Sentencia nº RC.000473 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000167

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por indemnización por daños materiales, morales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, seguido por los ciudadanos Y.D.L.T.D.G. y J.M.C., representados judicialmente por los abogados R.G.M., L.F.M.Q., R.M.C., C.E.M., contra la empresa UNIÓN DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A. (UNCONAY C.A.), representada judicialmente por los abogados en ejercicio R.S.S., A.J.J.O. y A.E.M., en la que intervino como tercero citado en garantía la compañía SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., representada por los abogados M.G.R.A., D.C.R., C.A.T., S.B. e I.R.G.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito o de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la accionada y por el tercero citado en garantía, sin lugar la prescripción de la acción alegada por el garante interviniente, sin lugar la demanda; en consecuencia, revocó lo decidido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 2 de julio de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada y al garante.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación tanto de la demandada como del garante interviniente.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

El formalizante apoya su denuncia bajo los siguientes alegatos:

…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por falta de aplicación del artículo 90 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Si fenecido el lapso probatorio otro Juez (sic) o Secretario (sic) intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”, por cuanto la Recurrida (sic) le permitió a la Jueza (sic) Superior (sic) Temporal (sic), F.R.R. (sic), entrar a conocer la causa directamente el día 13 de agosto 2014 (f. 360), fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente para informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fijando luego lapso de sentencia de 60 días continuos, conforme al artículo 521 ejusdem, sin haber estampado auto expreso de abocamiento, como lo establece el artículo 90 ejusdem, que le ordena al Juez (sic) que va a conocer por primera vez de una causa, estampar auto de abocamiento, para que las partes o terceros intervinientes, ejerzan el derecho a Recusar (sic) al nuevo Juez (sic), si fuere necesario, lo cual omitió absolutamente la nueva Jueza (sic) Temporal (sic) que emitió el Fallo (sic) Recurrido (sic) del 26 de enero 2015, infringiendo por falta de aplicación el artículo 90 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, que en este acto se denuncia para que por este vicio sea casado el Fallo (sic) Recurrido (sic).

(…Omissis…)

Descendiendo a las actas procesales, se evidencia lo siguiente:

Por Oficio (sic) No. 465-14 del 21 de julio 2014 (f. 357), el Juzgado (sic) A quo (sic), remitió al A quem (sic), remitiendo a la Alzada (sic) el expediente del A quo (sic) No. 6778, las apelaciones interpuestas por los actores, el demandado y la tercera interviniente.

Por auto de fecha 01 (sic) de agosto de 2014 (f. 358), la Jueza (sic) Superior (sic) Provisoria (sic), Dra. M.Z., le dio entrada con el Exp. No. TR-17.840-14, recibido en el Superior (sic) el 11 de agosto 2014.

Luego por auto del 13 de agosto 2014 (f. 360), se le dio entrada y se fijó acto de informes y sentencia en Alzada (sic); siendo la nueva Jueza (sic) Temporal (sic) F.R.R. (sic), quien dictó la Sentencia (sic) Recurrida (sic) el 26 de enero 2015, sin el abocamiento de la causa, establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Se concluye, que la Jueza (sic) Provisoria (sic), quien recibe el expediente del A quo (sic) el día 01 (sic) de agosto 2014, es la Dra. M.Z. y que luego el día 13 de agosto 2014, quien fija informes y lapso de sentencia es otra Jueza (sic), la Dra. F.R.R. (sic) E., quien en definitiva es quien dicta el Fallo (sic) Recurrido (sic) el 26 de enero 2015, sin abocamiento a las partes, para que ejerzan el derecho a recusar, si a bien lo tuvieren, infringiendo por falta de aplicación el artículo 90 ejusdem, ya que si lo hubiere aplicado, hubiera fijado por auto expreso el abocamiento y como no lo hizo, lo procedente es declarar con lugar esta denuncia, por defecto de actividad y casar el Fallo (sic) Recurrido (sic).

El recusar es un derecho que le da la ley (Art. 90 CPC) a las partes y se materializa procesalmente, cuando el Juez (sic) se aboca a conocer la causa cuando la entra a conocer por primera vez por salida del Juez (sic) Provisorio (sic), para que dentro de los 3 días de despacho siguientes puedan las partes recusarlos, si a bien tienen, pero al no existir abocamiento del nuevo juez, no pueden las partes que intervienen ejercer el derecho a recusar directamente sin abocamiento, violándose así el derecho a las partes a recusar al nuevo juez, violándose por falta de aplicación el artículo 90 ejusdem y así lo denuncio, para que se declare con lugar esta primera denuncia y se case el Fallo (sic) Recurrido (sic)…

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que la juez de la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al no haber estampado auto expreso de abocamiento para que las partes o terceros intervinientes, ejercieran el derecho a recusar, considerando que le fue violado tal derecho.

En relación con ello, esta Sala viene estableciendo, que no es suficiente que exista la infracción del referido artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la nulidad y reposición de la causa. Es necesario, además de la ocurrencia de la subversión, que exista una causa de recusación debidamente alegada y que el afectado haya denunciado la anomalía en la primera oportunidad en que se haga presente en el juicio luego del acto que supuestamente subvirtió el proceso. (Sent. S.C.C. de fecha: 27-03-15, caso: Fapco, C.A., contra M.D.C.R. y otro).

Visto lo delatado, es menester revisar las actas del expediente, de las cuales se observa:

1) En fecha 13 agosto de 2014, la juez temporal abogada F.R., dictó auto recibiendo el expediente, le dio entrada al mismo y fijó el lapso para los informes.

2) El 4 de noviembre de 2014, la demandante hoy recurrente presentó diligencia solicitando copias de los informes presentados por la parte demandada.

3) El 26 de enero de 2015, la juez temporal dictó la sentencia recurrida, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la accionada y por el tercero citado en garantía, sin lugar la prescripción de la acción alegada por el garante interviniente, sin lugar la demanda

De los eventos procesales se pudo constatar que si bien es cierto, la juez de la recurrida no emitió auto de abocamiento a la causa, no es menos cierto, que la parte demandante hoy recurrente, no denunció la anomalía en la primera oportunidad en que se hizo presente en el juicio luego del acto que supuestamente subvirtió el proceso, así como tampoco alegó en su denuncia la existencia de una causa de recusación contra la juez.

De modo que es evidente que no fueron cumplidos con los extremos contenidos en la jurisprudencia antes señalada, para que se ordene la nulidad y reposición de la causa por infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.196 del Código Civil, por errónea interpretación “…por parte de la recurrida, cuando al analizar dicho artículo, estableció que pretium doloris sufrido por la víctima, solo puede ser reclamado por ella misma y no por parientes ni por otras personas allegadas…”.

El formalizante en su denuncia expresa lo siguiente:

“…En las actas procesales y en el expediente, están plenamente demostrados los siguientes hechos:

Que el día 19 de abril de 2009, ocurrió un accidente de tránsito a la altura del Puente (sic) que baja en la Avenida (sic) Constitución, donde el cónyuge difunto MARKEL BARRETO DAPAZO, con vista de otro accidente de tránsito, se para y estacionó el vehículo Corsa que manejaba y al momento de salir de su vehículo, fue arrollado él y el carro que conducía por un autobús que venía detrás, produciendo el autobús un aparatoso choque donde al final falleció MARKEL BARRETO.

Que el difunto MARKEL BARRETO al momento del fallecimiento, estaba casado con la co-actora Y.D.L.T.D. (sic) GUTIERREZ (sic), como consta en Actas (sic) de Matrimonio (sic) y de Defunción (sic), anexas “A” y “B” al libelo de demanda interpuesta el día.

(…Omissis…)

La Recurrida (sic) al hacer una interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, estableció:

(…Omissis…)

Es decir, para la Recurrida (sic) el daño moral solo puede ser reclamado por la víctima, y en el caso de autos, el cónyuge fallecido MARKEL BARRETO, no puede ser reclamado ni por parientes ni por otras personas allegadas.

Denuncio que esta interpretación que hace la Recurrida (sic) del artículo 1.196 parte final del Código Civil, es errada, por ello existe errónea interpretación de la norma, desviándose de su verdadera y auténtica interpretación.

En efecto, el artículo en comento, establece:

El Juez (sic) puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

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En sana interpretación observo: Fallecida la víctima directa MARKEL BARRETO (cónyuge) es jurídicamente imposible comparecer a juicio para que el Juez (sic) le conceda una indemnización por el dolor sufrido por su muerte, desechándose la primera premisa de la Recurrida (sic), de que el daño solo puede ser reclamado por ella misma (la víctima).

Fallecida la víctima directa MARKEL BARRETO, por estar unido en matrimonio civil, queda su cónyuge la co-actora Y.D., quien demanda del Juez (sic) indemnización de daños morales por la cantidad de Bs. 200.000,00, que aplicando la interpretación de la Recurrida (sic) de que no puede ser reclamado ni por parientes ni por otras personas allegadas, la cónyuge no tendría derecho a demandarlos.

Pero es el caso, que la norma en comento, dice: El Juez (sic) puede conceder una indemnización... o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Es decir, la ley le da derecho a la cónyuge sobreviviente para que el Juez (sic) la indemnice “... como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”; es decir, Y.D., tiene derecho a que el Juez (sic) la indemnice, por el dolor sufrido por la muerte de su cónyuge MARKEL BARRETO, en consideración de que vivió el momento en que el Bus (sic) le causó la muerte a su esposo, y de ahí desde su velatorio hasta su entierro, dolor y sufrimiento que no es objeto de prueba, porque ese dolor, por derecho natural, existe y está en el alma, en el corazón y en el cuerpo de la esposa viuda, que le tocó ver como un bus a alta velocidad, le pasó por encima a la humanidad de su esposo, causándole la muerte, con pérdida total del vehículo Corsa que manejaba.

Con fundamento a ello, la Recurrida (sic) infringió en errónea interpretación del artículo 1.196 del Código Civil parte final, al establecer que solo la víctima podía reclamar daños morales y que no podía hacerlo su cónyuge, cuando dijo: “...ni por otras personas allegadas”.

Pido se declare con lugar esta denuncia y se case el Fallo (sic) Recurrido (sic)…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la errónea interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, al establecer “…que solo la víctima podía reclamar daños morales y que no podía hacerlo su cónyuge, cuando dijo: “...ni por otras personas allegadas…”.

La errónea interpretación ocurre en los supuestos en que el juez elige acertadamente la norma aplicable al caso concreto, pero al interpretarla le otorga un sentido y alcance distintos a los consagrados en su texto, haciendo de esta manera, que se deriven consecuencias no previstas en ella. (Sent. de fecha: 12-05-2011, N° 189, caso: Precomprimido, C.A., contra Consorcio Empresarial Almacenadora Vargas, C.A.).

