Decisión nº PJ0132013000031 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de Febrero del año 2.013

202° y 153°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2012-000495

DEMANDANTE: YESENIA DEL VALLE MORA

DEMANDADA: “FRIGORIFICO MIL POLLOS”.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA

En el procedimiento por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES instaurado por la ciudadana YESENIA DEL VALLE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.099.309, de este domicilio; asistida por la abogada Y.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.962, contra la firma personal “FRIGORIFICO MIL POLLOS”, representada por las abogadas TIANA BOLIVAR y M.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.651 y 110.922.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 12 de Noviembre del año 2.012, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YESENIA DEL VALLE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.099.309, contra la sociedad de comercio “FRIGORIFICO MIL POLLOS”.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 210 al 229, riela sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YESENIA DEL VALLE MORA contra la sociedad de comercio FRIGORIFICO MIL POLLOS.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados, la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS. (Bs.31.211, 35).

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado L.E.F.G., caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

(…/…)

Frente a la citada decisión, Frente a la citada decisión, tanto la parte accionada, como la parte accionante, ejercieron el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 12 de Noviembre de 2.012, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte demandante recurrente:

Aduce que el recurso interpuesto versa sobre los siguientes aspectos:

  1. En primer lugar, es en cuanto al salario, la juez A quo al folio 222 establece un salario de Bs. 1.64,00 por cuanto manifiesta que le hizo una pregunta a su representada y que señala que esa circunstancia que hablo ella que era el salario mínimo y además de ello ganaba una comisión, sin embargo la Juez A quo aduce que a través de las actas que era manifiestamente el salario de Bs. 1.064,00, sin embargo al trasladarnos al folio 90 donde rielan las pruebas de la parte demandada establece que el salario mensual es Bs. 1.100,00 y en el folio 77 establece otro salario, por cuanto cancela Bs. 363,00 por 9 días que viene siendo 40,33, por esta razón en virtud de la duda solicita que sea el salario que señala la providencia administrativa, por cuanto existe duda existe incongruencia en el salario; inclusive mas adelante en el folio 118 donde cancela las utilidades establece que en el año 2009 ganaba Bs. 1068,00 y en el folio 90 establece que ganaba 1.100,00 en el año 2009, esa incongruencias y esa duda hace resaltar que existiendo duda, favorece a la trabajadora en cuanto los dichos de ella en el momento de la interposición de la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos de que devengaba un salario de Bs. 2.500,00; la cual no fue atacada de nulidad lo que le correspondía hacer a la parte demandada.

  2. En segundo lugar, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional, la juez A quo señala y establece en la sentencia que no se le concede el año 2009 por cuanto la parte actora no demostró que no fue disfrutada, sin embargo al observar en el folio 90, establece las vacaciones de 01/09/2009 hasta el 21/09/2009 y en el folio 94 aparece la cancelación del salario de la primera quincena del mes de septiembre del año 2009; siendo así, si ella estuvo en disfrute desde el 01/09/2009 como fue que trabajo en la primera quincena del mes de septiembre?

  3. En cuanto a las indemnizaciones, si el salario no se ajusta a la realidad verdadera, las indemnizaciones que corresponden por el 125 LOT, no puede ser en esa cantidad ya que esta no se ajustan a la realidad del salario de la trabajadora. Igualmente las utilidades que fueron atribuidas a su representada pero en una cantidad inferior a lo devengado.

  4. En cuanto a los salarios caídos, igualmente por cuanto se establece y hay una incongruencia de salarios que establece la providencia administrativa que no fue atacada, en un salario de Bs. 2500,00, correspondería los salarios caídos en base a Bs. 2500,00.

  5. Y finalmente, con respecto al bono alimentario; establece la sentencia del 04/05/2012, cauda GP02-R-2012-82, dicta por el Tribunal Primero Superior del Trabajo, que en cuanto al articulo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación, como no es imputable al trabajador la no asistencia, se le debe conceder, basándose también ello en la sentencia constitucional que establece que no se puede beneficiar a la parte que ha causado un hecho ilícito de que el trabajador no preste su servicio, por lo tanto solicita que sea concedido el bono alimentario desde el momento del despido hasta el momento de la interposición de la demanda, tal como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional caso M.A.V. Servicios Corporación Logística, C.A., así mismo la sentencia del 14 de mayo dictada por el Tribunal Superior Primero la cual concede a la ciudadana Y.R. Vs. Centro Medico Valle de San Diego, el cobro del beneficio.

    PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

    La representación judicial de la parte demandada FRIGORIFICO MIL POLLOS no compareció a la audiencia oral y publica de apelación celebrada en fecha 24 de Enero de 2.013, según se evidencia en el acta levantada a tal efecto, cursante del folio 244 al 245 del expediente.

    III

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    ESCRITO LIBELAR: (FOLIOS 01 al 09)

    Aduce el actor en la demanda:

     Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos en fecha 27 de Junio de 2007, a la orden de la sociedad mercantil FRIGORIFICO MIL POLLOS.

     Que inicialmente se desempeño como aseadora, luego paso a trabajar en la barra, posteriormente encargada de charcutería, en la que deshuesaba el pollo, atendía publico, limpiaba y aseaba todo el negocio y por ultimo se desempeño como asistente administrativa.

     Que laboraba en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 AM a 8:00 PM.

     Que la relación de trabajo culminó el 17 de Mayo de 2010, fecha está en la que fue despedida de manera injustificada.

     Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuca, M., M. y C.A. del Estado Carabobo, declara con lugar y aceptado por la representación legal de la empresa, Expediente 069-2010-01-00568, pero no fue atacado el reenganche y pago de salarios caídos.

     Que su ultima remuneración básica es la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales, es decir Bs. 83,33 diarios.

     Que siendo despedida injustificadamente, procedió de forma amistosa a solicitar que le pagaran las prestaciones sociales pero le señalaron que no tenía derecho a ninguna prestación de antigüedad, motivo por el cual acude ante su competente autoridad, para demandar como efecto demanda a FRIGORIFICO MIL POLLOS, para que le pague o en su defecto sea condenada al pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le pudieran corresponder.

     Que dicha relación laboral se mantuvo durante Tres (03) años y Diez (10) días.

    OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

    Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 88.348,35), tomando como base de calculo un tiempo efectivo de servicio de dos (03) años y diez (10) días, por los siguientes conceptos:

    Concepto Días Salario Total

    Antigüedad 162 10.401,49

    Vacaciones y Bono Vacacional periodo 27/06/2007 al 27/06/2008 22 83,33 1.833,26

    Vacaciones y Bono Vacacional periodo 27/06/2008 al 27/06/2009 24 83,33 1.999,22

    Vacaciones y Bono Vacacional periodo 27/06/2009 al 17/05/2010 13 83,33 1.083,29

    Utilidades Fraccionadas 6,25 83,33 528,81

    Intereses de la Prestación de Antigüedad 1.926,22

    Indemnización Por Antigüedad 90 88,89 8000,10

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 88,89 5.333,40

    Salarios Caídos 83,33 47.666,56

    Bono Alimentario 9.576,00,

     Solicita que la demandada sea condenada a costas y costos procesales.

