Decisión nº PJ0292008001063 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio XIV

Caracas, 8 de Octubre de 2008

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2008-015768

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Vista la anterior demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana Y.E., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.676.311, debidamente asistida por la Abogada E.M.G., Defensora Pública Cuarta (4ª) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en representación de su hijo, el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (6) años de edad, mediante el cual alega que el funcionario de la autoridad civil incurrió en un error al transcribir el nombre del niño de autos, al escribir” (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” siendo lo correcto, según lo alegado por la solicitante “(Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”. Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, a favor del niño, esta Sala de Juicio hace las siguientes acotaciones:

Establece el Profesor T.C.A., en su bibliografía sobre El nombre de la Persona Física en el Derecho Civil Venezolano, lo siguiente: “En cuanto al nombre de pila o prenombre, en nuestro Derecho no se autoriza en ningún caso, ni siquiera cuando se alegan causas razonables como el hecho de que el nombre sea ridículo o vergonzoso, salvo que se trate de un extranjero cuya ley nacional admita dicho cambio…”

Establece de igual manera, el Doctor J.E.M. , lo siguiente: “…después de inscrito un niño en los Registros de Nacimiento…mal puede aquél, llegando a ser mayor de edad, acudir al procedimiento especial de rectificación de actas del estado civil, para corregir la de su nacimiento, en razón de haber cambiado el nombre o apellido durante el transcurso de su vida”.

Las decisiones de los tribunales de instancia han seguido indeclinables esa dirección. Parte de sus textos, establecen que: “la cuestión suscitada se reduce, pues, como ya se deja expresado, a la pretensión del actor de que se le asigne judicialmente un nombre distinto del que le corresponde según su partida de nacimiento, reformándose ésta en tal sentido, pero tal pretensión es jurídicamente inadmisible en fuerza de la inestabilidad e inseguridad que implicaría para los Registros del Estado Civil” Subrayado y negrilla de esta Sala de Juicio.

En relación al presente caso, se observa que la Rectificación de Partida de Nacimiento a nombre del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fundamentada en lo señalado por la madre del niño de excluir un nombre como lo es “(Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, sin que haya una fundamentación de peso para ello, como lo sería que el nombre a excluir implicara la ridiculización o humillación del niño antes mencionado, lo cual en virtud de su interés superior se amerite; se tratase de un Decreto de Adopción o un error material cometido por el funcionario del Registro Civil al momento de levantar el Acta; más cuando se observa que el niño ya tiene seis (6) años con su nombre (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), desde que se hizo su reconocimiento en el año 2005, es decir, hace tres años y medio, un error material, como afirma la ciudadana ESCALANTE, de tal magnitud no es un simple error material, puesto que el nombre que elije cada padre para su hijo, es una decisión de suma importancia en cada padre con respecto a cada uno de sus hijos, por lo que a criterio de esta Juzgadora no se trata de un error material que el funcionario, extraño al niño en principio, se tome la atribución de colocar un nombre al niño cuya presentación de sus padres, está recibiendo en función de sus atribuciones como funcionario del Registro Civil; por lo que en este caso se trata de una pretensión de un cambio de nombre legalmente establecido, aún cuando de hecho se le haga llamar como (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), puesto que expresamente solicita, se omita el nombre “(Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, NO solicitó su corrección. Y así se establece.-

Es decir, no se trata de una rectificación, tal como se afirma en el libelo de la presenta acción: “ ...Mi referida hija (sic) nació el VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2002, y es el caso que, en su Acta de Nacimiento, levantada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, así como ante el Registro Principal del distrito Capital, Municipio Libertador del Distrito Capital, se incurrió en un error material, al asentar el nombre de hijo como “(Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, siendo lo correcto “(Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”. Por esta importante razón que afecta directamente la identidad de mi hijo y en aras de garantizar su derecho a la identidad, acudo a su autoridad para solicitar formalmente, la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMEINTO de (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en los siguientes términos:

