Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 23 de Septiembre del 2009, que riela al folio 10 del cuaderno de medidas, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio S.A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.397 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana Y.D.V.N.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 9.943.994, contra el auto de fecha 16 de Septiembre del 2009, que riela a los folios del 1 al 4 del cuaderno de medidas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, medida preventiva de embargo y secuestro peticionada en el libelo de la demanda por la ciudadana Y.D.V.N.M., y posteriormente ratificada la petición por su Apoderada Judicial, constituida en autos en su escrito de fecha 22 de Julio del año 2009, con ocasión a la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la referida ciudadana Y.D.V.N.M. contra el ciudadano DIOMER J.B.J., cuyo expediente quedó anotado bajo el N° 09-3471.-

Para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

PRIMERO

1.1.- Antecedentes.

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada S.A.T., en su condición de abogada asistente de la parte actora ciudadana Y.D.V.N.M., remitió a esta alzada las copias certificadas del presente expediente y el cuaderno de medidas signado con el N° C-41.849, nomenclatura de ese Tribunal, el cual contiene lo siguiente:

• Consta en las copias certificadas del cuaderno principal a los folios 1 al 11, libelo de demanda donde la apoderada judicial peticiona que el Tribunal declare que existió una relación concubinaria o unión estable entre su representada y el ciudadano DIOMER J.B.J., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número: V-10.385.192, de este domicilio, desde el mes de Junio del año 1.990 hasta Mayo de 2.009. Asimismo solicitó se decreten las siguientes medidas de aseguramiento:

- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. 325-45-04 y la unidad Vivienda sobre ella construida el cual forma parte de la manzana Nro. 325-45 Conjunto Residencial PARA-TEPUY, Segunda Etapa, situado en la Unidad de Desarrollo 325 (UD-325), al Norte de la Avenida Libertador Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. La parcela de terreno sobre la cual esta la unidad de vivienda construida tiene una superficie de (sic…) CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (197,17 Mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: en veinte metros con noventa y ocho centímetros (20,98 mts), con la parcela 325-45-05; SURESTE: en nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts), con la parcela 325-45-14; SUROESTE: en veinte metros con noventa y ocho centímetros (20,98 mts), con la parcela 325-45-03; y NOROESTE: en nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts), calle P-8A. La vivienda tiene una superficie de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 Mts2) y consta de: sala-comedor, cocina, lavadora, tres (03) habitaciones y dos (02) baños. Protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 28 de Enero de 1.997 bajo el N° 01, Protocolo Primero Tomo 16, 1er, Trimestre del año 1.997.

- Medida Preventiva de Embargo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le corresponden al concubino ciudadano DIOMER J.B.J., como trabajador de la empresa C.V.G. VENALUM, donde se desempeña como TECNICO DE MANTENIMIENTO. Devengadas durante el tiempo que duro dicha relación concubinaria, desde el mes de Junio del año 1.990 hasta Mayo de 2.009.

- Medida de Secuestro sobre un vehiculo de las siguientes características: Placa: 40DABM; Marca: NISSAN; Modelo: PICK UP D/CABINA AX GASOLINA; Año Modelo: 2.007; Color: DORADO; Serial Carrocería: JN1CDUD227X451236; Serial de Chasis: JN1CDUD227X451236; Serial de Motor: KA24995612X; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP; Uso: Carga. Según certificado de Registro de Origen Nro. AP-67786, emitido a favor de AUTOANBAR, C.A., factura Nro. FV00017008, realizada la compra por su (sic…) otrola concubino en fecha 27 de Febrero de 2.007. Según Certificado emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de T.T..

• Estimando esta Demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 700.000,oo), que equivalen a (12.727) Unidades Tributarias.

• Riela de los folios 12 al 36, anexos del presente libelo de demanda.

• Consta al folio 38 auto de fecha 07 de Julio de 2009, donde se admite la demanda y se ordena emplazar al ciudadano DIOMER J.B.J., para que de contestación a la demanda.

