Decisión nº 2004-182 de Juzgado del Municipio Pao y San Juan Bautista de Cojedes, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Pao y San Juan Bautista
PonenteJanet Moronta
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN J.B.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Pao, 16 de JULIO de 2007.

197º y 148º.

SOLICITANTE Y.Y.P., venezolana,

mayor de edad, titular de la cédula de identidad

Nº V-20.952.891

OBLIGADO

ALIMENTARIO: P.A., venezolano,

Mayor de edad, titular de la cédula de identidad

Nº V-9.537.398

MOTIVO: EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2004-182.-

CAPITULO I

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por ante el C.D.P.D.M.P., actuando a favor de la adolescente Y.Y.P., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-20.952.891, en contra del ciudadano P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.537.398, por concepto de Obligación Alimentaría.-

TRAMITACIÓN:

En fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos mil cuatro (2004) es presentado demanda interpuesta por ante el C.D.P.D.M.P., actuando a favor de la adolescente Y.Y.P., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-20.952.891, en contra del ciudadano P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.537.398, por concepto de Obligación Alimentaría, que riela a los folios 08.

En fecha tres (03) de Febrero de Dos mil cuatro (2004), se acuerda admitir, se cito al demandado P.A., que riela al folios 09.-

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de Dos mil cuatro (2004) diligencia el alguacil de este Tribunal consignando la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano P.A., la cual riela desde el folio 14 al folio 15.

En fecha veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil cuatro (2004) se avoca al conocimiento de la causa la ciudadana Juez Suplente Especial, el cual riela al folio 16.

En fecha veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil cuatro (2004), comparece el ciudadano P.A., a fin de dar contestación de la demanda intentada por el C.D.P.D.M.P. del Estado Cojedes, que riela al folio 17.

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil cuatro (2004), se realizo acto conciliatorio entre los ciudadanos A.P. y P.A., a fin de dar contestación de la demanda intentada por el C.D.P.D.M.P. del Estado Cojedes, que riela al folio 18 y 19.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de Dos mil cinco (2005), diligencia el Alguacil de este Tribunal donde consigna Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana A.P., la cual riela al folio 20.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de Dos mil cinco (2005), se libro oficio Nº 2390-289, para el Gerente del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA Agencia San C.E.C., donde se solicita la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la adolescente Y.T.P., la cual riela al folio 22.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de Dos mil cinco (2005), este Tribual visto el acuerdo entre los ciudadanos P.A.A.L. y A.J.P.P., HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes relativo a la PENSION ALIMENTARIA, la cual riela al folio 23.

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005), diligencia el Alguacil de este Tribunal donde consigna Boleta de notificación sin firmar por cuanto la ciudadana Y.Y.P., se mudo a la ciudad de Guanare, la cual riela al folio 24.

En fecha diecinueve (19) de enero de Dos Mil Seis (2006) compareció la ciudadana A.J.P., mediante diligencia consigna libreta de ahorro aperturada ante el banco industrial de Venezuela, agencia San C.E.C., la cual riela al folio 27.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), este Tribunal por cuanto observa el incumplimiento de la obligación alimentaría por parte del Ciudadano P.A., libra oficio Nº 2390-236 al referido ciudadano para que comparezca por ante este Tribunal e informe al respecto, el cual corre inserto en el folio 30 al 31.

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), se acordó oficiar al Banco industrial de Venezuela, los fines de cancelar la cuenta de ahorro en virtud de resolución Nro 2005-0270 de fecha 29-11-2005, emanada de la comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, donde se trabajara con el Banco Banfoandes, donde se libro oficio Nº 2390-90 al referido banco, la cual riela al folio 32 al 33.

En fecha veintiséis (26) de abril del 2007, se acuerda librar boleta de Notificación para la ciudadana A.J.P., la cual riela al folio 34 y 35.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), diligencia el alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana A.J.P., la cual riela en los folios 36 al 38.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Por cuanto se evidencia de Partida de Nacimiento de fecha ocho (08) de Diciembre de Dos mil Tres (2003) en la cual consta que la ciudadana Y.Y.P., alcanzó la mayoría de edad. Aunado a ello en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007) la ciudadana Y.Y.P. manifestó que vive con en la ciudad de valencia y que tiene actualmente Diecinueve (19) años de edad, y no esta cursando estudios.

La obligación alimentaría se extingue de conformidad con lo establecido en el artículo 383, literal “b” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Sic. “Por haber alcanzado la mayoría el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencia física o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en la cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Del Municipio Pao De San J.B.D.L.C.J.D.E.C., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: La extinción de la obligación alimentaría en beneficio de la ciudadana Y.Y.P. contra el ciudadano P.A., la cual adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el Archivo Definitivo del expediente. Notifíquese al fiscal IV del Ministerio Publico, el Defensor Publico I. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Dieciséis (16) días del mes de J.d.D.M.S. (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. J.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. V.J.P.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana. Conste.- LA SECRETARÍA

ABG. V.J.P.

Exp. Nº 2004-182.-

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