Decisión nº 1C-2351-10 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoAuto Fundado

AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN

DE FECHA 14.07.2010

ACTUACIÓN No. 1C-2351/10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. F.D.M.D.R..

SECRETARIA: DRA. GINETH VERAMENDEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. YERENITH PEREZ, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

VICTIMA (S): P.A.V.M..

DEFENSA PÚBLICA: DR. M.C., Defensor Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

PRE CALIFICACION JURIDICA: ROBO GENERICO.

En fecha 14.07.2010, la ciudadana DRA. YERENITH PEREZ, Fiscal Auxiliar Decima Quinta del Ministerio Público, condujo en el lapso constitucional al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de la fijación por parte de este Despacho de la correspondiente Audiencia de Presentación de Detenidos en flagrancia, para exponer como se produjo la aprehensión.

En fecha 14.07.2010, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y fija la Audiencia de Presentación de Detenidos en flagrancia, para el mismo día Miércoles 14.07.2010, a las 01:00 p.m, a los fines de resolver Primero la procedencia de la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva y Segundo si convoca directamente a Juicio Oral y Privado o se seguirá el Procedimiento Ordinario.

En fecha 14.07.2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión de este Tribunal ha sido emitida mediante el presente Auto Fundado o Resolución Judicial Fundada, en los siguientes términos:

I

DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL, SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR, INFORMACIÓN DE PROSEGUIR POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DEL INICIO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y PRECALIFICACIONJURIDICA

“Pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos de fecha 12.07.2010, (la narrativa de los referidos hechos constan en el acta policial que riela al folio 05 de la presente causa). Ciudadana Juez, esta Representación del Ministerio Público solicita se acuerde se decrete la flagrancia, asimismo solicito el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar, precalifico los hechos como Robo Genérico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 del Código Penal, igualmente solicito que al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA se le impongan las Medidas Cautelares dispuestas en el Artículo 582 (Literales “G” ,“C”, “D” y “F” ) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación de presentar fiadores idóneos, obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 Ejusdem, es todo”.

II

IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, GARANTIAS FUNDAMENTALES Y DERECHO CONSTITUCIONAL A SER OIDO

La Ciudadana Jueza le dio lectura a los Derechos del Imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone así mismo de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive de la Ley Especial, explicándole con palabras claras y sencillas. La ciudadana Jueza se dirige al adolescente y le pregunta: ¿Entiende los hechos que le imputa la Representación Fiscal? Manifestando libre de coacción y apremio el adolescente que “SI”, ¿Entiende los derechos y garantías que le asisten en el proceso? Manifestando libre de coacción y apremio el adolescente “Si entiendo”; y Procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, finalmente le preguntó si tenía deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su defensor, manifestando libre de coacción y apremio el adolescente que “Si desea declarar”. Exponiendo: “ME SEMBRARON EL TELEFONO Y LOS REALES, ME COMENZARON A METER LA MANO EN LOS BOLSILLOS, ME DIERON 3 CACHETADAS, YO NO TENIA NI REAL NI TELEFONO, ES TODO”.

III

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En mi carácter de defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la defensa invoca a favor del prenombrado adolescente los principios establecidos en los Artículos 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 44.1 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia, siendo que no me opongo a que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer los supuestos hechos acaecidos en fecha 13 de los corrientes y con relación a las medidas peticionadas por la vindicta pública la defensa solicita que se tome en consideración el dicho madre quien está presente en sala, a quien también peticiono que se le ceda la palabra, es todo

. Concedido el derecho de palabra a la Ciudadana ACOSTA O.B.E., quien es la madre del adolescente imputado, la misma manifestó: “Usted conoce el caso, yo me voy acatar por lo que diga la juez, el hace lo que quiere, lo que decida la juez no hay problema, es todo”.

IV

MOTIVACIÓN DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a explanar la motivación de la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, mediante Resolución Judicial Fundada.

Señala C.E.S.M., en su libro MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO, SEGÚN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y LA LOPNA, que las medidas cautelares “sustitutivas” son aquellas medidas de aseguramiento preventivo, las cuales , aunque imponen menos agravio que la privación judicial preventiva de libertad, igualmente constituyen una restricción a la libertad del imputado; medidas que a su vez, para ser aplicadas, deben encontrarse previamente llenos determinados requisitos para su procedencia.

