Decisión nº PJ0142013000089 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Junio de 2013

203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-L-2013-000709

DEMANDANTE YERSON J.P.H., Titular de la cedula de identidad 23.418.073

APODERADO JUDICIAL JOENNY A.S., inscrito en el IPSA bajo el Número 102.654.

DEMANDADA FORD MOTOR DE VENEZUELA S. A Y MADERA INDUSTRIAL C.A (MAINCA)

TRIBUNAL A QUO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO:

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del

Circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes

actuaciones en consideración al CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETEN-

CIA

Recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, téngase para proveer conforme a lo establecido en el artículo 73, del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Esta sentenciadora previamente antes de conocer el fondo debe pasar a pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz , con relación a la Regulación de Competencia, se pronuncio en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005 en el caso J.A.A.M. y otros contra el ESTADO FALCÓN, estableció lo siguiente cito:

…La solicitud de regulación de la competencia se encuentra regulada entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 70 eiusdem establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...)”.

De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de la competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al Juez Superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos jueces, al Tribunal Supremo de Justicia.…

fin de la cita.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: su Competencia para conocer el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. ASI SE DECIDE

ANÁLISIS DEL ASUNTO

Por lo que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29, que le otorga a los Tribunales del Trabajo la facultad para sustanciar y decidir exclusivamente los asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo.

Igualmente podemos observar que el articulo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia de los jueces de primera instancia en los siguientes términos: cito

…..Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso….

Fin de la cita

En el caso de autos, es el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo quien plantea el conflicto negativo de Competencia

En fecha 29 de Abril de 2013, (folios 25 al 27) el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Carabobo, dicto sentencia se declaro incompetente para conocer del presente juicio en los siguientes términos:

Cito “.......

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veintinueve (29) de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP02-L-2013-000709

PARTE ACTORA: YERSON J.P.H..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOENNY SUAREZ

PARTE DEMANDADA: FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. y MADERA INDUSTRIAL, C.A. (MAINCA)

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

Por recibido la presente demanda por BENEFICIOS SOCIALES, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito laboral, incoada por el ciudadano YERSON J.P.H.., C.I: N° 23.418.073, asistido por el ABG. JOENNY SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.654, demanda por Beneficios Sociales, contra FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. y MADERA INDUSTRIAL, C.A. (MAINCA)

Siendo la oportunidad legal para que este Despacho emita su pronunciamiento sobre la admisión de la causa, pasa a efectuarlo en los siguientes términos:

PRIMERO

La Audiencia Preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, en el que se establece la estimulación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes, con la finalidad de lograr la mediación del conflicto de naturaleza laboral. Resulta obvio para esta Juzgadora que el objeto en la presente causa, como lo es SE DECLARE LA SOLIDARIDAD DEL CONTRATANTE, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente derogada) entre la sociedad mercantil MADERA INDUSTRIAL, C.A. (MAINCA) Y FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A y adicionalmente solicita se ordene LA APLICACIÓN DE BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A y por ultimo solicita EL PAGO DE VACACIONES, PAGO DE BONO VACACIONAL Y PAGO DE UTILIDADES con base a la Convención Colectiva, precedentemente impone la valoración de elementos que no son susceptibles de conciliación y mediación, y que además lleva implícito el pronunciamiento dictado por el Juez de Juzgamiento.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales Laborales, se caracteriza en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia, pero que poseen diferencias funcionales determinadas, en el entendido de que el proceso laboral está comprendido en dos fases, una que corresponde a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y otro fase que corresponde a los Jueces de Juicio, siendo esta fase de juzgamiento el competente, para conocer el caso sub iudice. En consecuencia, con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara Incompetente desde el punto de vista funcional para conocer de la presente demanda; Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: la INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente demanda presentada por el ciudadano YERSON J.P.H.., C.I: N° 23.418.073, asistido por el ABG. JOENNY SUAREZ, demanda por Beneficios Sociales, contra FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. y MADERA INDUSTRIAL, C.A. (MAINCA).- y así se establece.-

En consecuencia, se ORDENA remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a que corresponda su conocimiento. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 29 días del mes de Abril del año 2013.- Años 203º y 154º….... Fin de la cita

En fecha 21 de mayo de 2013, el tribunal Primero de Primera Instancia juicio del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, que riela a los folios 31 al 35

Cito “….

Valencia, veintiuno de mayo de dos mil trece

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

GPO02-2013-000709.

DEMANDANTE: YERSON J.P.H. cedula de identidad V. 11.696.537, venezolano, mayor de edad.

APODERADO JUDICIAL: JOENNY A.S.G.. Inscrito en el Inpreabogado N° 22-728.588.

