Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 148°

DEMANDANTE: G.T.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.331.771.

APODERADOS

JUDICIALES: A.N.T., C.E.M.R. y H.A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.778, 53.107 y 28.877, en el mismo orden de mención.

DEMANDADA: STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A. (antes denominada Stanford Group Asesores Financieros), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1996, bajo el Nº 02, Tomo 82-A-Qto.

APODERADOS

JUDICIALES: OSWALDO BULOZ SALEH, NILKA CEDEÑO CEDEÑO y G.D.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 9.397, 47.450 y 65.592, respectivamente.

JUICIO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Negativa de medida)

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 07-10014

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de abril de 2007, por el abogado A.N.T. actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano G.T.Y., contra la decisión proferida el 20 de abril de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida preventiva de embargo peticionada por el accionante en el libelo de la demanda, en el juicio por indemnización de daños morales impetrado por el prenombrado ciudadano, contra la sociedad mercantil STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A., expediente Nº 15.145 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el juzgado a quo, mediante auto de fecha 07 de junio de 2007, ordenándose por auto del 19 de junio del mismo año la remisión del cuaderno de medidas, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 20 de junio de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 25 de junio de 2007. Por auto dictado el 26 de junio de 2007, se le dió entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esta data, a fin de que las partes presentaran sus Informes dejándose constancia de que una vez ejercido ese derecho, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran Observaciones, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada, esto es, el día 12 de julio de 2007, comparecieron los apoderados judiciales de la accionada abogados NILKA CEDEÑO CEDEÑO y G.D.F., y consignaron escrito de Informes en trece (13) folios útiles y un anexo en cuarenta y dos (42) folios útiles, alegando lo siguiente: 1) Que la medida preventiva de embargo solicitada por el demandante en el escrito libelar por la cantidad de Dieciocho Millardos de Bolívares (Bs. 18.000.000.000,oo) no es procedente dado que no se cumplieron los extremos exigidos en la ley adjetiva, motivo por el cual se justifica el modo de proceder del juez a quo, quien actuó apegado a la ley al haber negado la precautelativa in comento por no estar satisfechos los elementos concurrentes exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), previo análisis de las documentales aportadas a los autos por el actor. ii) Que la parte actora intentó demanda por los presuntos daños morales que afirma haber sufrido por virtud de una serie de hechos que conforman la responsabilidad extracontractual, acción que se sustancia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. iii) Que la parte demandante como sustento de la pretensión indemnizatoria, se limitó a consignar el libelo de la demanda de daños y perjuicios que su representada intentó en su contra y que de acuerdo a sus propios dichos, esa demanda constituye el hecho generador del daño moral que afirma haber sufrido, lo que no es verdad. iv) Que en este caso no existe la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), dado que en su opinión la acción de daños morales es temeraria por inexistente y falta de fundamentos, lo que constituye una evidente transgresión a las previsiones del ordinal 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. v) Que en relación al periculum in mora tampoco en el caso de marras se verificó la existencia de alguna evidencia potencial de peligro de que la parte accionada pueda causar un daño al actor. Finalmente, requirieron que se declarara improcedente el medio de ataque utilizado por la parte actora contra la decisión cuestionada, con imposición de las costas de esta incidencia.

En la oportunidad preindicada compareció el abogado A.N. T. en su condición de apoderado judicial del demandante, y consignó escrito de Informes en nueve (09) folios útiles y anexos en 204 folios útiles, argumentando: 1) Que en la forma en que su defendido peticionó la cautelar, se encuentran acreditados los requisitos para el decreto de la medida de embargo, empero el tribunal de cognición tras hacer referencias generales sobre las medidas preventivas y los requisitos exigidos por la ley, arguyó que los instrumentos aportados para sustentar las probanzas y obtener la medida, serían objeto de valorización en la decisión de fondo. 2) Que el a quo no analizó las pruebas aportadas e invocadas por su defendido en e libelo de la demanda, por cuanto el juez de primer grado de conocimiento confundió la cuestión cautelar con la de fondo dado que indicó que esas pruebas serían valoradas y a.e.l.s. definitiva, y concluyó que no existían los argumentos y requisitos necesarios para el decreto de la medida preventiva de embargo, negando la medida con base al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta inaplicable conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Que en la copia anexada con el libelo se evidencian – a su decir- las graves injurias infligidas a su patrocinado, entre las cuales están los calificativos de traidor y de falto de probidad, de actuar en connivencia con otros para aprovecharse de los bienes ajenos, lo que demuestra el buen derecho que le asiste a su defendido, y que de los Balances aportados se demuestra la pérdida de la demandada en su gestión económica creando- en su opinión - serio riesgo de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria. Requirió que se declarara con lugar la apelación ejercida, se revocara el auto apelado y se decretara medida de embargo sobre bienes muebles de la accionada.

En fecha 25 de julio de 2007, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de Observaciones, enfatizando que en el sub análisis no se dan los requisitos concurrentes para el decreto cautelar, y consignó estados financieros de su mandante al 09 de marzo de 2007.