UNICO: Debe rectificarse el nombre de mi hijo, ya que lo correcto es (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); cuya rectificación solicito se efectúe tanto en los libros llevados por ante el Registro Principal del Distrito Capital como en la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao”; a criterio de quien decide, la pretensión en este caso, no es una rectificación de partida por un error material en la escritura del nombre, sino de un cambio de nombre, lo cual no está previsto en el ordenamiento jurídico venezolano y “...su falta de consagración no puede llevar a admitirlo implícitamente…” , puesto que es una institución que atañe al orden público, debe ser inmutable, en resguardo de la seguridad jurídica del Estado y de las relaciones entre los individuos de la sociedad que integra; si bien es cierto que la C.d.I. emitida por el Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza” de Caricuao, certificado N° 24660 (f. 6), mostrada el día que se hizo la presentación civil, la cual señala que el nombre del niño es (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no es menos cierto que tal documento administrativo emanado por la autoridad administrativa con competencia para ello, no tiene la fuerza de documento público que sí tiene la Partida de Nacimiento una vez emitida; y por ende con efectos jurídicos, tal como puede evidenciarse de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 316 del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emitida por la Jefatura Civil de Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 08 de marzo de 2005 traída a los autos conjuntamente con el Libelo (f. 5). Por otra parte, de tratarse de un error material como lo expresa la solicitante, en el mismo momento de la presentación y antes de firmar el Acta en cuestión, sí era posible su corrección, pero no ahora, cuando se pretende corregir como una rectificación de partida, siendo en realidad que se trata legalmente de un cambio de nombre y ello se insiste, no está actualmente permitido en el ordenamiento jurídico venezolano.

Ratificando todo lo anterior, es pertinente hacer referencia a la Sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de julio de 2006, a cuyo criterio se acoge este Tribunal, en la que se afirma lo siguiente:

En nuestro país los Tribunales, reiteradamente, han sustentado el criterio de que la persona natural no puede cambiar el nombre de pila con el cual está inscrito en el Registro Civil y mucho menos mediante el procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento. Sólo se permite el cambio de nombre cuando éste causa hilaridad o burlas, o es humillante para quien lo lleva, por estar conformado por palabras a las que se otorgan significado distinto al que tienen” (Subrayado nuestro). Al respecto, esta Sala considera que el caso de autos no cumple con estos supuestos, ni se trata de un error material al momento de la elaboración de la Partida de Nacimiento por parte del funcionario, que amerite una rectificación. Y así se declara.-

Al respecto, el artículo 501 del Código Civil establece que ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462 del mismo Código, es decir por sentencia Judicial o que estando las partes aún presentes al momento de levantar el Acta se detecte el error en el cual se incurrió. Lo anterior tiene sentido si se considera que el nombre como el atributo más importante de la personalidad, identifica a cada individuo y le permite ser quien es y no ser otra persona, tanto para sí mismo, como para la sociedad, frentes a otros individuos y para el Estado, que en todo caso debe poder identificar quién es titular o no, de los derechos que pretende o de los deberes que se le exigen. Es de suma importancia señalar que al ser tan propio e individual el nombre de cada persona, es cada persona quien impregna de vitalidad, significado, orgullo e importancia el nombre que lleva, aún cuando no le guste, porque, a criterio de esta Jueza, en ello se manifiesta la personalidad tan suya de cada valioso ser humano que existe o existió; y es en ello donde está la distinción. Y así se declara.-

Finalmente, y para mayor ahondamiento sobre el tema del cambio de nombre, es pertinente traer a colación lo establecido al respecto, en Sentencia de la Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, con Ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, de fecha 08 de noviembre de 2007, señalando la misma:

“Estamos en presencia de una de las Instituciones más importantes en derecho, como lo es el nombre civil, por su importancia práctica y jurídica, no sólo porque incide directamente en la esfera jurídica de la persona, sino porque constituye uno de los atributos de la personalidad que tiene como efecto inmediato la individualización de cada individuo, y que al permitir la identificación de cada ciudadano ello trasciende tanto a nivel familiar como para el Estado, el que está en el deber de garantizar su estabilidad a través de los Registros Civiles.

Siendo el nombre civil el atributo individualizador por excelencia, como se indica supra, tiene incidencia directa en el desarrollo moral psicológico y social de cada persona, por lo que un cambio de este tipo debe estar precedido por una garantía del desarrollo integral de la persona como tal, siendo que en nuestro derecho ello no está permitido, ya que estamos en presencia de una institución de orden público, que no debe ser susceptible de variación, esto a los fines de garantizar la seguridad jurídica y personal de cada individuo.