El artículo 1.196 del Código Civil, delatado como erróneamente interpretado, contiene lo siguiente:

…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

(…Omissis…)

El juez puede, igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…

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Al respecto, la recurrida indicó:

…Ahora bien, en los casos como el de autos, donde se pretende el resarcimiento de un daño moral, daño material y lucro cesante proveniente de un accidente de tránsito (hecho ilícito), el Juez (sic) tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.

En este orden, esta Alzada (sic) pudo constatar que la parte demandante, solicitó el pago de los daños y perjuicios originados por el supuesto hecho generador del daño imputable a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) UNION (sic) DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A., y en este sentido, se observa que pretende lo siguiente:

1. Por Daño (sic) Moral (sic) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000,00),

2. Por Lucro (sic) Cesante (sic) la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (Bs 663.469, 62).

3. El segundo de los demandantes, demanda el Daño (sic) Material (sic) ocasionado al vehiculo (sic) de su propiedad que asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 28.000,00), como Daño (sic) Material (sic) causado a su vehículo.

(…Omissis…)

Ahora bien, con relación al daño moral es necesario citar el artículo 1.196 del Código Civil el cual establece que: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez (sic) puede, especialmente, acordar una indemnización de la víctima en caso de lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez (sic) puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

Cuando el legislador introduce la expresión, “el Juez (sic) puede especialmente”, quiere significar que la indemnización por daños morales, procede siempre que estén presentes los hechos ilícitos que los produzcan. El legislador ejemplifica simplemente de modo ilustrativo los supuestos a que se refiere; por lo tanto, la enumeración de los daños morales del artículo 1.196 del Código Civil es enunciativa y no taxativa. Además el pretium doloris sufrido por la víctima sólo puede ser reclamado por ella misma y no por parientes ni por otras personas allegadas.

(…Omissis…)

Ahora bien, una vez analizado el derecho aplicable al caso de autos, se hace necesario precisar que, para que proceda una demanda donde se solicite el resarcimiento por daño material, lucro cesante y moral debe probarse y verificarse en principio la existencia de un hecho ilícito representado por un acto activo u omisivo ejecutado por el agente en detrimento de la víctima.

En el caso de autos, la parte actora no logró demostrar que la parte demandada incurrió en hecho ilícito, por lo que, no es posible determinar que ésta tenga responsabilidad civil extracontractual, menos aún cuando de las actas procesales sólo quedó demostrado la ocurrencia cierta del accidente de tránsito en fecha 19 de abril de 2009, no logrando la parte actora probar que el referido hecho ocurrió por imprudencia, negligencia o inobservancia de algún texto normativo por parte del conductor de la unidad de transporte propiedad de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Unión de Conductores Ayacucho C.A.

Por el contrario, de las actuaciones de tránsito agregadas al expediente, se evidencia que la carretera se encontraba húmeda y no se verifica de las mismas que el funcionario de tránsito actuante haya establecido algún tipo de infracción de la ley por parte del demandado de autos, y siendo que, la actora alegó que el accidente de tránsito fue ocasionado porque el conductor del autobús propiedad de la demandada iba a exceso de velocidad, tenía ésta la carga de demostrar tal afirmación, por cuanto la misma fue negada en la oportunidad de la contestación a la demanda, debiendo entonces la parte demandante, utilizar todos los medios de prueba que pudieran probar plenamente sus afirmaciones de hecho y, al no hacerlo, le resultará forzoso a quien decide en conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la presente demandada por daño moral, lucro cesante y daño material. Así se decide…

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De lo anterior se observa que la ad quem respecto a los daños morales reclamados, indicó que conforme con el artículo 1.196 del Código Civil, la indemnización por daños morales, procede siempre que estén presentes los hechos ilícitos que los produzcan, y siendo que la parte actora no logró demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, no es posible determinar que esta tenga responsabilidad civil extracontractual, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda.

Asimismo, la ad quem indicó que el pretium doloris sufrido por la víctima solamente puede ser reclamado por ella misma y no por parientes ni por otras personas allegadas.

Ahora bien, los criterios jurisprudenciales de esta Sala han señalado que “…la parte reclamante del daño moral debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama que le haya causa las lesiones…”. (Sentencia N° 52 de fecha 4/02/2014 caso: L.B.O.D.O., contra Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio).

En tal sentido, a pesar de haber la ad quem incurrido en error al haber indicado que el pretium doloris sufrido por la víctima solamente puede ser reclamado por ella misma y no por parientes ni por otras personas allegadas, ello no fue el fundamento de su decisión al declarar la improcedencia de los daños, sino la falta de demostración por parte de la actora, de haber la demandada incurrido en hecho ilícito.

De modo que, al no haber la parte actora acreditado el conjunto de circunstancias de hecho que generaron la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, es evidente la improcedencia de los daños morales, y por tanto, el error cometido por la ad quem al indicar que “…el pretium doloris sufrido por la víctima sólo puede ser reclamado por ella misma y no por parientes ni por otras personas allegadas…”, no es determinante en el dispositivo del fallo, lo cual constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio de silencio de pruebas bajo los siguientes fundamentos:

