Decisión nº 1A-a-9581-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJacqueline Marín de Soto
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CORTE DE APELACIONES N° 01, SALA ACCIDENTAL,

CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 19 de marzo de 2014

203° y 154°

CAUSA Nº 1A -a 9581-13

JUEZ PONENTE: ABG. J.M.D.S.

IMPUTADO: R.A.H.S.

FISCALÍA 3° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA: ABG. YERENITH PEREZ

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.S.J.

VICTIMA: E.J.M.Y.

DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

PRIMERO

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 9581-13, contentiva del recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho Y.B.F.L., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 11-06-2013, mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, el cual emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: En la obligación expresa prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a asegurar el Juez la integridad de la Carta Magna, y en la competencia que le atribuye el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en función de control consonó con lo establecido en el encabezamiento del artículo 179 eiusdem, se declara la nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ibidem, por inobservancia o violación del proceder expreso establecido en los artículos 205 y 206 del texto adjetivo penal patrio, concerniente a la interceptación de comunicaciones privadas, en directa relación con el supuesto de excepción del derecho constitucional previsto en el artículo 48 de la Carta Magna, de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas de la extracción y transcripción de mensajes de texto contenida en experticia de reconocimiento legal signada 9700-113-RL-155 de fecha 13 de junio de 2012, suscrita por el funcionario A.H.A.C., adscrita al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques, cursante a los folios 22, 23 y 24 de la pieza III del expediente, no extendiéndose la declaratoria de nulidad a actos anteriores a los contemporáneos a los de la actuación objeto de nulidad, siendo que lo anulado deja vigente la experticia únicamente en lo que al reconocimiento legal del objeto respecta, no siendo apreciado lo anulado para fundar decisión alguna ni utilizado como presupuesto de ella …

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones, Sala N° 01 de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de M.S.L.T., correspondiéndole la ponencia al Magistrado DR. L.A.G.R., así como la Dra. M.O.B., se inhibieron de la presente causa, siendo declaradas dichas Inhibiciones Con Lugar, por lo que la presente causa paso al conocimiento de la actual Sala Accidental, constituyéndose la Corte de Apelaciones Accidental, en data 03-02-2014, según acta n° 002, designando como ponente a la DRA. J.M.D.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad de los recursos de apelación de Autos, de conformidad con los artículos 428, 439, 440 Y 441, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO

Se declara que la Profesional del Derecho Y.B.F.L., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: La decisión apelada fue dictada en fecha 11-06-2013, ejerciendo recurso de apelación por la Profesional del Derecho Y.B.F.L., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19-06-2013; por lo que se verifica que el recurso fue interpuesto al quinto (05) día hábil para su interposición tal y como se desprende del cómputo cursante al folio 194 de la pieza I del expediente; una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurrido desde que se dictó y publicó la decisión y se interpuso el recurso de apelación, ésta sala declara la pertinencia tempestiva del recurso de apelación incoado.

TERCERO

Se declara que la sentencia que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 428. — Causales de Inadmisibilidad.

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Profesional del Derecho Y.B.F.L., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en cuanto a la decisión en la cual la Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede declara: “…la nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ibidem, por inobservancia o violación del proceder expreso establecido en los artículos 205 y 206 del texto adjetivo penal patrio, concerniente a la interceptación de comunicaciones privadas, en directa relación con el supuesto de excepción del derecho constitucional previsto en el artículo 48 de la Carta Magna, de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas de la extracción y transcripción de mensajes de texto contenida en experticia de reconocimiento legal signada 9700-113-RL-155 de fecha 13 de junio de 2012, suscrita por el funcionario A.H.A.C., adscrita al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques, cursante a los folios 22, 23 y 24 de la pieza III del expediente, no extendiéndose la declaratoria de nulidad a actos anteriores a los contemporáneos a los de la actuación objeto de nulidad, siendo que lo anulado deja vigente la experticia únicamente en lo que al reconocimiento legal del objeto respecta, no siendo apreciado lo anulado para fundar decisión alguna ni utilizado como presupuesto de ella …”; este Tribunal de Alzada procede a ADMITIR el presente Recurso de Apelación ejercido en data 19-06-2013, por la Profesional del Derecho Y.B.F.L., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11-06-2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, dicta pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En la obligación expresa prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a asegurar el Juez la integridad de la Carta Magna, y en la competencia que le atribuye el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en función de control consono con lo establecido en el encabezamiento del artículo 179 eiusdem, se declara la nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ibidem, por inobservancia o violación del proceder expreso establecido en los artículos 205 y 206 del texto adjetivo penal patrio, concerniente a la interceptación de comunicaciones privadas, en directa relación con el supuesto de excepción del derecho constitucional previsto en el artículo 48 de la Carta Magna, de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas de la extracción y transcripción de mensajes de texto contenida en experticia de reconocimiento legal signada 9700-113-RL-155 de fecha 13 de junio de 2012, suscrita por el funcionario A.H.A.C., adscrita al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques, cursante a los folios 22, 23 y 24 de la pieza III del expediente, no extendiéndose la declaratoria de nulidad a actos anteriores a los contemporáneos a los de la actuación objeto de nulidad, siendo que lo anulado deja vigente la experticia únicamente en lo que al reconocimiento legal del objeto respecta, no siendo apreciado lo anulado para fundar decisión alguna ni utilizado como presupuesto de ella …

TERCERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19-06-2013, la Profesional del Derecho Y.B.F.L., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, alegando lo siguiente:

…En efecto a criterio de ésta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y visto que el Tribunal de instancia en fecha 11 de Junio del año 2013, notifico a esta Representación Fiscal, que en esa misma fecha procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar los siguientes pronunciamientos: Primero: Nulidad parcial de la experticia de Extracción y Transcripción de Mensajes de Texto Nº 9700-113-RL-155, de fecha 13-06-2012, suscrita por el funcionario A.A., adscrito al área Técnica de la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto el ministerio público no solicito AUTORIZACIÓN JUDICIAL de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal para recabar dichos mensajes, señalando el Juez A quo la inconstitucionalidad por inviolabilidad de las garantías constitucionales del derecho a la comunicación y a la privacidad de las mismas. Esta Representación del Ministerio Público considera que para el vaciado de un teléfono celular incautado dentro de un procedimiento no amerita una ORDEN JUDICIAL para interceptación de llamadas y/o grabaciones bien como lo señala la norma adjetiva penal en sus artículos 205 y 206…Entendiéndose pues que no se requiere autorización de un tribunal para vaciar o reproducir el contenido físico del teléfono celular, aunado a ello es la prueba vital que demuestra la comisión del delito de extorsión perpetrado por el imputado de autos, por cuanto su nulidad acarrea la nulidad de la prueba esencial que demuestra dicho delito; siendo el caso que no se está interceptando ninguna llamada telefónica o grabación ambiental, requisito del legislador para solicitar dicha autorización judicial. PETITORIO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que muy respetuosamente apelo, como lo hago en este acto, con el propósito de solicita a la honorable Corte de Apelaciones que el mismo sea admitido y declarado Con Lugar y que deje sin efecto la decisión que anula parcialmente la experticia de extracción y transcripción de mensajes de texto Nº 9700-113-RL-155 de fecha 13-06-2013, suscrita por el funcionario A.A., adscrito al área Técnica de la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas

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CUARTO

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23-07-2013, la Profesional del derecho M.S.J., actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado R.A.H.S., procede a dar contestación al Recurso de Apelación, señalando:

…De todo lo anterior transcrito podemos observar que nuestro legislador ha sido cauteloso en garantizar se preserve en derecho a la intimidad de las comunicaciones por encima de cualquier circunstancia, evitando con ello procedimientos arbitrarios; lo cual quedo reforzado con la publicación de la ley de delitos informáticos de fecha 30-10-01, en la cual establece una pena de prisión de dos a seis años, a quien incurra en la violación a la privacidad de las comunicaciones…Que a criterio de esta defensa fueron los términos bajo los cuales la Jueza emitió su pronunciamiento vista la nulidad planteada por la defensa…PETITORIO: En tal sentido y en razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente detallados por esta humilde mediadora solicita muy respetuosamente a este d.Ó.J. de alzada se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público a cargo de la Dra. Y.F.L., y se ratifique la decisión emanada del Juzgado Quinto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo circuito y sede en fecha 11-06-2013…

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Para decretar la nulidad de las prueba de la extracción y vaciado contenido en el teléfono incautado al imputado de autos, según el reconocimiento legal signado con el Nº 9700-113-RL-155, de fecha 13-06-2013, suscrita por el funcionario A.A., adscrito al área Técnica de la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la Juez A quo, en la audiencia preliminar, expresó:

