Decisión nº 2697-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

ASUNTO: KP02-V-2008-002090

DEMANDANTE: YENNYS M.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-7.434.838.

DEMANDADO: C.L.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.435.411.

BENEFICIARIO: joven R.M.B.C., de diecinueve (19) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (INCUMPLIMIENTO).

En fecha seis (06) de junio de 2008, la ciudadana: YENNYS M.C.L., plenamente identificada en autos, madre del joven adulto: R.M.B.C., de diecinueve (19) años de edad, mediante escrito libelar manifestó el Incumplimiento por parte del obligado, ciudadano: R.M.B.C., por tres (03) meses, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos bolívares (400 Bs.) de la obligación de manutención establecida en la sentencia de divorcio de fecha catorce (14) de noviembre de 2005, debidamente expedida por la sala de Juicio Nº 1.

En fecha siete (07) de julio de 2008, este Tribunal admitió la demanda de Cumplimiento y dispuso la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio y la contestación a la demanda, exhortar al Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para practicar la citación, notificar al Ministerio Público y librar oficio al ente empleador.

Obra al folio treinta y cuatro (f. 34) consignación boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano demandado: C.L.B.S..

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Reunión Conciliatoria, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes en juicio, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, en esa misma fecha siendo el día para la contestación a la demanda el ciudadano: C.L.B.S., no se presentó razón por la cual se declaró desierto el acto.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, este Tribunal admitió las pruebas documentales presentadas por la parte actora en su escrito libelar e igualmente se dejó constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa, y la parte demandada no presentó prueba alguna, asimismo se acordó oír la opinión del beneficiario de autos.

En fecha once (11) de noviembre de 2009, estando la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, se acordó diferir la misma hasta tanto no constara en autos la opinión del beneficiario.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del beneficiario de autos a los fines de oír su opinión en relación a la presente causa.

En fecha cuatro (04) de abril de 2011, se acordó nueva oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2011, se dejó constancia que se escucho la opinión del beneficiario de autos.

En fecha cinco (05) de agosto de 2011, se solicitó al ente empleador del ciudadano demandado el Informe del sueldo detallado del mismo, así como las deducciones y beneficios.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. I.V.B.T.; asimismo, se acordó ratificar el oficio al ente empleador del ciudadano demandado.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado queda citado tal y como consta en la boleta debidamente firmada obrante al folio treinta y cuatro (f. 34). Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, las partes no comparecieron por lo que se declaro desierto el acto. En la misma fecha el tribunal dejo constancia que el obligado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Segundo

Así las cosas, la parte actora solicita el cumplimiento de la obligación de manutención fijada en la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 1, de fecha catorce (14) de noviembre de 2005, en la cual el ciudadano: C.L.B.S., “se comprometió a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS.200,000) mensuales los cuales debían ser depositados en el Banco Banesco, en la cuenta de ahorros signada bajo el Nº 01340004120042185361, cuya titular es la parte actora en la presente causa, asimismo se acordó que dicho monto de obligación de manutención sea ajustada anualmente en un diez por ciento (10%) del índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela”, dichas cuotas tienen según la doctrina el carácter de tracto sucesivo, toda vez que las obligaciones derivadas por concepto de obligación de manutención, deben ser cumplidas por el obligado, no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en una compra-venta, sino de manera sucesiva, es decir, mes por mes, en este caso semana por semana tal como fue establecido en el acuerdo, vale decir que cada semana se genera la obligación de pagar la cuota correspondiente y de este mismo modo se debe calcular sus respectivos intereses.

En consecuencia por tratarse en el caso in comento de una obligación de manutención con respecto a la protección del niño concebido el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes establece lo siguiente:

Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción

(negrillas del tribunal)

Tercero

De las pruebas de la parte demandante:

• Copia simple de la partida de nacimiento del Joven beneficiario de autos, el cual riela al folio cinco (f. 5) de la presente causa.

