Decisión nº PJ0152015000012 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2014-000406

ASUNTO PRINCIPAL VP01-S-2013-000443

SENTENCIA

En el juicio seguido por YENORY COROMOTO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.780.643, representada judicialmente por los abogados J.O., J.B., A.S., Glennys Urdaneta, K.A., M.G.R., O.C., K.R., YetsiUrribarrí, A.R., B.V., Edelys Romero, A.P. y C.J.d.P.; frente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representada judicialmente por los abogados J.C.C.F., M.V.V., R.N.M., G.C.S., D.S.R., V.V.G., S.G.M., ZoralisMonero, B.H.O., G.V.U., P.C.S., C.S.M. y A.D.J.; el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo publicó sentencia en fecha 06 de octubre de 2014, en cuya parte dispositiva declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida en primera instancia, la representación judicial de ambas partes, ejercieron recurso de apelación, los cuales fueron admitidos en fecha 23 de octubre de 2014 y cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior del Trabajo.

Celebrada la audiencia pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y habiendo este Juzgado Superior pronunciado su decisión de manera oral, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo:

En el libelo de demanda, narra la parte actora que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como Promotor Social en el área de salud, prestando servicios en el Servicio Autónomo Sistema Municipal de Salud, desde el 16 de mayo de 2008, donde devenga actualmente (9 de agosto de 2013, fecha de la interposición de la demanda) un salario de bolívares 2 mil 547 con 10 céntimos; expone que el 31 de diciembre de 2008 fue despedida sin causa alguna, por lo cual solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, el reenganche a sus labores de trabajo, solicitud que fue declarada con lugar en fecha 27 de agosto de 2009, orden que no fue acatada, por lo cual tuvo que acudir a la vía del amparo constitucional para lograr se diera cumplimiento a su reenganche, siendo que en fecha 08 de noviembre de 2010, se restituyó parcialmente la situación jurídica infringida, pues fue reincorporada a su puesto de trabajo donde actualmente presta servicios, sin el pago de los salarios caídos, bono alimentario que dejó de percibir durante el proceso de reenganche y no percibe ningún beneficio laboral de los establecidos en el Contrato Colectivo, suscrito entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, sino que devenga lo mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este sentido, reclama salarios caídos desde el momento del despido el 31 de diciembre de 2008 hasta su reincorporación el 08 de noviembre de 2010, beneficio alimentario no pagado desde enero 2009 a noviembre de 2010, beneficios no otorgados ni cancelados desde el momento de la reincorporación, establecidos en la Convención Colectiva, vacaciones y bono vacacional vencido 2009-2010, diferencia de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, bonificación de fin de año vencido 2009-2010, diferencia de bonificación de año 2011-2012, para un total reclamado de bolívares 108 mil 431 con 28 céntimos.

De su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, admitió la prestación de servicios, el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación de trabajo, que la demandante devengó y ha venido devengando salario mínimo, el hecho del egreso de la actora en fecha 31 de diciembre de 2008, que fue notificada tanto de la p.a. que ordenó el reenganche como de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el actor, que en fecha 05 de noviembre de 2010 procedió a acatar la orden de reenganche; hechos que quedan fuera de la controversia.

Negó que le hubiere dado cumplimiento parcial al mandato constitucional por cuanto cumplió con las dos obligaciones contenidas en la sentencia, pues se reincorporó al actor a sus labores de trabajo y cumplió con cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación, esto de acuerdo con las normas que rigen dicho cumplimiento por tratarse de un ente público municipal, por lo cual no puede prever el momento exacto del pago, y actualmente está dando cumplimiento en la medida que le es posible al pago de los salarios caídos, tal como se evidenciaba del recibos anexos a la contestación de la demanda, referidos a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, pues comenzó a cancelar los salarios caídos con posterioridad a la promoción de pruebas.

En relación al pago de salarios caídos según la p.a., negó el cálculo efectuado por el actor, siendo la cantidad adeudada la suma de bolívares 21 mil 156 con 67 céntimos, a lo que cabía deducir lo pagado correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, y los que se vayan generando, siendo que con esto se demuestra, a su decir, que su representada no se está negando a cancelar los salarios caídos adeudados.

Negó que deba cancelar el beneficio de alimentación desde enero de 2009 hasta noviembre de 2010, por cuanto en dicho período la demandante no laboró.

En relación a la aplicación de la Convención Colectiva, expuso que la misma sólo resulta aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, y siendo que la demandante es personal contratado, le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo prevé la misma Convención.