DEMANDADO: FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1959 bajo el N° 60, Tomo 4-A. Modificada nuevamente sus estatutos sociales, según documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de noviembre de 1976, bajo el tomo N°16, Tomo 30-C y cuya última modificación de sus Estatutos fue inscrita en el mencionado Registro de Comercio el 16 de julio de 2002, bajo el N° 21, Tomo 43-A-

CODEMANDADA: MADERA INDUSTRIAL, C.A (MAINCA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha 22 de Abril del año dos mil trece (2013), por el ciudadano, V.J.T.O., cedula de identidad V.15.494.425, venezolano, mayor de edad. Debidamente asistida por el abogado JOENNY A.S.G.. Inscrito en el Inpreabogado N° 102.654. En contra de la Entidad de Trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, por intermedio de la sociedad mercantil MADERA INDUSTRIAL, C.A la cual, previa distribución de causas por ante la URDD, recayó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo. En fecha 29 de Abril de 2013, procede a pronunciarse el mencionado Tribunal y decide declarase INCOMPETENTE, para conocer del presente juicio y por tanto Declina la Competencia en razón de la materia para conocer del presente asunto, como bien se desprende de Sentencia, que corre inserta al folio 25 al folio 26 del expediente de marras. Enviando a la URDD, del Circuito Judicial Laboral, para ser distribuido entre los Tribunales de Juicio. Recayendo el conocimiento de la presente causa por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de mayo del 2013.

Siguiendo el hilo argumentativo y siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de la Admisión de la presente demanda procede a realizar las siguientes consideraciones:

El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio H.C., quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia

.

En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial

.

“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.

Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

.

Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada

(pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4).

Asi las cosas, desde este punto de vista observamos, que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.

En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:

Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada

.

Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.

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Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios

.

Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)

(Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.

Ahora bien, considera quien aquí sentencia que como bien lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta a los órganos jurisdiccionales del trabajo, para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo, desarrollando la jurisdicción laboral, por tanto, la presente causa se produce en el marco de una relación de trabajo y por ende dentro del Derecho del Trabajo, considerado esta por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como un Derecho Social.

Asi las cosas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos tipos de órganos jurisdiccionales en la primera instancia, como bien se determina en los artículos que a continuación de citan:

Articulo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

. “Articulo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.”

Es pertinente a los fines consiguientes, traer a colación Sentencia del Tribunal Supremo de justicia en por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, expediente Nº AA10-L-2010-000207, se cita:

…De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar. Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia. En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento…

(Omisis) .

En este sentido se evidencia del libelo de la demanda y muy específicamente del petitorio, que el accionante pretende el cobro de sus pasivos laborales demandado, conceptos de Prestaciones Sociales inherentes a la relación laboral que le unió como la entidad de Trabajo: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, S.A de forma continua e ininterrumpida por intermedio de la sociedad mercantil MADERA INDUSTRIAL, C.A (MAINCA) y demanda solidariamente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997; solicitando el pago de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales..

En este sentido, como bien insupra se estableció y se delimitada las funciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Jueces de Juicio, bien se observa que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene dentro de sus competencia funcional de prima facie, las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar. No obstante, el objeto de la causa versa, sobre unos derechos litigiosos relativos a la culminación de una relación laboral, entre el accionante y las codemandadas pretendiendo asimismo se declare la solidaridad de la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A y como bien le es dado la potestad a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en esta prima facie, la facultad para conciliar a las partes, siendo que el objeto de la presente demanda es el pago de los derechos laborales devenidos de la terminación de la relación laboral, bien puede en esta fase conocer el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto no entra en una etapa de juzgamiento; sino más bien de conciliar y mediar entre las partes logrando la finalidad de la primera fase de primera instancia, como los es la solución de la controversia a través de los medios alternativos de resolución de conflicto, razón de ser de la Primia facie en el proceso laboral venezolano; el cual fue el espíritu y propósito del Legislador Venezolano al crear la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual esta Juzgadora considera plantea el Conflicto Negativo de Competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de los dispuesto en el artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN.-

Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara:

PRIMERO

Su incompetencia funcional para conocer de la presente causa.

SEGUNDO Se plantea conflicto negativo de competencia funcional.

Se ordena remitir con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de los dispuesto en el artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada por Secretaría conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte un días de mayo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.….” Fin de la cita.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que el patrono es la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A.;, de forma continua e ininterrumpida por intermedio de la sociedad mercantil MADERA INDUSTRIAL C.A. (MAINCA)y ambas serán codemandadas, con la responsabilidad sobre la relación laboral con su representado.

