Decisión nº KP02-N-2010-000195 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000195

En fecha 25 de marzo de 2010, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.C.R.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.131.700, asistida por el abogado Erslandy J.D.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.163, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 26 de marzo de 2010, se recibió en este Tribunal el presente asunto.

El día 13 de abril de 2010, este Juzgado acordó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, para que esta procediera a asignarle al asunto la nomenclatura relacionada con la naturaleza del mismo.

Seguidamente, en fecha 03 de mayo de 2010, se admitió a sustanciación el asunto, ordenando las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley; todo lo cual fue librado el 05 de octubre del mismo año.

En fecha 20 de julio de 2011, se recibió del abogado Orman J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.332, actuando como Procurador del Estado Portuguesa, escrito de contestación.

Por auto de fecha 25 de julio de 2011, se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.

Así, en fecha 29 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto, con la presencia de la representación judicial de la parte querellada. Se dejó constancia de la incomparecencia de la querellante. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

El día 03 de agosto de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellada.

En fecha 04 de agosto de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

Posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2011, este Tribunal fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva del asunto.

Así, en fecha 13 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes.

En fecha 28 de octubre de 2011, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de noviembre de 2011, este Tribunal difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que ingresó como Asistente del Director en la Dirección de Educación del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en el año 2000 y durante todos estos años ha quedado demostrado su probidad y responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones.

Que actualmente se desempeña en el cargo de Analista de Personal II de la Dirección de Educación Estadal, adscrita a la Gobernación del Estado Portuguesa.

Que “(…) la situación que se ha venido presentando a partir del año 2004 referente al personal administrativo, adscritos a la dirección de educación como es mi caso con respecto a la nivelación salarial en la cual resulta evidente una gran diferencia salarial con respecto a los empleados y trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesa que se desempeñan en el mismo cargo y nivel de responsabilidad, siendo que en ambos casos ejercemos labores como funcionarios del mismo ejecutivo y no debiera existir diferencias, que pareciera señalar que dentro de la misma gobernación existen preferencias para unos demarcando una discriminación laboral, lo cual no se ajusta a los principios de equidad y justicia “.

Que “(…) mediante Decreto Nº 1.050 B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa, a mi representado le han sido violados los derechos que ostenta por ser funcionario público, por cuanto en el referido Decreto se violentan sus beneficios económicos, ya que el mismo tuvo como fin impedir que mi representada percibiera, gozara y disfrutada el salario que efectivamente le corresponde conforme al tabulador de sueldos y salarios aplicable, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 43 y 62 del II contrato colectivo de las secretarias Educacionales en concordancia con el decreto presidencial Nº 2.777 del año 2003, y el decreto 1.050 de la Gobernación del Estado Portuguesa del año 2004”.

Que el objeto de dicho Decreto fue efectuar una selección de los funcionarios a los cuales se les iba a cancelar de conformidad a la tabla salarial asumida y a cuales no, es decir, discriminar quienes, según su concepto, tenían derecho a percibir el sueldo que le correspondía en la escala general de sueldos y cuales funcionarios, según su criterio, no podían percibir el salario correspondiente.

Que acude a este Tribunal con el único fin de solicitar la intervención en la demanda interpuesta contra la Gobernación del Estado Portuguesa y formalmente solicita:

A) Que se proceda a ordenar o a ello sea condenada la demandada a cumplir con la ejecución y me nivelen mi salario tal y como está establecido en el tabulador y que devengan otros colegas que ocupan, y emitan un pronunciamiento donde se aplique la Equidad y la Justicia y permita subsanar un hecho que a todas luces indica una discriminación laboral

.

B) Que se ordene el pago retroactivo que he dejado de percibir producto del incumplimiento del decreto 1050, cláusulas Nº 43 y 62 del II contrato colectivo de la secretarias educacionales el cual suma la cantidad de Bs. 72.229.427,37, la cual demuestro en el cuadro de PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN DEL 40 % NO APLICADA A LOS PROFESIONALES DESDE EL AÑO 2003, cargo de Analista de Personal II, grado 19, paso 12 que por derecho me corresponden.

C) Que se ordene el pago retroactivo producto de mi nivelación salarial a partir del año 2004 y la cual monta a una suma total de Bs. 53.960,37 tal como lo demuestro en el cuadro NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DE EDUCACIÓN (…)

.

D) Que se aplique la indexación o corrección monetaria y los intereses de mora causados (…)

.

