Sentencia nº 517 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala Nro. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI (Ponente), M.C.V.J. y Z.B.M., en fecha 25 de junio de 2012, DECLARÓ SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.R.M. y M.P.O., Defensores Públicos Septuagésimo Octavo y Auxiliar respectivamente, de la ciudadana acusada Y.C.V.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.746.249, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Juicio, del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ a la referida acusada, a cumplir la PENA de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del DELITO de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.

Contra la decisión que antecede, propuso recurso de casación el ciudadano abogado J.R.M., actuando con el carácter de Defensor Público de la ciudadana acusada Y.C.V.B..

Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, fue recibido el expediente, en fecha 30 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado DOCTOR H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

“…HECHOS ACREDITADOS

…Que en fecha 02 de Septiembre de 2011, aproximadamente a las once y cuarenta horas de la noche, la acusada Y.C.V.B. se trasladaba a bordo de una moto s.a. con blanco de copiloto por la calle principal en el sector S.C., Las Adjuntas, de la Parroquia Macarao, le dieron la voz de alto efectivos militares que instalaron un punto de control móvil en el sitio ut supra indicado y al solicitarle sus documentos de identificación y al realizarle la revisión corporal le incautaron en el bolso que portaba cinco panelas de la droga conocida como marihuana con un peso de cuatro kilos con ochocientos diez gramos (4,810Kgrs) y procedieron a trasladarla al destacamento 54 de la Guardia Nacional…

. (Sic).

DEL RECURSO

Con fundamento en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano abogado, J.R.M., Defensor Público Septuagésimo Octavo (78°), de la ciudadana acusada Y.C.V.B., formuló su recurso de casación de la forma siguiente:

Luego de transcribir, su recurso de apelación señaló: “…En este sentido, esta defensa estima que tanto las pruebas promovidas y valoradas en el juicio oral y público tanto de carácter testimonial como documental resultaron absolutamente insuficientes para comprobar la culpabilidad en el mencionado hecho de carácter punible….”

Para continuar hace referencia a jurisprudencia de la Sala referida al establecimiento de los hechos, y señala: “…Como puede observarse, ninguna de las circunstancias dadas por probadas en la sentencia apelada se puede subsumir o adecuarse dentro del tipo penal in comento. Para poder llegar a la conclusión que llegó la juez a quo necesariamente se debe pasar por el artículo 149 que es el artículo que establece distintos verbos del tipo penal y además establecer participación de la acusada en la comisión del delito antes señalado…el ciudadano juez nunca hizo el análisis de los elementos de prueba, simplemente transcribió la declaración de todos los funcionarios actuantes sin analizar dichos testimonios y señalar qué probaban. Sin realizar el respectivo análisis probatorio, no puede fundamentarse en algo que no existe para justificar la aplicación del sistema de sana crítica para la valoración de la prueba, basado en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos para determinar la culpabilidad de mi defendida. Si no analiza las testimoniales y las documentales, cómo puede llegar a establecer los hechos y la presunta responsabilidad penal de mi patrocinada en la comisión del referido delito…”.

Seguidamente, transcribe parte de la sentencia de la Corte de Apelaciones y plantea su denuncia de la forma siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA:

…inmotivación de la sentencia de segunda instancia bajo la figura de la violación de ley por falta de aplicación del artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal…

Ahora bien, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, guarda una estrecha relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho fundamental de obtener una sentencia fundada en Derecho, que por regla general, es una decisión que se pronuncie sobre las pretensiones y cuestiones litigiosas desarrolladas por las partes en el proceso.

La n.C. de necesaria motivación y la colocación sistemática de los artículos 157 y 448, (en este caso), expresan la relación de vinculación del Juez con la Ley y con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución, pero expresa también un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad en general de conocer las razones de la decisión que se adopta, de comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Además, este razonamiento expreso permite a la partes conocer los motivos por los que su pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando así, en su caso, el control por parte de os órganos jurisdiccionales superiores.

Lo que está claro es que desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva no se pueden admitir como decisiones motivadas y razonadas, aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud, que las conclusiones alcanzadas no puedes considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas, Además, existe un deber reforzado de motivación en el caso de las sentencia penales condenatorias, en cuanto título jurídico habilitante de la privación del derecho a la libertad personal.

