Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoIndemnizacion De Daños

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano G.T.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.331.771. APODERADOS JUDICIALES: A.N.T., C.M. y H.A.M., letrados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.778, 53.107 y 4.955, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

La Sociedad Mercantil STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1996, bajo el Nº 2, Tomo 82-A Sgdo., e APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO BULOZ SALEH, NILKA CEDEÑO y G.D.F., letrados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.397, 47.450 y 65.592, respectivamente.

MOTIVO

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES

I

Con motivo del auto dictado el 18 de enero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho, los cuales se computaran desde el día inmediato siguiente al vencimiento del dicho lapso. El abogado G.D.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra dicho auto, en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES incoado por el ciudadano G.T.Y., en contra de la Sociedad Mercantil STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN C.A.

Oído el 6 de febrero de 2008 el referido recurso en un solo efecto, en fecha 28 de abril de 2008, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Superioridad para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 16 de junio de 2008.

Verificado el acto de informes, el 14 de julio de 2008, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la comparecencia de los abogados NILKA CEDEÑO y G.D.F., representantes judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN C.A., y de los abogados H.A.M. y A.N.T., apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano G.T.Y., quienes consignaron sus escritos de informes.

En el lapso de observaciones, el 4 de agosto de 2008 se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes ejercieron su respectivo derecho, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 20 de abril de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado A.N.T., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.T.Y., interpusieron demanda por Daños morales en contra de la Sociedad Mercantil STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN C.A, en la persona de su Director E.P.V., emplazándolo a comparecer por ante dicho Juzgado a los fines de dar la contestación respectiva.

Por escrito del 24 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda de conformidad con los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio, la parte actora presentó escrito de fecha 28 y 29 de junio de 2007 promoviendo pruebas. Asimismo, el 29 de junio de 2007, la parte demandada hizo lo propio presentando escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito de 10 de julio de 2007 la representación judicial de la Sociedad Mercantil STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN C.A., se opuso a cada una de las pruebas promovidas por la parte actora por considerarlas impertinentes.

Por auto de fecha 17 de julio de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN C.A., y admitió todas las pruebas promovidas por la parte actora. Sin embargo, se admitió parte de las pruebas promovidas por la parte demandada, negando la admisión de la inspección judicial.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2008, compareció la parte actora y solicitó de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas por 25 días. En fecha 17 de enero de 2008 comparece la parte demandada y solicitó que se desestime por improcedente la petición anterior.

Por auto de fecha 18 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho, los cuales se computarían desde el día inmediato siguiente al vencimiento de dicho lapso, ejerciendo recurso en contra del mismo, el abogado G.D.F., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

El referido recurso de apelación fue oído en un solo efecto el 6 de febrero de 2008 por el A-quo, correspondiéndole el conocimiento de la litis a este Órgano Jurisdiccional, previa distribución.

III

MOTIVA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha 18 enero de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (folios 101 al 102), esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio de indemnización de daños y perjuicios seguido por el ciudadano G.T.Y. en contra de la Sociedad Mercantil STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN C.A., el juzgado A-quo acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas el 18 de enero de 2008.

En el mencionado auto el tribunal de la causa señaló:

(...) En este preciso sentido, no siendo causa imputable a las partes, el hecho de no haberse evacuado hasta esta fecha los mencionados medios probatorios y, comoquiera que si bien no se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas, éste sin embargo, resulta a todas luces insuficiente, por ello, este Juzgador actuando como director del proceso conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Que se prorroga el lapso de evacuación de pruebas, por diez (10) días de despacho, los cuales se computarán desde el día siguiente al vencimiento del dicho lapso...

En contra de la referida resolución judicial recurrió el 21 de enero de 2008 la representación de la parte demandada, manifestando en los informes (del 14-07-2008) presentados ante esta Alzada:

- Que se infringieron los artículos 7, 15 y 202 del Código de Procedimiento Civil;

- Que discurrió el lapso de evacuación y la parte actora durante cinco (5) días no impulsó sus probanzas;

- Que el juez A-quo previó la negligencia de la actora, supliendo la prueba;

- Que solicitaba que fuese declarado con lugar el recurso de apelación.