E) Las costas y costos del presente procedimiento, calculados a la fecha en que se interpone la presente demanda, a razón del 30% sobre el monto que se reclama (…)

.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2011, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) en el caso que nos ocupa tal y como se evidencia según lo afirma la parte actora, el objeto de la pretensión corresponde a la nivelación de sueldos según el Decreto 1.050-B de fecha SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2005, emanada de la Gobernadora del estrado (sic) Portuguesa (…) en concordancia con el decreto Presidencial Nº 2.777 del año 2003, siendo el objeto de la presente querella, y no fue sino hasta la fecha 23 de Marzo de 2010 cuando interpone la presente querella (…) en consecuencia la acción se encuentra bajo la figura de la caducidad (…)”.

En cuanto al fondo indica que niega, rechaza y contradice la antigüedad reclamada según las cláusulas 43 y 62 del II Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo para los Trabajadores Administrativos de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del Estado Portuguesa.

Que niega, rechaza y contradice el pago solicitado como retroactivo de nivelación salarial a partir del año 2004.

Que niega, rechaza y contradice la solicitud de nivelación salarial como Analista de Personal solicitada por la parte actora, haciendo mención a la sentencia Nº 1478-30, de fecha 30 de junio de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Igualmente, niega, rechaza y contradice la indexación solicitada, en base al criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001.

Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha Ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantiene una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.C.R.d.D., ya identificada, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

Se evidencia de las actas procesales que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto está dirigido a solicitar los siguientes conceptos a la Gobernación del Estado Portuguesa: “A) Que se proceda a ordenar o a ello sea condenada la demandada a cumplir con la ejecución y me nivelen mi salario tal y como está establecido en el tabulador y que devengan otros colegas que ocupan, y emitan un pronunciamiento donde se aplique la Equidad y la Justicia y permita subsanar un hecho que a todas luces indica una discriminación laboral”; “B) Que se ordene el pago retroactivo que he dejado de percibir producto del incumplimiento del decreto 1050, cláusulas Nº 43 y 62 del II contrato colectivo de la secretarias educacionales el cual suma la cantidad de Bs. 72.229.427,37, la cual demuestro en el cuadro de PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN DEL 40 % NO APLICADA A LOS PROFESIONALES DESDE EL AÑO 2003, cargo de Analista de Personal II, grado 19, paso 12 que por derecho me corresponden”; “C) Que se ordene el pago retroactivo producto de mi nivelación salarial a partir del año 2004 y la cual monta a una suma total de Bs. 53.960,37 tal como lo demuestro en el cuadro NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DE EDUCACIÓN (…)”; “D) Que se aplique la indexación o corrección monetaria y los intereses de mora causados (…)”, así como “E) Las costas y costos del presente procedimiento, calculados a la fecha en que se interpone la presente demanda, a razón del 30% sobre el monto que se reclama (…)”.

Por su parte, se verifica que la representación judicial del Ente querellado mediante su escrito de contestación, señala que “(…) en el caso que nos ocupa (…) la acción se encuentra bajo la figura de la caducidad (…)”, indicando en cuanto al fondo, que niega, rechaza y contradice todos los pedimentos realizados.

Ahora bien, visto que como punto previo la parte querellada alegó la caducidad de la acción, pasa este Sentenciadora a revisar si en el presente asunto se configura o no la misma.

En efecto se procede a citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que implica que:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

De manera tal que, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o de su notificación; considerando que la caducidad no admite interrupción ni suspensión, sino que la misma transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por ende, se concluye que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Por lo tanto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible, todo ello en virtud que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 ibidem.

Ahora bien, visto que la parte querellante señala que actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Analista de Personal II en la Dirección de Educación Estadal, adscrita a la Gobernación del Estado Portuguesa, debe proceder esta Sentenciadora a traer un extracto de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de junio de 2009, expediente Nº AP42-R-2007-001308, la cual es del tenor siguiente:

Al respecto, la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, en su escrito de fundamentación a la apelación, alegó la caducidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano O.R.T., por cuanto el hecho que dio lugar a la querella, se produjo durante los años 2003, 2004 y 2005, y el querellante interpuso el referido recurso en fecha 21 de febrero de 2006, por lo que -según sus dichos- transcurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente, la caducidad de la acción.

Asimismo, esgrimió en la fundamentación de la apelación la prescripción de los conceptos solicitados correspondientes a los años 2003 y 2004, debido a que el querellante interpuso la presente acción por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de febrero de 2006, con lo cual los pretendidos derechos correspondiente al pago de horas extras en virtud de algunos sábados y domingos trabajados, más el bono nocturno a los años 2003 y 2004, pudieren estar prescritos a la fecha de interposición de la querella.