En lo que respecta a los reclamos por conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos 2009-2010 y bonificación de fin de año 2011-2012, alegó la accionada que los mismos no resultan procedentes por no ser aplicable la Convención Colectiva a los contratados y además la actora estuvo retirada de la Administración desde el 01 de enero de 2009 hasta el 5 de noviembre de 2010, por lo cual no hubo prestación de servicios, por lo cual, nada se adeuda por dicho concepto.

En cuanto al rubro demandado por diferencia de vacaciones y bono vacacional vencidos del año 2011-2012 y diferencia de bonificación de fin de año 2011-2012, de conformidad con la Convención Colectiva, señala que le fue cancelada al actor conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y no cabe pedir diferencia alegando la aplicación de la Convención Colectiva.

En relación a la corrección monetaria, solicitada, alegó la demandada que la misma no es aplicable a los Entes Públicos por gozar de privilegios y prerrogativas procesales.

En la sentencia apelada, fue declarada parcialmente con lugar la demanda, estableciendo el a quo, que resulta aplicable a la relación laboral de la parte actora, la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos; consideró que debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos, el período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacer valer la estabilidad absoluta que amparaba a la demandante para el momento de su despido; así como declaró la procedencia de los conceptos de vacaciones 2009-2010 y bono vacacional fraccionado por el período 2009-2010, conforme a la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo; utilidades causadas en el año 2009 y utilidades proporcionales por 10 meses de servicio en el año 2010, beneficio de alimentación del período 01 de enero de 2009 al 08 de noviembre de 2010; declaró que corresponde a la demandante, el pago de salarios caídos desde el 31 de diciembre de 2008 al 8 de noviembre de 2010, conforme a la hoja de cálculo de salarios traída al proceso por la representación judicial de la parte demandada, así como la procedencia de la diferencia de la bonificación de fin de año 2011-2012, para un total de bolívares 81 mil 872 con 20 céntimos.

En cuanto a los conceptos referidos a becas para hijos, juguetes, permisos por estudio o cargos docentes, textos y útiles escolares, cursos de capacitación, guardería infantil, plan de vivienda plan de becas para especialización o post grado, contribución por matrimonio, contribución por nacimiento, adquisición de lentes, seguro de hospitalización cirugía y maternidad, farmacia, indemnización por muerte, parcelas en el cementerio, prima de transporte, prima por hijos, incremento salarial, primas por antigüedad, anticipo a cuenta de prestaciones y uniformes, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo, la sentencia declaró que la accionante no trajo a los autos que fuera beneficiaria de estos conceptos, pues consideró que no constaban en actas pruebas de que estuviera dentro de los supuestos establecidos en las cláusulas que establecen dichos beneficios, por lo cual, respecto al período 01 de enero de 2009 al 5 de noviembre de 2010, declaró improcedente su pago.

Apelada dicha decisión por ambas partes, la actora solicitó se ratificara la sentencia de primera instancia, pero se hiciera una revisión del concepto de salarios caídos.

La parte demandada, señaló que no se encuentra conforme con la motiva de la sentencia objeto de apelación que declaró la aplicación de la Convención Colectiva, en virtud de que éste se aplica únicamente para los funcionarios públicos y no para los contratados, y que se tomen en cuenta las leyes y la jurisprudencia que estuvieron vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, pues no le corresponde el pago de los conceptos reclamados pues se requiere de la prestación de servicios. Igualmente rechazaba el pago de intereses de mora, pues la Alcaldía ha venido dando cumplimiento ceñido a su capacidad presupuestaria.

Planteada la controversia en los términos expuestos, el Tribunal, para resolver, observa que no son litigados los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo iniciada el 16 de mayo de 2008, el despido injustificado del demandante en fecha 31 de diciembre de 2008, la orden de reenganche expedida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de agosto de 2009 y la reincorporación del demandante a sus labores de trabajo en fecha 08 de noviembre de 2010, por lo cual, actualmente el demandante labora para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiendo a este Juzgado Superior revisar:

  1. La cuantía respecto a los salarios caídos, calculados desde el 31 de diciembre de 2008 al 8 de noviembre de 2010.

  2. La aplicabilidad a la relación de trabajo, de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos.

  3. La procedencia de los conceptos de beneficio de alimentación no pagado desde el mes de enero de 2009 al 8 de noviembre de 2010, vacaciones y bono vacacional 2009 - 2010, diferencias de vacaciones y bono vacacional período 2011-2012, bonificación de fin de año 2009 – 2010 y diferencias de bonificación de fin año del período 2011-2012.

