Decisión nº 581-2014. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 04 de mayo de 2014

204° y 155º

Causa Penal Nº C02-239-03.

Asunto Fiscal 24-F21-03.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 581-2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: ABG. LIXAIDA M.F.F.

Fiscal: Abg. A.A.G., Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Imputado: YESIL YONEY VEGA URRUTIA.

Defensa Técnica: abogada I.G., en su condición de Defensora Pública (A) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en colaboración con la Defensa Pública N° 05.

Delito: NO APLICA

En el día de hoy, Domingo cuatro (04) de mayo 2014, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana Lixaida M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud de la aprehensión realizada en contra del ciudadano YESIL YONEY VEGA URRUTIA. Seguidamente presente en la sala de audiencias de este Tribunal de control el ciudadano YESIL YONEY VEGA URRUTIA, la Juzgadora procedió a intimarlo al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, para que lo asista en los actos del proceso, a lo que manifestó a viva voz: “ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor público para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal a la defensora pública de guardia, encontrándose la profesional del derecho I.G., en su condición de Defensora Pública (A), en colaboración con la Defensa Pública Nº 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano YESIL YONEY VEGA URRUTIA, al no tener causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, abogado A.A.G., quien hizo la siguiente exposición: “Distinguida Juzgadora, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YESIL YONEY VEGA URRUTIA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 02 de mayo de 2014, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, momento en que se hallaban realizando labores de patrullaje por el barrio “Bolivariano En Acción”, calle principal de Changaleto, parroquia R.G., Municipio Sucre del estado Zulia, cuando observaron que transitaba a pie en forma sospechosa, a quien le indicaron que se detuviera para realizarle una inspección y verificar la cédula de identidad, ingresando dichos datos al Sistema de la Base de Datos de la Guardia Nacional SICODA, informando el funcionario que estaba de guardia que dicho ciudadano, se encontraba solicitado según expediente N° E-918857, de fecha 02/11/1997, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, Delito ROBO GENERICO, Expediente N° 3657MM, DE FECHA 01/12/2003, SUBDELEGACION DE CAJA SECA REQUERIDO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, DELITO LESIONES PERSONALES GRAVES, por tal motivo el ciudadano mencionado fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía XXI. Ahora bien, ciudadana Jueza, no hay en actas elementos de convicción suficientes para atribuirle delito alguno, es decir, no esta cubierto el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además ha conocido este Fiscal, que en fecha 21 de Septiembre del 2007, este Juzgado decretó el sobreseimiento de la causa a su favor, previa solicitud hecha por la Fiscalia del Ministerio Público, lo que trae como consecuencia el cese de las medidas acordadas por el Tribunal. Por tal motivo, ciudadana Jueza, por todo lo antes expuesto este representación del Ministerio Público, solicita la L.I. y plena del ciudadano YESIL YONEY VEGA URRUTIA, pues en caso de solicitar cualquier medida cautelar constituiría una violación de los derechos fundamentales. Es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria, a lo que manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: YESIL YONEY VEGA URRUTIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Sucre, estado Zulia, nacido en fecha 30/10/1974, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.285.171, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de D.A.V. y de A.R.U., residenciado en el Sector I, Urbanización La Conquista, casa Nº 19954, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada I.G., quien señaló: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica, luego de revisada y observadas las actas procesales que integran la presente causa, considera ajustada a derecho la solicitud planteada por la Fiscalia del Ministerio Público, y en consecuencia, solicito al Tribunal ordene la inmediata libertad y sin restricción alguna en contra de mi defendido, a tales efectos quiere la defensa mostrar a efectos videndi boleta de notificación dirigida al ciudadano YORK RICHANI URRITIA BALLESTEROS, en la cual se demuestra lo aducido por el Ministerio público, en cuanto a que fue dictado el sobreseimiento de la causa, además de ofiuco de libertad emitido en su momento por el Juez de control que conoció la causa. Por último, solicito copias simples fotostáticas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, incluyendo del acta que recoge esta audiencia. Es todo.” En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado A.A.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, bajo sus argumentos se ordene la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano YESIL YONEY VEGA URRUTIA, al considerar que no emergen de las actas elementos de convicción suficientes para imputarle delito alguno; aunado a ello manifiesta que en fecha 21 de Septiembre del 2007, este Juzgado decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano YESIL YONEY VEGA URRUTIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, previa solicitud hecha por la Fiscalia del Ministerio Público. Por su parte, el justiciable impuesto del precepto constitucional, decidió guardar silencio; mientras que la defensa técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal, al considerar la petición realizada ajustada a derecho. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta policial marcada con el Nº CR3-DF32-3ERA.CIA.SIP-0434, de fecha 01 de mayo de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando El Batey, ese día aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.), procedieron a la detención del ciudadano YESIL YONEY VEGA URRUTIA, momento en que se hallaban realizando labores de patrullaje por el barrio “Bolivariano En Acción”, calle principal de Changaleto, parroquia R.G., Municipio Sucre del estado Zulia, cuando observaron que transitaba a pie en forma sospechosa, a quien le indicaron que se detuviera para realizarle una inspección y verificar la cédula de identidad, ingresando dichos datos al Sistema de la Base de Datos de la Guardia Nacional SICODA, informando el funcionario que estaba de guardia que dicho ciudadano, se encontraba solicitado según expediente N° E-918857, de fecha 02/11/1997, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, Delito ROBO GENERICO, Expediente N° 3657MM, DE FECHA 01/12/2003, SUBDELEGACION DE CAJA SECA, REQUERIDO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, DELITO LESIONES PERSONALES GRAVES, por tal motivo el ciudadano mencionado fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía XXI del Ministerio público del Estado Zulia, quien lo condujo ante este Juzgado de control que se halla de guardia, en respeto al derecho a ser oído. Pues bien, del acta policial in comento, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano YESIL YONEY VEGA URRUTIA, (folios 02 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos del imputado (folio 03 y su vuelto), de la planilla de datos de la persona detenida ( folio 04), del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 05); a juicio de quien decide, asiste la razón al representante fiscal y a la defensa técnica cuando piden la l.i. y sin restricción alguna del ciudadano YESIL YONEY VEGA URRUTIA, ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal vigente, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento suficiente y concordante que lleve a esta Jueza Profesional a estimar acreditado la comisión de delito alguno, resultando insuficientes las actas traídas a esta audiencia. Así pues, como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no esté evidentemente prescrita; situación que no está superada en el caso concreto, puesto que a la luz de la legislación venezolana la conducta presuntamente asumida por el ciudadano acá presente, no está contemplada como antijurídica, además ha sido constatado que ciertamente en fecha 21 de septiembre del 2007, este Juzgado de Control, por resolución Nº 365-07, decretó el Sobreseimiento de la causa penal signada con la nomenclatura C02-239-2003, a favor del referido encausado YESIL YONEY VEGA URRUTIA y YORK RICHANI URRUTIA BALLESTEROS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano C.A.M.S., cuya consecuencia lógica, es el cese de toda medida de coerción personal impuesta en su oportunidad, en el caso concreto, el día once (11) de septiembre del año 2003, cuando fue acordada su libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad del ciudadano YESIL YONEY VEGA URRUTIA, sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho constitucional de la libertad, por tanto, lo ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, es ACORDAR la Inmediata Libertad del referido ciudadano, sin imposición de medida restrictiva alguna de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con ello la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en el artículo 44 de la Carta Fundamental. Así se decide.- Expídanse por Secretaria las copias simples fotostáticas pedidas por la defensa técnica privada, a expensas del mismo. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: declara con lugar la petición formulada por el abogado A.A.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, ORDENA la Inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano YESIL YONEY VEGA URRUTIA, plenamente identificados en actas, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, adolece la investigación de elemento de convicción suficiente que así lo indique, además ha sido constatado que ciertamente en fecha 21 de septiembre del 2007, este Juzgado de Control, por resolución Nº 365-07, decretó el Sobreseimiento de la causa penal signada con la nomenclatura C02-239-2003, a favor del referido encausado YESIL YONEY VEGA URRUTIA y YORK RICHANI URRUTIA BALLESTEROS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, descrito y castigado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal de Venezuela, en menoscabo del ciudadano C.A.M.S., cuya consecuencia lógica, es el cese de toda medida de coerción personal impuesta en su oportunidad, en el caso concreto, el día once (11) de septiembre del año 2003, cuando fue acordada su libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, garantizando con ello la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en el artículo 44 de la Carta Fundamental. SEGUNDO: líbrese oficio al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informando que se ha ordenado la inmediata libertad del referido ciudadano YESIL YONEY VEGA URRUTIA. TERCERO: Expídanse por secretaria las copias en reproducción fotostáticas simples, pedidas por la defensa técnica, a expensas de la misma. CUARTO: de conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo las once horas de la mañana y treinta minutos la mañana (11:30 p.m.) se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana del día de hoy, (11:40 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 581-2014, y se oficio bajo el No. 2.136-14. Cúmplase.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público

Abg. A.A.

El ciudadano,

YESIL YONEY VEGA URRUTIA

La Defensa Pública (A),

Abg. I.G.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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