…Omissis…

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte conocer de la caducidad de la acción alegada por el apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, en su escrito de fundamentación de la apelación, y visto que la caducidad de la acción se revisa en todo grado y estado de la causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar dicha caducidad:

Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

…Omissis…

Sin embargo, y visto lo anteriormente expuesto, considera oportuno esta Alzada, traer a colación la sentencia Nº 2008-127, de fecha 31 de enero de 2008, caso: C.J.G. NAVAS VS. MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en la cual se señaló lo siguiente:

Ahora bien este Tribunal observa que lo reclamado por la recurrente es el cobro de diversos conceptos laborales, razón por la cual, para determinar la caducidad del presente recurso, es necesario tomar en consideración la fecha de cada uno de los conceptos reclamados, así tenemos que el primer concepto demandado por la recurrente es la segunda quincena del mes de noviembre de 2005, así como otros conceptos causados en los siguientes meses.

En tal sentido, estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo (sic) momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.

Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.

Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: D.E.P.V.. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766

. (Destacado añadido).

Así, infiere esta Alzada del fallo parcialmente transcrito que, cuando nos encontramos con casos, en los cuales las reclamaciones van dirigidas a obtener de forma efectiva el pago de un concepto laboral, cuyo pago era de forma periódica, y el funcionario aún se encontraba activo en el órgano querellado, resulta imposible computar la caducidad desde el momento en que se produjo el hecho generador de la lesión, ya que con ello se ocasionaría un perjuicio irreparable al funcionario público, quien siempre tuvo la expectativa cierta de recibir determinadas sumas de dinero, razón por la cual nunca recurriría judicialmente por virtud del incumplimiento por parte de la Administración, reduciéndosele así las posibilidades de obtener su prestación pecuniaria que por derecho le correspondía.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante, solicitó el pago de los horas extras correspondiente a los sábados, domingos y horas nocturnas de los años 2003 y 2004, y visto que la presente acción fue interpuesta en fecha 21 de febrero de 2006, siendo, tal y como se expuso en líneas anteriores que, el recurrente mantiene la expectativa cierta de que en cualquier momento le sean pagada las horas extras en virtud de las jornadas de trabajos referidas, resulta evidente que la reclamación realizada por el querellante, no se encuentra caduca. Así se declara

.

En consecuencia, visto que la reclamación de la querellante se realiza estando en servicio activo para el ente querellado, aunado al hecho que los conceptos peticionados se refieren a “nivelación salarial” y “prima de profesionalización”, es forzoso para esta Sentenciadora desechar la alegada caducidad de la acción, conforme al criterio sostenido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Delimitado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a lo solicitado, siendo ello lo siguiente:

  1. En primer lugar, en los puntos del petitorio especificados “A)” y “C)” la querellante solicita: “A) Que se proceda a ordenar o a ello sea condenada la demandada a cumplir con la ejecución y me nivelen mi salario tal y como está establecido en el tabulador y que devengan otros colegas que ocupan, y emitan un pronunciamiento donde se aplique la Equidad y la Justicia y permita subsanar un hecho que a todas luces indica una discriminación laboral”, así como “C) Que se ordene el pago retroactivo producto de mi nivelación salarial a partir del año 2004 y la cual monta a una suma total de Bs. 53.960,37 tal como lo demuestro en el cuadro NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DE EDUCACIÓN (…)”.

Así, la querellante indica que ingresó como Asistente del Director en la Dirección de Educación del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en el año 2000 y durante todos estos años ha quedado demostrada su probidad y responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones, siendo que actualmente está ejerciendo funciones como Analista de Personal II en la Dirección de Educación Estadal adscrita a la Gobernación del Estado Portuguesa.

En relación a la nivelación salarial, manifiesta que existe una gran diferencia salarial con respecto a los empleados y trabajadores de la Gobernación del Estado que se desempeñan en el mismo cargo y nivel de responsabilidad siendo que -a su decir- en ambos casos ejercen labores como funcionarios del mismo ejecutivo y no debiera existir diferencias, lo cual no se ajusta a los principios de equidad y justicia. Es así que alega que mediante Decreto Nº 1050 B, de fecha 06 de diciembre de 2005, dictado por la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa, le han sido violado los derechos que ostenta por ser funcionario público, por cuanto en el referido Decreto se violentan sus beneficios económicos, ya que el mismo tuvo como fin impedir que percibiera, gozara y disfrutada el salario que efectivamente le corresponde conforme al tabulador de sueldos y salarios aplicable, de conformidad con lo establecido en las cláusulas Nº 43 y 62 del II Contrato Colectivo de Secretarias Educacionales en concordancia con el Decreto Presidencial Nº 2.777 del 2003, y el Decreto 1.050 de la Gobernación del Estado Portuguesa del año 2004. Añadió que el objeto de dicho Decreto fue efectuar una selección de los funcionarios a los cuales se les iba a cancelar de conformidad a la tabla salarial asumida y a cuales no, es decir, discriminar quienes (según su concepto) tenían derecho a percibir el sueldo que le correspondía en la escala general de sueldos y cuales funcionarios según su criterio no podían percibir el salario correspondiente.