     Que la sentencia condenatoria sea objeto de ajuste o compensación monetaria.

     Igualmente solicita queque al ajuste o compensación monetaria le sean calculados los intereses moratorios en el pago de sus prestaciones sociales que se causen hasta la ejecución definitiva.

    Excepción de la Demandada:

    Contestación de la Demanda: (Folio 149 al 151)

    La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera:

     Niega, rechaza, y contradice, que la ciudadana YESESNIA DEL VALLO MORA ANTIQUEZ, haya devengado una última remuneración básica de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.500, 00).

     Niega, rechaza, y contradice, que a la ciudadana YESENIA DEL VALLE MORA ANTIQUEZ, haya devengado una última remuneración básica diaria de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.83, 33).

     Niega, rechaza y contradice, que a la ciudadana YESENIA DEL VALLE MORA ANTIQUEZ, se le adeude la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.10.401, 49), por concepto de Prestaciones Sociales.

     Niega, rechaza y contradice, que a la ciudadana YESENIA DEL VALLE MORA ANTIQUEZ, se le adeude el pago de Vacaciones Legales y Bono Vacacional, en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4.915,77), correspondientes a los periodos 27/06/2007 al 27/06/2008; 27/06/2008 al 27/06/2009; 27/06/2009 al 27/06/2010, debido al disfrute y pago de sus vacaciones legales correspondiente durante la relación de trabajo.

     Niega, rechaza y contradice, que a la ciudadana YESENIA DEL VALLE MORA ANTIQUEZ, se le adeude la cantidad de MIL NOVECIENTOS VENTISEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.1.926, 22), por concepto respecto de los intereses sobre prestaciones sociales, debido a que la demandante en el devenir de la relación de trabajo solicitó adelantos de prestación de antigüedad por lo que para el caso de los intereses deben tomarse en cuenta estos adelantos.

     Niega, rechaza y contradice, que a la ciudadana YESENIA DEL VALLE MORA ANTIQUEZ, se le adeude la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.528, 00), por concepto de utilidades anuales del año 2010.

     Niega, rechaza y contradice, que a la ciudadana YESENIA DEL VALLE MORA ANTIQUEZ, se le haya despedido de manera injustificada, niega, rechaza y contradice, que se le deba pagar indemnización por antigüedad por la cantidad OCHO MIL BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.8.000, 00), así como la indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.5.333, 40), por cuanto no fue despedida.

     Niega, rechaza y contradice, que a la ciudadana YESENIA DEL VALLE MORA ANTIQUEZ, se le adeude la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.47.666, 56), por concepto de salarios caídos.

     Niega, rechaza y contradice, que a la ciudadana YESENIA DEL VALLE MORA ANTIQUEZ, se le adeude la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.9.576, 00) por concepto de Bono de Alimentación de conformidad a la Providencia Administrativa.

     Niega, rechaza y contradice, que a la ciudadana YESENIA DEL VALLE MORA ANTIQUEZ, se le adeude la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.88.348, 35).

     Que solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda.

    IV

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    De la parte actora:

    Documentales consignadas junto con el libelo de demanda

    Corre inserto del folio 10 al 25, copia simple de expediente administrativo signado con el Nº 069-2010-01-00568, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara la ciudadana Yesenia del Valle Mora, en contra la firma personal FRIGORIFICO MIL POLLOS, en estas cursan:

    - D.F. 10 al 15, Providencia Administrativa signada con la nomenclatura 0554-2010, de fecha 20 de Diciembre de 2.010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuca, M., M. y C.A. del Estado Carabobo.

    - Al Folio 22, Oficio Nº 01/01/2011, de fecha 03 de Enero de 2.011, dirigido a la sala de sanciones, en el cual se solicita la apertura del procedimiento multa, contra la firma personal Frigorífico Mil Pollos, en virtud de la desobediencia de dicha empresa a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según providencia Nº 0534-2010, de fecha 20 de diciembre de 2010.

    - Al Folio 25, Auto de fecha 06 de Enero de 2011, mediante el cual se ordena la apertura del procedimiento de multa solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la empresa Frigorífico Mil Pollos.

    Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe publica para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, observando que corresponde a copia del expediente administrativo, donde cursa a los folios 10 al 15, Providencia Administrativa Nº 00554-2010, de fecha 20 de Diciembre de 2.010 en la que el Inspector del Trabajo declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana Yesenia del Valle Mora, contra la sociedad mercantil Frigorífico Mil Pollos, quedando establecido que existió una relación laboral entre las partes, en igual modo se observa de la providencia el establecimiento del cumplimiento voluntario de la misma, así como la indicación del poder ejercer los recursos de nulidad que a bien considere necesarios el interesado. Así se Aprecia.

    Documentales consignadas en la oportunidad de promoción de pruebas

  6. Merito Favorable

  7. Exhibición de Documentos

  8. Testimoniales

  9. Inspección Judicial

  10. Informes

    MERITO FAVORABLE

    Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el J. está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.-

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

     De los libros de entrada y salida de Personal o acceso o egreso de personal

     De los recibos de pago de salario de la ciudadana YESENIA DEL VALLE MORA ANTIQUEZ.

     De los libros de vacaciones o registro de vacaciones durante el tiempo que duró la relación laboral.

    - De los libros de entrada y salida de personal

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada no los exhibió.

    Respecto a estos registros, observa quien decide que la norma sustantiva laboral no prevé mandato legal alguno que obligue al patrono a llevar un libro de entrada y salida del personal. Por lo que, no resulta aplicable el supuesto de procedencia de la Prueba de Exhibición en los términos a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    - De los recibos de pago de salario

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada manifiesta que no exhibe los correspondientes a los periodos 2007 y 2010, y algunos correspondientes a los periodos 2008, 2009, en razón de que hubo un incendió en la empresa, en donde señala se quemaron los archivos donde reposaban tales instrumentales, en consecuencia, procedió a exhibir algunos recibos de pago de los años 2007, 2008 y 2009, los cuales se agregaron al expediente.

    Vista la exhibición parcial de los recibos de pagos correspondientes al periodo que duro la relación de trabajo, este sentenciador aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir en los periodos en los que no consten recibos de pago se tendrán como ciertos los establecidos por la accionante. Y Así se Establece.-

    - De los libros de vacaciones o registro de vacaciones

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada, no exhibió las documentales solicitadas.

