Sentencia nº 1205 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-0899

El 8 de julio de 2011, se recibió en esta Sala el Oficio Nº KP01-0-2011-000069 del 30 de junio de 2011, anexo al cual, la Corte de Apelaciones del Estado Lara, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, en la modalidad de “habeas corpus” ejercida por el abogado W.J.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.848, actuando con el carácter de defensor del ciudadano YERRY G.M.M. titular de la cédula de identidad Nº 22.333.791, contra la negativa del Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de librar boleta de excarcelación, tras acordar a su defendido, el 10 de mayo de 2011, la sustitución de la medida de privación judicial de libertad por una menos gravosa. Ello en el m.d.p. penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y robo agravado de vehículo automotor.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida, mediante diligencia del 30 de junio de 2011, por el abogado W.J.C.F., en su carácter de autos, contra la decisión emitida el 22 de junio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La defensa de la parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que, “(…) desde la fecha 10 de mayo de 2011 en donde el tribunal de control decidió sustituirle la medida privativa de libertad a favor de mi defendido por una menos gravosa o más beneficiosa no se ha librado la boleta de libertad o de excarcelación a favor de mi defendido, violentando flagrantemente el artículo 44.5 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, que establece que la libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.

Que “(…) la conducta asumida por la referida juez de control nro. 01 No (sic) es digna de ser aplaudida pues de la misma configura un conjunto de violaciones constitucionales atribuibles a dicho tribunal lo que violenta flagrantemente el derecho a la libertad personal de mi defendido, el derecho a obtener una pronta y acertada respuesta, ser juzgado en libertad, el derecho a la defensa y al debido proceso, que están enmarcados en los artículos 26, 44.1, 49.1 del texto constitucional”.

Que “[e]l objetivo de este mandamiento de Habeas (sic) corpus, es solicitar la inmediata libertad de mi defendido, y que se le restituya su situación jurídica infringida, todo de conformidad con los artículos (sic) 27 del texto constitucional y de los artículos 38, 39, 40 y 42 de la ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales (sic)”.

Que “ [d]icha acción de habeas corpus, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales (libertad personal) está circunscrito al caso que hoy nos ocupa ya que se le vulneraron a mi defendido de manera directa, inmediata, y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional cuyo restablecimiento de dicha situación jurídica infringida no ha sido posible en virtud de que la referida juez se niega a enviar la Boleta (sic) de libertad de mi defendido a la comandancia general de las fuerzas armadas policiales del estado Lara (la 30) alegando una posible orden de aprehensión en contra de mi defendido que hasta la presente fecha no se ha materializado (…)”.

Que “(…) inclusive por el sistema JURIS 2000 de fecha 10 de mayo de 2011, aun cuando sabemos que dicho sistema no reemplaza el acceso físico (sic) del expediente en ambos se puede verificar perfectamente que el juzgado primero en funciones de control administrando justicia y en nombre de la república y por autoridad de la ley le acuerda sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa a favor del ciudadano YERRY G.M. a tenor a lo dispuesto en el articulo (sic) 256 ordinales 3 y 4. Esa consulta del JURIS 2000 de fecha 10 de mayo de 2011, así como el acceso físico al expediente (KP-01-P-20 11-4369) d.f.d. la libertad de mi defendido y por ende este mandamiento de habeas corpus es utilizado por esta defensa técnica del hoy agraviado como un mecanismo de prevención ante la violación del derecho fundamental, como lo es la libertad de mi defendido y se le ordene su inmediata libertad mediante boleta de excarcelación al comandante general de las fuerzas armadas policiales” (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).

En tal sentido, solicita: “1.) Que oficie a la comandancia general de las fuerzas armadas policiales del Estado Lara si efectivamente el ciudadano YERRY G.M. se encuentra recluido en ese sitio. 2.) a (sic) la orden de que (sic) tribunal de control se encuentra privado de su libertad. 3.) Una vez obtenida dicha información se sirva librar la inmediata libertad de mi defendido mediante el mandamiento de habeas corpus” (Mayúsculas de la parte accionante).

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 22 de junio de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Lara, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, contra la negativa del Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de librar boleta de excarcelación tras acordar a su defendido, el 10 de mayo de 2011, la sustitución de la medida de privación judicial de libertad por una menos gravosa. Ello en el m.d.p. penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y robo agravado de vehículo automotor, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Así las cosas, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior que el accionante intenta la presente acción de amparo en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto a su dicho el mismo no ha emitido pronunciamiento en relación a la emisión de la correspondiente boleta de libertad del ciudadano Yerri G.M.M., a quien en fechas (sic) 10 de Mayo de 2011 le otorgó la revisión de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa en la causa principal N° KP01-P-2011-004369.