Continua señalando el autor antes referido, que estas medidas cautelares, imponen menos detrimento para el imputado que la privación preventiva, han de ser aplicadas con prioridad; y sólo y si no fueren suficientes para garantizar la finalidad a la cual estuvieron destinadas, entonces se impondrá la privación preventiva. Cada una de las medidas cautelares sustitutivas está destinada a cumplir con una determinada finalidad.

Por su parte M.E.M.Á., señala que para ser decretada una medida cautelar por el Tribunal deben estar llenos los siguientes requisitos: el FUMUS B.I. y el PERICULUM IN MORA. El fumus b.i. se refiere a la apariencia del buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Fiscal del Ministerio Público y que le indican al juez que efectivamente existe la presunción acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan a la participación del adolescente en el mismo. Tal es la razón por la cual el juez se pronuncia en la audiencia de presentación sobre la precalificación dad por el Fiscal. El periculum in mora debe extraerlo el juez de las circunstancias particulares del adolescente, indicadoras del peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a la audiencia.

En la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Representante Fiscal presento los siguientes elementos indiciarios: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 12.07.2010 emanada de PoliGuaicaipuro, donde se describen las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensión del joven antes referido; 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12.07.2010 presentada por la VICTIMA Ciudadano P.A.V.M., donde narro los hechos donde fue VICTIMA y 3.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., donde se certifica que el Organismo Actuante es la División de Patrullaje Vehicular y la Evidencia Física Colectada es: Un Teléfono y Billetes (Las características detalladas de las evidencias descritas se encuentran debidamente explanadas en el documento referido, el cual riela al folio Nº 08, de la presente causa).

De lo anteriormente expuesto, se aprecia claramente que esta Juzgadora ha verificado el cumplimiento del primer requisito para que proceda el decreto de las medidas cautelares como lo es “El fumus b.i.” ya que los elementos de convicción indican que efectivamente existe la presunción razonable que se ha cometido un hecho tipificado como delito en la Legislación Penal Venezolana Vigente y existen indicios que apuntan a que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe de los hechos imputados por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, visto que los elementos presentados se corresponden entre si y no presentan ningún tipo de contradicción.

Es menester resaltar, que en la dispositiva de la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, de fecha 14.07.2010 en la presente causa, el Tribunal no se pronuncia respecto a la Pre Calificación Jurídica presentada por la Vindicta Publica, por cuanto considera que la misma se corresponde con los hechos imputados y los elementos de convicción aportados; además es criterio de esta Juzgadora que salvo que el mismo incida en el decreto de medida cautelar, no emitirá opinión al respecto, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual señala lo que debe resolver el Juez de Control en la referida audiencia, que no es más que el procedimiento a seguir en la investigación por parte del Ministerio Público y la procedencia de la imposición de medida cautelar a los fines de garantizar la investigación y el P.P.J..

En cuanto al requisito “El Periculum In Mora” que no es más que el análisis de las circunstancias particulares del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que indica el peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a todas las audiencias que se fijen con ocasión de la presente causa.

Sobre este particular se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es menester resaltar, que este adolescente ya tiene una acusación ante este Despacho Judicial, por Violencia Psicológica en contra de su señora Madre, quien mediante comparecencia ha manifestado el comportamiento irregular de su hijo, verificando esta Juzgadora la falta de contención familiar de este joven y además de que el mismo correspondiéndole cumplir medida de presentación se presento ante este Tribunal en estado de ebriedad, aunado al abandono del campo escolar y que el mismo no tiene una ocupación definida. Estas circunstancias crean en esta Juzgadora la convicción razonada de que este adolescente pudiera evadir el proceso, por temor a la Medida Definitiva que pudiera imponérsele si se desvirtúa la presunción de inocencia.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es la imposición de Medidas Cautelares menos gravosas a la Privación de libertad, a los fines de garantizar su comparecencia a las audiencias y evitar la evasión del proceso. En consecuencia se decreta la imposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales “G, C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: la Primera: En la presentación de DOS (02) fiadores que SEPARADAMENTE devenguen el equivalente a CIEN (100) Unidades Tributarias, igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos: 1.- C.d.R. expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside, 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar Balance Personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, rif y nit. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, Segunda: Quedando sometido a partir del día hábil siguiente de que se constituya fianza a favor de estos, a cumplir presentaciones inter diarias por ante este Tribunal, Tercera: Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y Cuarta: Prohibición de acercarse a la víctima P.A.V.M. y sus familiares.