“…denuncio el vicio de silencio de prueba, por falta de aplicación de los artículos del Código de Procedimiento Civil: 508 (valoración de testigos) y 509 (exhaustividad de la prueba) y 1.363 del Código Civil (valoración del expediente administrativo de tránsito, promovida por las partes), materializado en el hecho de que la Recurrida (sic) en sentencia del 26 de enero 2015, para declarar con lugar la apelación del demandado UNION (sic) DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A. (UNCONAY, C.A.) y del tercero interviniente SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., revoca el fallo del A quo (sic) de fecha 2 de julio 2014 y sin lugar la demanda de daño moral, lucro cesante y daño material, interpuesta por los actores Y.D. (sic) y J.C. (propietario del vehículo), llegó a la conclusión probatoria de que: “En el caso de autos, la parte actora no logró demostrar que la parte demandada incurrió en hecho ilícito, por lo que, no es posible determinar que esta tenga responsabilidad civil extracontractual ...“, sin ni siquiera señalar, analizar y apreciar las pruebas promovidas por la parte actora Y.D. (sic) y J.C., y luego incorporadas a la Audiencia (sic) Oral (sic) celebrada el día 16 de junio 2014, como son fundamentalmente copia certificada del expediente administrativo realizado por la Inspectoría del T.T. y la correspondiente experticia de los vehículos involucrados en el accidente, que son documentos públicos administrativos, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, por expedirla una autoridad competente para ello y los testimonios rendidos por los testigos S.H.R.G. (sic), C.l. 11.307.814 y M.H.H. (sic) DE VALENCIA, C.I. 5.657.410, pruebas determinantes en esta causa, que de haberse valorado y apreciado en todo su contenido y extensión el resultado del Fallo (sic) Recurrido (sic), hubiese sido otro, como determinar por la Recurrida (sic) que el accidente de tránsito ocurrido el día 19 de abril 2009, donde falleció el cónyuge MARKEL BARRETO, se debió a culpa y al hecho ilícito cometido por el conductor del bus propiedad del demandado UNIÓN DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A. (UNCONAY, C.A.), lo cual se demuestra con las pruebas antes referidas, silenciadas por la Recurrida (sic), para concluir que no hubo hecho ilícito.

Por ello, existe infracción de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por silenciar las pruebas testimoniales y el expediente y experticia administrativa de la Inspectoría de T.T..

En efecto, para demostrar y denunciar esta infracción de ley, explano lo siguiente:

La Recurrida (sic) de fecha 26 de enero 2015, para declarar con lugar la apelación y sin lugar la demanda de daños morales (Bs. 200.000,00), fuero (sic) cesante (Bs. 663.469,62), para la viuda Y.D. (sic); y daño material, según Acta (sic) de Avalúo (sic) (Bs. 28.000,00), para el propietario del Corsa J.C.; declaró lo siguiente:

(…Omissis…)

Fuera de este contenido la Recurrida (sic), no dijo más nada sobre el debate y resultado probatorio del juicio, observándose en su texto que en lo absoluto, ni siquiera mencionó ni analizó ni valoró las pruebas de los testigos S.R. y M.D.V., en el expediente y experticia administrativa de Tránsito (sic) Terrestre (sic), para concluir que “... la parte actora no logró demostrar que la parte demandada incurrió en hecho ilícito, por lo que no es posible determinar que ésta tenga responsabilidad extracontractual...”; se repite, conclusión que llegó la Recurrida (sic) por no haber analizado ni valorado las referidas pruebas, que de haberlo hecho el resultado, sin duda, hubiese sido distinto, como es el hecho ilícito y la culpa demandada, por el manejo y conducción irresponsable del vehículo tipo bus, que le causó la muerte al cónyuge MARKEL BARRETO y pérdida total del Corsa, al metérsele por detrás, con todas las consecuencias que ese hecho causó.

De las actas procesales, se evidencian los siguientes hechos:

Que la parte actora Y.D. (sic) (cónyuge) y J.C. (propietario del Corsa) en el libelo de demanda promovieron el expediente administrativo y la experticia de la Inspectoría de T.T. y el testimonio de los testigos S.R. y M.D.V., pruebas incorporadas al juicio en la Audiencia (sic) Oral (sic), celebrada el 16 de junio de 2014.

Fuera de esas pruebas, no existen otras, ni de los actores Y.D. (sic) y J.C., ni del demandado UNIÓN DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A. ni del tercero interviniente, garante del demandado, SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., que sean determinantes en las resultas de esta causa.

Del análisis y valoración de la prueba contenida en el expediente administrativo y experticia de la Inspectoría de T.T., levantada con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 19 de abril de 2009, donde resultó muerto el cónyuge MARKEL BARRETO y con pérdida total del vehículo Corsa, estacionado, el cual está inserto a los folios 6 al 19, donde aparece detalladamente el accidente signado con el Acta (sic) No. 118-09 de fecha 19 de abril de 2009, constante de 32 folios, expedido el 23 de abril de 2009, se evidencia que ese instrumento contiene los siguientes hechos:

Acta Policial (sic), Planilla (sic) de Condiciones (sic) de Seguridad (sic) de los Vehículos (sic); Informe del Accidente (sic) de Tránsito (sic) de los Vehículos (sic) Involucrados (sic), Croquis (sic), Datos (sic) de la Víctima (sic), Notificaciones (sic), Acta de Aprehensión (sic), Fotografías (sic) de la Posición (sic) Final (sic) de los Vehículos (sic) Involucrados (sic), Orden (sic) de Depósito (sic) de los Vehículos (sic) y Acta (sic) de Avalúo (sic).

De la lectura y texto de esta actuación administrativa, se desprenden y se evidencian los siguientes hechos:

Que el vehículo No. 3 Corsa, propiedad de J.C., se encontraba estacionado (fijo) al momento de ocurrir el accidente.

Que el vehículo Corsa, estaba estacionado en su margen derecha de la avenida.

Que el cónyuge fallecido MARKEL BARRETO, chofer del Corsa, igualmente se encontraba parado en la margen derecha de la avenida al lado del Corsa.