En este caso en concreto, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones…conoció del fallo del Tribunal…de Juicio…no motivando adecuadamente la sentencia respectiva, quebrantando normas legales como las establecidas en los artículos 157, 432 y 448 de la N.A.P., al no percatarse ni resolver las diferentes violaciones, lo cual se traduce en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al no relatar la primera instancia penal, los hechos que consideró acreditados, solo realizando una transcripción de testimoniales, obviando el relato fáctico de los hechos o la exégesis de los medios probatorios denotados y confrontado en el respectivo texto de la sentencia, lo cual a su vez violenta lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como también, que se quebrantaron los principios que rigen en el sistema sana crítica por parte del juzgador de primera instancia.

La Corte de Apelaciones…no…verificó…si la recurrida analizó y comparó las pruebas entre sí, tanto las testimoniales como las documentales para convencer a esta defensa como a cada una de las partes de que efectivamente quedo demostrado el hecho punible, y la posible responsabilidad de mi defendida y verificar la legalidad de lo decidido.

…La Corte de Apelaciones, estableció los límites de la controversia, de acuerdo al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, más no resolvió lo relativo a las mismas de manera adecuada por cuanto quien aquí esgrime, constata la inexistencia del relato fáctico de los hechos, es decir, que no se relató de manera pormenorizada, los hechos constitutivos de delito, solo dejando textualmente señalado lo ocurrido en el debate oral y público, como de la evacuación de las diferentes prueba, promovidas oportunamente…

En cuanto a la resolución de la denuncia en la apelación interpuesta, la Corte de Apelaciones, expresó lo siguiente…

.

Para concluir su recurso de casación, transcribe parte de la sentencia de la Corte de Apelaciones y hace referencia a jurisprudencia sobre la motivación de la sentencia de la Sala Penal y Constitucional, solicitando, se declare con lugar el recurso de casación y se anule la sentencia de la Sala Nro. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la del Tribunal Sexto de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

La Sala, para decidir, observa:

De la fundamentación expuesta por el impugnante en su recurso de casación, se evidencia que la misma contienen un planteamiento referido a la falta de motivación del fallo por parte de la Corte de Apelaciones, así como la valoración que hizo el juzgador de juicio de los medios probatorios evacuados durante el debate y la supuesta responsabilidad de su defendida en los supuestos hechos que no acreditó en su concepto el Tribunal de Juicio, convalidado todo por la Corte de Apelaciones.

Considera el recurrente, que la Sala Nro. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, no estableció un razonamiento lógico en el fallo impugnado para declarar sin lugar el Recurso de Apelación, puesto que según su criterio la Corte de Apelaciones se limitó “… a transcribir textualmente la sentencia impugnada, sin explicar las razones por las cuales consideró que la decisión del Juzgado de Juicio, estaba debidamente motivada …”.

Según el impugnante, en el caso que nos ocupa “... se condenó a su defendida…Y.C.V.B.…no motivando adecuadamente la sentencia respectiva…al no percatarse ni resolver las diferentes violaciones…al no relatar la primera instancia penal, los hechos que consideró acreditados, solo realizando una transcripción de testimoniales, obviando el relato fáctico de los hechos o la exégesis de los medios probatorios denotados y confrontado en el respectivo texto de la sentencia, lo cual a su vez violenta lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como también, que se quebrantaron los principios que rigen en el sistema sana crítica por parte del juzgador de primera instancia….”

Señala que la Corte de Apelaciones omitió comparar y a.l.t. evacuados en juicio, “……no…verificó…si la recurrida analizó y comparó las pruebas entre sí, tantos las testimoniales como las documentales para convencer a esta defensa como a cada una de las partes de que efectivamente quedo demostrado el hecho punible, y la posible responsabilidad de mi defendida y verificar la legalidad de lo decidido…”.

Al respecto, surgen las consideraciones que necesariamente la Sala debe realizar, respecto de esta denuncia. Así tenemos que, el recurrente al fundamentar el recurso de casación entra a realizar un análisis y comparación de pruebas que según su criterio no son suficientes para condenar a su defendida; refiere que con las pruebas presentadas y evacuadas en el juicio oral y público, las cuales fueron consideradas igualmente por la Corte de Apelaciones, no se demostró plenamente la responsabilidad penal de la ciudadana Y.C.V.B., así como no quedaron acreditados los supuestos hechos de los que se le acusan.

De lo anterior, resulta evidente que el recurrente yerra en torno a la competencia de las C.d.A., pues a éstas no les corresponde analizar las pruebas ni establecer hechos, ya que tal actuación es propia de los Tribunales de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate, con lo cual se satisfacen los principios de oralidad, publicidad e inmediación.