    En cuanto al pago de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, referentes a becas para hijos, juguetes, permisos por estudio o cargos docentes, textos y útiles escolares, cursos de capacitación, guardería infantil, plan de vivienda plan de becas para especialización o post grado, contribución por matrimonio, contribución por nacimiento, adquisición de lentes, seguro de hospitalización cirugía y maternidad, farmacia, indemnización por muerte, parcelas en el cementerio, prima de transporte, prima por hijos, incremento salarial, primas por antigüedad, anticipo a cuenta de prestaciones y uniformes, para el período 01 de enero de 2009 al 5 de noviembre de 2010, cuya improcedencia fue declarada por el a-quo, con fundamento en el hecho de que la demandante no había demostrado encontrase en los supuestos de hecho que la harían beneficiaria de dichos conceptos; observa este Juzgado Superior que la parte demandante no objetó en su exposición ante este Juzgado la improcedencia de los mismos declarada por el a-quo, por lo cual, la sentencia apelada queda firme en lo que respecta a dicho punto, que queda fuera de controversia.

    Así las cosas, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente:

    Pruebas de la parte demandante

  4. - Prueba documental.

    Copia simple de P.A. Nro.328 de fecha 27 de agosto de 2009, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, tratándose de un documento administrativo del cual se evidencia la protección legal otorgada a la inamovilidad de que estaba investida la trabajadora cuando fue objeto de un despido injustificado; de la misma se evidencia además, el salario devengado por la demandante al momento de su despido.

    Sentencia de fecha 15 de octubre de 2010 emanada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de junio de 2010, en la cual se declaró con lugar acción de amparo constitucional incoada por la demandante, y en consecuencia, se ordenó el cumplimiento de la p.a.N.. 328 de fecha 27 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. De dicho documento se evidencia la rebeldía en que incurrió la Alcaldía de Maracaibo, al no dar cumplimiento oportuno a la orden de reenganche.

    Copia simple de Notificación de Reincorporación de fecha 8 de noviembre de 2010, suscrita por el Alcalde del Municipio Maracaibo, documental que no fue impugnada, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose, la notificación de la cual fue objeto la demandante sobre su reincorporación a sus labores de trabajo, hecho que no es controvertido, por lo cual no se le atribuye valor probatorio.

  5. - Prueba de exhibición a los fines que la demandada exhiba la P.A.N.. 328 de fecha 27 de agosto de 2009 así como la sentencia de fecha 15 de junio de 2010 emanada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Acta de reincorporación de fecha 8 de noviembre de 2010, observando el Tribunal que respecto a dichas pruebas ya se pronunció el tribunal, en cuanto nada aportan las documentales a la controversia.

  6. - Prueba de informes a los fines que se oficie a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que informe si por ante dicha institución reposa el expediente administrativo signado con el número 042-2009-01-00151, contentiva de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la demandante en contra de la demandada, que de ser cierto se sirva remitir copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones realizadas en el mismo. Al efecto, no se observa que el ente al cual se solicitó la información haya suministrado la misma, por lo cual nada hay que valorar.

    Pruebas de la parte demandada

  7. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  8. -Prueba documental:

    Copia Certificada por la Dirección de Recursos Humanos de Cálculo de sueldos o salarios caídos desde el 01 de enero de 2009 al 4 de noviembre de 2010, la cual corre inserta al folio 74. Al efecto, se observa que aun cuando dicha documental no fue impugnada, se trata de un documento que viola el principio de alteridad de la prueba y que además no está suscrito por nadie, por lo cual no resulta oponible a la parte actora; en consecuencia, al emanar unilateralmente de la parte demandada, este Tribunal no le atribuye ningún mérito probatorio.

    Copia certificada de acta de reincorporación de fecha 5 de noviembre de 2010, la cual corre inserta a los folios 78 y 79, observando el Tribunal que igualmente fue promovida por la parte demandante, y sobre la cual ya se pronunció este Tribunal supra.

    Recibos de pago correspondientes a la demandante, los cuales corren insertos a los folios 75, 76 y 77. Al efecto, observa este Tribunal que dichos recibos de pago no están suscritos por nadie, más no fueron impugnados por la contraparte, sin embargo no se les atribuye valor probatorio, pues nada aportan a la controversia.

    Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, la cual corre inserta a los folios 80 al 83, ambos inclusive, la cual conoce este Tribunal en virtud del principio iura novit curia, pudiéndose verificar que en la Cláusula No.01, referida al ámbito de Aplicación, el Municipio conviene que la Convención resulta aplicable a empleados y empleadas públicos de carrera que le prestan servicios a la Alcaldía de Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría Municipal, excepto aquellos funcionarios que desempeñen cargos de dirección y sub-dirección.