    Dado que la accionante por medio de esta probanza pretende demostrar que no le fue otorgado el beneficio del disfrute de las vacaciones; y siendo que la representación judicial de la parte accionada no exhibió lo requerido, este sentenciador aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ente da por sentado que la trabajadora no disfruto de los periodos vacacionales demandados.

    TESTIMONIALES:

    Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos H.G. y C.M..

    Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa que en el acta levantada a efecto de dejar constancia respecto a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 05 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se dejo expresa constancia de haberse declarado desierto el acto de testigos en la oportunidad de su evacuación, debido a la incomparecencia de los mismos a la audiencia; no obstante, de la reproducción audiovisual se observa la incomparecencia de los testigos.

    Dada lo anterior este Tribunal no tiene deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

    INSPECCION JUDICIAL:

    Solicitó se practique inspección judicial de las Carpetas de Nomina, libro o registro de nomina, en donde reposan los recibos de pago de nomina, a los fines de demostrar: la existencia de la relación laboral, lo ininterrumpido de la misma, los cargos ó funciones durante ella desempeñados por la actora, los salarios que se señalan devengó; b.-) Se practique la medida de Inspección judicial de las Carpetas de Nomina, libros o registros, tanto documentales como electrónicas, en donde se lleva el control de la entrada y salida de los trabajadores de la empresa FRIGORIFICO MIL POLLOS; así mismo donde se lleve el control de horas extraordinarias de trabajo. Se reserva el derecho, de que al momento de llevarse a cabo la medida de de Inspección Judicial solicitada, se deje constancia de cualquier otra circunstancia o se inspecciones cualquiera otros documentos pertinentes para la resolución de la presente causa.

    Mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial de Estado Carabobo, difiere la inspección judicial para el día 03 de Octubre de 2012, a las 9:00 AM.

    Mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2012, que riela inserta al folio 176, el tribunal a quo deja constancia de la no materialización del traslado del Tribunal en virtud de la incomparecencia de la parte actora, promovente de la inspección.

    Quien decide visto el desistimiento de la parte accionante y promovente de la inspección judicial, no tiene nada que valorar. Y Así se Establece.

    INFORMES:

     Solicitó oficie a la Inspectoría del Trabajo de Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, M. peña, Municipios Libertador, Bejuca, M., M. y C.A. del Estado Carabobo, a los fines de que informe y remita la documentación que lo soporte, si consta en sus archivos lo siguiente:

  11. Si la ciudadana YESENIA DEL VALLE MORA ANTIQUEZ, tiene o tuvo aperturada por ante esta institución una causa por reenganche y pago de los salarios caídos, Expediente Nº 069-2010-01-00568.

  12. En caso de ser positivo lo anterior, remitir copia certificada de todo el expediente antes mencionado.

    Riela inserto al folio 162, oficio de fecha 25 de Junio de 2.012, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dirigido a la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, a los fines de requerir el informe solicitado por el accionante, dicho oficio fue recibido por este ente administrativo en fecha 9/07/2012, según consta al folio 166.

    No cursan en autos las resultas de esta prueba de informes, motivo por el cual no existe que valorar. Y Así se Establece.

     Solicitó se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficina principal, para que informe y remita la documentación que lo soporte, si consta en sus archivos lo siguiente:

  13. Si la ciudadana YESENIA DEL VALLE MORA ANTIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.099.309, posee cuenta individual de cotizaciones de ser positivo, que proceda a indicar la fecha de ingreso y desincorporación de la misma, así como la empresa con la cual cotizó.

    Corre inserta del folio 182 al 185, oficio Nº 000764/2012, emanado de la Ofician Administrativa Valencia del Instituto Venezolano de las Seguros Sociales, a los fines de dar repuesta sobre la información solicitada, a saber:

    … al respecto cumplo con informarle que de acuerdo con la información obtenida del sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se pudo constatar que el ciudadano (a): Yesenia del Valle Mora titular de la cedula de identidad Nº:16.099.309, aparece inscrita solo por la empresa Estac. De Serv. Ent. Guigue CA. ante el IVSS en fecha del 04/08/2011, y egresó en la fecha del 01/05/2012…

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de prolongación oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada no efectuó observación alguna.

    Aun y cuando esta probanza no fue objeto de observación por parte de la accionada, este sentenciador la desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  14. Documentales

  15. Informes

  16. Testimoniales

    DOCUMENTALES:

    Corre inserto del folio 59 al 116, copia certificada de expediente administrativo signado con el Nº 069-2010-01-00568, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara la ciudadana Yesenia del Valle Mora, en contra la firma personal FRIGORIFICO MIL POLLOS, en estas cursan:

     Al folio 84, marcado “A1”, Copia fotostática de comprobante de Adelanto de Prestaciones 2007, membretado “Frigorífico Mil Pollos”, en la cual aparecen reflejada una firma donde se lee: Yesenia Mora y huella dactilar; de la misma se desprende lo siguiente:

    “(…/…)

    Nombre y Apellido: YESENIA MORA

    Cedula de identidad Nº: 16.099.304

    Cargo: DESPACHADORA

    BENEFICIOS LABORALES

    Antigüedad Art. 108. 75% 15 dias 230.546,25

    Intereses sobre prestaciones 10.152,22

    TOTAL 240.698,47

    (…/…)

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora la reconoció.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en este se evidencia que la parte actora recibió por concepto de Adelanto de prestaciones año 2007 la cantidad según el detalle supra señalado. Y Así se Establece.

     Al folio 85, marcado “B1”, Copia fotostática de comprobante de Adelanto de Prestaciones Año 2008, membretado “Frigorífico Mil Pollos”, en la cual aparecen reflejada una firma donde se lee: Y.M.; de la misma se desprende lo siguiente:

    (…/…)

    Nombre y Apellido: YESENIA MORA

    Cedula de identidad Nº: 16.099.304

    Cargo: DESPACHADORA

    Fecha de ingreso: 27/06/2007

    BENEFICIOS LABORALES

    Antigüedad Art. 108 (adelanto 75%) 1.282,56

    Intereses sobre prestaciones año 08 265,35

    Adelanto de Vacaciones año 09 12 320,00

    Utilidades año 08 15 días 400,00

    TOTAL 2.267,91

    (…/…)

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora la reconoció.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en este se evidencia que la parte actora recibió por concepto de Adelanto de prestaciones año 2008 la cantidad según el detalle supra señalado. Y Así se Establece.

     Del folio 86 al 87, marcada “B2”, planilla de calculo de prestación de antigüedad.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora reconoce no lo reconoce.