La Primera medida cautelar dispuesta en el Literal “G” del referido artículo, consistente en PRESENTACIÓN DE UNA CAUCIÓN ECONOMICA ADECUADA, DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, MEDIANTE DEPÓSITO DE DINERO, VALORES O FIANZA DE DOS O MÁS PERSONAS IDONEAS O CAUCIÓN REAL. Es la garantía que suministran otras personas en lugar del imputado, el fiador asegura que el adolescente no se sustraerá del proceso, entrañando obligaciones y consecuencias al mismo, en caso que se evada, ausente u oculte. Es menester señalar, que al joven IDENTIDAD OMITIDA, se le solicita la presentación de dos (02) fiadores que devenguen (Separadamente) el equivalente a Cien (100) Unidades Tributarias; tomando en consideración la entidad del delito que es de gravedad y el daño causado.

La Segunda medida cautelar dispuesta en el Literal “C” del referido artículo, consistente en OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE PERIODICAMENTE ANTE EL TRIBUNAL O LA AUTORIDAD QUE ESTE DESIGNE. Es impuesta a los fines de supervisar periódicamente al joven IDENTIDAD OMITIDA, y tomando en consideración el abandono de su estatus escolar, se colocan un día intermedio, hasta tanto certifique una ocupación definida. Esta medida la comenzaran a cumplir una vez se constituya la fianza o cuando se sustituya la medida del literal “G”.

La Tercera medida cautelar dispuesta en el Literal “D” del referido artículo, consistente en PROHIBICIÓN DE SALIR, SIN AUTORIZACIÓN, DEL PAIS, DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE O DEL AMBITO TERRITORIAL QUE FIJE EL TRIBUNAL. El Tribunal fija el límite territorial al joven IDENTIDAD OMITIDA, la Jurisdicción del Tribunal que son Los Municipios (Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías) y del Área Metropolitana de Caracas. Sólo a través de autorización expresa del tribunal en casos de suma excepcionalidad, podrá permitirse al imputado salir de los límites fijados.

La Cuarta medida cautelar dispuesta en el Literal “F” del referido artículo, consistente en PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON PERSONAS DETERMINADAS, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE EL DERECHO A LA DEFENSA. Como medida para proteger a la Victima y a sus Familiares, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no deben acercársele ni por interpuesta persona bajo ninguna escusa a la Victima P.A.V.M. y sus familiares.

Todas estas medidas cautelares fueron decretadas Conjuntamente; por considerar esta Juzgadora que las mismas son de posible cumplimiento y permitirán que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esté constantemente ubicada y no evadirá el P.P.J..

Finalmente, se indica que las medidas decretadas tienen un lapso de duración hasta el día 14.01.2011, por cuanto es un lapso prudencial donde el Ministerio Público debería presentar su Acto Conclusivo, dejando a salvo su derecho de solicitar prorrogas en el tiempo, situación esta que debe estar pendiente la Defensa; a los fines de no convertir las medidas cautelares en sanciones anticipadas.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “G, C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: la Primera: En la presentación de DOS (02) fiadores que SEPARADAMENTE devenguen el equivalente a CIEN (100) Unidades Tributarias, igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos: 1.- C.d.R. expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside, 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar Balance Personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, rif y nit. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, Segunda: Quedando sometido a partir del día hábil siguiente de que se constituya fianza a favor de estos, a cumplir presentaciones inter diarias por ante este Tribunal, Tercera: Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y Cuarta: Prohibición de acercarse a la víctima P.A.V.M. y sus familiares; todas las medidas hasta el día 14-01-2011. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que se le otorga al adolescente las Medidas Cautelares dispuesta en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el dicho de su madre. TERCERO: Líbrense la correspondiente Boleta de Ingreso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (SEPINAMI). CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZA DE CONTROL

DRA. F.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

DRA. GINNET VERAMENDEZ

ACT. Nº 1C-2351/10.

FMDR.

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