En este contexto, esta Instancia Superior considera oportuno señalar que en aplicación al principio de la Notoriedad Judicial se realizó una revisión a la causa N° KPO1-P-2011-004369 a través del sistema Juris 2000 en el cual se asientan las actuaciones diarias de los Tribunales, siendo que del mismo se evidencia que en fecha 09 de Mayo de 2011 oportunidad para la cual se encontraba fijado acto de reconocimiento, el mismo fue dejado sin efecto por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, ante lo cual el Ministerio Público procedió a aclarar en dicho acto que los delitos imputados a los ciudadanos YERRY G.M.M. y SUAREZ (sic) SUAREZ (sic) WILDERSON JOSE se encontraban distribuidos de la siguiente manera, al primero de ellos, el delito de Aprovechamiento de Vehiculo (sic) y Ocultación de Sustancias Estupefacientes; y para el segundo, el delito de Aprovechamiento de Vehiculo (sic); por lo que estando presente en dicho acto la Defensa de ambos ciudadanos (hoy accionante) solicitó al Tribunal la revisión de la medida privativa de libertad para el ciudadano Wilderson J.S.S. en virtud de que sólo estaba siendo imputado por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, siendo así acordado por el Tribunal quien impuso al mismo, las medidas cautelares previstas en el articulo (sic) 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada 15 días ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de país, lo cual acordó fundamentar por auto separado, (…) siendo que si bien es cierto, que en la señalada decisión se menciona como beneficiado al ciudadano –Yerry G.M., no es menos cierto que la imputación única del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo fue atribuida a su coimputado Wilderson J.S.S., de lo cual se verifica que la defensa está al tanto por haber sido su persona en audiencia, quien solicitó dicha revisión de medida en atención a ello, por lo que es evidente que se trató de un error material que en nada afecta el fondo del asunto, pues las circunstancias que rodean a ambos imputados son completamente diferentes ya que al ciudadano Yerry G.M.M. se le atribuye además la comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes, y es así que posterior a ello, el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 01, en fecha 07 de Junio de 2011 publicó el siguiente auto: (…),  lo cual permite observar a esta Alzada, que evidentemente el Tribunal de Primera Instancia accionado ha actuado en el ámbito de su competencia y no ha realizado acto alguno que pueda ser considerado violatorio de Derechos Constitucionales, pues el error material en el nombre del imputado fue subsanado, quedando claro que la resolución de fecha 10 de Mayo de 2011 se corresponde con la fundamentación de la revisión de la medida cautelar efectuada a favor del ciudadano Wilderson J.S.S., siendo por lo tanto, necesario concluir que en el presente caso no se verifica violación de Derecho Constitucional alguno al ciudadano Yerry G.M.M.. Y así se establece.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base los criterios jurisprudenciales antes trascrito (sic), es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el Abogado W.J.C.F. en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yerry G.M.M. quien funge como acusado en la causa N° KPO1-P-2011-004369 (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en el artículo 25, numeral 19, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El 30 de junio de 2011, el abogado defensor del Ciudadano Yerry G.M.M., presentó escrito apelación fundamentado, en los siguientes términos:

Que “(…) en el caso de autos, observa esta defensa técnica accionante que la corte de apelaciones del circuito judicial penal (sic) del estado Lara, en la parte motiva de su decisión del 22 de Junio de 2011, se limitó simplemente a transcribir unas series de citas jurisprudenciales dictadas por la honorable sala constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia, así como también se limitó a indicar en forma clara precisa y especifica (sic) que efectivamente la acción de amparo constitucional cumple con los requisitos establecidos en los artículos (sic) 18 de la ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales y así lo declaró y los mas (sic) lógico y sensato es que dicha acción de amparo constitucional al cumplir con los referidos requisitos del articulo (sic) 18 eiusdem debió ser admitida y las partes debieron ser escuchadas en audiencia oral tal como lo establece el articulo (sic) 26 ibidem, en aras de evitar que, de existir violaciones constitucionales ante dicha jurisdicción penal del estado Lara, los efectos de las mismas, como es la privativa de libertad del actual quejoso, no se sigan perpetuando en el tiempo causando mayores daños al agraviado de autos que actualmente se encuentra recluido en los calabozos de la comandancia general de las fuerzas armadas policiales del estado Lara, esperando por su pronta libertad”.

