Decisión nº 79 de Juzgado del Municipio Mauroa de Falcon, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Mauroa
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXP. 309-09

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: YENNYS YOSELIS YANEZ HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 19.098.698, domiciliada en la Calle Comercio de esta población de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, obrando en representación de su hija (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEMANDADO: M.E.A.V., mayor de edad, Docente, titular de la cedula de identidad No. V-15.091.408, domiciliado en el sector La Chamarreta de esta población de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 04 de Agosto de 2009, compareció personalmente por ante este Despacho la ciudadana YENNYS YOSELIS YANEZ HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 19.098.698, domiciliada en la Calle Comercio de esta población de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, obrando en representación de su hija (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expreso su voluntad de intentar acción de Aumento de Obligación de Manutención en contra del padre de su hija, ciudadano M.E.A.V., mayor de edad, Docente, titular de la cedula de identidad No. V-15.091.408, domiciliado en el sector La Chamarreta de esta población de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, por cuanto lo que está dando no es suficiente, que le sean aumentado lo de gastos escolares ya que la niña pasó para el segundo nivel de educación inicial, asimismo que se aumenten los gastos decembrinos y solicita sea ella la que compre la ropa de la niña, en virtud de que el año pasado el padre solo le dió un par de zapatos, cuatro muditas de ropa y tres ropa interior. Solicita además que de los bonos que cobra el padre de la niña como Educador, la niña sea beneficiada, esto es bono vacacional, bonos decembrinos, bono bolivariano y bono llamado “hallacazo” solicitando se ordene al padre consignar estos conceptos aparte de la obligación de manutención ya establecida, solicita además que el aumento sea de doscientos bolivares ( Bs. 200,00) quincenal, aparte de los medicamentos que llegue a necesitar la niña por motivo de enfermedad, y pidió la citación del padre, ciudadano M.E.A.V., en su casa de habitación en el sector La Chamarreta. Consigno Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, fotocopia de su cedula de identidad y bauche de recibo e cobro del ciudadano M.E.A.V.. (Folios 1 al 5)

En fecha 07 de Agosto de 2009, se admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se libró boleta de citación al demandado, ciudadano M.E.A.V.. Se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y para la práctica de la misma se dirigió exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folios 6 al 11)

En fecha 13 de Agosto de 2009, comparecieron ambas partes, parte demandada ciudadano M.A., quien se dió por notificado del procedimiento instaurado en su contra y manifestó no estar de acuerdo con el aumento solicitado y que seguirá depositando el mismo monto por obligación de manutención acordado en actas. Igualmente compareció la demandante ciudadana YENNIS YANEZ, quien ratificó la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, manifestando que su hija va a ser operada de dos hernias y necesita dinero. (Folio 12)

En fecha 30 de Septiembre 2009, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado (Folios 13 y 14)

En fecha 05 de Octubre 2009, oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes a dicho acto. En esta misma fecha se dejó constancia que el demando no compareció a dar contestación a la demanda (Folio 15 y 16)

En fecha 06 de Octubre de 2009, se agregó a los autos las resultas del exhorto enviado al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Folios 17 al 23)

Abierto el procedimiento a pruebas, se deja expresa constancia que la parte demandante, en fecha 08 de Octubre de 2009, compareció y consignó como pruebas las facturas de compra de alimentos y artículos de aseo personal de su hija, en dos (2) folios útiles, la parte demandada introdujo en fecha 15 de Octubre de 2009 escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y anexos en un (1) folio útil. (Folios 24 al 31)

Una vez a.y.r.l. actas procesales que conforman el presente expediente, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia; esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La presente solicitud efectuada por la ciudadana YENNYS YOSELIS YANEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de madre de la niña (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), trata de Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual venia cumpliendo el padre en la suma de trescientos bolivares ( Bs. 300,00) mensuales, a razón de ciento cincuenta bolivares ( Bs. 150,00) quincenal, mas cincuenta por ciento de gastos en épocas escolar y decembrina, gastos de medicinas y médicos de por mitad, lo cual considera insuficiente la demandante debido a que lo que está dando el padre no le alcanza, ya que su hija paso para el segundo nivel de educación inicial. En la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, ninguna de las partes se hicieron presentes, y la parte demandada no compareció ni por si , ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda, quedando abierto el procedimiento a pruebas.