Agrega que le fueron afectados sus derechos e intereses legítimos, personales y directos al discriminársele en sus derechos económicos fundamentales y violentándosele lo que establece el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo en los siguientes términos “A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual” en concordancia con el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que indica “Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”.

Alegando igualmente que “(…) de esta manera como mi representada comenzó a padecer los efectos de un acto que le afecta en forma directa e inmediata, es en enero de 2006, cuando la Gobernación del estado cancela el retroactivo salarial que adeudaba y sin razón o explicación alguna éste constata en la práctica que en efecto ha sido excluida, discriminada y privada de su derecho al salario que le corresponde (…)”.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe primeramente precisar que el objeto principal del Decreto Nº 1050-B, de fecha 06 de diciembre de 2005, dictado por la ciudadana A.E.M.E. (por medio del cual se enmendó el error material en que se incurrió en el Decreto Nº 1050, de fecha 02 de diciembre de 2005), fue plasmado en el artículo 1 de la siguiente forma:

DE LAS NIVELACIONES: Se aprueban las nivelaciones de los sueldos a los empleados administrativos dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa, aplicando como escala general de sueldos (tabulador) la del salario mínimo para la nivelación, el relativo a Bs.321.000,oo

.

Siendo ello así, sin que implique un pronunciamiento sobre la legalidad del Decreto Nº 1050-B, de fecha 06 de diciembre de 2005, dictado por la ciudadana A.E.M.E., que no es objeto del presente asunto, este Tribunal observa que no existen pruebas en autos que hagan entrever a este Juzgado que el Decreto Nº 1050-B, haya tenido como fin impedir que la parte querellante percibiera, gozara y disfrutara el salario que efectivamente le corresponde conforme al tabulador de sueldos y salarios aplicable, de conformidad con lo establecido en las cláusulas Nº 43 y 62 del II Contrato Colectivo de Secretarias Educacionales en concordancia con el Decreto Presidencial Nº 2.777 del 2003, por lo que debe desestimarse tal alegato.

De igual modo, -al no existir algún elemento probatorio en el cual se sustente lo alegado- se debe desestimar el argumento según el cual el objeto de dicho decreto fue discriminar quienes (según su concepto) tenían derecho a percibir el sueldo que le correspondía en la escala general de sueldos y cuales funcionarios -según su criterio- no podían percibir el salario correspondiente. Así se declara.

En todo caso cabe señalar que en el aludido Decreto Nº 1050-B, se aprobaron las nivelaciones de los sueldos a los empleados administrativos dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa, según el Manual Descriptivo de Cargos; por lo que este Tribunal debería entrar a revisar la ubicación de la querellante, a saber, de la ciudadana Y.C.R., dentro de los grados y pasos indicados en el Instrumento legal mencionado.

Por lo que, entra este Órgano Jurisdiccional a revisar los elementos probatorios cursantes en autos:

.- De los elementos traídos a autos por la parte querellante:

1) Cuadros de cálculos titulados “Prima de Profesionalización del 40% no aplicada a los profesionales desde el año 2003”, “NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DE EDUCACIÓN AÑO 2.004”, “NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DE EDUCACIÓN AÑO 2.005”, “NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DE EDUCACIÓN AÑO 2.006”, “NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DE EDUCACIÓN AÑO 2.007”, “NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DE EDUCACIÓN AÑO 2.008”, “NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DE EDUCACIÓN AÑO 2.009” y “NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DE EDUCACIÓN con el 10% del mes de Septiembre”. Documentales todas carentes de sello y firma, con lo cual es forzoso considerarlos sin valor probatorio alguno. (Folios 6 al 13).

2) Resolución Nº 283, de fecha 04 de junio de 2001, suscrita por el Secretario General de Gobierno del Estado Portuguesa, mediante la cual se realiza “(…) nombramiento de INGRESO (…)”, de la ciudadana Y.C.R.T., como Analista de Personal II en la Dirección Regional de Educación a partir del 01 de junio de 2001. Se evidencia que el referido acto no contiene el grado ni paso del cargo. (Folio 2 y ss. de la pieza de anexo de pruebas)

3) III y IV Convención Colectiva de Trabajo, Sindicato Único de Secretarias Educacionales, Seccional Portuguesa. Instrumentos estos contentivos de argumentos netamente jurídicos, por tanto no sujetos a prueba. (Folio 2 y ss. de la pieza de anexo de pruebas).

