya experimentado en el tiempo, desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral.

CUARTO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, se ordena la notificación del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con Sede en Maracay a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. I.R.

En esta misma fecha, siendo las 03.00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. I.R.

ASUNTO N° DE01-G-2012-000055

(Antiguo N° 11.236)

MGS/IR/J

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