Estando dentro del lapso legal de pruebas, la parte demandante, consignó 1) Facturas de compra de alimentos y artículos de aseo personal, emitidas por Full D” Todo, C.A., y Supermercado-Panadería El Emigrante, con la finalidad de probar el gasto de la Obligación de Manutención. Estos instrumentos tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en el juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor por lo que este Tribunal no las aprecia como pruebas, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Documentos consignados con la solicitud: a) Copia certificada de partida de nacimiento de la niña de autos. El Tribunal la valora como documento publico y de la misma se evidencia la filiación paterna existente entre el ciudadano M.E.A.V. con la niña (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) b) Recibo de pago de sueldo del demandado, correspondiente a la quincena 13/2009, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el cual se pretende probar el sueldo que percibe el ciudadano M.E.A.V.. A este instrumento esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno, por carecer de firma y sello del Organismo que la emite. Y así se decide.

La parte demandada promovió: Primero: Invocó el merito de las actas procesales solo en cuanto les sean favorable, lo cual postula de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Segundo: Que luego de fijada la obligación de manutención por la cantidad de ciento cincuenta bolivares fuertes ( Bs. F. 150,00) quincenales lo que hace un total de trescientos bolivares fuertes ( Bs. F 300,00) mensuales en beneficio de la niña (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que el padre ha cumplido con dicha obligación establecida en el EXPEDIENTE No. 251-08 causa que cursa por ante este Tribunal, que dicho cumplimiento ha sido puntual, que la madre de la niña ha solicitado el aumento de la obligación de manutención de ciento cincuenta bolivares fuertes ( Bs.f 150,00) quincenal a doscientos bolivares fuertes ( Bs.F 200,00) quincenal, lo cual hace un total de cuatrocientos bolivares fuertes ( Bs.F 400,00) mensuales, aumento con el cual el padre de la niña y parte demandada está de acuerdo. Que también solicita la madre que la niña goce del bono vacacional, del bono bolivariano y de un bono llamado hallacazo y de los aguinaldos, y en este sentido promueve como prueba copia fotostática de los dos últimos recibos de pago que tiene el padre, con la finalidad de probar que el padre no cobra bono bolivariano ni bono del hallacazo. Que en cuanto al bono de aguinaldos la niña goza de ese bono ya que su progenitor le proporciona la vestimenta para las fiestas del mes de diciembre y regalos juguetes. Que del bono vacacional la niña goza de éste al pasar una estadía con su padre en el tiempo de vacaciones. Que la obligación de manutención es compartida para ambos padres y solicita que la madre justifique periódicamente en los lapsos que crea conveniente el Tribunal el gasto del dinero recibido por concepto de la obligación de manutención y los beneficios que recibe la niña. Solicita sea establecido el régimen de convivencia familiar, amparándose en el articulo 3 de la convención Sobre los Derechos los derechos del Niño y el principio consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el Interés Superior del Niño, y los artículos 25, 26 y 27 ejusdem que trata de los derechos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. En cuanto a los recibos de pago promovidos en copia simple por el demandado, los cuales corresponden al mes de mayo del 2009, ya que están fechados 08/05/2009 y 21/05/2009; este Tribunal los valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnados por la demandante, y siendo que lo que se pretende probar con los mismos es que el demandado no percibe bono bolivariano y el bono llamado “hallacazo”, efectivamente no consta en los mismos que perciba algún bono llamado “bolivariano”, y en cuanto al bono llamado “hallacaso” debió promover los recibos de los meses de noviembre y diciembre para constatar tal circunstancia, por lo que solo se acogen como prueba de que el demandado no percibe el bono bolivariano. Y así se decide.

Ahora bien, en este proceso, a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció ni para el acto conciliatorio, ni contestó la demanda, y la única prueba promovida a su favor fueron recibos de pago correspondientes al mes de mayo de 2009, valorados anteriormente por este Tribunal y de los mismos se desprende los conceptos que percibe el demandado, lo cual consiste en sueldo básico docente de seiscientos dos bolivares con sesenta y cuatro céntimos ( Bs. 602,64) quincenal y prima geográfica de ciento veinte bolivares con cincuenta y tres céntimos ( Bs 120, 53) quincenal, para un total de asignaciones quincenal de setecientos veintitrés bolivares con diecisiete céntimos ( Bs. 723,17), y la no existencia del bono llamado “bolivariano”, no promoviendo prueba alguna sobre los beneficios de la niña sobre el bono vacacional y aguinaldos, ni tampoco de la no existencia del bono llamado “hallacazo”, operando la confesión ficta; en consecuencia tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos cabe destacar asi, la existencia en autos de una confesión ficta por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones, ha señalado que son tres los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1) Que el demandado no haya contestado la demanda. 2) Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favoreciera. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir: Sala de Casación Civil, Sentencia No. 202 del 14 de Junio del 2000. “…la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas accesibles en la Ley, enervar la acción del demandante…”

Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:

… Si del análisis de los autos, resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencie la procedencia de la petición del actor, y además que tal petición no es contraria a derecho, entonces evidentemente el Tribunal debía actuar declarando con lugar la demanda…

La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.

Efectuado el análisis anterior, debemos destacar, lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su articulo 76, ultimo aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 377, consagra: “…El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable…” y el articulo 365 ejusdem, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”

En consecuencia, este Tribunal deja establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación de manutención, debe ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al Interés Superior de las niñas, cuyo respeto y vigencia debe asumir este Órgano Jurisdiccional, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos y pretender luego escurrirse del deber contraído, pues todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestidos, vivienda digna con acceso a todos los servicios públicos esenciales, educación desde su inicio a temprana edad hasta la culminación de sus estudios superiores, por lo que la niña (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debe disfrutar de una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme a los artículos 30 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.

En el caso que nos ocupa no fué desvirtuado el estado de necesidad de la niña (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como requisito indispensable para la el aumento de la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume, es por ello, que quien aquí decide, considera que efectivamente el Obligado M.E.A.V. , ha cumplido con la obligación de manutención en la cantidad de ciento cincuenta bolivares ( Bs, 150,00) quincenal, esto es trescientos bolivares ( Bs. 300,00) mensuales, tal como se desprende de la causa No. 251-08, no existiendo constancia alguna sobre el cumplimiento de gastos médicos, época escolar y decembrina, y para gastos en época de navidad la cantidad de quinientos bolivares ( Bs. 500,00), y siendo que el costo de la vida en Venezuela se ha incrementado cada día más, lo que es público y notorio, y es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de sus hijos; es por lo que se considera pertinente que se debe incrementar la Obligación de Manutención, la cual venia cumpliendo el Obligado en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 300,00) mensuales, a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 400,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 200,00) quincenal; se debe fijar además la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 500,00) para la compra de útiles escolares y uniformes de la niña, pagadera en la primera quincena del mes de septiembre de cada año; asimismo se debe fijar la cantidad de MIL BOLIVARES ( Bs. 1000,00) para la época de navidad, en ropa, calzado y juguetes, y con relación a los gastos de asistencia y atención medica, recreación, y cualquier otro que requiera la niña beneficiaria, deben ser cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, consignando en autos las facturas correspondientes sobre el cumplimiento de estos conceptos; con fundamento a las pruebas producidas por la parte demandante, aunado al hecho de que el demandado no dió contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor, motivo por el cual se tienen como ciertos los hechos narrados por la solicitante. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, requerida por la ciudadana YENNYS YOSELIS YANEZ HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 19.098.698, domiciliada en la Calle Comercio de esta población de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, obrando en representación de su hija (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano M.E.A.V., mayor de edad, Docente, titular de la cedula de identidad No. V-15.091.408, domiciliado en el sector La Chamarreta de esta población de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón.

SEGUNDO

Se incrementa la Obligación de Manutención, de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales.

TERCERO

Se fija la cuota extraordinaria para compra de útiles escolares y uniformes de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500 ,00) anual, pagadera en la primera semana del mes de septiembre de cada año.

CUARTO

Se fija la cuota extraordinaria para gastos en época de navidad en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) anual, en ropa, calzados y juguetes.

QUINTO

En cuanto a los gastos para medicinas, asistencia medica, recreación, deportes, requeridos por los beneficiarios, el padre deberá cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%). Y así se declara.

La Obligación de Manutención aquí establecida se ajustara de forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Índice del Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y deberá ser consignada en la cuenta de ahorros No. 045020369 aperturada en la Entidad Bancoro sucursal de esta población y que guarda relación con la cusa No. 251-08. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. G.S.R..

La secretaria,

R.d.R.

En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo la 1:00 pm., quedando registrada bajo el No. 79. Conste

La Secretaria,

R.d.R.

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