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado en sentencia Nro. 454, de fecha 3 de noviembre de 2006, de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que:“(…) por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta (…)”.

En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha señalado que: “…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’. (Sentencias N° 374 de fecha 10 de julio de 2007).

Acorde con lo anterior, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, por lo cual les está impedido atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C.d.A. (Sentencia de la Sala de Casación Penal No. 565 de fecha 13 de noviembre de 2009).

Siendo ello así, se concluye, entonces, que la defensa incurre en error cuando a pesar de que recurre en casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al realizar el análisis y valoración de las pruebas que tomó en consideración, a los efectos de condenar a la acusada y señalando además que el Juzgador no acreditó los hechos objetos de la acusación, así como tampoco existen suficientes elementos probatorios que sustenten tal condenatoria.

En consecuencia y sobre la base de argumentos suficientemente explanados en párrafos precedentes, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.R.M., actuando con el carácter de Defensor Público de la ciudadana Y.C.V.B., de acuerdo a lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado J.R.M., actuando con el carácter de Defensor Público de la ciudadana imputada Y.C.V.B..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinte (20 ) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-357

El Magistrado Doctor P.J.A.R. no firmó el voto firmó el voto por motivo justificado

VOTO SALVADO

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe Ú.M.M.C., Magistrada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La Mayoría de esta Sala DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público Septuagésimo Octavo (78°) Provisorio con Competencia en Materia Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana Y.C.V.B..

La Sala para desestimar el Recurso de Casación interpuesto, expresó lo siguiente:

…ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, por lo cual les está impedido atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes…

.

Consta en el presente expediente, folio 21, de la pieza denominada “1-1”, la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual al momento de fundamentar su decisión señaló lo siguiente:

…Ahora bien este tribunal valoró el hecho de que el procedimiento no contó con testigos instrumentales, pero da pleno valor a la declaración de los efectivos militares ofrecidos, así como al de la experta ADCHEL TORO VIELMA, en virtud de las circunstancias en la que se lleva a cabo el procedimiento, ya que en el presente caso el hallazgo de la droga contenida en el bolso que portaba la acusada de autos no es producto de un trabajo de inteligencia o investigación previa, en donde a los efectos de evitar los excesos de los funcionarios aprehensores se les exige a los mismos, testigos como es el caso de los allanamientos, aquí instalado un punto de control en la zona por seguridad, para revisión de todos los vehículos que iban pasando, por ser una zona peligrosa, siendo el vehículo que abordaba la acusada de autos uno más, así como la hora en la que (sic) hallazgo se produce, lo que a juicio de quien aquí decide justifica la ausencia de testigos en el presente procedimiento, de cuya declaraciones se evidencia por la coincidencia, coherencia y concordancia en los detalles aportados por los efectivos militares en sus declaraciones, así como las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes que la actuación fue practicada sin exceso y ajustada, frente a la flagrancia en la comisión del delito, valoración que da este Tribunal siguiendo lo señalado en la sentencia 1744 del fecha 09 de Agosto de 2007 de nuestra Sala Constitucional que entre otros aspectos señala:…

.(Subrayado y negrillas de la disidente)

De lo anteriormente transcrito, se observa que la ciudadana Y.C.V.B., fue condenada por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, únicamente con las declaraciones de funcionarios policiales, no siendo estas pruebas suficientes para condenar a la acusada de autos, pues a criterio de la disidente, es necesaria la presencia y declaración de testigos para establecer la culpabilidad y desvirtuar la condición de inocencia.

Al dictar una sentencia condenatoria, basada únicamente en las declaraciones de los funcionarios aprehensores violan los artículos 8, 10 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se desarrolla la presunción de inocencia y la finalidad del proceso, la verdad de los hechos y la justicia; por tal razón, los fallos dictados por los Tribunales de la República deberán ser motivados, garantizando así el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Ha sido una práctica común en nuestro sistema penal, establecer la responsabilidad penal de los acusados en los delitos previstos en la Ley de Drogas, con las declaraciones rendidas por los funcionarios que actúan en el procedimiento de aprehensión; es importante destacar, que las experticias y las declaraciones de los expertos sólo sirven para demostrar el tipo de sustancia ilícita y las cantidades incautadas.

Los funcionarios aprehensores, solo d.f.d. sus actuaciones, siendo indispensable para la inspección de cosas o personas, testigos que no aparecen en el procedimiento de autos, por lo cual estimo que no fue controlada efectivamente la constitucionalidad en el proceso de investigación.