Que “(…) Por su parte, el órgano jurisdiccional accionado tuvo que esperar 18 días continuos para que el juzgado primero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Lara (agraviante) mediante un auto INFUNDADO Y CONTRARIO A LA LEY, REVOCARA SU PROPIA DECISION (sic), de fecha 10 de mayo del (sic) 2011, para luego concluir VAGAMENTE que el tribunal primero de primera instancia en funciones de control del estado Lara, actuó en el ámbito de su competencia y no ha realizado acto alguno que pueda ser considerado violatorio de derechos constitucionales pues el error material en el nombre del imputado fue subsanado quedando claro que la resolución de fecha 10 de mayo de 2011, se corresponde con la fundamentación de la revisión de la medida cautelar efectuada a favor del ciudadano WILDERSON J.S.S., (sic) siendo por lo tanto, necesario concluir que en el presente caso, no se verifica violación de derecho constitucional alguno al ciudadano YERRI (sic) G.M.M., Y ASÍ SE ESTABLECE” (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).

Que “(…) de lo anterior se deriva que dicha alzada constitucional, omitió señalar el principio de la INALTERABILIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES, para lo cual es necesario enfatizar el articulo (sic) 176 del código orgánico procesal penal (sic) (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “[e]n tal sentido, el juzgado primero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Lara contaba con el plazo de 3 días para corregir el presunto error material y no de 28 días para modificar o revocar su propio fallo, tal como se desprende de las actas procesales y los mas (sic) grave del asunto es que la alzada constitucional tuvo que esperar que el referido órgano jurisdiccional subsanara dicho ERROR DE FONDO, MAS NO ERROR MATERIAL para convalidarlo y por último concluir la improcedencia 1N LIMINE LITIS de la referida acción de amparo constitucional”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “[s]iendo así, esta defensa técnica accionante concluye motivadamente que la decisión dictada por la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Lara incumplió el requisito de la RACIONALIDAD Y RAZONAB1LIDAD que debe revestir cualquier decisión judicial y en consecuencia debe declararse con lugar el recurso de Apelación, anularse la decisión dictada por la referida corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Lara y reponer la causa al estado de que una acción de amparo constitucional y fije audiencia oral de conformidad con el articulo (sic) 26 de la ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales (sic) o en su defecto inste al juzgado primero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Lara, a que libre la boleta de libertad o de excarcelación del ciudadano agraviado YERRY G.M. MENDOZA”. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).

Por último solicita que, se declare: “PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica accionante contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2011 por la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Lara, la cual solicito que se ANULE. SEGUNDO: REPONER la causa al estado de que una sala accidental de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Lara admita la acción de amparo constitucional y fije audiencia oral en presencia de las partes, tal como lo establece el articulo (sic) 26 de la ley orgánica de amparos sobre derechos y garantías constitucionales. TERCERO: SE INSTE al juzgado primero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Lara a los fines de que libre la boleta de libertad o de excarcelación a favor del ciudadano agraviado. Es justicia en Barquisimeto a la fecha de su presentación”. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación, se ejerce contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, el 22 de junio de 2011, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado W.J.C.F., actuando con el carácter de defensor del ciudadano Yerry G.M.M., contra la omisión del Juzgado Décimo en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, de librar boleta de excarcelación al acordar, el 10 de mayo de 2011, la sustitución de la medida de privación judicial de libertad, por una menos gravosa al referido ciudadano. Ello en el m.d.p. penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y robo agravado de vehículo automotor, tras verificar por notoriedad judicial que la referida resolución, de fecha 10 de mayo de 2011, se corresponde con la fundamentación de la revisión de la medida cautelar efectuada a favor del ciudadano Wilderson J.S.S. y no al ciudadano Yerry Mogollón Mendoza, coimputado en la misma causa, por lo cual ese órgano colegiado no evidenció violación constitucional alguna.

Ahora bien, como punto previo a las consideraciones que se expondrán a continuación, debe esta Sala dictaminar la tempestividad de la apelación interpuesta. En tal sentido, se observa que, el cómputo efectuado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, de los días hábiles transcurridos desde el día hábil siguiente a la publicación del fallo, hasta el día de la interposición del recurso de apelación propuesto contra el mismo, resulta errado, pues en el mismo se deja constancia que: “… desde el 23-06-11, día hábil siguiente a la publicación de la decisión de este tribunal colegiado de fecha 22-06-11, que declara Improcedente In Limine Litis (sic) la acción de amparo constitucional, hasta el día 30-06-11, fecha en que la accionante presentó el Recurso de Apelación (sic), transcurrió (sic) Cuatro(sic)  (4) días hábil (sic) y el plazo al que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales vencía el 28-06-11…”, resultando que la acción de amparo constitucional en primera instancia fue propuesta el 4 de junio de 2011, por ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual declinó el conocimiento de la misma en la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, que resulta ser el a quo constitucional, donde se recibió el 9 de junio de 2011, según quedó reflejado en la primera parte del presente fallo, dictándose el fallo apelado, el 22 de junio de 2011, lo cual indica que, la decisión no fue dictada dentro del lapso legal, entiéndase, dentro de los tres días siguientes que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (Ver Sentencia de esta Sala N°445/2010,  caso: “Hilda Sabina Ramírez”) (Resaltado del texto).

