Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Fernando Macabeo González
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL No. 02

SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de Diciembre de 2010.

200º y 151º

CAUSA Nº 2C-2164/2010

ASUNTO: AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA CON DETENCION PREVENTIVA.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LA LEY

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. L.B..

FISCAL: ABG. Y.D.C.S.A..

VICTIMA: E.R.S.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

JUEZ: Abg. M.L.C..

SECRETARIA: ABOG. X.E.S..

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializa.d.M.P., Abg. C.M.L. de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LA LEYen la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 458, en relación con el 80, primer aparte y articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana E.R.S.A. y El estado venezolano; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:

La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

El adolescente fue asistido por la Defensora Pública Abg. L.B., quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.

Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó no querer declarar.

Seguidamente la Defensora Publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LA LEY

, expone: ““Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicito se les acuerde a mi defendido medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literal “b” y “c” de la LOPNNA. Es todo”.

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Se desprende que en fecha 09/12/2010, siendo las 7:15 horas de la noche aproximadamente, al momento que la ciudadana E.R.S.A., se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Aurorita, parcela N° 18, Finca Laguna Vieja del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuando se presentó un ciudadano a quien la victima reconoció como “Macao”, quien le manifestó le prestara su teléfono para hacer una llamada y al momento de abrir la puerta, ingresó a la misma otro sujeto portando un arma de fuego, manifestándole entre ambos que era un atraco, por lo que de inmediato hubo un forcejeo, donde se le disparo el arma de fuego, no ocasionando ningún daño, lo que alerto a una comisión policial que pasaba por el lugar, a quien la victima le manifestó lo sucedido, logrando uno de estos sujetos darse a la fuga, quedando aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LA LEY

, fue puesto a la orden del Ministerio Público; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 458, en relación con el 80, primer aparte y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: 1.- Acta de Denuncia de fecha 09-12-10; 2.- Acta Policial N° 1768 de fecha 09-12-10; 3.- Acta de retención de Adolescente; 4.- Acta de Derechos del Imputado; 5.- Acta de Retención de Arma de Fuego; 6.- Acta de Retención de cartuchos; 7.- Acta de Retención de Moto; 8.- Acta de Retención de prendas de vestir; 9.- Copia de informe médico y Copias de Oficios inherentes a las actuaciones, auto de inicio de investigación suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:

Acta Policial de fecha 09/12/2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes, adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, Estado Barinas, quines dejaron constancia que siendo las 7:05 horas de la noche al momento que se encontraban en labores de patrullaje por el sector la Aurorita vía Hato Viejo, cuando recibió llamada de la ciudadana quien dijo llamarse E.S., propietaria de la Finca Laguna Vieja, indicándoles que habían ido a su casa unos hombres quienes la intentaron robar y uno de ellos andaba vestido con un suéter color negro con cachucha y una gorra de color negro y el otro con jeans y una franela blanca al cual le dicen el MACAO, inmediatamente como se encontraban a escasos minutos del lugar, procedieron a trasladarse al lugar y al llegar visualizaron a un ciudadano en una moto introducida dentro de la maleza, y la interceptan realizando una inspección de personas, encontrándoseles un arma de fuego Tipo Revolver del lado derecho de la pretina del pantalón y la vestimenta que portaba para el momento era semejante a la indicada por la ciudadana antes mencionada, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LA LEY

, le leyeron sus derechos e informaron al Ministerio Público.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios al momento de la ejecución del hecho punible, quien portaba un arma de fuego tipo revólver; lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 458, en relación con el 80, primer aparte y articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana E.R.S.A. y El estado venezolano, salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:

1) Acta Policial de fecha 09/12/2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes, adscritos a la Comandancia General “Pedro Briceño Méndez” Unidad de Prevención Rural, Estado Barinas.

2) Acta de Denuncia de fecha 09/12/2010, que riela al folio 06, interpuesta por la ciudadana E.R.S.A., quien expuso que encontrándose en su casa, viendo televisión, escucho que tocaron a la puerta, pregunto quien era y contestan que era MACAO, el cual le dijo que le prestara el celular para hacer una llamada porque tenia la moto dañada, en ese momento al darse cuenta que era el, le abrió la puerta y le prestó el celular, luego se alejo de la puerta y ella entro de nuevo a su cuarto, cuando de pronto entro un hombre de contextura delgada vestido con un suéter de color negro con cachucha y una gorra negra, con un arma y me dijo esto es un atraco lánzate al piso y yo le dije que no, lanzándomele encima para tratar de quitarle el arma, salimos hasta el patio forcejeando y se le disparo el arma, luego llego MACAO, y me dijo señora CHARO, quédese quieta agarrándome por los brazos y el otro muchacho forcejeaba conmigo se alejo de mi lado y MACAO me decía que me tirara al piso y yo le dije que no, luego de eso paso la policía en la patrulla y al verla el muchacho que tenia el arma salio corriendo por un platanal que esta al lado de la casa, opte por llamar a la policía en voz alta pero no escucharon, debido a que mi casa queda retirada de la carretera aproximadamente a 100 metros, le dije MACAO, que me diera el teléfono para llamar a la policía, a lo cual me contesto que no la llamara y le insistí que me lo diera, me lo entrego y se fue. Luego llame a los policías vía telefónica a un numero telefónico que ellos me habían dado en días pasados y les dije lo que me había sucedido, después de eso ellos llegaron rápido y les conté lo sucedido. Posteriormente los policías fueron a buscar al muchacho que me había agredido y minutos después llegaron de nuevo a la casa informándome que habían detenido a un hombre con la misma vestimenta que yo les había dado, luego de eso me trasladan hasta el comando de palmitas corrales para que formulara la respectiva denuncia.

3) Acta de Retención de Arma de Fuego que riela al folio 09, en la que describe: Un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, color negro, marca Smith & Weson, serial limado, con la empuñadura de madera, contentiva en su interior de seis (06) cartuchos, de los cuales cinco (05) de ellos marca Cavin, cuatro sin percutir y uno percutido y el otro signado con las siglas AP-APL-38-02 sin percutir.

4) Acta de Retención de Cartuchos en las cuales se evidencia que se retuvieron cuatro (04) cartuchos Marca Cavin, calibre 38, sin percutir, Uno (01) Cartucho marca Cavin percutido, calibre 38 y Uno (01) signado con las siglas AP-APL-38-02 sin percutir.

5) Acta de Retención de vehiculo Moto, marca EMPIRE, de color negro con franja roja, serial de chasis 812MC1K66BM021392, modelo 150, dicha moto posee foco delantero, luces de cruces posteriores y traseras, stop trasero, todos en buen estado, manillas de frenos y suichera.

6) Actas de retención de prenda de vestir, Solicitud de Experticia y Verificación de Seriales y demás actas procesales correspondientes.-

TERCERO

Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por la juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre la victima, por lo que estando en libertad podría influir sobre la misma poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, para que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible y por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa pública. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de penal a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría R.B., de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LA LEY

en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 458, en relación con el 80, primer aparte y articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana E.R.S.A. y El estado venezolano. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los dieciséis (10) días del mes de Diciembre de 2010.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL (T)

ABG. M.L.C.

LA SECRETARIA

ABG. X.E.S.

CAUSA N° 2C-2164/2010

(LS) LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL (Fdo) ABG. M.L.C.. LA SECRETARIA (Fdo) ABG. X.E.S.C.: El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico en Barinas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).-

LA SECRETARIA

Abg. X.E.S.

CAUSA Nº 2C-2164/10.

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