Decisión nº PJ0032013000013 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 23 de enero de 2013.

Año 202º y 153º

EXPEDIENTE No.: IP21-R-2012-000092.

PARTE DEMANDANTE: Y.M.J., identificado con la cédula de identidad No. V-16.484.786.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: S.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.333.

PARTE DEMANDADA: ATUNFAL, C.A., AVENCATUN, S.A. y AVECAISA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.D.P., J.D.P., P.G. y EDUARDO MUÑOZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.360, 60.212, 2.093 y 30.158.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vistas las fotocopias certificadas del expediente signado bajo el No. IP31-L-2011-000301 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Régimen Nuevo como del Régimen Procesal Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el marco del juicio que por Accidente de Trabajo tiene incoado el ciudadano Y.M.J., en contra de las Sociedades Mercantiles ATUNFAL, C.A., AVENCATUN, S.A. y AVECAISA, recibido en este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 31 de julio de 2012; este Tribunal Superior del Trabajo le dio entrada en fecha 16 de enero de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este J. le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. Así, una vez recibido el presente asunto, este Tribunal de Alzada procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

  1. - En fecha 22 de febrero de 2011, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, el ciudadano Y.M.J., debidamente asistido por el abogado Y.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.756, a los fines de consignar escrito contentivo de demanda contra las empresas ATUNFAL, C.A., AVENCATUN, S.A. y AVECAISA.

  2. - En fecha 16 de noviembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó auto declarándose COMPETENTE para conocer el asunto signado bajo el No. IP31-L-2011-000301, en el juicio que tiene incoado el ciudadano Y.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.484.786, en contra de las empresas ATUNFAL, C.A., AVENCATUN, S.A. y AVECAISA, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Sucre con sede en Cumaná, el cual mediante sentencia declinó la competencia por el territorio, sentencia ésta que fue confirmada por el Tribunal Superior del Trabajo de Estado Sucre con sede en Cumaná. En consecuencia, se ADMITIÓ la demanda por cuanto la misma no es contraria orden público, a las leyes ni a las buenas costumbres y se ordenó notificar a las partes para que comparecieran a la Audiencia Preliminar fijada para el décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria y vencido el lapso otorgado de cinco (05) días continuos como término de distancia.

  3. - Posteriormente, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo el abogado J.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.212, actuando como apoderado judicial de las empresas codemandadas ATUNFAL, C.A. y AVENCATUN, S.A., a los fines de consignar escrito mediante el cual solicitó la FALTA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer del asunto signado bajo el No. IP31-L-2011-000301. Asimismo solicitó se remita el expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

  4. - En fecha 26 de abril de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declaró: “PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE A ESTE TRIBUNAL, para conocer la presente demanda incoada por el ciudadano Y.M.J. en contra del grupo de empresas ATUNFAL, C.A., AVENCATUN, S. A. Y AVECAISA, por motivo ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se le hace saber a las partes que este Tribunal se pronunciará por separado con respecto al escrito consignado en fecha 20-04-2012”.

  5. - En fecha 07 de mayo de 2012, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo el abogado J.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.212, en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles ATUNFAL, C.A. y AVENCATUN, S.A., a los fines de consignar escrito mediante el cual solicita la Regulación de Competencia.

II) MOTIVA:

En fecha 23 de abril de 2012 se presentó la solicitud de declaratoria de Falta de Competencia por la Materia, realizada mediante escrito por las empresas codemandadas ATUNFAL, C.A. y AVENCATUN, S.A., en el cual se alegó lo siguiente:

ante la existencia y atención de los principios procesales de orden público, economía y celeridad procesal, nos permitimos establecer que este Tribunal es INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente asunto, toda vez que la relación o el convenio jurídico, tal como se argumentará en la contestación a la demanda, que sostuvieron mis representadas con el demandante de marras, fue una relación netamente mercantil derivada del ámbito marítimo, de tal manera, que ante esta situación, y ante las pruebas fehacientes que ambas partes han traído a juicio; se desprende abiertamente que no es precisamente el Tribunal Laboral el competente para la tramitación de esta causa.

(Subrayado del Tribunal).