Esta relación se ejecuta diariamente en las instalaciones de la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., que la relación esta activa

La responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio FORD MOTOR DE VENEZUELA S. A, se extiende sobre los trabajadores que se presentan como miembros de la sociedad mercantil MADERA INDUSTRIAL C. A. (MAINCA) para los pasivos laborales, indemnizaciones, prestaciones sociales intereses, así como se extienden para los beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario que debieron disfrutar desde su inicio en labores. La empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A, ha querido desprenderse de la responsabilidad laboral de sus trabajadores presentándolos como miembros de contratistas que laboran dentro de ella , por lo cual es solidariamente responsable.

Solicito se declare: a) la solidaridad del contratante conforme Ley Orgánica del Trabajo (derogada) entre la sociedad mercantil MADERA INDUSTRIAL C.A. (MAINCA), y la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A.

  1. Se ordene la aplicación de Beneficio de la Convención Colectiva suscrita entre la contratante principal FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A y el sindicato en los cálculos de Prestaciones sociales por antigüedad por el Periodo no cancelado por la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A y la sociedad mercantil MADERA INDUSTRIAL C.A. (MAINCA). Desde la fecha de ingreso hasta el 6 de mayo de 2012;

  2. Se ordene el cálculo del PAGO DE VACACIONES, PAGO DE BONO VACACIONAL Y PAGO DE UTILIDADES, Desde la fecha de ingreso hasta el 6 de mayo de 2012; por la cantidad de Bs. 21.295,56

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el libelo de demanda del ciudadano YERSON J.P.H., Titular de la cedula de identidad 23.418.073, se puede evidenciar que se trata de un trabajador activo en la relación de trabajo , solicita se le declare la solidaridad entre la empresa principal FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. y MADERA INDUSTRIAL C.A. (MAINCA); y en consecuencia la aplicación de la convención colectiva que tiene suscrita la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A, con sus trabajadores, por cuanto cree es un trabajador Tercerizado de conformidad con lo establecido Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que una vez declarado este derecho se le cancele el pago DE VACACIONES, PAGO DE BONO VACACIONAL Y PAGO DE UTILIDADES, por la cantidad de Bs. . 21.295,56

Se puede observar que lo solicitado es una acción de mera certeza o acción mero declarativa y no un cobro de beneficios sociales. Las acciones mero declarativas, tienen por objeto declarar la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, que determina el ejercicio de una acción y consecuencialmente determina el impulso para solicitar la tutela jurisdiccional y prevé como requisito para intentarla, que la parte que pretende ejercerla no puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente. El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por remisión expresa del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a esta acción establece que, se l.c.:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Fin de la cita.

La acción merodeclarativa, según la definición dada por H.C., “es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre”. (Patrick Baudin. Código de procedimiento Civil Venezolano 2010-2011. Ediciones Paredes, pag 32).

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (03) de Marzo de 2.001, con ponencia del Magistrado Omar Mora, caso J.A. y otros, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.M), respecto a la acción mero declarativa señalo que, cito:

Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

De igual forma, el Maestro L.L. indica:

La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

(L.L.. Ensayos Jurídicos.)

(…)

En abundancia sobre este tema, el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc. “

En el mismo sentido, se pronunció L.P. en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:

"Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426)

(….)

Así pues, la Sala observa que los interesados proponentes de la presente acción mero declarativa, pretenden solamente el reconocimiento de un vínculo jurídico de naturaleza laboral, así como los derechos y beneficios que otorga la ley para su protección, para lo cual no sería viable otra acción que pueda satisfacer la integridad de sus intereses. Ciertamente sería factible la interposición de acciones individuales o colectivas que pudiesen complacer ciertas y determinadas pretensiones, es decir, satisfacer parcialmente sus intereses, pero existen otras cuestiones que no se podrán pretender mientras dure la relación jurídica, si no se determina la existencia o inexistencia de la misma, tal y como lo demandan los interesados, así como tampoco podrán tutelarse efectivamente los derechos de éstos, en razón de que existe la duda o incertidumbre acerca de si los poseen o no.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que el fin perseguido con las acciones mero declarativa, es la consecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia, sobre la existencia o no de un vínculo jurídico o derecho, sometida al requisito de la inexistencia de otra acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor. …

fin de la cita

En ese mismo orden se pronuncio la sala de casación social con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), de fecha 2 de octubre de 2008.

Visto lo expuesto por la Jurisprudencia de la sala de casación social y por la clasificación de los Jueces de Primera instancia del Trabajo de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde a la fase de Juzgamiento el conocimiento de esta causa en consecuencia la competencia Funcional, para conocer y decidir el presente asunto pertenece al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Remítase las presentes actuaciones al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

*Notifíquese la presente Sentencia al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO .

*Notifíquese la presente Sentencia al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Líbrense oficios.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiún (21) días mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la

Independencia y 154° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:00 a. m

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/LM/ysdf

GP02-L-2013-000709

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