PRIMERO: En la obligación expresa prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a asegurar el Juez la integridad de la Carta Magna, y en la competencia que le atribuye el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en función de control consonó con lo establecido en el encabezamiento del artículo 179 eiusdem, se declara la nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ibidem, por inobservancia o violación del proceder expreso establecido en los artículos 205 y 206 del texto adjetivo penal patrio, concerniente a la interceptación de comunicaciones privadas, en directa relación con el supuesto de excepción del derecho constitucional previsto en el artículo 48 de la Carta Magna, de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas de la extracción y transcripción de mensajes de texto contenida en experticia de reconocimiento legal signada 9700-113-RL-155 de fecha 13 de junio de 2012, suscrita por el funcionario A.H.A.C., adscrita al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques, cursante a los folios 22, 23 y 24 de la pieza III del expediente, no extendiéndose la declaratoria de nulidad a actos anteriores a los contemporáneos a los de la actuación objeto de nulidad, siendo que lo anulado deja vigente la experticia únicamente en lo que al reconocimiento legal del objeto respecta, no siendo apreciado lo anulado para fundar decisión alguna ni utilizado como presupuesto de ella …

La apelante alegó como única denuncia:

…Esta Representación del Ministerio Público considera que para el vaciado de un teléfono celular incautado dentro de un procedimiento no amerita una ORDEN JUDICIAL para interceptación de llamadas y/o grabaciones bien como lo señala la norma adjetiva penal en sus artículos 205 y 206…Entendiéndose pues que no se requiere autorización de un tribunal para vaciar o reproducir el contenido físico del teléfono celular, aunado a ello es la prueba vital que demuestra la comisión del delito de extorsión perpetrado por el imputado de autos, por cuanto su nulidad acarrea la nulidad de la prueba esencial que demuestra dicho delito…

La disconformidad de la recurrente se fundamenta en que alega, que a su criterio el vaciado de un teléfono celular incautado dentro de un procedimiento, no amerita una Orden Judicial para interceptación de llamadas y/o grabaciones bien como lo señala la norma adjetiva penal en sus artículos 205 y 206.

Esta Instancia Superior, considera necesario asentar en cuanto a la presunta ilegalidad de las pruebas obtenidas de relación de llamadas entrantes y salientes, tráfico de mensajes, y ubicación geográfica, que el teléfono incautado en el procedimiento propiedad del imputado R.A.H.S., con el abonado telefónico N° 0412-6571656, fue una evidencia de interés criminalistico de un objeto o herramienta utilizada como medio de comisión del hecho delictivo, al cual se le descargó un contenido sobre las comunicaciones realizadas, es decir, a ese abonado de teléfono en el momento de comunicarse su poseedor o propietario con una tercera persona, no se le interrumpió, interceptó, o grabó la comunicación, de tal forma que no se violó la comunicación entre el procesado y una tercera persona, toda vez que la experticia hecha por el organismo de investigación fue la revisión de una evidencia de interés criminalístico incautada en el procedimiento ocurrido en caliente a los efectos de determinar los presuntos autores de este hecho.

El diagrama utilizado fue de llamadas ya realizadas no de futuras en razón a ello no es necesario tal autorización exigida por el artículo 48 Constitucional, por que no se interceptó ninguna comunicación, sólo se realizó diagrama de cruce de llamadas entrantes y salientes, tráfico de mensajes y ubicación geográfica con lo cual no se configuró vicio de nulidad absoluta de la prueba obtenida, respecto del vaciado de contenido de la evidencia incautada al teléfono móvil celular antes descrito.

Apreciando este Tribunal de Alzada, que si bien no existe una autorización de un tribunal para la extracción y vaciado del los celulares; no es menos cierto que el Ministerio Público está facultado para realizar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, más aun cuando el legislador le ha otorgado el monopolio de la investigación al titularlo como director de la acción penal, de allí que; surge para el funcionario actuante en dicha prueba la autorización mediante el auto de inicio que suscribe el Ministerio Público y le ordena practicar todas esas diligencias urgentes y necesarias y resguardar todos los objetos colectados durante el procedimiento; aunado a que, a criterio de quien suscribe dicho órgano de prueba está relacionado con los hechos objetos del presente asunto; asimismo consta en las actas procesales que el Ministerio Público consigno en forma original el memorándum, de fecha 12-06-2012, suscrito por el Inspector J.C., dirigido a la Sala Técnica a los fines de solicitar el vaciado de mensajes de texto del equipo telefónico marca BLACKBERRY, signado con la línea 0412-6571646, que se encontraba anexada a la investigación fiscal, a la cual tuvo acceso la defensa privada.

En tal sentido, este Tribunal Superior, considere necesario destacar la jurisprudencia emitida por Nuestro M.T.d.J., en cuanto a la admisión y apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Juicio:

… aprecia que el presente medio de prueba debe ser admitido como uno de los medios de prueba para ser evacuado en el juicio oral y público, fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, esto es; donde se realiza el debate probatorio…

.(Sala Constitucional, sentencia nª 199, de fecha 26-03-2013, Magistrado Ponente: Dr. J.J.M.J.).