Por auto dictado el 26 de julio de 2007, se dejó constancia de que la presente incidencia entró en la fase decisoria, la cual quedó diferida por quince (15) días consecutivos ex artículo 251 del Código de Trámite.

La representación judicial de la parte demandada, consignó en esta Alzada en copia simple, las siguientes instrumentales:

• Poder otorgado por la empresa Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. (f. 23 al 27).

• Libelo de demanda por daños morales impetrada por el ciudadano G.T.Y. contra la sociedad mercantil Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. (f. 28 al 42).

• Escrito de contestación a la demanda presentado ante el a quo en fecha 24 de abril de 2007, por la representación judicial de la accionada (f. 43 al 64).

Por su lado, el apoderado judicial de la parte actora, consignó en copia certificada, las siguientes documentales:

• Demanda y su auto de admisión de la pretensión por daños morales, dictado el 20 de abril de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 89).

• Diligencia suscrita por el abogado C.E.M.R. en la cual solicita copia certificada, y auto del juzgado a quo de fecha 11 de julio de 2007, acordando la expedición de las mismas (f. 90 y 92).

• Actuaciones relativas a la Inhibición planteada por el Dr. L.R.H.G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 94 al 124).

• Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C. A. celebrada el 21 de febrero de 2000 e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de abril de 2000, bajo el Nº 97, Tomo 409-A-Qto. (f. 125 al 132).

• Balance General de la sociedad de comercio Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C. A. (f. 133 al 139).

• Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C. A. celebrada el 20 de noviembre de 2000 e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de enero de 2001, bajo el Nº 21, Tomo 497-A-Qto. (f. 140 al 151).

• Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C. A. celebrada el 29 de marzo de 2002 e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de marzo de 2003, bajo el Nº 32, Tomo 744-A. (f. 152 al 158).

• Informe de Comisario y Estados Financieros de la empresa Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C. A. (f. 159 al 180).

• Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C. A. celebrada el 31 de mayo de 2004 e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de agosto de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 947-A. (f. 182 al 192).

• Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C. A. celebrada el 18 de junio de 2004 e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de enero de 2005, bajo el Nº 20, Tomo 1028-A. (f. 194 al 196).

• Informe de Comisario y Estados Financieros de la empresa Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C. A. (f. 197 al 243).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defiere el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de abril de 2007, por el abogado A.N.T. actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano G.T.Y., contra la decisión proferida el 20 de abril de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida preventiva de embargo peticionada por el accionante en el libelo de la demanda, fallo que en su parte pertinente, es como sigue:

“…omissis…

Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares, es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revertidas (sic) de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.

En este mismo orden de ideas se hace la observancia de los requisitos de Procedibilidad (sic) contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

La disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

…Las Medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grava de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. En base a la citada norma, la propia jurisprudencia venezolana ha venido señalando que el análisis del Juez para calibrar estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares no entraña un juicio definitivo ni de certeza o demostración plena, pues, al contrario, se limita a una apreciación de verosimilitud de tales extremos, así lo ha venido señalado nuestro m.T. de la Justicia, según sentencia Nº 16.150, de fecha 21-03-00, la cual se transcribe a continuación:

…omissis…

Es importante destacar, la obligación del juez de valorar los requisitos de procedibilidad que debe existir por imperativo de ley, para así poder decretar la medida cautelar que corresponda al caso concreto.

En virtud de lo anteriormente expresado, y por cuanto no encuentra, ni se desprende de autos hasta ahora evidencia alguna que conlleve a este Tribunal a considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la normativa adjetiva civil y siendo que, de una revisión de los documentos traídos a los autos por la actora para sustentar sus probanzas y así obtener una medida preventiva, las cuales en todo caso serán objeto de valorización y análisis en la decisión de fondo que ha de recaer en este juicio y que corren insertas en el presente expediente, por lo que se concluye entonces que al no existir los argumentos y requisitos necesarios para obtener una medida preventiva de embargo pretendida por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que configura el poder cautelar del Juez, niega el decreto de dicha medida, y así queda expresamente establecido…”. (Énfasis propio de la cita).

Como se aprecia del auto apelado, el juez de primer grado emitió pronunciamiento respecto a la medida precautelativa peticionada por la parte actora, en cuya decisión indicó que en el caso bajo análisis no estaban llenos los requisitos exigidos por los artículos 585, 588 y 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, al no demostrarse concurrentemente los requisitos contenidos en las disposiciones legales mencionadas para decretar la medida preventiva de embargo solicitada, apoyándose en el artículo 23 eiusdem.

En cuanto a las medidas cautelares, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho pudiendo los jueces acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida requerida debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce que deben llenarse concurrentemente los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurriría en arbitrariedad.

Disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.

El demandante en el libelo de la demanda por daños morales impetrada, requirió que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes de la parte demandada, considerando el juez de la recurrida que no se cumplieron los requisitos concurrentes para ello, por lo que el thema decidendum se circunscribe a determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida peticionada.