    Debe señalarse que la Convención Colectiva de Trabajo, en relación a su carácter jurídico, precisa una nota diferenciadora con el resto de los contratos. Tal diferencia resulta de sus especiales requisitos, estos son “…que una vez alcanzado el [acuerdo] debe necesariamente suscribirse y depositarse ante (…) el Inspector del Trabajo, quien (…) debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno…” Estos requisitos “…le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo…” por lo que, una convención colectiva de trabajo “…debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba (…), razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” (Vide, Sentencia 417 de fecha 12 de junio de 2013 ( CasoZoraida M.F.d.R. vs. INDUSTRIAS FARMACOSMÉTICAS ASOCIADAS, C.A.)

    En fecha 19 de marzo de 2014 la representación judicial de la parte demandada consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) constante de un (1) folio útil, recibo de pago, del cual aparece el pago de salario caído de enero de 2009, según sentencia, el cual corre inserto al folio 34, todo a los fines de demostrar que se encuentra dando cumplimiento con el pago de salarios caídos.

    Al respecto observa este Juzgado Superior que se trata de un recibo que no aparece suscrito por la demandante, más ésta no lo atacó en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo cual, demuestra que la Alcaldía de Maracaibo pagó a la accionante la cantidad de bolívares 799 con 24 céntimos a cuenta de salarios caídos.

    Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, la accionada consignó tres recibos de pago, que nada aportan a la solución de la controversia.

    DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIORPARA DECIDIR

    A.l.p.q. constan en actas, el Tribunal, para decidir, observa que en el presente caso, no fueron litigados los hechos relativos a la relación de trabajo, por lo cual, queda establecido que la misma se inició el 16 de mayo de 2008, y que la trabajadora aún continúa laborando. Así se establece.

    Igualmente se establece que durante el desarrollo de la relación de trabajo, la demandante fue despedida injustificadamente por la patronal el 31 de diciembre de 2008, y que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche de la trabajadora a sus labores de trabajo, por lo cual, luego de ser constreñida por una acción de amparo constitucional, no fue sino hasta el 8 de noviembre de 2010, que la patronal acató la orden de reenganche, continuando la relación de trabajo hasta la actualidad. Así se establece.

    Ante este panorama, y atendiendo los recursos de apelación ejercidos por las partes, corresponde dilucidar a este Juzgado Superior, de acuerdo al recurso ejercido por la parte demandada, si a la relación de trabajo, correspondía aplicar las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos; y si durante el tiempo que transcurrió entre el despido de la trabajadora y su reincorporación a sus labores de trabajo, se hizo acreedora del beneficio de alimentación y al pago de los conceptos laborales de vacaciones y bono vacacional y bonificación de fin de año,

    En relación al pago de salarios caídos, corresponde dilucidar o revisar su cuantía, lo que constituye el motivo de apelación de la demandante.

    Ahora bien, con el objeto de emitir una decisión de mérito, debe advertir este Juzgador que de la lectura de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, se evidencia que el ámbito de aplicación de la misma se encuentra limitado a los funcionarios y funcionarias públicas que presten servicios para la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría Municipal, siendo dichos funcionarios los beneficiarios de dicha Convención, por lo cual, la misma no es aplicable al personal contratado, resultando en consecuencia, improcedentes todos y cada uno de los beneficios reclamados por el demandante con base a dicha contratación. Así se declara.

    En relación a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, debe destacarse que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto, estableció lo siguiente:

    …en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    En sintonía al criterio anterior, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido que:

    Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la p.a. cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1557 de fecha 14 de noviembre de 2014 (Solicitud de revisión constitucional interpuesta por I.G., de la sentencia de fecha 11.4.2011 del Juzgado Superior 1° del Trabajo del Estado Carabobo), determinó que cuando el empleador persista en el despido, habiéndose ordenado el reenganche del trabajador, debe considerarse como tiempo efectivo de trabajo el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad. La Sala observó que en el caso concreto, la sentencia del Juzgado Superior erró al determinar como fecha de terminación la fecha del despido, cuando lo correcto era considerar “…como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009 [momento de interposición de la demanda]…”, por lo tanto estimó que la sentencia “…violentó la garantía de tutela judicial efectiva del recurrente en apelación, hoy solicitante, (…) y vulneró el principio in dubio pro operario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales (…) al no considerar, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo que ordenó el reenganche, que constituye tiempo efectivo de servicio…”

    Ante los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, considera este sentenciador que en casos como el que es conocido por este Juzgado Superior, se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el período de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, por cuanto no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno; debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa.