Que MARKEL BARRETO y el Corsa, fueron arrollados por el autobús, propiedad del demandado UNIÓN DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A., causándole la muerte al conductor y pérdida total del Corsa.

Que el autobús referido, directamente se le metió por detrás al Corsa y se llevó por delante al difunto MARKEL BARRETO, estando en la margen derecha de su vía.

Que el autobús no se percató, ni vio que el Corsa estaba estacionado, ni avisté al difunto MARKEL BARRETO.

Que el autobús impactó violentamente, sin pare alguno y sin frenos, al difunto MARKEL BARRETO y al vehículo Corsa.

Que el conductor del autobús, jamás tuvo conciencia ni conocimiento de que adelante existía la humanidad de MARKEL BARRETO y del Corsa.

Que el autobús chocó por detrás al Corsa estacionado e impactó al conductor MARKEL BARRETO, parado al lado del Corsa en la vía.

Que el conductor del autobús conducía el vehículo en exceso de velocidad, por cuanto en ningún momento pudo frenar para evitar el impacto, entrando en el Corsa y en la humanidad de MARKEL BARRETO, con toda la velocidad que traía.

Que el autobús se conducía en exceso de velocidad a conciencia de que la pista estaba mojada para el 19 de abril de 2009, hecho que tampoco previó el conductor.

Que el testigo S.H.R.G. (sic), estuvo presente en el accidente del 19 de abril de 2009.

Que a MARKEL BARRETO, se le identificó como el conductor del vehículo Corsa Verde (sic) No. 03, con las siguientes lesiones;

Presenta traumatismo craneoencefálico severo.

Fractura del tercis (sic) medio oblicua de tibia derecha.

Fractura de transversal de peroné pierna izquierda.

Fractura de destia (sic) eliaca (sic) derecha.

Traumatismo generalizado, quedando bajo observación médica, trasladado a la Clínica Lugo.

Así estuvo desde el 19 de abril de 2009 al 30 de abril de 2009, cuando falleció (11 días de agonía).

Colisión entre vehículos, choque de vehículo estacionado, expelimento de persona y choque objetos fijos (isla y defensa metálica de vía).

Es de hacer notar que en el lugar donde ocurrió el accidente se observó que la vía se encontraba mojada y había una gran acumulación de agua por condiciones atmosféricas que afecta el canal izquierdo y vía central por falta de drenaje.

Todos estos hechos que constan en dicho documento administrativo, que la Recurrida (sic) les dio pleno valor probatorio, sin analizarlos y valorarlos, demuestran plenamente que el demandado UNIÓN DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A., incurrió flagrantemente y descaradamente en hecho ilícito, por culpa al chocar por detrás el Corsa y arrollar al difunto MARKEL BARRETO, al no percatarse que ambos estaban adelante en su margen derecha, al conducir con exceso de velocidad y no frenar ni pararse cuando tenía el frente el Corsa y al difunto MARKEL BARRETO, al no tomar ninguna previsión razonable para evitar e impactar al Corsa y al difunto MARKEL BARRETO y en definitiva pasar de largo en la Avenida (sic) como si no existiera ni vehículo ni persona alguna, causando la muerte a MARKEL BARRETO y pérdida total al Corsa, por lo que contrario a como lo dio la Recurrida (sic), el demandado UNIÓN DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A., si (sic) incurrió en hecho ilícito y en culpa, siendo el único responsable civil del accidente de tránsito ocurrido el 19 de abril de 2009, hecho ilícito demostrado por los co-actores Y.D. (sic) y J.C., con esta prueba, por lo que no es cierto, lo que dice la Recurrida (sic) de que: “... la parte actora no logró demostrar que la parte demandada incurrió en hecho ilícito, por lo que, no es posible determinar que esta tenga responsabilidad civil extracontractual...”, y si esa es la conclusión, lo hizo la Recurrida (sic) porque no analizó ni valora en contenido de esa determinante prueba: que no es otro que la plena prueba del hecho ilícito cometido por la demandada.

Igualmente, los co-actores Y.D. (sic) y J.C., promovieron y evacuaron los testimonios de los testigos S.H.R.G. (sic) y de M.H.H. (sic) DE VALENCIA, evacuados en la Audiencia (sic) Oral (sic), celebrada el 16 de junio 2014, con el siguiente resultado:

(…Omissis…)

Estos dos (2) testigos S.R. y M.D.V., demuestran plenamente que el autobús, sin límite y sin previsión alguna, chocó por detrás al Corsa y arrolló al difunto MARKEL BARRETO, incurriendo en hecho ilícito y en culpa al demandado, y en responsabilidad civil, prueba plena suficiente para declarar con lugar el Recuro (sic) de Casación (sic) y declarar la nulidad del fallo apelado.

Por ello, denuncio la existencia del vicio de silencio de pruebas y la infracción de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que de haberse aplicado el resultado de la Recurrida (sic) es que existe hecho ilícito y culpa y por tanto responsabilidad civil en el demandado UNIÓN DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A. (UNCONAY, C.A), al chocar por detrás y sin límite alguno al Vehículo (sic) Corsa y arrollar al conductor MARKEL BARRETO, a quien le causó la muerte, sin prever absolutamente nada... “. (Subrayado de la Sala, mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que la juez de alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no analizar y valorar las pruebas promovidas por este, -copia certificada del expediente administrativo realizado por la Inspectoría del T.T. y la correspondiente experticia de los vehículos involucrados en el accidente y los testimonios rendidos por los testigos S.H.R.G. y M.H.H., las cuales considera determinantes en esta causa.