    Quien decide no le otorga valor probatorio dado que la parte accionante no lo reconoce. Y Así se Establece.

     Al folio 88, marcada "B-4

    , Copia fotostática de documental denominada solicitud de anticipo de prestación de Antigüedad, efectuada por la ciudadana Yesenia Mora, titular de la cedula de identidad Nº 16.099.309, por la cantidad de Bs. 1.710,08, para ser utilizado en la cuota inicial para adquisición de vivienda; se observa en la parte inferior de la solicitud una firma donde se lee: Yesenia Mora.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte actora frente a la cual se hizo hacer valer la documental, la reconoció.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en esta se evidencia que el actor solicitó un anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.710,08. Y Así se Establece.

     Al folio 89, marcada “C”, Copia fotostática de documental denominada Beneficios Laborales, a nombre de la ciudadana Yesenia Mora, aparece reflejada una firma donde se lee: Yesenia Mora y una huella dactilar al pie por la trabajadora y discriminado de la siguiente manera:

    “(…/…)

    VACACIONES 07-08

    fecha salario mensual salario días de vacaciones legales Bono vacacional Domingos y feriados total de días a pagar total a pagar

    26/06/2008 al 15/07/2008 799,2 26,64 15 7 3 25 666,00

    Total 666,00

    (…/…)

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora manifiesta que fueron canceladas mas no disfrutadas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en este se evidencia que la parte actora recibió por concepto de Vacaciones y bono vacacional la cantidad según el detalle supra señalado. Y Así se Establece.

     Al folio 90, marcada “D”, Copia fotostática de documental denominada Beneficios Laborales, a nombre de la ciudadana Yesenia Mora, aparece reflejada una firma donde se lee: Yesenia Mora y una huella dactilar al pie por la trabajadora y discriminado de la siguiente manera:

    “(…/…)

    VACACIONES 08-09

    fecha salario mensual salario días de vacaciones legales Bono vacacional Domingos y feriados total de días a pagar total a pagar

    01/09/2009 al 21/09/2009 1100 36,667 16 8 2 26 953.33

    Total 953.33

    (…/…)

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora manifiesta que fueron canceladas mas no disfrutada, en virtud de que al folio 94 aparece como cancelada la primera quincena del mes de septiembre, con esto se corrobora que no fueron disfrutadas las vacaciones.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en este se evidencia que la parte actora recibió por concepto de Vacaciones y bono vacacional la cantidad según el detalle supra señalado. Y Así se Establece.

     Corre inserto a los folios 91 al 96, marcados “01” al “11”, Copia de recibos de cobro, emitidos por la empresa Frigorífico Mil Pollos, a nombre de la ciudadana Yesenia Mora, titular de la cedula de identidad Nº V-16.099.309, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Total

    91 21/02/2009 al 28/02/2009 200,00

    02/03/2009 al 07/03/2009 200,00

    92 06/04/2009 al 11/04/2009 200,00

    12/04/2009 al 18/04/2009 200,00

    93 19/04/2009 al 25/04/2009 200,00

    15/08/2009 500,00

    94 01/09/2009 500,00

    15/02/2010 550,00

    95 605,00

    27/02/2010 550,00

    96 30/04/2010 ilegible

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionante frente a la cual se hacían valer las documentales, los reconoce.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian las percepciones salariales devengadas por la parte actora, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.

     Corre inserto al folio 117, marcado “E”, Original de comprobante de Adelanto de Prestaciones Año 2009, membretado “Frigorífico Mil Pollos”, en la cual aparecen reflejada una firma ilegible al pie y huella dactilar; de la misma se desprende lo siguiente:

    “(…/…)

    Nombre y Apellido: YESENIA MORA

    Cedula de identidad Nº: 16.099.304

    Cargo: DESPACHADORA

    Fecha de Ingreso: 27/06/2007

    BENEFICIOS LABORALES

    Antigüedad Art. 108 (adelanto 75%) 1.626,10

    Intereses sobre prestaciones año 09 649,16

    Adelanto de Vacaciones Año 10 13 419,71

    Utilidades año 09 15 días 484.29

    TOTAL ASIGNACIONES 3.179,25

    (…/…)

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora la reconoció

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en este se evidencia que la parte actora recibió por concepto de Adelanto de prestaciones año 2009 la cantidad según el detalle supra señalado. Y Así se Establece.

     Corre inserto al folio 118, marcada “E1”, original de documental denominada Beneficios Laborales, a nombre de la ciudadana Yesenia Mora, aparece reflejada una firma ilegible y una huella dactilar al pie por la trabajadora y discriminado de la siguiente manera:

    (…/…)

    UTILIDADES 09

    Fecha salario mensual salario diario días de utilidad días a pagar total

    01/01/2009 al 31/12/2009 968,57 32,2856667 15 15 484,29

    Total 484,29

    (…/…)

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte frente a la cual se hizo hacer valer la documental, la reconoció.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en esta se evidencia que el actor recibió por concepto de utilidades correspondiente al periodo 01/01/2009 al 31/12/2009, la cantidad de 484,29, según el detalle antes descrito. Y Así se Establece.

     Corre inserto al folio 119, marcada “E2”, original de documental denominada Beneficios Laborales, a nombre de la ciudadana Yesenia Mora, aparece reflejada una firma ilegible y una huella dactilar al pie por la trabajadora y discriminado de la siguiente manera:

    (…/…)

    ADELANTO DE VACACIONES 10

    Fecha salario mensual salario diario días de de vacaciones legales Bono Vacacional total de días total a pagar

    DIC. 09 968,57 32,28567 17 9 13 419,71

    Total 419,71

    (…/…)

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte actora la reconoció.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en este se evidencia que la parte actora recibió por concepto de Vacaciones y bono vacacional la cantidad según el detalle supra señalado. Y Así se Establece.

    Corre inserto al folio 122, marcada "E-5

    , solicitud de anticipo de prestaciones sociales, efectuada por la ciudadana Yesenia Mora, titular de la cedula de identidad Nº 16.099.309; se observa en la parte inferior de la solicitud una firma ilegible y una huella dactilar donde dice firma de la trabajadora.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte actora frente a la cual se hizo hacer valer la documental, manifiesta que es inprecisa, por cuanto la misma no tiene fecha de solicitud ni fecha de entrega.

    Quien Decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.