    Ahora bien; en el caso que nos ocupa, se evidenció la existencia de esa protección de estabilidad absoluta, admitida por la demandada y que se encuentra en la documental referente a copia simple, no impugnada, de la p.a. No.328 de fecha 27 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenándose el reenganche de la trabajadora a su puesto habitual de labores, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos a que hubiere lugar, de manera que; en atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, es de concluir que el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio para todos los beneficios que por Ley le corresponden al actor, dentro de los cuales se encuentra inmerso el beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    De otra parte; si bien la p.a. en procedimientos de estabilidad tiene por objeto sólo el reenganche y pago de la salarios caídos, a fin de garantizar la permanencia en el puesto de trabajo, en dicho acto administrativo de efectos particulares se reconocieron derechos subjetivos de índole laboral a favor del accionante, siendo que la misma no puede ser enervada o modificada a través de esta decisión, sino mediante un recurso de nulidad ejercido ante la jurisdicción competente, ello en virtud de que el referido acto administrativo de efectos particulares ostenta la condición de cosa juzgada administrativa, que se presume legítima hasta tanto un órgano jurisdiccional la declare nula o suspenda sus efectos, de manera que; mal podría esta alzada subvertir los términos en que fue proferido un acto administrativo de efectos particulares, dado que en el mismo se reconocieron derechos laborales a favor de la actora, así no se hayan señalado en forma expresa.

    Además, no es un hecho controvertido, y que se evidencia igualmente del acta de reincorporación de fecha 05 de noviembre de 2010, que se encuentra agregada a las actas, folio 78, y de la notificación efectuada a la demandante, que efectivamente la hoy accionante fue reintegrada a sus labores de trabajo en la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en fecha 8 de noviembre de 2010, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de julio de 2010, respecto a la cual debe observar este Juzgado Superior que la acción de amparo constitucional tuvo su origen en el no acatamiento de la P.A. por parte de la Alcaldía, de lo cual se evidencia la resistencia del ente municipal en acatar la orden de reenganche dictada a favor del trabajador, orden de reenganche, que como se dijo, no consta que haya sido atacada por vía de nulidad del acto administrativo.

    Con base en los razonamientos antes expuestos y considerando este sentenciador que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2006, prevé que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” y que por otra parte el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, de 4 de mayo de 2011, establece que “ En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación”, y que la intención legislativa con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad, resulta forzoso para este Tribunal de alzada, por cuanto si la demandante no prestó servicios, lo fue por el despido que efectuó la demandada y por no acatar la orden de reenganche decretada por la Inspectoría del Trabajo, acordar la bonificación de alimentación demandada en la presente causa, desde el mes de enero del año 2009, hasta el mes de noviembre de 2010, en tal sentido; el quantum del mismo será determinado a continuación, tomando en consideración que el a quo estableció como base de cálculo la cantidad de bolívares 26 con 75 céntimos, la cual no fue objetada por la demandante, lo cual, por 470 días que debió laborar, resulta que corresponde la demandante por concepto de Beneficio de Alimentación, la cantidad de bolívares 12 mil 572 con 50 céntimos.

    En lo que concierne a los conceptos reclamados de vacaciones y bono vacacional vencidos (2009-2010), demanda el trabajador el pago de la cantidad de bolívares 21 mil 540 con 23 céntimos, en conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva, conforme a la cual, el Municipio cancelará 21 días hábiles de descanso remunerado por concepto de vacaciones más un día adicional después del primer año de servicio, más 110 días de salario por concepto de bono vacacional, vencidos en el período de tiempo en el cual fue objeto del despido injustificado hasta que fue reincorporado.

    Igualmente, reclama el pago de diferencia de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, conforme a la Cláusula 69 de la Convención Colectiva, en la cantidad de bolívares 17 mil 445 con 13 céntimos

    Igualmente reclama el pago de la bonificación de fin de año vencida en los años 2009-2010, de conformidad con la cláusula 68 de la Convención Colectiva, según la cual, el Municipio cancela 120 días de salario por concepto de bonificación de fin de año

    Reclama la diferencia de bonificación de fin de año 2011-2012, en aplicación de la Cláusula 68 de la misma Convención, en la cantidad de bolívares 14 mil 742 con 36 céntimos.

    La parte demandada contradijo lo solicitado por considerar inaplicable la Convención Colectiva.

    Respecto a lo anterior, ya este juzgador advirtió que en su criterio, de la lectura de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, se evidenciaba que el ámbito de aplicación de la misma se encuentra limitado a los funcionarios y funcionarias públicas que presten servicios para la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría Municipal, siendo dichos funcionarios los beneficiarios de dicha Convención, por lo cual, la misma no es aplicable al personal contratado, resultando en consecuencia, improcedentes todos y cada uno de los beneficios reclamados por el demandante con base a dicha contratación.