Reiteradamente se ha indicado que el vicio de silencio de pruebas ocurre cuando el juez no analiza ni juzga todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (Sent. S.C.C. de fecha: 9-10-12, caso: Alfajul R.E., S.A., contra Banesco S.A. (Banesco International Bank, INC).

Respecto a las pruebas delatadas como silenciadas, la juez de alzada hizo el siguiente pronunciamiento:

…Ahora bien, considera oportuno esta Superioridad (sic) entrar analizar el acervo probatorio promovido por las partes:

La parte actora promovió:

(…Omissis…)

13.- Marcado “C”, Copias simples de expediente administrativo de las actuaciones de T.T., donde aparece detalladamente explicado el accidente ocurrido, signada con el acta N° 118-09, de fecha 19-04-2009, y consta de 34 folios, expedido en fecha 23-04-09, emanado del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, ahora Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina de Investigaciones Penales Nº 42, Suscrito por la funcionaria ZUNILDA CARABALLO, sub-oficial de Transito (sic), consignado como documento fundamental de la pretensión, promovida por la parte demandante y hecha valer en su contenido y firma por la parte demandada y la citada codemandada garante (folios 6 al 39).

Al respecto, este Tribunal (sic) le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, por ser documento público administrativo reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código civil, quedando demostrado el accidente de tránsito ocurrido en fecha 19 de abril de 2009, así como las lesiones ocasionadas a diversos ciudadanos que intervinieron en el accidente. Así decide.

(…Omissis…)

2- Testimonial del ciudadano S.H.R.G. (sic), Venezolano (sic), mayor de edad, titulares (sic) de la cédula de identidad Nº V- 11.307.814 (folios 313 al 314.), testigo promovido por la parte actora y evacuado en la audiencia oral y pública, al respecto de la referida testimonial se observa que la testigo hizo referencia a la ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 19 de abril de 2009, alegando que ocurrió porque el conductor del autobús propiedad de la demandada iba presuntamente a exceso de velocidad, situación esta que con la sola presunción del testigo, no queda demostrada, por lo que, al no ser conducente dicha testimonial para demostrar de forma contundente los hechos controvertidos, esta Alzada (sic) la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Testimonial de la ciudadana M.H.H. (sic) DE VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.657.610(folios 315 y 316.) Testigo (sic) promovido por la parte actora y evacuado en la audiencia oral quien expreso (sic) que presenció el accidente de tránsito cuando el autobús choco (sic) por detrás a un vehículo corsa (sic) verde que estaba parado motivo de un accidente que estaba parado delante de una terios, llamándole la atención como el autobús choca al carro verde. Al respecto, se observa que la referida documental resulta inconducente para verificar el hecho controvertido en la presente causa, por lo que, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Negritas y mayúsculas del texto, subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que contrario a lo señalado por el formalizante, la juez de la recurrida sí analizó y valoró las pruebas, desechando las que consideró inconducentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que siendo que el silencio de pruebas ocurre cuando el juez omite pronunciamiento respecto a alguna de las pruebas aportadas por las partes, y habiéndose constatado que la ad quem analizó y valoró las pruebas señaladas, queda determinado que no existe el vicio delatado.

Aunado a ello, si el recurrente no está de acuerdo con la valoración dada por el ad quem a las referidas pruebas, y pretendió derivar de ella unas consecuencias distintas, debió fundamentar su denuncia en un error en la valoración de la prueba y no como lo fue expresado en la presente delación.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto la presente denuncia por silencio de pruebas debe declararse improcedente. Así se decide.

-III-

Conforme al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 eiusdem, por falta de aplicación, bajo los siguientes fundamentos:

…denuncio la infracción del artículo 12 ejusdem, por falta de aplicación, por cuanto el Juez (sic) en la Recurrida (sic) no aplicó las máximas de experiencias o la experiencia común del cual tenía conocimiento para fundar su decisión, por los hechos ocurridos en el accidente de tránsito del 19 de abril de 2009 y al no aplicarlas violó dicho artículo por falta de aplicación, por los motivos que a continuación se denuncian.

En efecto, para demostrar y denunciar esta infracción de ley, explano lo siguiente:

La Recurrida (sic) de fecha 26 de enero 2015, para declarar con lugar la apelación y sin lugar la demanda de daños morales (Bs. 200.000,00), fuero cesante (Bs. 663.469,62), para la viuda Y.D. (sic); y daño material, según Acta (sic) de Avalúo (sic) (Bs. 28.000,00), para el propietario del Corsa J.C.; declaró lo siguiente:

(…Omissis…)

Fuera de este contenido la Recurrida (sic), no dijo más nada sobre el debate y resultado probatorio del juicio, observándose en su texto que en lo absoluto, ni siquiera mencionó ni analizó ni valoró las pruebas de los testigos S.R. y M.D.V., en el expediente y experticia administrativa de Tránsito (sic) Terrestre (sic), para concluir que “...la parte actora no logró demostrar que la parte demandada incurrió en hecho ilícito, por lo que no es posible determinar que ésta tenga responsabilidad extracontractual...”; se repite, conclusión que llegó la Recurrida (sic) por no haber analizado ni valorado las referidas pruebas, que de haberlo hecho el resultado, sin duda, hubiese sido distinto, como es el hecho ilícito y la culpa demandada, por el manejo y conducción irresponsable del vehículo tipo bus, que le causó la muerte al cónyuge MARKEL BARRETO y pérdida total del Corsa, al metérsele por detrás, con todas las consecuencias que ese hecho causó.