.- De los elementos traídos a autos por la parte querellada:

1) Copia certificada del expediente administrativo de la querellante de autos. Instrumental esta que se valora en su conjunto. Del mismo se desprenden cuadros titulados “CALCULO DE ANTIGÜEDAD”, “SOLICITUD DE VACACIONES”, “RESOLUCIÓN Nº 283”, “PAGO POR ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES”, “SOLICITUD DE PERMISOS”, “CURRICULUM VITAE”, copia de la cédula de identidad, “PAGO FIDEICOMISO”, entre otros (Folios 1 al 108 de la pieza de anexo de prueba); además de recibos de pago por “sueldo personal” y otros conceptos para septiembre 2010, septiembre 2009, “Período No. 002, del 01/02/2008 al 29/02/2008”, “Período No. 010 del 01/10/2006 al 31/10/2006”, “Período No. 007, del 01/07/2005 al 31/07/2005”, así como recibo de pago con fecha 31 de diciembre de 2002 (folios 8, 17, 24, 29, 31 y 74 de la pieza de antecedentes administrativos, respectivamente), carentes de sello y firma.

A su vez, de la revisión de las actas procesales, esta Sentenciadora encuentra que en el presente juicio no se determina con certeza la ubicación de la querellante dentro de la serie de grados y pasos a que se contrae el Decreto Nº 1050-B, debido a que la misma no presentó a este Tribunal prueba alguna de la cual se evidencie que deba ser subsumida dentro de un determinado grado y paso o más aún en cuál grado o paso se encuentra siendo que a su decir se ubica en el grado 19, paso 12; o en su defecto que dicha ubicación no haya sido cumplida por la Administración Pública y que en definitiva se haya menoscabado su derecho al salario que efectivamente le corresponda, tal como fuere alegado en su libelo.

Por su parte se debe asentar que en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de fecha 27 de mayo de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.728 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994, ciertamente se señala el cargo de Analista de Personal II, como Grado 19, no obstante, ello no resulta suficiente para acordar lo peticionado, pues para ello deben constatarse varias circunstancias.

En mérito de ello, se reitera que lo peticionado se refiere a que sea “(…) condenada la demandada a cumplir con la ejecución y me nivelen mi salario tal y como está establecido en el tabulador y que devengan otros colegas que ocupan (…)”.

A tal efecto, este Tribunal observa que con el recurso contencioso administrativo funcionarial la querellante presentó a los folios seis (06) al trece (13) hojas de cálculo tituladas como “NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DE EDUCACIÓN AÑO 2.004”, “NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DE EDUCACIÓN AÑO 2.005”, “NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DE EDUCACIÓN AÑO 2.006”, “NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DE EDUCACIÓN AÑO 2.007”, “NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DE EDUCACIÓN AÑO 2.008”, “NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DE EDUCACIÓN AÑO 2.009” y “NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DE EDUCACIÓN con el 10% del mes de Septiembre”, no obstante, dichas documentales no se encuentran firmadas ni selladas por autoridad alguna, en mérito de lo cual no se considera que emanen de la Administración Pública o que hagan percibir la certeza de la información allí reflejada. De la forma como fueron presentados a este Tribunal los referidos cálculos hacen entrever que se trata de unos cómputos aritméticos realizados por la recurrente, los cuales en principio pudieran permitirle a este Juzgado establecer las diferencias solicitadas; sin embargo, se reitera que la querellante no presentó a este Tribunal prueba fehaciente de que los sueldos allí reflejados sean los que efectivamente se percibían por los cargos allí plasmados, en concreto para el presente caso el cargo de “Analista de Personal II”.

Así las cosas, este Tribunal advierte que es carga probatoria de la querellante aportar a esta Instancia los elementos en los cuales sustenta su pretensión, en tal caso, si solicita una nivelación de salario con respecto a sus “colegas” de igual cargo y responsabilidad, debió comprobar -al menos- los sueldos devengados tanto por ella misma como por sus “colegas” para los años en los cuales basa su reclamación.

En todo caso, en la oportunidad correspondiente solo promovió como elementos probatorios la Resolución de Nombramiento, así como la III y IV Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores Administrativos dependientes de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de Estado Portuguesa.

Admitir lo contrario, es decir que los sueldos reflejados en la hojas de cálculo realizadas por la propia querellante y que no están sustentadas en otra prueba son válidos sólo por ello, sería ir en contra del principio de alteridad de prueba, según el cual nadie puede crear una prueba a su favor. Sobre el particular cabe señalar la Sentencia Nº 2007-1294, de fecha 16 de julio de 2007, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual en parte expresa:

Aprecia esta Corte de la revisión al fallo apelado, que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurrió a las probanzas traídas al proceso por las partes para dictar su decisión, lo que queda suficientemente probado al constatar los montos acordados por el Juez a quo, con los especificados en la aludida planilla de Indemnización que riela al folio siete (7) del expediente judicial. Respecto al cuadro que cursa a los folios veintinueve (29) y treinta (30) de fecha 31 de diciembre de 2002, del cual se puede apreciar que no dimana de algún Organismo Público, por cuanto no se evidencia que este debidamente suscrito o sellado por el emisor, de lo que se infiere que el referido cuadro carece de valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia que la querellante creó unilateralmente su propia prueba; por lo que, siendo ello así, su apreciación constituiría violación del principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede crear una prueba a su favor, sin que medie la intervención de otro sujeto ni el control de la parte contraria (Vid. Sentencia Número 1.419, de fecha 6 de junio de 2006, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CORPOVEN, S.A.)