    Ahora bien, atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos en el texto de esta sentencia, observa el Tribunal, como anteriormente señaló, que se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, por cuanto no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno, debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa, por lo cual, debe pasar este Juzgado Superior a verificar la procedencia de los conceptos reclamados, todo conforme con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto la Convención Colectiva de Trabajo no le es aplicable.

    De acuerdo a lo anterior, teniendo presente que la relación de trabajo inició en fecha 16 de mayo de 2008 y aún continúa vigente, más el actor fue despedido sin justa causa en fecha 31 de diciembre de 2008, y se ordenó su reincorporación a las labores de trabajo, lo cual fue hecho efectivo en fecha 8 de noviembre de 2010, en relación al concepto reclamado de vacaciones y bono vacacional vencidos 2009 y 2010, le corresponden al actor, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el pago de vacaciones y bono vacacional, a razón de un salario de bolívares 81 con 90 céntimos, que era el salario devengado por la demandante para el momento de la interposición de la demanda, puesto que la relación de trabajo se mantiene vigente, pues la Sala de Casación Social se ha pronunciado, entre otras en sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, señalando que el artículo 145 de del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación y la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues como se dijo, la misma continúa vigente.

    De allí que se condena su pago, conforme a la siguiente especificación:

    Concepto / Período Salario Bs. Días Total Bs.

    Vacaciones desde el 16.5.2008 al 16.05.2009 81,90 15 1.228.50

    Bono vacacional desde el 16.5.2008 al 16.5.2009 81,90 7 573,30

    Vacaciones desde 16.05.2009 al 16.05.2010 81,90 16 1.310,40

    Bono vacacional desde el 16.05.2009 al 16.05.2010 81,90 8 655,20

    Total vacaciones y bono vacacional Bs. 3.767,40

    Reclama la demandante, el pago de diferencia de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, conforme a la Cláusula 69 de la Convención Colectiva, en la cantidad de bolívares 17 mil 445 con 13 céntimos, lo cual resulta improcedente en cuanto a su cancelación con fundamento en la Convención Colectiva, por lo cual, de conformidad con la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, artículos 219 y 223, le corresponden al demandante 17 días por concepto de vacaciones del 16 de mayo de 2010 al 16 de mayo 2011, y el pago de 9 días por concepto de bono vacacional, a razón de bolívares 81 con 90 céntimos, la cual, según narra la actora en su libelo de demanda (folio 6), así fue cancelado, de allí que resulta improcedente la diferencia reclamada.

    En cuanto a las vacaciones y bono vacacional correspondientes al período del 16 de mayo de 2011 al 16 de mayo de 2012, con motivo de la entrada en vigencia el 7 de mayo de 2012 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la trabajadora, el pago de 18 días por el concepto de vacaciones y el pago de 18 días por concepto de bono vacacional, a razón de bolívares 81 con 90 céntimos, cantidades que observa el Tribunal, la actora manifiesta en su libelo de demanda (f.6), le fueron canceladas y en el caso del bono vacacional, le fue cancelada a razón de 10 días, pero que reclama las diferencias derivadas de la aplicación de la Convención Colectiva, de allí que resultan improcedentes las diferencias reclamadas en base a la Convención Colectiva, pero si resulta una diferencia en el bono vacacional del período 2011-2012 a favor de la demandante en base a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, 8 días que a razón de bolívares 81 con 90 céntimos, resulta en la cantidad de bolívares 735 con 20 céntimos.

    En cuanto a las bonificaciones de fin de año vencidas en los años 2009-2010, que se reclaman de conformidad con la cláusula 68 de la Convención Colectiva, según la cual, el Municipio cancela 120 días de salario por concepto de bonificación de fin de año, al no resultar aplicable la Convención Colectiva, resulta a favor de la demandante el pago de 30 días correspondientes a cada uno de los ejercicios económicos 2009 y 2010, tal como lo cancela la accionada, de conformidad con el salario devengado en cada oportunidad y no con el salario devengado para el momento de interposición de la demanda, como fue reclamado en el libelo de demanda, pues conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, debe pagarse con base en el salario normal promedio devengado en el año en que se generó el derecho, por lo que en el caso concreto, se procede a su cálculo, así:

    .Período Salario Bs. Días Total Bs.

    2009 32,25 30 967,50

    2010 40,80 30 1.224,00

    Total Bs. 2.191,50

    En cuanto a la diferencia de bonificación de fin de año 2011 y 2012, en aplicación de la Cláusula 68 de la misma Convención, observa el Tribunal que la actora señala en su libelo de demanda (Cuadro del folio7) que le pagaron 30 días para cada uno de los períodos, que al no ser aplicable la Convención Colectiva, resulta improcedente dicha reclamación.