Además, en este tipo de procedimiento es necesario como garantía del aseguramiento de pruebas y del debido proceso, el cumplimiento de los requisitos establecidos de la cadena de custodia como actividad probatoria tal como lo tipifica el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; de esta manera el manejo de las evidencias a través de la cadena de custodia garantiza la efectividad y eficacia en la administración de justicia.

La insuficiencia de medios probatorios para dictar una sentencia condenatoria, viola el principio “in dubio pro reo”, sustentado en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste, que en caso de duda debe favorecerse al acusado, por lo tanto una sentencia condenatoria sólo puede dictarse cuando esté confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Este criterio ha sido expresado en otras oportunidades por la Sala de Casación Penal, en sentencias N° 3 de fecha de fecha 19 de enero de 2000, N° 225 de fecha 23 de junio de 2004, N° 345 del 28 de septiembre de 2004 y N° 167 del 21 de mayo de 2012, en efecto en esta última se explica lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”(…) Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado…”.

En el presente caso, esta Sala ha debido admitir la denuncia propuesta por motivo de violación constitucional, debido a que el error judicial repercute de forma transcendente en la conclusión fáctica y en el dispositivo de la recurrida por violación directa de la Constitución de la República.

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que toda sentencia debe ser razonada en Derecho, y si en esta tarea se observa un error que conculca la Constitución, la Sala Penal tiene facultad para nulificar dicha decisión y ordenar un nuevo juicio oral y público o retrotraer el procedimiento a la fase procesal en que se produjo el error, tal como debió hacer la mayoría de esta Sala en el presente caso, pues conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prescribe, en desarrollo con el artículo 7 Constitucional (principio de prohibición de arbitrariedad), que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, toda vez que los errores de juzgamiento en cuestiones de hecho y probatoria tiene respaldo constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del debido proceso, en el numeral 8 prescribe que: ´´Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

En definitiva, concluyo que todo error judicial de procedimiento o juzgamiento transcendente que influyan en la conclusión fáctica y/o en el dispositivo de la sentencia recurrida, es violatorio de la CONSTITUCION de la República, y la Sala Penal tiene facultad, conforme al artículo 49.8 Constitucional, para ejercer sobre los mismos el control casacional y restablecer o reparar la situación jurídica infringida, emanada de dichos errores judiciales, por lo que deben admitirse los recursos que denuncien violaciones constitucionales, y convocar la audiencia pública prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como debió hacer la mayoría de la Sala en este caso.

Además de lo antes señalado, quien aquí disiente, considera que esta Sala debió haber advertido que en el escrito recursivo presentado por el recurrente, J.R.M., Defensor Público Septuagésimo Octavo (78°) Provisorio con Competencia en Materia Penal a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, existe una incongruencia, entre lo que señala como una transcripción del Recurso de Apelación interpuesto y la decisión emanada por la Sala N°5 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, con lo que se evidencia en el expediente.

En efecto, el recurrente antes de pasar a desarrollar su respectiva denuncia, elabora un capitulo denominado “DE LOS HECHOS”, en el cual pasa a transcribir un fragmento del Recurso de Apelación, que interpusiera en fecha 28 de Noviembre de 2012, en tal sentido, señaló lo siguiente:

…En fecha 28 de Noviembre de 2012, esta Defensa técnica penal de la acusada de marra, interpuso formal apelación a la sentencia condenatoria, la cual se reduce en los siguientes términos y que se transcribe textualmente a continuación:

´…PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 2, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos a la sentencia por ilogicidad manifiesta de la motivación de la recurrida (sic) falta de motivación. En el Capítulo primero de la recurrida intitulado MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR INFRACCIÓN DE LA LEY EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 22 DE LA LEY ADJETIVA PENAL ANTES SEÑALADA, en el a quo (sic) transcribe no solo los alegatos orales de la Fiscalía y de la Defensa Pública, partes intervinientes en el juicio, sino que además transcribe parte del escrito de acusación…por lo tanto, no es una transcripción casi completa de lo ocurrido en el debate oral, dicho capítulo, no reúne los presupuestos que establece el artículo 22 eiusdem en el marco de un sistema procesal penal estrictamente apegado a la postura sana criticista con el objeto de obtener la verdad desde el punto de vista forense; aunado a esto el juzgador desconoció de un modo absoluto los requisitos que debe reunir toda sentencia específicamente en los supuestos establecidos en el ordinal 2° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, más bien parece el acta del debate al que hace referencia el artículo 350 eiusdem. En este sentido, el instrumento legal adjetivo mencionado exige a través del numeral 2 que la enunciación de los hechos que hayan sido objeto del juicio en la sentencia, para que el juez, de una manera concisa, precise cuáles fueron los hechos alegados por las partes, con las diferentes circunstancias de lugar, modo y tiempo, y de esta manera tenga una visión clara precisa, de qué cómo ocurrieron los hechos. Pero, si de una manera sintética, no hace eso, el juez no puede entender cuál es el problema jurídico a resolver, y por lo tanto, qué hechos son principales, cuales secundarios o cuales son irrelevantes…

.