. (Negrillas agregadas).

Así pues, frente al alegato del quebrantamiento de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala “A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual” en concordancia con el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que indica que “Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”; este Tribunal debe indicar que es carga probatoria del querellante acreditar al Órgano Jurisdiccional las razones de hecho conforme a las cuales haya sido tratado de manera discriminatoria como fuere alegado.

Habiéndose hecho mención a la discriminación, entendida por este Tribunal como aislamiento del derecho constitucional a la igualdad, se debe hacer mención a la decisión de fecha 13 de mayo de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, que indicó:

Pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad: a) igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones, para las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho; b) igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales. Sucede, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación) o irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato igual (la igualdad como equiparación).

La igualdad como equiparación rechaza, como quedó dicho, la discriminación fundada en criterios de diferenciación considerados irrelevantes. El anotado rechazo se funda mayormente en criterios razonables, formados a través del tiempo y asumidos como tales por la ética pública en un momento determinado.

En cambio, la igualdad como diferenciación toma en cuenta las diferencias que existen entre hechos aparentemente similares, para -en función igualadora-, dar un trato diferenciado. Aquí no se aplican criterios abstractos, como en el caso anterior, sino que se imponen criterios valorativos o de razonabilidad, con el fin de ponderar si las diferencias advertidas justifican el trato desigual. Póngase por caso las políticas que siguen ciertas Universidades de admitir estudiantes sin que tengan que cumplir ciertos requisitos que sí se exigen a los demás estudiantes, por el hecho de provenir de algunas zonas del país; o las normas que imponen que en determinados organismos estén representadas minorías en un número mínimo, no obstante que por los procedimientos ordinarios de elección tal cuota sería inalcanzable, léase: representación indígena en el parlamento. Estos ejemplos intentan ilustrar acerca de hechos o situaciones que justifican un trato diferenciado a supuestos de hecho en principio similares (cf. el tema de las políticas de la “acción afirmativa” y la “discriminación a la inversa” en R.A.W., vid. Democracia Americana. Logros y Perspectivas, México, Noriega Editores, 1989, trad. de R.C.P., p. 552).

…Omissis…

Al juez, por otra parte, desde la premisa de que el legislador es el primer intérprete de la Constitución –de allí que le esté vedado invadir la esfera de las opciones políticas que el legislador tiene reservadas-, le corresponde ponderar si la definición o calificación que el legislador haga de las situaciones de facto o las relaciones de vida que deben ser tratadas de forma igual o desigual, no vacíe de contenido el derecho fundamental que se denuncie como conculcado. Respecto a la anotada prohibición de arbitrariedad o irrazonabilidad dos son las vías que se han ensayado para examinar una denuncia en estos términos: a) una primera, juzga si el criterio utilizado carece de una suficiente base material para proceder al tratamiento diferenciado; o b) a través de un criterio negativo, que sirve para fundamentar la censura solamente en aquellos casos de desigualdad flagrante e intolerable. La Sala estima que su juicio, en estos casos, exige la determinación de si el contenido del derecho fundamental de que se trate ha sido o no desconocido, y ello supone un análisis de si el criterio diferenciador es razonable, esto es, si es tolerable por el ordenamiento constitucional. Luego, cumplida esta fase, el juez se abstendrá de controlar si el legislador, en un caso concreto, ha encontrado la solución más adecuada al fin buscado, o la más razonable o más justa, ya que de lo contrario se estaría inmiscuyendo en la mencionada discrecionalidad legislativa (cf. la contribución de L.N. de Almeida a la obra colectiva Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la E.A., Tecnos, pp. 227-230).

En virtud de lo anterior, se desecha el alegato relacionado al presunto trato discriminatorio de que haya sido objeto la ciudadana Y.C.R.. Así se declara.

Por su parte se observa que, la parte querellante indica en su escrito lo siguiente “(…) de esta manera como mi representada comenzó a padecer los efectos de un acto que le afecta en forma directa e inmediata, es en enero de 2006, cuando la Gobernación del estado cancela el retroactivo salarial que adeudaba y sin razón o explicación alguna éste constata en la práctica que en efecto ha sido excluida, discriminada y privada de su derecho al salario que le corresponde (…)”.