• Constata al folio 53, auto de fecha 16 de Septiembre de 2009, donde el Tribunal pasa a pronunciarse oportunamente sobre las medidas solicitadas en el libelo de demanda, por la ciudadana Y.D.V.N.M. y ratificado a los folios 48 al 52, por la abogado en ejercicio S.A.T., en cuanto a todas y cada una de sus partes, la solicitud de medidas cautelares, contenida en el libelo.

• Consta a los folios 1 al 4 del cuaderno de medidas, auto de fecha 16 de Septiembre de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa, niega las medidas peticionadas tanto en el libelo como en escrito posterior de fecha 22 de Julio del año 2009.

• Riela al folio 9 diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana S.A.T., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Y.D.V.N.M., mediante el cual apela de la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2009, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 16 de Septiembre de 2009, tal como se evidencia del folio 9 del cuaderno de medidas.

• Se evidencia al folio 11, diligencia suscrita por la actora referente a la consignación de las copias para su certificación.

• Mediante auto de fecha 08 de Octubre del 2009, se ordeno la certificación de las copias consignadas ordenándose su remisión al Juzgado Superior, lo cual se materializó en oficio de esa misma fecha, inserto al folio 13, del presente cuaderno de medidas.

► Actuaciones realizadas en esta Alzada.

• Consta al folio 16, diligencia suscrita por la ciudadana S.A.T., abogada en ejercicio, en fecha 30 de Octubre de 2009, donde sustituyó instrumento poder en la persona M.A.M., abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 116.403, de este domicilio, que le fuera conferido por la ciudadana Y.D.V.N.M..

• Riela del folio 18 al 19, escrito de informes, presentados por la abogada M.A.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.D.V.N.M., en fecha 03 de Noviembre de 2009.

CAPITULO SEGUNDO

El eje central del recurso radica en la apelación formulada por la ciudadana S.A.T., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.D.V.N.M., contra el auto de fecha 16 de Septiembre de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, medida preventiva de embargo y secuestro peticionada en el libelo de la demanda por la ciudadana Y.D.V.N.M..

Efectivamente en el escrito que cursa en las copias certificadas del cuaderno principal, a los folios 1 al 11, libelo de demanda donde la apoderada judicial peticiona que el Tribunal declare medida de aseguramiento con la finalidad de preservar el patrimonio que por la ley debe partirse, conforme a lo preestablecido en ella, y en relación a los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales, solicitó se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. 325-45-04 y la Unidad de Vivienda sobre ella construida el cual forma parte de la manzana Nro. 325-45 Conjunto Residencial PARA-TEPUY, Segunda Etapa, situado en la Unidad de Desarrollo 325 (UD-325), al Norte de la Avenida Libertador Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas ya fueron señaladas en la narrativa de este fallo y por economía procesal se dan aquí por reproducidos. Asimismo solicitó medida Preventiva de Embargo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le corresponden al concubino ciudadano DIOMER J.B.J., como trabajador de la empresa C.V.G. VENALUM, donde se desempeña como TECNICO DE MANTENIMIENTO. Devengadas durante el tiempo que duro dicha relación concubinaria, desde el mes de Junio del año 1.990 hasta Mayo de 2.009. Se decrete medida de Secuestro sobre un vehiculo de las siguientes características: Placa: 40DABM; Marca: NISSAN; Modelo: PICK UP D/CABINA AX GASOLINA; Año Modelo: 2.007; Color: DORADO; Serial Carrocería: JN1CDUD227X451236; Serial de Chasis: JN1CDUD227X451236; Serial de Motor: KA24995612X; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP; Uso: Carga. Según certificado de Registro de Origen Nro. AP-67786, emitido a favor de AUTOANBAR, C.A., factura Nro. FV00017008, realizada la compra por su (sic…) otro concubino en fecha 27 de Febrero de 2.007. Según Certificado emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de T.T..