    Corre inserto a los folios 123 al 134, marcados “F, G, H, I, G., K, L, LL, M, N, O, P”, Original de recibos por concepto de Préstamo Personal otorgados por la empresa Frigorífico Mil Pollos, a favor de la ciudadana Yesenia Mora, titular de la cedula de identidad Nº 16.099.309, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Fecha Monto

    123 23/06/2008 1.300,00

    124 16/06/2008 300,00

    125 19/07/2008 500,00

    126 2.500,00

    127 16/12/2008 1.000,00

    128 01/07/2009 2.500,00

    129 08/07/2009 1.500,00

    130 12/09/2009 1.000,00

    131 20/10/2009 1.500,00

    132 13/11/2009 1.000,00

    133 17/12/2009 400,00

    134 06/02/2010 600,00

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionante frente a la cual se hacían valer las documentales, las reconoció y manifestó que es extraño que la accionada le prestase cantidades mayores a lo devengado.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian las cantidades recibidas por la accionante por concepto de préstamos, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.

    Corre inserto a los folios 135 al 147, marcados “12” al “35”, originales de recibos de cobro, emitidos por la empresa Frigorífico Mil Pollos, a nombre de la ciudadana Yesenia Mora, titular de la cedula de identidad Nº V-16.099.309, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Total

    135 01/02/2009 al 07/02/2009 200,00

    136 08/02/2009 al 14/02/2009 200,00

    15/02/2009 al 20/02/2009 200,00

    137 09/03/2009 al 14/03/2009 200,00

    15/03/2009 al 21/03/2009 200,00

    138 23/03/2009 al 28/03/2009 200,00

    30/03/2009 al 04/04/2009 200,00

    139 30/04/2009 166,00

    15/05/2009 500,00

    140 30/05/2009 500,00

    15/06/2009 500,00

    141 30/06/2009 500,00

    15/07/2009 500,00

    142 30/07/2009 500,00

    31/08/2009 500,00

    143 15/09/2009 550,00

    30/09/2009 550,00

    144 15/10/2009 550,00

    31/10/2009 550,00

    145 15/11/2009 550,00

    30/11/2009 550,00

    146 12/12/2009 550,00

    30/12/2009 550,00

    147 15/01/2010 550,00

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionante frente a la cual se hacían valer las documentales, los reconoce

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian las percepciones salariales devengadas por la parte actora, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.

    INFORMES:

     Solicitó oficie a la sociedad mercantil Estación de Servicio “La Entrada de Guigue”, C.A., ubicada entre la Av. Bolivar y Av. M. de G., Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, a los fines de que informe lo siguiente:

  17. Si la ciudadana Y. delV.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 16.099.309, labora en esa sociedad mercantil.

  18. De prestar servicio a en la sociedad mercantil señalar que cargo ocupa y desde que fecha ha comenzado a prestarlo.

    Riela inserto al folio 164, oficio de fecha 25 de Junio de 2.012, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dirigido a la empresa Entrada de Guigue, C.A., a los fines de requerir el informe solicitado por la parte accionada.

    No cursan en autos las resultas de esta prueba de informes, motivo por el cual no existe que valorar. Y Así se Establece.

    TESTIMONIALES:

    Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.V. y EDUARDO CHAVEZ.

    Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa que en el acta levantada a efecto de dejar constancia respecto a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 05 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se dejo expresa constancia de haberse declarado desierto el acto de testigos en la oportunidad de su evacuación, debido a la incomparecencia de los mismos a la audiencia; no obstante, de la reproducción audiovisual se observa que la referida prueba quedo desierta (minuto 18:52 del CD marcado 2/2)

    Dada lo anterior este Tribunal no tiene deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida va dirigido a determinar la procedencia o no del calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación del servicio, tomando en consideración el salario establecido en la providencia administrativa Nº 0554-2010; igualmente verificar la procedencia o no del pago del beneficio de cesta ticket durante el periodo que duro el procedimiento administrativo.

    Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por la parte accionante, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

    Con respecto al salario utilizado para el cálculo de los conceptos laborales:

    Expone la representación judicial de la parte accionante que la Juez A quo estableció que su representada devengaba un salario mínimo de Bs. 1.064,00; sin embargo al trasladarse al acervo probatorio se evidencia que existen incongruencia por cuanto al folio 90 se refleja que el salario mensual es de Bs. 1.100,00, al folio 118 le cancelan las utilidades correspondientes al año 2009 en base al salario de Bs. 1.068,00, razón por la cual resalta que, existiendo dudas sobre el salario devengado por su representada, favorece a la trabajadora favorece a la trabajadora en cuanto los dichos de ella en el momento de la interposición de la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos de que devengaba un salario de Bs. 2.500,00; la cual no fue atacada de nulidad lo que le correspondía hacer a la parte demandada.

    Es oportuno para este sentenciador, traer a colación lo decidido por el Juzgado a quo respecto al periodo de vigencia de la relación de trabajo, se cita:

    (…/…)

    DEL SALARIO BASE DE CALCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS

    En el escrito del libelo de la demanda al folio 02 del presente expediente, alega la accionante del caso de marras que el último salario devengado para el momento del despido injustificado es de Bs. 2.500,00.

    Asimismo la accionada en su escrito de contestación de la demanda, manifiesta que rechaza el salario que señala la accionante y arguye que su salario era el salario mínimo legal establecido para la época del despido el cual era de Bs. 1.064,25.

    Asilas cosas, se evidencia de las probanzas que consigno la parte accionada, a los folios 136 al folio 147, que ciertamente la accionante devengaba el salario mínimo establecido por Decreto Presidencial, durante la relación laboral.

    En este orden de ideas, en la audiencia de juicio quien aquí sentencia le pregunta a la ciudadana Y.M., quien es la accionante del caso de marras, ¿Qué salario devengaba ella? Respondiendo que a ella le pagaban el salario mínimo, en cada año que duro la relación laboral, reconociendo en la audiencia de juicio las probanzas que corren inserta a los folios 120 al folio 121 y que le aumentaba en el mes de mayo el salario. Por tanto, se tiene como cierto y probado en autos los alegatos de la accionada cuando manifiesto en su contestación de la demanda, que el salario devengado por la trabajadora , era el salario mínimo establecido mediante Decreto Presidencial en virtud de la Inamovilidad Decretada por El Ejecutivo Nacional. Así se decide.

    (…/…)

    De la revisión del acervo probatorio, esta alzada observa, que a los folios 105 al 110, riela inserta copia certificada de Providencia Administrativa Nº 0554-2010, de fecha 20 de Diciembre de 2.010, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, efectuada por la ciudadana Yesenia del Valle Mora contra la empresa Frigoríficos Mil Pollos; en esta se dejó sentado lo siguiente:

    1. Que la trabajadora ciudadana YESENIA DEL VALLE MORA, fue objeto de un despido injustificado en fecha 17 de Mayo de 2010.

    2. Que a la fecha del irrito despido devengaba un salario mensual de Bs. 2.500,00.

    La providencia administrativa a la que se hace referencia señala, que la parte que se sienta lesionada en alguno de sus derechos, podrá recurrir ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, a fin de interponer recurso de nulidad contra esta providencia dentro de los seis (06) meses siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones.