Por su parte, la representación de la actora adujo en los informes presentados ante esta Alzada:

- Que la motivación del auto (recurrido) se ajustó a las exigencias procesales, porque no procede imputar a esa representación (actora) el retardo provocado por la recusación intentada contra la juez de la causa;

- Que la contraparte pretende cercenar la facultad que tienen los jueces de prorrogar los lapsos procesales;

Esta Superioridad Observa:

De la revisión de las actas procesales remitidas por el A-quo y demás fotostatos certificados, los cuales tienen el valor previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se desprende que el 18 de enero de 2008 el tribunal de la causa prorrogó, a petición del abogado F.R.C.E. en representación de la actora, el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días, que se computaría desde el día inmediato siguiente al vencimiento de dicho lapso.

De acuerdo a nuestra Ley Adjetiva Civil, los lapsos no pueden prorrogarse ni abreviarse, a menos que la ley de manera explicitada lo autorice.

Al respecto, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

De la precitada norma, se deriva que una vez concluido el término o el lapso establecido para el cumplimiento de un acto jurídico válido, no es susceptible de prórroga a menos que existiese una causa no imputable a las partes así lo amerite o porque la ley lo permita.

Nuestro M.T. de la República en Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo en diferentes fallos (23-02-1995) y el 05 de Febrero de 2002, lo siguiente:

… es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término

Ahora bien, el abogado F.R.C.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el 15 de enero de 2008 que se prorrogase el lapso de evacuación de pruebas por veinticinco (25) días, oponiéndose a ello el abogado G.D.F. en representación de la parte demandada.

De autos se deriva meridianamente, que no obstante que las pruebas fueron providenciadas, en el auto del 17 de julio de 2007 se ordenó la evacuación de los testimoniales para el segundo día de despacho siguiente, en contravención con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en el proceso fueron tachados varios testigos y recusada la juez de la causa.

De modo que la dinámica generada durante el juicio afectó el desarrollo normal del proceso, y en especial la evacuación de los testimoniales y de la prueba de informes, sin que conste en autos que la parte actora hubiese prestado su aquiescencia para ello.

En ese sentido, habiendo sido formulada por la representación de la actora la petición de prórroga antes de que venciera el lapso de evacuación de pruebas, y siendo una causa imputable al A-quo y a la dinámica del proceso la tardanza que se ha producido en la causa, resulta acertada la resolución del Tribunal de la causa, sin que se desprenda que la misma contenga violación legal de norma expresa.

En efecto, como bien quedó constatado con antelación el A-quo actuó autorizado por el artículo 202 procesal que lo facultaba para prorrogar el lapso probatorio por una causa no imputable a la parte que lo peticiona, como ocurrió en autos. Asimismo el tribunal de primer grado procedió en consonancia con la jurisprudencia de casación, por lo que su resolución del 18-01-2008 en modo alguno infringe formas procesales, ni crea desigualdad en el juicio, como lo denuncia la parte recurrente.

Aunado a ello, la evacuación de las testimoniales y de la prueba de informes en modo alguno creó desequilibrio o gravamen en detrimento de la recurrente, por cuanto el examen de los referidos medios deberá hacerse en la oportunidad del juicio de mérito, momento en que podrían ser desechados o acogidos por el jurisdicente.

En consecuencia, el auto recurrido deberá confirmarse, desestimándose la apelación de la representación de la parte demandada, con la correspondiente condenatoria en costas.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se confirma, de acuerdo a la motivación ya señalada, la decisión dictada el 18 de enero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual prorrogó el lapso probatorio en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios sigue el ciudadano G.T.Y. en contra de la Sociedad Mercantil STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN C.A;

SEGUNDO

Se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada;

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte apelante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

JEANETTE LIENDO ABAD

En esta misma fecha, siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

JEANETTE LIENDO ABAD

EXP. N° 9919

AJCE/JLA/fccs

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