La medida preventiva de embargo fue solicitada en los siguientes términos:

…omissis…

MEDIDA PREVENTIVA

Solicito al Tribunal que decrete medida preventiva de embargo hasta por la cantidad de DIECIOCHO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000.00,00) sobre bienes de la parte demandada, que es el doble de la suma demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. La presunción grave del derecho reclamado esta demostrada: 1) Copia acompañada al libelo de la demanda donde constan los insultos proferidos por la parte actora contra mi mandante; 2) El daño moral es una prueba re ipsa, por lo que debe presumirse, hasta la demostración de lo contrario, por la sola existencia del hecho antijurídico.

…omissis…

El peligro de la mora está demostrado por la circunstancia de las pérdidas que arroja la Compañía acá demandada, según consta de sus Balances que acompaño en copias, lo que configura el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…

.

Ahora bien, en cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado “fumus bonis iuris”, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En este caso, se observa de las copias simples y certificadas de las actas procesales aportadas por las partes de los juicios ventilados por ante el Juzgado Segundo y Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se aprecian conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano G.T.Y. en el escrito libelar reclama judicialmente la indemnización de los daños morales que supuestamente le ocasionó la empresa Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., en virtud de los señalamientos que dicha empresa efectuó contra el aquí demandante en la pretensión por indemnización de daños y perjuicios, los cuales a su decir, involucran la comisión de hechos que conforman la responsabilidad extracontractual de la empresa Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., lo que a criterio de quien aquí decide demuestra ab initio, al quedar admitida la demanda, la presunción sub análisis determinándose así el cumplimiento del primer requisito exigido para el decreto de la medida cautelar, y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En el sub lite el recurrente se limitó a consignar, como prueba de las pérdidas que arroja la compañía, copia certificada de los estados financieros de la demandada Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C. A. desde el año 1997 hasta el año 2003, los cuales se aprecian de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil; empero los mismos hacen referencia a ejercicios de vieja data que no determinan la situación actual de la empresa accionada, ni demuestran que ésta esté realizando actos tendientes a insolventarse o que la pretensión deducida quede ilusoria.

La doctrina ha señalado en diversas ocasiones con respecto al periculum in mora, que el mismo es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 eiusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación.

En materia de medidas preventivas, es oportuno destacar lo que ha dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en cuya oportunidad indicó:

“En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “... de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.”.

El criterio anterior, quedó abandonado conforme a sentencia dictada el 21 de junio de 2005 por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., así:

Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).

Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.

No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.

Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.

En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (Omissis)

El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

. (Énfasis de esta Alzada).

De lo expresado se infiere, que el juez a quo al considerar que no se cumplieron los requisitos concurrentes para el decreto de la medida cautelar, no debió afincar su decisión en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se debe resaltar que en caso de considerar insuficiente las pruebas consignadas para acreditar los extremos de ley para el decreto de la medida preventiva, debió mandar a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia conforme a lo previsto en el artículo 601 íbidem.

Precisado lo anterior, se observa que en el escrito contentivo de la demanda la parte actora a los fines de sustentar su petición de embargo preventivo de bienes propiedad de la empresa Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A., se limitó a afirmar:“…El peligro de la mora está demostrado por la circunstancia de las pérdidas que arroja la Compañía acá demandada, según consta de sus Balances que acompaño en copias, lo que configura el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...”, sin precisar cómo se desprende de tal apreciación, el cumplimiento de que quede ilusoria la ejecución del fallo requisito que también exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil a los fines de declarar la procedencia de la medida.

Ahora bien, esta Alzada, en el afán de administrar justicia a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 26 de la Constitución, procedió a revisar las actas, encontrando que de la documentación traída a estos autos, no se deduce la existencia de elemento alguno que permita presumir que la sentencia que eventualmente acogiese la pretensión de la actora resultara ilusoria para reparar los alegados daños. Adicional a ello, tampoco se desprende actuación alguna de la demandada de la que pueda objetivamente inferirse su intención de burlar o desmejorar la efectividad del fallo definitivo que se dicte; motivo por el cual estima quien aquí decide que la parte accionante no demostró en estas actas elemento alguno que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo ello así, se determina que no se dio cumplimiento con el segundo requisito. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, estima este ad quem que en el sub lite no existe elemento probatorio alguno que determine claramente el cumplimiento en forma concurrente de los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar requerida por el demandante, lo que de suyo hace que impretermitiblemente deba declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido pues, se repite, el demandante no probó en este caso uno de los requisitos concurrentes exigidos por la disposición legal ya aludida. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de abril de 2007, por el representante judicial del demandante ciudadano G.T.Y., contra la decisión proferida el 20 de abril de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida preventiva de embargo peticionada por el accionante en el libelo de la demanda, en el juicio por indemnización de daños morales impetrado por el prenombrado ciudadano, contra la sociedad mercantil STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A., la cual queda confirmada con distinta motivación.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandante.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-10014

AMJ/MCF

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