    En lo que respecta a la reclamación por concepto de salarios caídos, observa este Tribunal que la sentencia de primera instancia estableció que le corresponde a la demandante el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido el 31 de diciembre de 2008 hasta el 8 de noviembre de 2010, fecha de la reincorporación de la demandante a sus labores de trabajo. En la audiencia de apelación, la parte actora solicita se revise la referida condenatoria, y al efecto, observa el Tribunal que este estableció que le corresponde a la demandante el pago de la cantidad de bolívares 24 mil 935 con 84 céntimos, más en guarismos, expresó que se trataba de bolívares 21 mil 156 con 67 céntimos, de allí que existe una incongruencia que este Tribunal debe pasar a revisar, teniendo en cuenta que además, la Alcaldía del Municipio Maracaibo demostró haber pagado la cantidad de bolívares 799 con 24 céntimos a cuenta de los salarios caídos.

    Al efecto, se observa que entre el 31 de diciembre de 2008 y el 8 de noviembre de 2010, corresponde contabilizar salarios caídos por 668 días, y por cuanto se observa de la P.A. de reenganche que para el momento del despido la demandante devengaba un salario de bolívares 799 con 23 céntimos, se infiere que la actora devengaba salario mínimo, tal como lo reconoció la demandada en su contestación de allí que le corresponde a la demandante el pago de los salarios mínimos que se indican a continuación:

    Enero 2009 Bs.799,23

    Febrero 2009 Bs.799,23

    Marzo 2009 Bs.799,23

    Abril 2009 Bs.799,23

    Mayo 2009 Bs.879,15

    Junio 2009 Bs.879,15

    Julio 2009 Bs.879,15

    Agosto 2009 Bs.879,15

    Septiembre 2009 Bs.967,06

    Octubre 2009 Bs.967,06

    Noviembre 2009 Bs.967,06

    Diciembre 2009 Bs.967,06

    Enero 2010 Bs.967,06

    Febrero 2010 Bs.967,06

    Marzo 2010 Bs.1.064,25

    Abril 2010 Bs.1.064,25

    Mayo 2010 Bs.1.223,89

    Junio 2010 Bs.1.223,89

    Julio 2010 Bs.1.223,89

    Agosto 2010 Bs.1.223,89

    Septiembre 2010 Bs.1.223,89

    Octubre 2010 Bs.1.223,89

    Noviembre 2009 ( 8 días) Bs.326,37

    En total, resulta la cantidad de bolívares 22 mil 314 con 09 céntimos, de la cual, cabe deducir la cantidad de bolívares 799 con 24 céntimos, para un total a favor de la demandante de bolívares 21 mil 514 con 85 céntimos por concepto de salarios caídos, que aún le adeuda la Alcaldía del Municipio Maracaibo, pues no demostró la accionada haber satisfecho el pago de otros períodos.

    En total, los conceptos anteriormente especificados, alcanzan a la cantidad total de bolívares 40 mil 781 con 45/100 céntimos.

    Intereses de mora.

    Solicita la parte actora en el libelo de la demanda, la imposición de los intereses moratorios según lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 92.

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago oportuno de las cantidades adeudadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, así como en el pago total de salarios caídos, que adeuda al trabajador, ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la patronal, por los conceptos expresados, calculados desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, cuando el trabajador fue reincorporado a sus labores habituales de trabajo, el 8 de noviembre de 2010, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del treinta (30) de diciembre de 1999, aplicando para el período comprendido entre el 8 de noviembre de 2010 y el 6 de mayo de 2012, la tasa de interés establecida en el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. En cuanto no se diere cumplimiento voluntario a la presente decisión, el Tribunal deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Corrección monetaria y honorarios profesionales

    En cuanto a la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda y pago de honorarios profesionales, observa el Tribunal que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe la imposibilidad de indexar las deudas de los entes Municipales. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), estableció lo siguiente: “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. Dicho criterio se reitera, entre otras, en las sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de la misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara. Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. Dicha posición fue reiterada en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Municipio Guacara del estado Carabobo).De allí que, debe este Tribunal de Alzada declarar sin lugar la solicitud planteada en el libelo de la demanda en cuanto a la indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.-

    Por último, el demandante reclama el pago por concepto de honorarios profesionales de su abogada asistente, los cuales deben ser desestimados, pues el accionado sólo está obligado a pagar los honorarios profesionales del apoderado del demandante en caso que se produzca una condena en costas en la sentencia definitiva, por haber resultado totalmente vencido, pues la condena en costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual el condenado en costas tiene derecho a la retasa y en el caso concreto, en todo caso, dicha condena no procede en virtud de no haber prosperado todos los conceptos demandados, tal como se indicará en el dispositivo del fallo.