En efecto el artículo 501 del Código Civil consagra, que ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462 ejusdem (sentencia judicial, o que estando presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, en cuyo caso se podrá corregir o bien adicionar inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación) lo que no está presente en el caso, por cuanto la sentencia judicial es respecto de otros supuestos distintos del solicitado (los del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil), y de tratarse del otro, la corrección o adición es en el momento en que se extienda la correspondiente acta.

De otra parte, en nuestra legislación sólo existe un único supuesto distinto de la norma sustantiva referida y es en los casos de adopción, el cual se encuentra consagrado en el artículo 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 431°. Modificación del Nombre. El juez que conoce de la adopción puede acordar, a solicitud del adoptante, la modificación del nombre propio del niño o adolescente adoptado. Cuando el adoptado tiene doce años o más debe dar su consentimiento y, si tiene menos de esa edad, debe ser oído.

.

En consecuencia, siendo que no estamos en presencia de ninguno de esos supuestos normativos, mal podría esta Superioridad autorizar un cambio de este tipo, sobre todo porque la petición está sustentada según el solicitante en el hecho de que el Registro Civil habría incurrido en un error involuntario al momento de presentarse la niña en fecha 18 de marzo de 1992, colocándole otro nombre distinto (…), y que el correcto sería …, y en virtud de ello solicita la rectificación de la partida de nacimiento, solicitud ésta que no es procedente por cuanto el uso constante de un nombre distinto al de la partida de nacimiento no justifica su rectificación, evidenciándose además que desde el momento de la presentación de la niña en cuestión (hoy adolescente) ya han transcurrido 15 años, y es a esta fecha en que se hace la solicitud, por lo que es obligante inferir que ha sido reiterado el uso del nombre supuestamente equivocado en todas las actividades de orden escolar, interpersonal, entre otras, sobre todo cuando ya se ha señalado anteriormente, que el nombre tiene trascendencia tanto en la esfera jurídica de la persona como en el aspecto moral, psicológico, y social de la misma.

Otro punto importante de destacar en casos como estos, es el del Interés Superior del Niño y del Adolescente, por lo que en el supuesto negado de que existiese la posibilidad de un cambio de nombre habría que examinar si están dadas las condiciones para un cambio de este tipo, es decir, si un niño o adolescente quien ha llevado un nombre específico por un tiempo reiterado, se supone que ya ha realizado una serie de actividades que han contribuido con su desarrollo integral donde el nombre juega un papel fundamental para su vida y para su desenvolvimiento social, por lo que habría que ver hasta que punto sería satisfactorio un cambio, contrario sería que se le impusiera a una persona un nombre que atente contra la dignidad del ser humano, como por ejemplo algún nombre grotesco que avergüence a su portador y le haga penosa su existencia, por lo que a juicio de quienes aquí sentencian podría ser posible la solicitud excepcional del cambio de nombre sin necesidad de probar la existencia de un error material al momento de levantar la partida, lo que tampoco sucede en el presente caso donde la adolescente lleva por nombre “…”, el cual se incluye dentro de los nombres comúnmente aceptados y el cual por sí sólo no configura ningún supuesto de los ya explanados, por lo que –se repite-, habría que analizar cada caso en particular, por lo que en este sentido, tampoco prospera la solicitud de cambio en cuestión, y así se establece.”

Lo anteriormente expuesto, conlleva forzosamente a esta juzgadora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y por disposición del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil a declarar INADMISIBLE la pretensión solicitada por presentada por la ciudadana Y.E., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.676.311, debidamente asistida por la Abogada E.M.G., Defensora Pública Cuarta (4ª) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en representación de su hijo, el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (6) años de edad, en virtud de no encontrarse establecida en la ley venezolana, el cambio de nombre de la persona natural.- Y así se declara.-

LA JUEZA

ABG. Y.L.V.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMÁN VIDAL

ASUNTO: AP51-V-2008-015768

YLV/CAF/

Rectificación de partida de nacimiento

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