Ante dicha solicitud, basada en el escrito parcialmente expuesto, cuyo texto íntegro obra en las actas procesales del folio 13 al 18 de este expediente de Regulación de Competencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión en fecha 26 de abril de 2012, declarándose COMPETENTE para conocer del asunto planteado, según consta del folio 19 al 24 de este expediente de Regulación de Competencia, indicando el Tribunal A Quo lo siguiente:

Cabe manifestarle y hacerle de su conocimiento por parte de este Tribunal a la parte demandada que este asunto se encuentra en fase de sustanciación por lo cual no ha habido ninguna contestación a la demanda, tampoco se ha dado momento para la consignación y la valoración de las pruebas, es por lo que esta jurisdicente no tiene conocimiento de lo anteriormente señalado, a demás aprecia esta juzgadora que los tribunales marítimos de primera instancia son los competentes para conocer de las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo y no a los actos relativos a las indemnizaciones por accidente laboral tal y como lo refiere el Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional en sentencia de fecha 07 de octubre de 2008, …

Luego, contra dicha decisión, en fecha 07 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada solicitó Regulación de Competencia mediante escrito que obra inserto en los folios 25 y 26 de este expediente de Regulación de Competencia.

Así las cosas, este Tribunal Superior observa que en relación con la Competencia por la Materia, dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía que expresamente permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Asimismo, la derogada Ley Orgánica del Trabajo al tratar los Regímenes Especiales en su Título V, dedica todo el Capítulo VII al Trabajo en el Transporte, desarrollando en la Sección Segunda lo que corresponde al Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y L., disponiendo en sus artículos 333 y 351, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 333.- El Trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de los miembros de la tripulación que presten servicio a bordo de un buque mercante en beneficio de un armador o flotador, tanto durante el tiempo de navegación como en el que se encuentren en puerto, se regirá por las disposiciones de esta Sección, además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquéllas, no las modifiquen. El patrono deberá inscribirlos en el rol de tripulantes.

Las normas relativas a los tripulantes de un buque mercante se aplicarán igualmente a los de cualquier clase de embarcación que transporte personas y cosas tanto como a los que trabajen en accesorios de navegación

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 351.- Se regirá por las disposiciones de esta Ley y las demás que fueren aplicables, los accidentes del trabajo:

a) A bordo de buques nacionales; y

b) A bordo de buques extranjeros, si el accidente ocurre en aguas venezolanas.

En estos casos el Capitán del buque cumplirá las formalidades indicadas en esta Ley ante la Capitanía de Puerto del lugar en que recale, una vez admitido el buque a libre práctica.

Si el puerto de recalada es extranjero, esta formalidad se cumplirá ante el Cónsul de Venezuela, si lo hubiere en el puerto, quedando obligado a hacerlo en todo caso al llegar a puerto venezolano

. (Subrayado del Tribunal).

Luego, de las actas procesales se evidencia que la parte demandada alega que, por cuanto la relación que la unió con el demandante fue netamente mercantil derivada del ámbito marítimo, el Tribunal Laboral no es competente para la tramitación de esta causa, sino que lo es el Tribunal Marítimo.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que componen el presente asunto, este Tribunal observa que no consta prueba alguna que demuestre que la relación que unió a las partes estaba regida por un contrato mercantil, toda vez que la presente causa al momento de solicitarse la Regulación de Competencia que nos ocupa, apenas se encontraba en fase de sustanciación y desde luego, aún no se había producido contestación de la demanda, ni la consignación de medio de prueba alguno, como acertadamente lo expresó el Tribunal de Primera Instancia en su decisión, la cual obra inserta del folio 19 al 24 de este expediente.

En consecuencia, conforme a las normas transcritas y siendo que la demandada no ha demostrado a través de medio de prueba alguno que la relación laboral que la unió con el demandante fue Mercantil, tal y como lo manifestó en su escrito de Regulación de Competencia, no existen dudas que impidan a este Jurisdicente de Alzada ratificar la decisión recurrida conforme a la cual, la competencia por la materia (al igual que la competencia por el territorio), para conocer del presente asunto, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en el Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo. Y así se declara.