Ahora bien, resulta pertinente al objeto de la controversia, y en la consecución de la verdad y, siendo legal en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ella y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público la prueba de la extracción y transcripción de mensajes de texto contenida en experticia de reconocimiento legal signada 9700-113-RL-155 de fecha 13 de junio de 2012, suscrita por el funcionario A.H.A.C., adscrita al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques.

Es por ello que esta Corte de Apelaciones por unanimidad considera que lo ajustado a derecho es declarar Con lugar la pretensión interpuesta en el Recurso de Apelación incoado por la Profesional del Derecho Y.B.F.L., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo tanto SE REVOCA, la decisión la decisión mediante la cual el 11-06-2013, la Jueza 6° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual decretó en la Audiencia Preliminar la nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ibidem, por inobservancia o violación del proceder expreso establecido en los artículos 205 y 206 del texto adjetivo penal patrio, concerniente a la interceptación de comunicaciones privadas, en directa relación con el supuesto de excepción del derecho constitucional previsto en el artículo 48 de la Carta Magna, de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas de la extracción y transcripción de mensajes de texto contenida en experticia de reconocimiento legal signada 9700-113-RL-155 de fecha 13 de junio de 2012, y finalmente la Apertura a Juicio Oral y Público en la presente Causa; en consecuencia SE ADMITE, la prueba de experticia de reconocimiento legal signada 9700-113-RL-155, de fecha 13 de junio de 2012, realizada al aparato telefónico signado con el número de línea 0412-6571656, resultando que igualmente queda admitida la prueba testimonial del experto que suscribió la referida experticia; por lo cual se insta a la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, proceda a aperturar en la presente causa el juicio oral y público en contra del acusado R.A.H.S..

Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones N° 01 con sede Los Teques, Sala Accidental, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho representado por el Profesional del derecho Y.B.F.L., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el fallo emanado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual dictamino: “…que declara la nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ibidem, por inobservancia o violación del proceder expreso establecido en los artículos 205 y 206 del texto adjetivo penal patrio, concerniente a la interceptación de comunicaciones privadas, en directa relación con el supuesto de excepción del derecho constitucional previsto en el artículo 48 de la Carta Magna, de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas de la extracción y transcripción de mensajes de texto contenida en experticia de reconocimiento legal signada 9700-113-RL-155 de fecha 13 de junio de 2012, suscrita por el funcionario A.H.A.C., adscrita al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques, cursante a los folios 22, 23 y 24 de la pieza III del expediente, no extendiéndose la declaratoria de nulidad a actos anteriores a los contemporáneos a los de la actuación objeto de nulidad, siendo que lo anulado deja vigente la experticia únicamente en lo que al reconocimiento legal del objeto respecta, no siendo apreciado lo anulado para fundar decisión alguna ni utilizado como presupuesto de ella”; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428, 439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

SEGUNDO

Se Declara CON LUGAR, la pretensión interpuesta en el Recurso de Apelación incoado por la Profesional del Derecho Y.B.F.L., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO

SE REVOCA, la decisión la decisión mediante la cual el día 11-06-2013, la Jueza 6° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, decreta en la Audiencia Preliminar la nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ibidem, por inobservancia o violación del proceder expreso establecido en los artículos 205 y 206 del texto adjetivo penal patrio, concerniente a la interceptación de comunicaciones privadas, en directa relación con el supuesto de excepción del derecho constitucional previsto en el artículo 48 de la Carta Magna, de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas de la extracción y transcripción de mensajes de texto contenida en experticia de reconocimiento legal signada 9700-113-RL-155 de fecha 13 de junio de 2012, y finalmente la Apertura a Juicio Oral y Público en la presente Causa; en consecuencia SE ADMITE, la prueba de experticia de reconocimiento legal signada 9700-113-RL-155, de fecha 13 de junio de 2012, realizada al aparato telefónico signado con el número de línea 0412-6571656, por lo cual se insta a la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, proceda a aperturar en la presente causa el juicio oral y público en contra del acusado R.A.H.S..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, por cuanto actualmente la presente causa cursa en dicho Juzgado.-

JUEZ PRESIDENTE

Dr. J.L.I.V.

JUEZ PONENTE

Dra. J.M.D.S.

JUEZ INTEGRANTE

Dr. FRANKLIN RANGEL TREJO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ

1A -s 9581-13

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