De las actas procesales, se evidencian los siguientes hechos:

Que la parte actora Y.D. (sic) (cónyuge) y J.C. (propietario del Corsa) en el libelo de demanda promovieron el expediente administrativo y la experticia de la Inspectoría de T.T. y el testimonio de los testigos S.R. y M.D.V., pruebas incorporadas al juicio en la Audiencia (sic) Oral (sic), celebrada el 16 de junio de 2014.

Fuera de esas pruebas, no existen otras, ni de los actores Y.D. (sic) y J.C., ni del demandado UNIÓN DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A. ni del tercero interviniente, garante del demandado, SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., que sean determinantes en las resultas de esta causa.

(…Omissis…)

Todos estos hechos que constan en dicho documento administrativo, demuestran plenamente que el demandado UNIÓN DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A., incurrió flagrante y descaradamente en hecho ilícito, por culpa al chocar por detrás el Corsa y arrollar al difunto MARKEL BARRETO, al no percatarse que ambos estaban adelante en su margen derecha, al conducir con exceso de velocidad y no frenar ni pararse cuando tenía el frente el Corsa y al difunto MARKEL BARRETO, al no tomar ninguna previsión razonable para evitar e impactar al Corsa y al difunto MARKEL BARRETO y en definitiva pasar de largo en la Avenida (sic) como si no existiera ni vehículo ni persona alguna, causando la muerte a MARKEL BARRETO y pérdida total al Corsa, por lo que contrario a como lo dio la Recurrida (sic), el demandado UNIÓN DE CONDUCTORES AYACUCHO, CA., si incurrió en hecho ilícito y en culpa, siendo el único responsable civil del accidente de tránsito ocurrido el 19 de abril de 2009, hecho ilícito demostrado por los co-actores Y.D. (sic) y J.C., con esta prueba, por lo que no es cierto, lo que dice la Recurrida (sic) de que: “... la parte actora no logró demostrar que la parte demandada incurrió en hecho ilícito, por lo que, no es posible determinar que esta tenga responsabilidad civil extracontractual...”, y si esa es la conclusión, lo hizo la Recurrida (sic) sin aplicar las máximas de experiencias denunciadas, que de haberla aplicado, hubiese demostrado el hecho ilícito cometido por el demandado.

Igualmente, los co-actores Y.D. (sic) y J.C., promovieron y evacuaron los testimonios de los testigos S.H.R.G. (sic) y de M.H.H. (sic) DE VALENCIA, evacuados en la Audiencia (sic) Oral (sic), celebrada el 16 de junio 2014, con el siguiente resultado:

(…Omissis…)

Denuncio que tratándose de un accidente de tránsito ocurrido el día 19 de abril de 2009, en la Avenida (sic) Maracay a la Altura (sic) del Distribuidor (sic) de la Avenida (sic) Constitución (sic), de la ciudad de Maracay (sic), de las pruebas contenidas en el expediente administrativo y experticia de Tránsito (sic) Terrestre (sic), se desprende la existencia de lo que se ha llamado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, que de la manera más sencilla y coloquial se describe como el conocimiento que está en el Juez (sic), por la experiencia común que adquiere por la actividad que a diario realiza y que como Juez (sic) tiene conocimiento de ello.

Es decir, el Juez (sic) está facultado para fundar su decisión en el conocimiento que adquiere a diario por la experiencia común que adquiere en sus actos de la vida real.

Uno de esos conocimientos diarios que tiene el Juez (sic), es lo relativo al manejo y t.t. de vehículos, más aun en la ciudad de Maracay, donde la circulación vehicular es significativa y a diario, incluyendo los Jueces (sic), viven esa experiencia que le ponen en conocimiento una serie de hechos elementales del cual tiene conocimiento, pero de suma importancia y trascendencia para fundar su fallo, es lo llamado máximas de experiencias o experiencia común.

Si el Juez (sic), tiene conocimiento de esos hechos por la experiencia común adquirida en el manejo de vehículos y en el transporte vehicular diario en la ciudad de Maracay, no los aplica al fallo, ni hace mención a ellos en la Recurrida (sic), sin duda incurre en infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que ante la existencia de las máximas de experiencias en el Juez (sic), debe aplicarlos en la Recurrida (sic) y al no hacerlo, por falta de aplicación se viola dicho artículo.

En efecto, del accidente de tránsito ocurrido el día 19 de abril de 2009, donde fue arrollado el conductor MARKEL BARRETO, luego por ese arrollamiento, fallecido el 30 de abril de 2009, con pérdida total del vehículo Corsa que conducía, propiedad de J.C., ambos por haber sido impactados por detrás, estando parado el difunto y estacionado el vehículo Corsa, existen las siguientes máximas de experiencias, que son del conocimiento común del ciudadano, así:

*.- Cuando un vehículo está estacionado en el hombrillo de su margen derecha, el vehículo que viene detrás, no puede seguir derecho hacia la dirección donde está el objeto fijo y las personas.

*.- El vehículo que viene atrás, debe percatarse si adelante existe un carro estacionado y personas en el sitio.

*.- El vehículo que viene atrás, al percatarse que adelante existe un carro estacionado y personas en él, debe reducir velocidad, pararse y estacionarse con luz intermitente o poner luz de cruce y desviarse.

*.- El vehículo que viene atrás, no puede impactar en la parte trasera al vehículo estacionado ni arrollar a las personas que están delante de él.

*.- El vehículo que viene atrás, no puede salirse de su canal para impactar un vehículo y arrollar una persona, estando estacionado, fuera de la vía rápida; es decir, en el canal de estacionamiento.