    Considerando que el acto administrativo adquiere firmeza, una vez que haya transcurrido en su totalidad el lapso de caducidad que la ley otorga a quien resulte lesionado en su esfera de derechos subjetivos para que ejerza los recursos que considere pertinentes, lo cual constituye una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que reviste a los actos administrativos en virtud de la presunción de legalidad de la cual gozan.

    Ahora bien, no consta en autos, que la parte accionada haya intentado recurso de nulidad sobre el acto administrativo de efectos particulares, a los fines de dejarlo sin efectos por considerar que vulnero sus derechos; es por lo que al no ejercer su defensa dentro del lapso establecido, la providencia administrativa goza de validez, legalidad, eficacia jurídica, ejecutividad y ejecutoriedad de cosa juzgada administrativa.-

    Por lo que, es forzoso determinar procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en los términos expuestos, en consecuencia se debe de tomar en consideración para el calculo de los conceptos objeto del presente recurso de apelación sometidos al conocimiento de esta Alzada, el salario establecido en la providencia administrativa Nº 0554-2010, a saber, la cantidad de Bs. 2.500,00 mensual. Y Así se Establece.-

    Ahora bien, es evidente que la determinación antes expuesta influye respecto al calculo de los conceptos sometidos al conocimiento de esta Alzada, a saber: Vacaciones y bono vacacional 2009, Indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Salarios Caídos, por lo que en el presente fallo procederá a recalcularse dichos conceptos dadas las anteriores consideraciones, ante el recurso interpuesto. Y Así se Establece.

    Con respecto a las Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al año 2009:

    En la oportunidad de la celebración de a la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte actora ejerció el presente recurso de apelación referido a las Vacaciones y Bono Vacacional, en los siguientes términos:

    …la juez A quo señala y establece en la sentencia que no se le concede el año 2009 por cuanto la parte actora no demostró que no fue disfrutada, sin embargo al observar en el folio 90, establece las vacaciones de 01/09/2009 hasta el 21/09/2009 y en el folio 94 aparece la cancelación del salario de la primera quincena del mes de septiembre del año 2009; siendo así, si ella estuvo en disfrute desde el 01/09/2009 como fue que trabajo en la primera quincena del mes de septiembre?...

    En este sentido observa este sentenciador, que el recurso de apelación esta dirigido al conocimiento sobre la improcedencia en el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al año 2009, en virtud de ello pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    Al respecto la Juez A quo se pronunció en los siguientes términos:

    (…/…)

    Alega que las vacaciones mas el bono vacacional no las disfruto durante la relación laboral, por tanto demanda la cantidad de Bs. 4.915,77. Revisado el derecho y dado el debate probatorio en la audiencia de juicio se evidencio que la accionada logro desvirtuar lo alegado por la accionante, en relación que ciertamente le fueron canceladas las vacaciones, correspondientes al periodo 2.009, como bien se evidencia al folio 119 del expediente, periodo este reclamado. Por tanto se declara improcedente el presente periodo demandado. Así se decide.

    (…/…)

    Ahora bien de la revisión del acervo probatorio cursante a los autos, este sentenciador observa que al folio 90 cursa recibo de pago de vacaciones 08-09, en el cual se discrimina que la fecha de disfrute del referido periodo vacacional será desde el 01/09/2009 hasta el 21/09/2009; sin embargo, al folio 94 corre inserto recibo de pago de fecha 01 de septiembre de 2009, en el que le fue cancelada a la accionante la suma de quinientos (Bs. 500,00) bolívares por concepto de “primera quincena del mes de septiembre de 2009”

    En este mismo orden de ideas, se observa al folio 143 original de recibos de pago de fechas 15/09/2009 y 30/09/2009, correspondientes al pago de la primera y segunda quincena del mes de septiembre; de igual manera se verifica al folio 130 del expediente, original de recibo por concepto de préstamo personal a favor de la accionante el mismo fue recibido en fecha 12 de septiembre de 2009.

    En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal infiere que si bien es cierto que, la accionada en la oportunidad correspondiente procedió a con el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009, no es menos cierto que de las documentales up supra señaladas se evidencia que la accionante no disfruto efectivamente de sus vacaciones, razón por la que de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador esta obligado al pago de las referidas vacaciones no disfrutadas.

    Los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del trabajo refieren:

    Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

    Ahora bien, siendo criterio de este Tribunal que el salario base para el calculo de los conceptos sometidos al conocimiento de esta Alzada es el establecido en la providencia administrativa, es decir, a razón de Bs. 2.500,00; y por cuanto el demandante no disfrutó las vacaciones, el pago se hará con base a este último salario normal determinado en la forma ordenada en esta sentencia.

    VACACIONES 2008-2009

    PERIODO DIAS BONO VAC. DOMINGOS SALARIO TOTAL

    27/06/2008 16 8 24 83,33 1.999,92

    al

    27/06/2009

    Por lo que le corresponde a la accionante la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.999,92) por concepto de pago de vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009. Y Así se Establece.-

    De las Indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al actor el pago por concepto de Indemnizaciones, sobre el periodo de vigencia de la relación de trabajo del 27/06/2007 al 17/05/2010:

    INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD

    DIAS salario Días de Utilidades Alícuota Util. Días B.V.. A.B.V.. Salario Integral Total

    90 83,33 15 3,47 9 2,08 88,89 8.000,10

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

    DIAS salario Días de Utilidades Alícuota Util. Días B.V.. A.B.V.. Salario Integral Total

    60 83,33 15 3,47 9 2,08 88,89 5.333,40

    Por lo que, le corresponde al actor por concepto de Indemnizaciones del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue objeto de un despido injustificado, -tal como lo determinó la autoridad administrativa del trabajo en el acto administrativo de efectos particulares, como se dejó sentado en la presente decisión-, la cantidad de Bs. 13.333,50. Y Así se Establece.

    Con respecto a los Salarios Caídos:

    En otro orden de ideas, el recurrente en el ejercicio del recurso de apelación interpuesto, manifiesta no estar de acuerdo con la sentencia recurrida, en razón de que la Juez a quo ordeno pagar los salarios caídos sobre la base de un salario inferior al devengado por la accionante; que a su decir- correspondía en base al salario establecido en la providencia administrativa por cuanto la misma no fue atacada.