Sobre lo citado en el párrafo anterior, este Tribunal debe añadir que frente a la afectación “directa e inmediata” del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 1050-B, dictado por la Gobernadora del Estado Portuguesa, la querellante no ha solicitado su nulidad lo que en todo caso conllevaría a observar el derecho que tiene a ejercer el recurso contencioso administrativo que corresponda ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente a los efectos de controlar la legalidad del mismo, cuestión que no sería revisable por medio de la presente acción dirigida a solicitar los conceptos anteriormente indicados resultando su alegato de afectación directa e inmediata de manera aislada y genérica. Así se declara.

Por consiguiente, visto la falta de medios probatorios en el caso de marras, y analizadas las circunstancias que rodean el asunto, este Tribunal debe negar la solicitud realizada por la querellante dirigida a “Que se proceda a ordenar o a ello sea condenada la demandada a cumplir con la ejecución y me nivelen mi salario tal y como está establecido en el tabulador y que devengan otros colegas que ocupan, y emitan un pronunciamiento donde se aplique la Equidad y la Justicia y permita subsanar un hecho que a todas luces indica una discriminación laboral”, y que “se ordene el pago retroactivo producto de mi nivelación salarial a partir del año 2004 y la cual monta a una suma total de Bs. 53.960,37 tal como lo demuestro en el cuadro NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DE EDUCACIÓN (…)”. Así se decide.

2. En segundo lugar, se constata que la parte querellante peticiona lo siguiente: “B) Que se ordene el pago retroactivo que he dejado de percibir producto del incumplimiento del decreto 1050, cláusulas Nº 43 y 62 del II contrato colectivo de la secretarias educacionales el cual suma la cantidad de Bs. 72.229.427,37, la cual demuestro en el cuadro de PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN DEL 40 % NO APLICADA A LOS PROFESIONALES DESDE EL AÑO 2003, cargo de Analista de Personal II, grado 19, paso 12 que por derecho me corresponden”.

En tal sentido, en uso del principio iura novit curia, esta Sentenciadora pasa a citar las mencionadas cláusulas del “Segundo Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo para los Trabajadores Administrativos de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del Estado Portuguesa”, siendo que las mismas prevén lo siguiente:

CLAUSULA Nº 43

MANTENIMIENTO DE LOS CENTROS DE TRABAJO Y DOTACIÓN DE IMPLEMENTACIÓN DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL

LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, SE COMPROMETE EN MANTENER LOS CENTROS DE TRABAJO EN BUENAS CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO Y ASEO, EN LOS QUE SE REFIERA A AIRE ACONDICIONADO, AGUA POTABLE, PINTURA DE PAREDES, PISIS, PAPEL HIGIÉNICO

.

CLÁUSULA Nº 44

TABULADOR DE CARGOS Y SALARIOS

LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA SE COMPROMETE EN ELABORAR UN TABULADOR DE CARGOS Y SALARIOS, PARA SE (sic) APLICADOS A LOS TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTE CONTRATO A PARTIR DEL 01/02/2001, EL CUAL SERÁ REFLEJADO EN LA LEY DE PRESUPUESTO DE INGRESOS DE GASTOS.

EL TABULADOR DE CARGOS Y SALARIOS SE ELABORARÁ EN FUNCIÓN DEL MANUAL CLASIFICADOR DE CARGOS Y SALARIOS EMITIDOS POR LA OFICINA CENTRAL DE PERSONAL, ADSCRITA A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EN EL ENTENDIDO QUE LOS CARGOS QUE ACTUALMENTE OCUPAN LOS TRABAJADORES PÚBLICOS AMPARADOS POR ESTA CONTRATACIÓN COLECTIVA SERÁN CLASIFICADOS CONFORME SE HACE EN ESTE MANUAL EN FUNCIÓN DE IGUALES ACTIVIDADES Y REQUISITOS PARA CARGOS SIMILARES, DICHA CLASIFICACIÓN SE HARÁN EN BASE AL SALARIO DEVENGADO POR LO TRABAJADORES PARA EL MOMENTO DE LA FIRMA DE LA CONTRATACIÓN

CLÁUSULA 62:

LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, SE COMPROMETE EN CONCEDER UN CARGO DE LEY DE PRESUPUETSO DE INGRESOS Y GASTOS PÚBLICOS DEL AÑO 2001, UN AUMENTO DE SUELDO DE DOCE MIL BOLÍVARES (BS.12.000,oo) MENSUALES SOBRE EL SALARIO O SUELDO BÁSICO DEVENGADO POR CADA UNO, A LOS TRABAJADORES QUE LE PRESTEN SERVICIOS A LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN Y INSTITUTO DE CULTURA, EL AUMENTO LOGRADO ENTRARÁ EN VIGENCIA A LA FIRMA Y DEPÓSITO DEL CONTRATO COLECTIVO.