De igual forma, el impugnante también transcribe parte de la sentencia de la Corte de Apelaciones, de la cual se lee lo siguiente:

…El día 25 de Junio de 2013, la Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en la cual pretende resolver la apelación interpuesta por la defensa de la acusada de marras, siendo notificada en fecha 04 de Julio del año y mes en curso; en los siguientes términos, aduciendo con respecto a mi defendida lo siguiente:

´…Resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica penal en el ejercicio de la defensa formal de la acusada Y.C.V.B..

La defensa apelante denuncia en su recurso, Manifiesta Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia como infracción de la Ley del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicha causal en lo siguiente:

a) Que el juez emitió un fallo de carácter condenatoria sin tomar en cuenta la exigencias de la ley adjetiva penal es decir el Código Orgánico Procesal Penal, de donde se desprende que todo fallo requiere ser motivado desde un punto de vista razonado; requiriéndose con carácter obligatorio los principios que rigen la sana crítica en marco de un sistema de justicia de corte garantista; tales como: Lógica Máximas de Experiencia, Conocimiento Científicos sobre la base de la actividad probatoria en el marco de un sistema eminente contradictorio; en el cual se requiere múltiples probatorios que permitan individualizar de un modo contundente la responsabilidad penal en el ocurrencia de un hecho que reviste carácter penal, pero que tales elementos sirvan para generar un pleno convencimiento sobre el juzgador; siendo que el caso en concreto el juzgador se apartó absolutamente de dichos principios; considerando esta defensa técnica que los fundamentos, razones y argumentos que sustentan el mencionado fallo carecen de fiabilidad; en virtud de ello resultan insuficientes para comprometer y desvirtuar el estado de inocencia que asiste a mi patrocinada tanto desde la perspectiva constitucional como legal, solamente el juzgador se limitó a transcribir las declaraciones de los funcionarios, que no analizó, ni valoró cada testimonio, respecto a los hechos denunciados como punibles y que no entiende como el juzgador llegó a dar por acreditados los hechos en el delito supra mencionado.

En atención a la denuncia expuesta y revisada la sentencia impugnada, esta Alzada verifica que en la misma si se establecieron en forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar…

.

Al comparar lo antes transcrito por el recurrente, con el Recurso de Apelación y el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, que cursa en el folio 26, de la pieza denominada “1-1”, se observa lo siguiente:

“…1.-PRIMER MOTIVO:

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452, NUMERAL 2° EIUSDEM

Conforme a la garantía constitucional, consagrada recogida en el artículo 125, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona condenada tiene derecho a que se le informe de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad, su concordancia entre el hecho objeto del proceso y el hecho objeto de prueba, las cuales el Juzgador tomó del contradictorio y apreció, asignándose valor probatorio, para fundamentar su fallo como lo señala el reconocido tratadista N.A.N.V.:…

(…)

  1. SEGUNDO MOTIVO

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452, NUMERAL 4 EIUSDEM.

A criterio de esta defensa Pública el Tribunal de Instancia omitió el contenido de la norma prevista en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Inspecciones, así como el artículo 205 eiusdem que en este mismo sentido trata la inspección corporal, al dar plena fe y credibilidad a la deposición rendida en Sala por un grupo de Funcionario Policiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, así como al experto del Laboratorio Central de ese mismo cuerpo: para atisbar o llegar a la conclusión que nuestra representada es culpable del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 del Código Penal Venezolano, obviando el hecho que con tales declaraciones no es suficiente condenar a un individuo y acreditar su conducta delictiva: pues sin el aval de los testigos instrumentales no se puede verificar la declaración de unos funcionarios policiales que en el desarrollo oral y público se suscitaron un sinfín de contradicciones pues unos manifestaban que fue el Funcionario Sánchez quien realizó la inspección…”.

Mientras que en el folio 94, de la pieza denominada “1-1”, se encuentra el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, que al pronunciarse en relación a las denuncias presentadas, expresó lo siguiente:

…Primera denuncia: Con fundamento en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció vicios en la motivación de la sentencia.