    Siendo el criterio de este tribunal que, dada que la providencia administrativa esta revestida de carácter de cosa juzgada por cuanto quedo firme, en razón de no haber sido objeto de recuso contencioso administrativo de nulidad por parte de la accionada, es por lo este sentenciador procede a realizar el calculo correspondiente a los salarios caídos tomando como base de calculo el ultimo salario devengado por la accionante, es decir, sobre la base de Bs. 2.500,00. Y así se Establece.-

    En efecto esta alzada pasa a calcular los salarios caídos desde la fecha que tuvo lugar el despido – 17/05/2010- hasta la fecha de la interposición de la demanda -20/12/2011.

    SALARIOS CAIDOS

    PERIODO DIAS SALARIO TOTAL

    17/05/2010 al 30/05/2010 13 83,33 1.083,29

    01/06/2010 al 30/06/2010 30 83,33 2.500,00

    01/07/2010 al 30/07/2010 30 83,33 2.500,00

    01/08/2010 al 30/08/2010 28 83,33 2.333,24

    01/09/2010 al 30/09/2010 30 83,33 2.500,00

    01/10/2010 al 30/10/2010 30 83,33 2.500,00

    01/11/2010 al 30/11/2010 30 83,33 2.500,00

    01/12/2010 al 30/12/2010 30 83,33 2.500,00

    01/01/2011 al 30/01/2011 30 83,33 2.500,00

    01/02/2011 al 28/02/2011 28 83,33 2.500,00

    01/03/2011 al 30/03/2011 30 83,33 2.500,00

    01/04/2011 al 30/04/2011 30 83,33 2.500,00

    01/05/2011 al 30/05/2011 30 83,33 2.500,00

    01/06/2011 al 30/06/2011 30 83,33 2.500,00

    01/07/2011 al 30/07/2011 30 83,33 2.500,00

    01/08/2011 al 30/08/2011 30 83,33 2.500,00

    01/09/2011 al 30/09/2011 30 83,33 2.500,00

    01/10/2011 al 30/10/2011 30 83,33 2.500,00

    01/11/2011 al 30/11/2011 30 83,33 2.500,00

    01/12/2011 al 20/12/2011 20 83,33 1.666,60

    TOTAL 569 47.583,13

    Le corresponde al actor por concepto de Salarios Caídos la cantidad de Bs. 47.583.13. Y Así se Establece.

    Con respecto al Bono Alimentario:

    Por último, la parte accionante impugnó la decisión dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia, por no estar de acuerdo con la declaratoria de improcedencia del concepto de cesta tickets, que en su opinión le correspondían por cuanto no le es imputable al trabajador no haber ido a trabajar, por cuanto fue despedido injustificadamente. En este sentido, este Tribunal considera necesario señalar textualmente lo establecido por el Tribunal A-Quo al respecto:

    (…/…)

    BONO ALIMENTARIO.

    Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 9.576,00, en virtud de la Providencia administrativa, según lo alegado; no obstante, se evidencia que dicho reclamo corresponde al periodo en el cual ocurre el despido injustificado hasta la fecha en que se introduce la demanda. Ahora bien, mal puede reclamarse un derecho, cuando la Ley de Alimentación establece que es durante el trabajador este prestando el servicio a la accionada y como bien se desprende del expediente de marras, el concepto demandado pretende que se cancele cuando la relación de trabajo ha culminado. Por tanto, dicho concepto demandado es improcedente. Así se decide.

    (…/…)

    Observa este Juzgador, que el Tribunal A-Quo, declaró improcedente el concepto demandado por cesta tickets, toda vez que durante el periodo que reclama, el accionante no presto sus servicios para la accionada.

    Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el este punto apelado partiendo de las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales:

    Siendo que la providencia administrativa consignada en autos se encuentra revestida de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, por cuanto no fue recurrida, se traduce en que el derecho al trabajo y a la estabilidad absoluta constitucional –inamovilidad-, dejo de ser una expectativa de derecho desde el mismo momento en que el trabajador gozando de un derecho protegido constitucionalmente, este dejó de acudir al órgano administrativo a solicitar la autorización para proceder al despido del trabajador, es decir; dejo de ser una pretensión o esperanza de que se realice una situación jurídica concreta conforme a la legislación vigente; pues lo que se convierte es una materialización de derecho constitucional adquirido de permanencia en el trabajo y suspendido por un acto inexistente. Y Así se Establece.

    En este sentido, esta alzada considera ineluctable traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.011, con ponencia del magistrado A.D.R., caso: F.G. contra la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda, la cual cita:

    (…/…)

    Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.

    La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía ya han sido analizadas por esta S. en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: A.R.A. y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones:

    (…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…

    .

    De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.

    La noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en ausencia de norma expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta.

    La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.

    En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:

    Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

    .

    De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.

    (…/…)

    Ahora bien, en consonancia con lo antes expuesto, la inamovilidad constituye la garantía que tienen algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados sin justa causa calificada por el Inspector del Trabajo y la prohibición expresa del patrono de despedir o desmejorar a los trabajadores investidos de fuero sin autorización emanada de la autoridad competente, en los casos de inamovilidad se hace énfasis en la permanencia de éste tipo de trabajadores en su cargo.

    Así las cosas es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:

    La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

    En merito de lo antes expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, garantizando a todos los trabajadores el derecho a la preservación del empleo, catalogando como nulo todo despido contrario a los principios contenidos en la misma.

    En este sentido, se desprende que, despido nulo es aquel caracterizado por actos manifiestamente contrarios al ordenamiento jurídico que vulneran derechos fundamentales que corresponden a todo trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.-

    De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, observa quien Juzga que en el presente caso la parte demandante solicita la cancelación del beneficio de alimentación correspondiente al tiempo que duro el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión a que el trabajador no asistió a su puesto de trabajo por una causa no imputable a este, fundamentado su petición en el articulo 19 del Reglamento de la Ley de alimentación, en este sentido, este Juzgador en su labor de pedagogía jurídica se permite citar el contenido de la reforma del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, (Gaceta Oficial Nº 39.713 del 14 de julio de 2011)

    Decreto Nº 8.332 14 de julio de 2011-07-15

    El Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 10 del artículo 236[1] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros, dicta la REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, quedando como primera modificación el Título del Reglamento, el cual de ahora en adelante será: “REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS”

    (…/…)

    Se suprime del reglamento el artículo 19, dentro del cual se establecía que cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada. Igualmente, el artículo número 20 pasó a estar signado bajo el número 19.

    Sin embargo, dada la observación anterior el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 6 establece:

    Articulo 6: En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

    P. Único: Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del articulo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, conforme lo establecido en este articulo, o mientras se encuentre disfrutando su derecho de vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses.