AMPAS PARTES SE COMPROMETEN QUE LOS PENSIONADOS, JUBILADOS Y POR INCAPACIDAD SERÁN BENEFICIADOS DEL AUMENTO SALARIAL CONTEMPLADO EN ESTA CLÁUSULA.

LAS PARTES SE COMPROMETEN QUE, EN CASO DE PRODUCIRSE UN AUMENTO DE SUELDOS Y SALARIOS MEDIANTE LA PROMULGACIÓN DE UNA LEY ESPECIAL O DECRETO, DICHO AUMENTO SERÁ AGREGADO AL AUMENTO SALARIAL CONVENIDO EN ESTE CLÁUSULA

.

Ahora bien, visto que la citada cláusula Nº 43, no guarda relación con los hechos narrados por la querellante de autos en su escrito libelar, sino que su basamento se haya estrechamente vinculado con el contenido de las cláusulas 44 y 62 del Contrato Colectivo referido, debe entender esta Sentenciadora para el análisis sucesivo, que fueron estas las utilizadas por la accionante para fundamentar su pretensión.

Así, las mencionadas cláusulas deben ser a.p.e.Ó. Jurisdiccional conforme a la Sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora) que precisó que:

“Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

En ese sentido, el autor español M.S.M. sostiene lo siguiente:

[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]

. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243) (Subrayado de esta Corte)

Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).

Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.

Continúa el mencionado autor indicando que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. C.B., F.A.: “Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español”. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [artículo digital tomado de página web: “http://www.ief.es/publicaciones/revistas/PGP/41-05_FedericoACastilloBlanco.pdf”]).

….omisis…

Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”

En este orden de ideas, aún considerando la falta de pruebas que soporten sus alegatos, este Tribunal observa que ciertamente por medio de las cláusulas citadas, el Ejecutivo del Estado Portuguesa asumió la obligación de elaborar un tabulador de cargos y salarios para ser aplicado a los “trabajadores” el cual sería reflejado en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos. De igual modo, a través de la cláusula 62, la Gobernación de Estado Portuguesa se comprometió a conceder en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos del año 2001, un aumento de sueldo de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000). Sin embargo, como se indicó en la sentencia citada, la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios y “la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley”.

Por lo tanto, en el caso de marras, cabe destacar una vez más que este Tribunal observa que de los elementos consignados no se evidencia prueba alguna de la cual se pueda extraer el sueldo que realmente devengaba la querellante en el cargo alegado como desempeñado de “Analista de Personal II” de la Dirección de Educación del Estado Portuguesa.

Como se indicó supra, en el presente juicio se presentaron diversas hojas de cálculo, sin presentarse prueba fehaciente de que los sueldos allí reflejados sean los que efectivamente se percibían por los cargos allí plasmados, en concreto para el presente caso en el cargo de “Analista de Personal II”.

Por ello, -se reitera- que sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar las circunstancias de hecho en que se basa su pretensión, conforme a la legislación aplicable, en especial adquiere relevancia el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada. En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable de manera supletoria en materia contencioso administrativa prevé: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

En tal sentido, conforme a lo analizado supra no considera viable este Juzgado Superior, lo solicitado relativo al pago retroactivo que el querellante habría dejado de percibir producto del incumplimiento del Decreto 1050, cláusulas “43” y 62 del II contrato colectivo de la secretarias educacionales el cual -a su decir- suma la cantidad de Bs. 72.229.427,37. Así se decide.

En este orden de ideas, este Tribunal constata la improcedencia de los conceptos solicitados por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y no existiendo cantidad dineraria a condenar por este Tribunal, se verifica que la querellante tampoco tendría derecho a los “(…) intereses de mora causados (…)”; y, finalmente, tampoco -conforme a la naturaleza funcionarial del asunto- a “(…) Las costas y costos del presente procedimiento, calculados a la fecha en que se interpone la presente demanda, a razón del 30% sobre el monto que se reclama (…)”. Así se decide.

En lo que atañe a la indexación solicitada, -aunado a que no hay condenatoria alguna en el presente asunto-, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: J.A.M. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.C.R.d.D., asistida por el abogado Erslandy J.D.Á., contra la Gobernación del Estado Portuguesa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.C.R.D.D., asistida por el abogado Erslandy J.D.Á., ya identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Para la práctica de la misma se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, otorgándole al notificado dos (02) días de despacho para la ida y dos (02) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:40 p.m.

D2.- La Secretaria,

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