*.- Si el vehículo que viene atrás, no se percata de la existencia de un carro estacionado y de personas en el lugar, que se encuentran adelante y pasa derecho sobre ellos y luego impacta por detrás al vehículo estacionado y arrolla a su conductor y le causa la muerte, siendo responsable civilmente por ese acto, demostrándose con ello la culpa y el hecho ilícito del demandado UNIÓN DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A.

Con fundamento a ello, la Recurrida (sic) estableció que: “...la parte actora no logró demostrar que la parte demandada incurrió en hecho ilícito, por lo que, no es posible determinar que esta tenga responsabilidad civil extracontractual...”, cuando ello no es cierto, ya que por las máximas de experiencias del Juez (sic), en el manejo diario de vehículos y de tránsito vehicular, que realiza a diario, más en una ciudad tan transitada en vehículos como Maracay, quedó demostrado que cuando el autobús propiedad del demandado UNIÓN DE CONDUCTORES AYACUCHO, CA., impactó por detrás al Corsa estacionado y arrolló al conductor MARKEL BARRETO, que luego le causo la muerte, se demostró que el demandado incurrió en hecho ilícito y en culpa, siendo responsable civilmente por el accidente de tránsito, ocurrido el 19 de abril de 2009.

Con fundamento a ello, denuncio la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, por falta de aplicación; ya que de haber la Recurrida (sic) aplicado esas máximas de experiencias, el resultado hubiese sido, el de declarar el hecho ilícito y culpa del demandado UNIÓN DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A., y su consecuente responsabilidad civil; y por cuanto el artículo 12 infine del Código de Procedimiento Civil, es categórico, al decir: “El Juez (sic) pude fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Por ello, conforme al artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación de las máximas de experiencias del Juez (sic) y la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para que se declare con lugar y se Case (sic) el Fallo (sic) Apelado (sic)…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en su denuncia mezcla el vicio de silencio de pruebas, con la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por la violación de máximas de experiencia.

Respecto al vicio de silencio de pruebas de la copia certificada del expediente administrativo, realizado por la Inspectoría del T.T. y la correspondiente experticia de los vehículos involucrados en el accidente, y los testimonios rendidos por los testigos S.H.R.G. y M.H.H., ello fue resuelto en la anterior denuncia, por lo que esta Sala a fin de evitar repeticiones tediosas y desgaste de la jurisdicción da por reproducido lo indicado en aquella denuncia, para declarar la improcedencia de lo delatado. Así se decide.

En relación con la denuncia de violación de una máxima de experiencia, es menester revisar lo relativo a la técnica para delatarlas, por lo que esta Sala en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, caso J.S.G.S., contra la sociedad mercantil Editorial Televisa Internacional, S.A., Exp. 2006-000922, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, expresó lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala ha señalado que para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación. Así tenemos que en sentencia N° 0241 de fecha 30 de abril de 2002, caso A.P.I., R.C.L.d.P., F.O., M.M.d.O., Lexter Abbruzzese, G.P., H.C. y M.I.P. c/ Inversiones P.V., C. A., esta Sala señaló lo siguiente:

...En lo que respecta a la violación de la máxima de experiencia que el formalizante le cuestiona a la recurrida, se observa que como consecuencia de tal infracción, tan sólo se denunció la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, omitiéndose la indicación de la disposición de derecho que, en consecuencia, habría resultado falsamente aplicada por parte de la recurrida, lo que hace que la presente denuncia deba desecharse por carecer de la técnica necesaria para su formulación

.

En efecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, al examinar la técnica requerida para la denuncia de la violación de una máxima de experiencia, sostuvo lo siguiente:

...Dada la función unificadora de la legislación y uniformadora de la jurisprudencia de la casación, la denuncia de una máxima de experiencia supone la demostración de que la misma fue empleada por el juzgador en la premisa mayor del silogismo, integrándola a la correspondiente norma jurídica fundamento de la decisión, que es, en definitiva, la norma que resulta infringida.

Por tanto, el formalizante que denuncia la violación de una máxima de experiencia, debe alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código.

En la denuncia que se examina, el formalizante sostiene que la recurrida sacó elementos de convicción fuera de los autos al afirmar que el contrato de servicios no incluía la discusión del contrato colectivo pues el mismo nunca se incorporó a las actas del proceso, ello no podría constituir la violación por parte de la recurrida de la violación de una máxima de experiencia, ni se da cumplimiento a los requisitos señalados para denunciar la violación de una máxima de experiencia. Por otra parte, se reitera, si el formalizante considera que la recurrida afirmó lo falso, ha debido denunciar el vicio de suposición falsa, lo que no hizo.

(…Omissis…)

…Como se ha dicho, en el presente caso el formalizante omitió señalar cual sería la disposición legal que habría sido falsamente aplicada como consecuencia de la supuesta violación de la máxima de experiencia. Por tanto, el formalizante incumplió la técnica requerida para la denuncia de violación de una máxima de experiencia, por lo que la Sala la desecha sin entrar a su examen…

. (Subrayado de la Sala).

De conformidad a la jurisprudencia ut supra transcrita y en aplicación al sub iudice, se evidencia que el formalizante delata la violación de una máxima de experiencia, sin delatar la violación de alguna disposición legal que haya resultado infringida producto de la vulneración de la misma, tan solo señaló la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que en el contenido de lo denunciado se aprecia que en las consideraciones del formalizante, este incumple con la técnica exigida para un planteamiento de esta naturaleza, en consecuencia, la presente denuncia debe ser desechada por carecer de la técnica requerida para la formalización de este tipo de denuncias. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de enero de 2015.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000167

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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