No obstante, a pesar de la declaración que precede es importante advertir que, aún bajo el supuesto negado de que tal afirmación estuviere demostrada, es decir, que se evidenciara de las actas que la relación que unió a las partes haya estado regulada por un contrato mercantil, aún bajo ese negado supuesto, debe recordarse que en materia laboral “prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”, tal y como expresamente lo establece el numeral 1 del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas conviene advertir que, sobre las formas y/o calificación que convencional o unilateralmente las partes o una de ellas hayan dado a la relación que las unió, prevalecen los hechos por mandato constitucional, por lo cual, esta Alzada considera que, estando en discusión precisamente la naturaleza del vínculo que unió a las partes, habida consideración que el actor demanda conceptos eminentemente laborales, en principio debe prevalecer la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. Vale destacar que en el presente asunto o mejor dicho, dada la naturaleza de la presente incidencia, en la que no obran en actas medios de prueba, ni aún la contestación de la demanda, la consideración de la mencionada presunción obra solamente como un punto de partida, por cuanto la determinación indubitable de la naturaleza (ahora discutida) de la relación que unió a las partes en juicio, será desde luego tarea del Juzgador de Primera Instancia en su Sentencia Definitiva al fondo del asunto, debiendo ponderar todos y cada uno de los elementos existenciales de una relación de trabajo, como la prestación personal del servicio, de forma subordinada, remunerada y muy especialmente, por cuenta ajena. No obstante, mientras dicha certeza se declara, obra a favor del actor una presunción que siendo desvirtuable, no es el momento de establecerse judicialmente, ni ha sido desvirtuada, pues como se ha dicho, será una labor propia del Juez de Juicio, previo análisis de las actas procesales, los hechos alegados, los medios de prueba promovidos y válidamente evacuados, a la luz de las normas aplicables, la doctrina y la orientación jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justifica, especialmente la que emana de la Sala de Casación Social.

En otras palabras, para desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de la prestación personal de un servicio, no es suficiente alegar el carácter mercantil o marítimo de dicha prestación y menos aún, suficiente para modificar la competencia por la materia que legítima y legalmente le está conferida a los Tribunales Laborales, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide, siendo que en el caso de marras las pretensiones reclamadas por el actor son de naturaleza eminente y únicamente laboral y siendo que la determinación de la naturaleza de la relación que unió a las partes seguramente será un punto controvertido, no puede pretenderse in limine litis su declaración, cuando tal determinación constituye precisamente parte del fondo del asunto. Y así se declara.

Igualmente resulta oportuno advertir, que este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón se ha pronunciado invariablemente en otros asuntos similares, tales como los signados bajo los Nos. IP21-R-2011-000021, IP21-R-2011-000070, IP21-R-2012-000026 e IP21-R-2012-000042, en los cuales los hechos juzgados son parecidos, la parte demandada resulta ser parcialmente la misma e inclusive, sus apoderados judiciales son los mismos, en los cuales, esta Alzada ha declarado que el Tribunal competente para conocer dichos asuntos es el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, criterio que nuevamente se ratifica en el presente asunto. Y así se declara.

Para mayor abundancia de las consideraciones y razones precedentes, conviene citar el criterio jurisprudencial que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre otras múltiples decisiones, en Sentencia No. 255 de fecha 11 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. A.R.V.C., estableció lo siguiente:

Por su parte, la Sala ha venido ratificando en numerosas sentencias, su criterio, respecto a considerar que resulta aplicable la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en los que la parte demandada alegue que la relación que la unía con el actor tenía una naturaleza diferente a la laboral, pues con tal alegato, implícitamente se está aceptando la prestación del servicio, lo que hace procedente la presunción. Al respecto, en sentencia de fecha 23 de julio del año 2004, se expresó:

También estableció la Sala en la decisión mencionada que estará el actor eximido de probar la prestación personal del servicio, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita ésta aun cuando no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

En conclusión, este Tribunal de Alzada encuentra absolutamente ajustada a derecho la Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de abril de 2012, conforme a la cual la Juez A Quo se declaró competente para conocer del presente asunto por concepto de Cobro de Indemnizaciones Derivadas de Infortunio Laboral, por lo cual, se confirma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

En tal sentido, esta Alzada, a los fines de canalizar y resguardar el orden procesal, conforme a los Principios Constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y muy especialmente, considerando que “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que sea agregada a la pieza principal y muy especialmente, para que dicho Tribunal continúe con el conocimiento y la consecuente decisión que corresponda en la causa principal. Y así se decide.

Finalmente, con base en el análisis que antecede, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón declara, SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el Abogado J.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.212, en su carácter de apoderado judicial de las empresas codemandadas ATUNFAL, C.A. y AVENCATUN, S.A.D. mismo modo se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida de fecha 26 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso, la doctrina jurisprudencial utilizada y todas las razones y motivos expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por el abogado J.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.212, en su carácter de Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles codemandadas ATUNFAL, C.A. y AVENCATUN, S. A.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria recurrida de fecha 26 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

REMÍTASE el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para su prosecución procesal.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE de autos, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P., regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 23 de enero de 2013, a las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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