• En relación a la sentencia de divorcio dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2005, por la Sala de Juicio Nº 1, se le da valor probatorio por cuanto con la misma se demuestra la obligación fijada en beneficio del Joven beneficiario concebido, objeto de la presente demanda de incumplimiento, la documental en referencia se valora de acuerdo al Criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez, estipulada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la presente causa, la demandante destacó que el obligado incumple con la obligación de manutención acordada en la sentencia de divorcio dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2005, por la Sala de Juicio Nº 1, siendo que la demanda por incumplimiento fue presentada en fecha seis (06) de junio de 2008, en la cual se estableció que el padre incumple con la obligación de manutención desde hace tres (03) meses, adeudando la cantidad de cuatrocientos bolívares (400.000 Bs.).

Ahora bien, esta juzgadora pasa a a.l.p.d. la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispone su artículo 1, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

Del mismo modo, nuestra carta fundamental en su artículo 76 El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención.

La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes: • El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. • El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. • La mención expresa a la obligación alimentaría, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención. En tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaría, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y adolescente y hasta el niño concebido, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que son concebidos hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco (25) años de edad.

De igual manera, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.”

En virtud de ello, esta sentenciadora visto que el ciudadano: C.L.B.S., no demostró el cumplimiento de la obligación de manutención alegado por la parte actora y en amparo de los derechos y garantías que le asisten al joven beneficiario, debe indefectiblemente Declarar Con Lugar el Incumplimiento alegado por la ciudadana: YENNYS M.C.L.. Y así se decide.

Comprobado como quedó el atraso alegado por la parte actora ya que el demandado no demostró en el debate probatorio haber cumplido con su obligación, y siendo que el obligado: C.L.B.S., ha incumplido con la obligación de manutención fijada a favor del joven beneficiario de autos, es por lo que esta juzgadora ordena la cancelación voluntaria de la deuda contraída por el obligado la cual asciende a la suma de cuatrocientos bolívares (400.000 Bs.), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al (12%) mensual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en tal sentido el tiempo de incumplimiento corresponde a dos (02) meses, ya que, el incumplimiento data de marzo de 2008 y la interposición de la presente demanda se efectuó en fecha seis (06) de junio de 2008, transcurriendo en dicho periodo los dos (02) de incumplimiento alegados por la actora, por cuanto las cuotas fueron fijadas mensualmente, lo que calculado al doce por ciento (12%) anual, vale decir, uno por ciento mensual, corresponde por el cálculo de interés cancelar la cantidad de doscientos cuarenta bolívares (240Bs); Del mismo modo, se le hace saber al demandado que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en la norma supletoria a que se contrae el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Comprobado como quedo el atraso alegado por la parte actora, y que el demandado no demostró en el debate probatorio haber cumplido con su obligación de manutención fijada, es por lo que esta juzgadora ordena la cancelación de voluntaria de la deuda contraída por el obligado alimentario la cual asciende a la suma de cuatrocientos (400 Bs.), mas el interés calculado al doce por ciento (12%) anual que es la cantidad de doscientos cuarenta bolívares (240Bs); y así queda establecido.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 1, 8, 5, 365, 366 y 681 “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la acción por el Incumplimiento de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana: YENNYS M.C.L., en contra del ciudadano: C.L.B.S., en beneficio del joven adulto de autos: R.M.B.C.. PRIMERO: Se conmina al pago de la cantidad de cuatrocientos bolívares (400Bs.), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al 12% mensual, que adicionan la cantidad de doscientos cuarenta bolívares (240Bs) tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en tal sentido el tiempo de incumplimiento corresponde a dos (02) meses ya que el incumplimiento de la obligación de manutención data de marzo de 2008 y la interposición de la presente demanda se efectuó en fecha seis (06) de junio de 2008, transcurriendo en dicho periodo dos (02) meses de incumplimiento afirmados por la actora, lo que calculado al doce por ciento (12%) anual, vale decir, uno por ciento mensual. Del mismo modo, se le hace saber al demandado, que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. I.V.B.T.

La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2697-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:48 p.m.

La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina

KP02-V-2008-002090

17/09/12

IVBT/SC/CR.-

7/7

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