    Finalmente, cree conveniente advertir este Juzgado Superior que en todo caso, la ejecución del presente asunto, debe atenerse a lo previsto en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, atendiendo al principio de legalidad presupuestaria.

    En este sentido, resulta oportuno referir el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.330 del 3 de agosto de 2001 caso: (Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G.), ratificada en sentencia 826 del 06 de mayo de 2004 (Caso Alcaldía del Municipio M.d.E.Z.), al establecer:

    ...

    de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando las partes no logran llegar a un acuerdo en relación a la forma de ejecución voluntaria de la sentencia condenatoria para un Municipio, le corresponde al Tribunal competente determinar la forma y la oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha decisión judicial, en atención a los procedimientos establecidos en el mismo artículo. Ello así, establece dicho dispositivo normativo que cuando se pretenda ejecutar una decisión que verse sobre cantidades de dinero, como en el caso bajo examen, el Tribunal ‘...ordenará que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos, a cuyo efecto enviará al Alcalde copia certificada de lo actuado.’

    Ahora bien, se observa que este procedimiento regulado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal ha sido aplicado analógicamente por vía jurisprudencial en ejecución de las sentencias que operan contra los entes públicos, pues la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa y de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, acogida por esta Sala en fallos anteriores, ha entendido que siempre que esté atribuida por ley a dichas personas jurídicas las mismas prerrogativas y privilegios del Fisco Nacional no puede operar la ejecución forzosa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia del 12 de agosto de 1999 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, citando una sentencia de la Sala Político-Administrativa, estableció que: ‘estos privilegios se evidencian en los artículos 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen de manera general el principio de la inembargabilidad y la imposibilidad, entre otras cosas, de que los jueces dicten en su contra embargos ejecutivos...’.

    Ello no significa que no pueda ejecutarse una sentencia definitivamente firme condenatoria contra un Municipio, sino que la misma debe ajustarse al procedimiento pautado en la ley especial, como sería en el caso de una sentencia condenatoria contra el Municipio, que verse sobre cantidades de dinero, que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos del ente municipal, pues esta disposición, de conformidad con la interpretación dada por la extinta Corte Suprema de Justicia, estaba en perfecta concordancia con el artículo 227 de la Constitución derogada, hoy 314, que establece que ‘no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto...’

    En este sentido, se observa que por tratarse el caso de autos del supuesto especial que regula dicha normativa, es decir la ejecución forzosa de una sentencia condenatoria contra un ente municipal, al cual la misma ley le atribuye las prerrogativas y privilegios que goza el Fisco Nacional, considera esta Sala, que el Juzgado Superior, al decidir la apelación interpuesta por el demandante en el juicio principal, incurrió efectivamente en la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la cosa juzgada, toda vez, que tramitó y se pronunció sobre un recurso ordinario de apelación que no estaba previsto en dicho procedimiento especial, pretendiendo con ello ceñirse a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y no a lo contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual, como se mencionó anteriormente, debía cumplirse a cabalidad por tratarse de una ejecución de sentencia contra un ente público. ...

    Así entonces, conforme a lo expuesto, en la preservación de la garantía del debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez ejecutor deberá observar obligatoriamente lo previsto en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que garantiza la ejecución del fallo condenatorio determinando la forma u oportunidad de dar cumplimiento forzoso a lo ordenado en la sentencia, a través del establecimiento de procedimientos especiales que responden a los privilegios que se le otorga por ley a este tipo de entes públicos.

    Ahora bien, vista la forma en que han sido resueltos los particulares en que ha quedado circunscrito el medio de impugnación que nos ocupa, debe este Juzgado Superior declarar parcialmente con lugar ambos recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte accionante y de la accionada, y modificará la decisión proferida en la sentencia recurrida, en los términos precedentemente expuestos, declarando parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE LUGAR los recursos de apelación ejercidos, respectivamente, por la parte demandante y demandada, contra la decisión de fecha 6 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YENORY COROMOTO H.M., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a pagar a la ciudadana YENORY COROMOTO H.M., la cantidad de bolívares 40 mil 781 con 45/100 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva de esta decisión, más los intereses moratorios. 3) SE REVOCA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

    Publíquese y regístrese.

    NOTIFÍQUESE al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Dada en Maracaibo a cinco (5) de febrero de dos mil quince. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    L.P.O.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 10:12 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000012.

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    L.P.O.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 5 de febrero de dos mil quince

    204º y 155º

    ASUNTO: VP01-R-2014-000406

    CERTIFICACIÓN

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    L.P.O.

    SECRETARIA

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