Es así, que en fecha 16 de Septiembre de 2009, el Tribunal por auto que riela a los folios del 1 al 4 del cuaderno de medidas, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, medida preventiva de embargo y secuestro, peticionadas por la actora argumentando que en el caso bajo examen, la peticionante no señala cuales de los argumentos y medios de pruebas producidas junto con el libelo de la demanda están destinados a comprobar cada uno de los requisitos establecidos por el legislador anteriormente mencionados que hagan procedente el decreto de la medida cautelar peticionada, careciendo la solicitud de la cautela de toda fundamentación en orden al cumplimiento de tales requisitos. Este modo de proceder, conduce al necesario rechazo de la cautela solicitada por no estar satisfechos los extremos legales para que el juez de la causa pueda acordarla, es una carga ineludible para la parte que solicita el decreto de cualesquiera de las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, demostrar al juez en forma precisa que están llenos los requisitos establecidos en la mencionada Ley procesal, por lo que la ausencia absoluta de pruebas, así como de la determinación expresa de cuales de los argumentos y medios de prueba de los contenidos en el libelo de la demanda están dirigidos a servir de fundamento de la solicitud de medidas preventivas, impiden que el juez pueda decretarlas pues, en criterio del juzgador, a la ausencia absoluta de argumentos y medios de la prueba se asimila la afirmación genérica del peticionante de la medida de que esos argumentos y medios de prueba se evidencian de los hechos narrados en el libelo de la demanda y de los elementos de prueba acompañados al mismo libelo, así concluyó la juzgadora a-quo.

En informes presentados en esta alzada por la abogada M.A.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.D.V.N.M., en fecha 03 de Noviembre de 2009, la misma señaló entre otras cosas que denuncia el vicio de la sentencia proferida en fecha 16 de Septiembre de 2009, por la jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez que a su criterio, la misma afecta considerablemente los intereses de su representado, que la denuncia la hace en primer lugar, porque la jueza a-quo en el contenido de la decisión que se recurre, específicamente en su parte motiva establece como fundamento principal para la negativa de las medidas la ausencia absoluta de pruebas, o lo que en derecho se denomina silencio de pruebas, siendo esa decisión totalmente contraria a la realidad existente en el procedimiento. Alega que en la solicitud se consignaron el documento de compra venta, y el certificado de origen de un (1) vehiculo y que las mismas no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal a-quo a la hora de tomar decisión sobre las medidas cautelares solicitadas a pesar que, de las mismas se desprende el buen derecho que se reclama, ya que de los documentos públicos aportados al proceso se desprende de forma indiscutible la relación concubinaria que existió entre su representada y el demandado de autos, pide que se subsane todos los vicios que adolece la decisión recurrida y las recurrida y las omisiones en que incurrió la titular del Tribunal y que consecuencialmente se repare a la favor de su representado la situación jurídica infringida, que la decisión recurrida atenta contra el criterio acogido de forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en casos iguales o similares.

Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:

Las medidas cautelares cualquiera que sea su naturaleza o efectos, su procedencia se da en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. Ante una solicitud de tales medidas la ley conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se debe comprobar la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fomus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Exp. N° 07-0745 – Sent. ° 355. Ponente: Magistrado Dr. P.R.R.H..)

En estricta aplicación de este marco jurisprudencial se desprende que la parte actora peticiona unas medidas sobre la base de lo señalado por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio del 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Señaló ante esta alzada que la procedencia de las medidas de aseguramiento en este tipo de acción quedo establecido mediante sentencia vinculante a que ya se hizo mención ut supra donde se indica que el extremo a probar por el solicitante de la medida es la existencia de los bienes y que no requiere el cumplimiento de los extremos de las medidas cautelares, ya que la existencia de los bienes esta suficientemente acreditados en autos. Que las medidas de aseguramiento solicitadas son procedentes y necesarias para preservar los bienes comunes, existentes dentro de la relación, cuya partición fue demandada en forma subsidiaria.