Sustentó la misma en que la recurrida omitió determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que permitiera la adecuación de la conducta desplegada por la ciudadana Y.V.B. en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; ´resumir en forma clara, sencilla y concreta todos los cargos que el fiscal ha efectuado en contra de nuestra representada en la resolución acusatoria, de manera que sea expresión de una verdadera congruencia ente su contenido y la acusación fiscal, conforme lo exige el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…´.

Igualmente fundamentó dicho vicio en que la recurrida, no apreció los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate del juicio oral y público; al limitarse tan sólo a enunciarlos y en particular en cuanto a la declaración rendida por los funcionarios…

(…)

Ahora bien visto que la parte recurrente, denunció varios vicios de la motivación, como fueron: Falta de motivación e ilogicidad; observa la Sala que no obstante ambos términos se contraponen, por cuanto en el primero hay ausencia total y absoluta de análisis y razonamiento que justifique la resolución dictada; en cambio, el segundo, consiste en la expresión de argumentos que contravienen los principios lógico-jurídicos del raciocinio, los cuales son identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; sobre el particular, expresa Maier: ´Se reconoce que una sentencia está fundada, al menos en lo que hace a la reconstrucción histórica de los hechos cuando menciona los elementos de prueba a través de los cuales arriba racionalmente a una determinada a (sic) conclusión fáctica, esos elementos han sido válidamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados (legitimidad de valoración)…

(…)

Segunda denuncia: Con fundamento en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la parte recurrente denunció la violación de la ley por inobservancia en la aplicación de los artículos 202 y 205 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, sustentó la misma en que:

(…)

En este orden de ideas, de la interpretación de las referidas disposiciones se desprende que tiene por finalidad acreditar el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho punible o bien, la individualización de los partícipes en el mismo y por ende, el legislador faculta a cualquier órgano de policía de investigación penal para que realice la inspección de una persona, cuando surjan motivos suficientes para presumir que oculta en su ropa, objetos relacionados con un delito; para lo cual, el funcionario policial deberá advertir a la persona acerca de la inspección del vehículo, además de la sospecha que recae en su contra y del objeto buscado y conforme a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, si las circunstancias lo permiten, podrá hacerse acompañar de dos testigos; de esa manera se evita que funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas…

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Efectivamente, es evidente que en el presente escrito de Casación, el Defensor Público Septuagésimo Octavo (78°) Provisorio con competencia en Materia Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, utilizó la técnica conocida popularmente como “Cortar y Pegar”, en la cual tomó un recurso similar para presentarlo ante esta Sala, sin considerar que las incongruencias antes indicadas repercuten en una flagrante violación al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, de la ciudadana Y.C.V.B., tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Defensa Pública, es un Organismo que debe reflejar los principios del Estado Social, ya que su finalidad es el de asistir a las personas que no estén en capacidad de costear una defensa privada, en procura de la debida asistencia técnica al momento de encarar un proceso legal.

En relación a lo aquí señalado, la Sala Constitucional en sentencia N° 85, de fecha 24 de Enero de 2002, Exp. 01-1274, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señaló lo siguiente:

…A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…

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En concordancia con lo antes dicho, el artículo 6 de la ley Orgánica de la Defensa Pública, señala que los defensores deben ejercer sus funciones bajos los principios establecidos en dicha norma, tales como la eficacia, eficiencia y la responsabilidad, los cuales deben reflejarse en todas sus actuaciones, como lo es la interposición del Recurso de Casación.

La Defensa Pública debe orientar su actuación a ofrecer un servicio de calidad y eficiencia, por tal razón, su mal proceder debió ser advertido por la mayoría de esta Sala en la presente decisión, y exhortar al ciudadano J.R.M., Defensor Público Septuagésimo Octavo (78°) Provisorio con Competencia en Materia Penal a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, a que actué dentro del proceso penal con respecto y apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, específicamente a la ley Orgánica de la Defensa Pública. Todo ello en resguardo al principio de prohibición de arbitrariedad establecido en el artículo 7 de la citada Constitución de la República, en concordancia con los artículos 26 (principio de la tutela judicial efectiva) y 49.8 eiusdem, que establece el derecho que tiene toda persona de solicitar la reparación de la situación judicial lesionada, por error judicial, retardo u omisión injustificada.

Quedan así expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Disidente,

Y.B.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/cdbt

RC. Exp. N° 13-000357

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