    En este mismo orden de ideas, el Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 34, establece:

    Articulo 34:

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    Lo que adminiculado con el contenido de la Ley de Alimentación para los trabajadores y trabajadoras, debemos concluir que el beneficio de alimentación le debe ser cancelado al accionante por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el irrito despido de que fue objeto la trabajadora se considera nulo, y por ende le corresponde el pago del beneficio como si efectivamente hubiera laborado en ese periodo; aunado al hecho de que al no haber laborado su jornada efectiva fue por causa imputada al empleador. En consecuencia se declara procedente, por lo que ha lugar a su condenatoria, en los siguientes términos:

    CESTA TICKETS

    PERIODO DIAS 0,25 U.T. TOTAL

    17/05/2010 al 30/05/2010 11 22,5 247,50

    01/06/2010 al 30/06/2010 22 22,5 495,00

    01/07/2010 al 30/07/2010 22 22,5 495,00

    01/08/2010 al 30/08/2010 22 22,5 495,00

    01/09/2010 al 30/09/2010 22 22,5 495,00

    01/10/2010 al 30/10/2010 21 22,5 472,50

    01/11/2010 al 30/11/2010 22 22,5 495,00

    01/12/2010 al 30/12/2010 23 22,5 517,50

    01/01/2011 al 30/01/2011 21 22,5 472,50

    01/02/2011 al 28/02/2011 20 22,5 450,00

    01/03/2011 al 30/03/2011 23 22,5 517,50

    01/04/2011 al 30/04/2011 21 22,5 472,50

    01/05/2011 al 30/05/2011 22 22,5 495,00

    01/06/2011 al 30/06/2011 22 22,5 495,00

    01/07/2011 al 30/07/2011 21 22,5 472,50

    01/08/2011 al 30/08/2011 23 22,5 517,50

    01/09/2011 al 30/09/2011 22 22,5 495,00

    01/10/2011 al 30/10/2011 21 22,5 472,50

    01/11/2011 al 30/11/2011 22 22,5 495,00

    01/12/2011 al 20/12/2011 14 22,5 315,00

    TOTAL 417 9.382,50

    Le corresponde a la demandante la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.382, 50,00)

    Ahora bien, esta Alzada pasa a reproducir los conceptos condenados por el juez A-quo por cuanto no forman parte de lo apelado y por tanto aceptado por las partes; DEBIENDOSE ADICIONAR LOS CONCEPTOS CONDENADOS Y MODIFICADOS POR ESTA ALZADA –VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2009, INDEMNIZACIONES DEL ART. 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, SALARIOS CAIDOS Y BONO ALIMENTARIO-, CON LAS MODIFICACIONES EN RELACIÓN A LA PRACTICA DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, RESPECTO A SU PRACTICA, PARAMETROS O BASE DE CALCULO Y LAS FECHAS, A LOS FINES DE NO DEJAR INEJECUTABLE LA PRESENTE DECISIÓN:

    CONCEPTOS CONDENADOS:

    (…/…)

    PRESTACION DE ANTIGUEDAD: 108 LOT: Demanda el pago de la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de Bs. 10.401,49; no obstante revisado el derecho se tiene que la relación laboral comienza en fecha 27 de junio de 2.007 hasta el 17 de mayo de 2.010, lo cual arroja una duración de dos (02) años, diez (10) meses y veinte (20) días. Lo cual genero la cantidad de 157 días de antigüedad. Asimismo como quedo probado en autos se tiene que el salario mínimo emanado del Decreto del Ejecutivo Nacional, para los años que duro la relación laboral era el que devengaba la accionate de autos y que a continuación se señalan incluyendo el cálculo del salario integral, para determinar que la accionada debe cancelarle a la accionante de autos, por el presente monto demandado y aquí acordado la cantidad de Bs. 4.650,56

    (…/…)

    VACACIONES y BONO VACACIONAL LEGALES:

    (…/…)

    Asi las cosas en referencia al periodo correspondiente 27/06/ 2.007 al 27/06/2.008; no logro desvirtuar la accionada el pago del presente periodo, por tanto se condena a la accionada de autos a que se le cancele este concepto a razón de 22 días por el salario normal el cual quedo determinado en Bs. 26,67 y al multiplicar los 22 días de vacaciones y bono vacacional por el salario diario normal de Bs. 26,67. Arroja la cantidad total a cancelar a la accionante de Bs. 586,74. Asi se decide.

    Asi las cosas en referencia al periodo correspondiente 27/06/ 2.009 al 27/06/2.010; no logro desvirtuar la accionada el pago del presente periodo, por tanto se condena a la accionada de autos a que se le cancele este concepto a razón de 22 días por el salario normal el cual quedo determinado en Bs. 26,67 y al multiplicar los 13 días de vacaciones y bono vacacional por el salario diario normal de Bs. 26,67. Arroja la cantidad total a cancelar a la accionante de Bs. 346,71. Asi se decide.

    UTLIDADES

    Demanda la cantidad de Bs. 528,81, correspondiente al periodo del 01/01/2.010 al 17/05/2.010, ahora bien, revisado el derecho se evidencia que la accionada no logro desvirtuar el pago de este concepto demandado y aquí acordado, por tanto se condena a la accionada de autos a cancelarle a la actora la cantidad de 6,25 días de la fracción del periodo indicado, por el salario diario normal el cual se estipulo en Bs, 35,47. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 221,68. Asi se decide.

    (…/…)

    Le corresponde a la accionante la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.999,92) por concepto de pago de vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009. Y Así se Establece.-

    Le corresponde al actor por concepto de Indemnizaciones del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRECE MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 13.333,50). Y Así se Establece.

    Le corresponde al actor por concepto de Salarios Caídos la cantidad de Bs. 47.583.13. Y Así se Establece.

    Le corresponde a la demandante concepto de Beneficio de Alimentación la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.382, 50,00)

    C. de lo expuesto y por los fundamentos de hecho y de derechos relacionados y motivados, este Juzgador condena a la demandada a cancelar al actor la suma de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMOS, (Bs. 78.104,74). Y ASI SE DECIDE.-

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado el Tribunal para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha desde el 27 de Octubre de 2007 hasta el 17 de Mayo de 2010.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas con excepción de los salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución o cumplimiento voluntario del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente sobre las cantidades condenadas con excepción de los salarios caídos, y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado L.E.F.G., caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, considerando como base de cálculo el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas.-.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.

TERCERO

REVOCADA la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

CUARTO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YESENIA DEL VALLE MORA contra la firma personal FRIGORIFICO MIL POLLOS.

Se condena a la demandada a cancelar a la demandante la suma de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMOS, (Bs. 78.104,74). Y ASI SE DECIDE.-

Se Condena en costas a la parte demandada.

N., la presente decisión al Juez A quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Febrero del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El JUEZ;

A..- O.J.M.S..

La Secretaria,

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. L.M..

OMS/LM/OJLR.

Exp. N.. GP02-R-2012-000495

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