Ante tal solicitud, la recurrida señaló que:

… el peticionante no señala cuales de los argumentos y medios de pruebas producidos junto con el libelo de la demanda están destinados a comprobar cada uno de los requisitos establecidos por el legislador anteriormente mencionados que hagan procedente el decreto de la medida cautelar peticionada, careciendo la solicitud de la cautela de toda fundamentación en orden al cumplimiento de tales requisitos. Este modo de proceder, conduce al necesario rechazo a la cautela solicitada por no estar satisfechos los extremos legales para que el juez de la causa pueda acordarla. Es una carga ineludible para la parte que solicita el decreto de cualquiera de las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil demostrar al juez en forma precisa que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 588 de la mencionada ley procesal, por lo que la ausencia absoluta de prueba, así como la determinación expresa, de cuales de los argumentos y medios de prueba de los contenidos en el libelo de demanda están dirigidos a servir de fundamento de la solicitud de medidas preventivas, impiden que el juez pueda decretarlas, pues, en criterio del juzgador, a la ausencia absoluta de argumentos y medios de prueba reasimila la afirmación genérica de la peticionante de la medida de que esos argumentos y medios de prueba se evidencian de los hechos narrados en el libelo de la demanda y de los elementos de prueba acompañados al mismo libelo.

En efecto, el procedimiento cautelar si bien accesorio al juicio principal está investido del atributo de la autonomía en cuanto a su tramitación por lo que la actora está obligado a señalar cuales de los argumentos y medios de pruebas producidos junto con el libelo están destinados a comprobar cada uno de los requisitos establecidos por el legislador para la procedencia de la cautela o cautelas solicitadas; la interesada en la medida no puede considerar que su cumplimiento está sobreentendido y que el juez está obligado a escudriñar en el libelo de la demanda y sus anexos para determinar la procedencia de la cautela; esto último llevaría a sustituir en el juez lo que debe ser una actividad desplegada por el interesado con lo cual estará contrariando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe a los jueces suplir los argumentos de hecho no alegados ni probados. De la manera antes expresada, este Tribunal deja sentado su criterio en lo atinente a las solicitudes de medidas preventivas…

Ante esta motivación, la cual esta alzada comparte a plenitud, debido a que efectivamente la peticionante de la medida trasladó su carga de señalar los elementos probatorios para que el Juez a-quo constate si están dados los requisitos que señala el legislador en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de obligatoria constatación contrario a lo señalado por la solicitante de la medida por cuanto estamos en presencia de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sin constituir peligro inminente alguno de daño, lo señalado por la actora. Los requisitos son concurrentes, no basta constatar uno solo de ellos.

Además, si bien es cierto es procedente el decreto de medidas en acciones mero declarativa de certeza, sin embargo, no existe total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida como sería el caso del divorcio, en estos casos el legislador contempla en el artículo 171 del Código Civil, que el Juez puede dictar las providencias que estime conducentes a evitar el exceso en la administración, o que el cónyuge arriesgue con imprudencia los bienes comunes que esté administrando.

En el caso en estudio tenemos que atenernos al régimen ordinario de las medidas y a juicio de esta sentenciadora la actora no probó fehacientemente que el fallo a producirse sea infructuoso y que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que debe confirmarse la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2009, dictada por el Tribunal de la causa, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA en todas sus partes el auto de fecha 16 de Septiembre de 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana Y.D.V.N.M. contra el ciudadano DIOMER J.B.J., ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada S.A.T., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Y.D.V.N.M..

Publíquese, regístrese, déjese opia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg.J.P.B.

La Secretaria,

Abg.Lulya Abreu López.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de ley, Conste.

La Secretaria,

Abg.Lulya Abreu López

JPB*lal*cf

Exp. N° 09-3471.

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