En consideración a lo anterior, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tenía la obligación de notificar a las partes de la decisión dictada, lo que de actas se evidencia, no sucedió, ni tampoco consta que las partes se hayan dado por notificadas o que así lo quedaran por cualquier actuación que hubieren realizado. De tal forma que, hasta tanto no se hubiere materializado la última notificación de todas las partes, no podían transcurrir los lapsos para que la parte accionante pudiera ejercer el recurso de apelación, por lo cual, fue a partir de que ésta actuó en el expediente, cuando la misma se entiende notificada.

Desde esta perspectiva, es con la interposición del presente recurso de apelación por la parte accionante, el 30 de junio de 2011, que la misma se entiende notificada, y, por ende a partir de ese momento cuando empieza a transcurrir el lapso para su ejercicio y no a partir del día calendario siguiente a la fecha en que fue dictada la decisión objeto de la presente apelación, en razón de lo cual la apelación resulta tempestiva, y así se declara.

Ahora bien, esta Sala debe señalar, aun cuando el a quo constitucional no se pronunció al respecto, que, a pesar de que el demandante señaló en su escrito que interpone “UN MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS”, en realidad, se trata de una demanda de amparo constitucional en contra de una supuesta omisión judicial en la que habría incurrido el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de librar boleta de excarcelación luego de haber acordado la solicitud de sustitución de la medida preventiva privativa de libertad que decretó ese tribunal en contra del ahora quejoso, la cual a decir del mismo fue dictada, en el curso de un proceso penal que se sigue en su contra, razón por la cual debe estudiarse y decidirse la pretensión bajo la óptica de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (vid. s. S.C. n.° 113, de 17 de marzo de 2000, caso: “Juan Francisco Rivas”) (Resaltado, subrayado y mayúsculas del accionante).

Aclarado lo anterior la Sala observa de actas, que mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acuerda la sustitución de la medida judicial de privación de libertad que pesaba sobre el ciudadano Yerry G.M. por una menos gravosa; sin embargo, en la decisión recurrida se indica que “es oportuno señalar que en aplicación al principio de la Notoriedad Judicial se realizó una revisión a la causa N° KPO1-P-2011-004369 a través del sistema Juris 2000 en el cual se asientan las actuaciones diarias de los Tribunales, siendo que del mismo se evidencia (…) que la resolución de fecha 10 de Mayo de 2011 se corresponde con la fundamentación de la revisión de la medida cautelar efectuada a favor del ciudadano Wilderson J.S. Suárez…”, no así al accionante, pues por un error material se colocó el nombre de uno en vez del otro, por lo cual considera el a quo constitucional que al haberse corregido el error en el cual se incurrió con respecto al nombre del imputado que resultó favorecido con la revisión de la medida, mediante auto de fecha 07 de Junio de 2011, no existía agravio constitucional alguno. Todo lo cual, a criterio del recurrente, viola el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el fallo sobre el cual fundamenta su decisión el a quo constitucional, consistente en un auto, de fecha 07 de Junio de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no se encuentra agregado a las actas contenidas en el expediente de amparo ni pudo ser localizado, por notoriedad judicial, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el link referido a “TSJ Regiones”, por lo que, se imponía que el tribunal que actuó en primera instancia constitucional, remitiera, al menos, copia simple del fallo de donde extrajo la información que motivó su decisión, ya que aun cuando hizo mención de la fuente, indicando que se encontraba publicado en el sistema “juris 2000”, el mismo no pudo ser ubicado por la Sala.

No obstante, aun de existir tal decisión, la primera instancia constitucional, debió declarar inadmisible sobrevenidamente, la acción de amparo intentada, al evidenciar la corrección, que mediante tal auto, había realizado el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, haciendo cesar, mediante el mismo, la situación jurídica alegada como lesiva a los derechos constitucionales invocados, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

De manera que, erró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al declarar improcedente in limine litis, la acción de amparo propuesta, contra la presunta omisión en que habría incurrido el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, de librar boleta de excarcelación, luego de haber acordado la solicitud de sustitución de la medida preventiva privativa de libertad, decretada al accionante, por una menos gravosa, cuando lo procedente era su declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida. En consecuencia, debe esta Sala oír la apelación interpuesta contra el referido pronunciamiento. Así se declara.

Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Sala Constitucional con el fin de localizar el fallo mediante el cual se subsanó el error en el cual había incurrido el tribunal presunto agraviante, al que hizo referencia la mencionada Corte de Apelaciones, que sirvió de fundamento para la resolución de la acción de amparo interpuesta, se advierte que, por notoriedad judicial, se ha tenido conocimiento que, en el marco de la audiencia preliminar celebrada el 12 de Agosto de 2011, en la causa penal principal, seguida a los ciudadanos Yerry G.M. y Wilderson J.S.S., el tribunal de la causa sustituyó la medida judicial de privación de libertad que pesaba sobre el primero, en los siguientes términos:

(…)

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: (…) SEGUNDO: Ddecreto (sic) de una medida cautelar sustitutiva a la de Privativa de libertad del numeral 1º de la misma norma y en consecuencia decretar el arresto domiciliario a ser cumplido en pavía sector Juan mogollón (sic) calle principal, casa de bloques de rejas blanca y paredes amarilla, Teléfono 0426.7595445, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 264 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes

.

Así las cosas, observa esta Sala que la acción de amparo constitucional y su apelación se interpusieron con el fin de que se resolviera una supuesta situación irregular con respecto a la omisión en la emisión de la correspondiente boleta de excarcelación del ciudadano Yerry G.M., tras habérsele acordado, presuntamente, una medida menos gravosa de la privación judicial de libertad que pesaba sobre el mismo; siendo así, considera esta Sala Constitucional que con la decisión dictada el 12 de Agosto de 2011, en el asunto principal n° kp01-p-2011-004369, la cual fue posterior a la interposición de la acción de amparo constitucional y su apelación, cesó sobrevenidamente la supuesta situación jurídica alegada como infringida por la defensa del quejoso, toda vez que, evidenciado como ha quedado que el objeto de la pretensión del accionante que, aun cuando iba dirigida a una presunta omisión del tribunal en funciones de control, no era otra que lograr revisión de la medida judicial de privación de libertad que pesaba sobre su defendido, quedó satisfecha con la resolución dictada por el referido tribunal en el marco de la audiencia preliminar, en la cual se decretó la sustitución de dicha medida por una menos gravosa.

Al respecto el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la que se señaló:

(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)

.

De conformidad con lo expuesto la presente acción de amparo constitucional deviene en inadmisible, por lo que el fallo apelado debe ser revocado de acuerdo con la materialización de la aludida causal de inadmisibilidad, causal ésta que no se había configurado para la oportunidad que le correspondió conocer del presente caso a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara con lugar la apelación interpuesta; así mismo que, en razón de haber cesado las causas que originaron la supuesta lesión que motivó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, se declara inadmisible sobrevenidamente la misma a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia se revoca el fallo que declaró improcedente in limine litis la presente acción, dictado el 22 de junio de 2011, por la Corte de Apelaciones del  Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Sala exhorta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que en futuras oportunidades remita al menos copia simple de aquellas decisiones dictadas en el proceso penal, que sirvan de fundamento para emitir su pronunciamiento respecto de las acciones de amparo sometidas a su consideración, toda vez que ello constituye un elemento fundamental para que esta Sala pueda decidir en segunda instancia, una vez que se ha ejercido el recurso de apelación correspondiente, máxime cuando el contenido de dicha decisión no aparece digitalizado en el Sistema Juris 2000, aun cuando así se menciona en la decisión apelada. Así se advierte.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado W.J.C.F., actuando con el carácter de defensor del ciudadano YERRY G.M.M., contra la decisión emitida el 22 de junio de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta contra la omisión del Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de librar Boleta de Excarcelación tras acordar a su defendido, el 10 de mayo de 2011, la sustitución de la medida de privación judicial de libertad por una menos gravosa.

SEGUNDO

INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional intentada, conforme a lo señalado en el numeral 1 ° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

REVOCA, por las razones expuestas en el presente fallo, la decisión dictada, 22 de junio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta.

CUARTO

SE ADVIERTE a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que en futuras oportunidades remita al menos copia simple de aquellas decisiones dictadas en el proceso penal que sirvan de fundamento para emitir su pronunciamiento respecto a las acciones de amparo sometidas a su consideración, toda vez que ello constituye un elemento fundamental para que esta Sala pueda decidir en segunda instancia una vez que se ha ejercido el recurso de apelación correspondiente

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto  dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

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Exp. N° 2011-0899

LEML

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