Decisión nº 952-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-

Barquisimeto, once (11) de Abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2014-000750

SOLICITANTES: Y.D.A.D.S. y M.A.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.781.025 y V-17.196.659 respectivamente.

BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (5) años de edad.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.-‘

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha diez (10) de Febrero de 2014, los ciudadanos: Y.D.A.D.S. y M.A.S.G., ya identificados, presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años. De dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de del beneficiario de autos.

En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2014, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria acordándose escuchar la opinión del beneficiario de autos, a fin de garantizarle su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección, dictada por la sala plena en fecha veinticinco (25) de Abril del 2007; ahora bien, este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2014, dejó constancia que el beneficiario de autos no hizo acto de presencia.

En fecha diez (10) de Abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se deja expresa constancia de la comparecencia de las partes, ciudadanos: Y.D.A.D.S. y M.A.S.G., debidamente asistidos por la abogada ZULENNYS HERNÁNDEZ inscrita en el impreabogado Nº 3.739 a la audiencia convocada de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Seguidamente, se incorporan al proceso las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimientos del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, las cuales se valoran de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil

Seguidamente, se homologan los acuerdos respecto a las instituciones familiares en los siguientes términos:

• Primero: La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo la madre.

• Segundo: El padre asume el 50% del costo de la guardería cuyo monto representa actualmente la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (1.308,oo Bs.) y una vez el niño este en edad escolar el padre suministrara el 50% del costo de la matricula, así mismo entregara a la madre la bonificación de cesta ticket que recibe mensualmente los cuales son equivalentes a 32,10 Bs. por 30 días para un total de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (963,oo Bs.) y asume el pago del HCM por un valor de OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (814,oo Bs.) quincenales, para un total de TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (3085,oo Bs.) Igualmente el padre sufragara el 50% de todos los gastos del niño independientemente que sean aportados a través de los beneficios ofrecidos por la empresa en caso que deje de prestar sus servicios en la empresa. Adicionalmente a los gastos de útiles y uniformes escolares, los gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre también serán aportados por partes iguales.

• Tercero: Las partes convienen en cuanto al régimen de convivencia familiar que el padre compartirá con su hijo un fin de semana cada 15 días de cada mes y cuando no pueda asistir por razones de trabajo le participara a la madre del niño. En relación a las vacaciones de carnaval, Semana Santa, agosto y diciembre serán alternadas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas para lo cual ambos padres se pondrán de acuerdo.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse en la solicitud escrita, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISIÓN.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia, se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos: Y.D.A.D.S. y M.A.S.G., ya identificados, contraído por ante la Prefectura del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 08 de febrero de 2.007, bajo el No. 16 del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2.007.

En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, al día once (11) de Abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. O.M.O.G.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 952-2014 y se publicó siendo las 11:39 a m.

LA SECRETARIA

Divorcio 185-A

OMO/Carolina R.-‘

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR