Decisión nº PJ0082011000185 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Tres (03) de Octubre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000119.-

PARTE DEMANDANTE: E.Y.S.C., venezolana, mayores de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 11.254.108, domiciliada en el Municipio autónomo Baralt del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: O.R.P.P., L.J.M.O., C.D.J.L.P. y M.I.L.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 132.887, 96.069, 95.949 y 155.052, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: STAMHOME PANAMERICANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1973, bajo el Nro. 49-A; domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

APODERADOS JUDICIALES: O.T., J.R., A.G.G., J.R.S.T., M.F.P.V., K.P.G., H.H. BARBOZA RUSSIAN, LIANETH C.Q. WEBER, DISCORO D. CAMACHO SILVA, R.J. ROUVIER MATOS, A.M., I.G., P.G., J.G.V., J.C.P., S.S., W.S., I.F. y CHEILY CHERCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 20.487, 70.411, 98.945, 81.083, 123.276, 123.501, 89.805, 82.976, 103.040, 109.325, 142.935, 143.345, 133.098, 106.350, 139.002, 68.640, 110.909, 133.732, 125.368 y 120.583, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: E.Y.S.C.; y PARTE DEMANDADA: STAMHOME PANAMERICANA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 21 de marzo de 2011 por la ciudadana E.Y.S.C. en contra de la Empresa STAMHOME PANAMERICANA C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo admitida el día 25 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 30 de junio de 2011, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada sociedad mercantil STAMHOME PANAMERICANA C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 11 de junio de 2011 se dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana E.Y.S.C. en contra de la Empresa STAMHOME PANAMERICANA C.A.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo tanto la parte demandada STAMHOME PANAMERICANA C.A., como la parte demandante E.Y.S.C., intentaron recurso ordinario de apelación en fechas 12 de julio de 2011, y 13 de julio de 2011, respectivamente, siendo remitido el presente asunto el día 19 de julio de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 25 de julio de 2011.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 19 de septiembre de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadana E.Y.S.C., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que se impugna la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, por incurrir la misma en un error de interpretación de la norma jurídica, tal y como establece el artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal c; la recurrida declara improcedente el presente concepto que se denomina ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA, el artículo 108 categóricamente establece que cuando la relación laboral culmina por cualquier causa o por cualquier motivo, al trabajador le nace el derecho a 60 días de Antigüedad, con una condición especifica, que en el último año de su relación laboral el trabajador haya prestado por lo menos SEIS (06) meses de labores; ahora bien, la relación laboral establecida en la demanda fueron de CINCO (05)años, DIEZ (10) meses y CINCO (05) días, como bien lo expresó el Tribunal a quo en su sentencia, por lo que considerándose DIEZ (10) meses y CINCO (05), fue un tiempo mayor a SEIS (06) meses, lo que encuadra perfectamente en literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ese concepto debió ser declarado procedente y no improcedente por el Tribunal a quo así lo estableció en la sentencia, por lo que pide al Tribunal que sea revisada la sentencia respecto a este concepto y lo declare con lugar en los montos allí señalados.

Que también incurre la recurrida o se impugna la sentencia en lo que respecta a un error de cálculo establecido en el concepto de las UTILIDADES, que tal y como se expresa en el libelo de demanda, específicamente en el folio Nro. 184, donde establece las Utilidades Vencidas, indicando específicamente una fecha del 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2009, correspondiéndole a un período de tiempo de CINCO (05) años, el Tribunal erradamente colocó CUATRO (04) años, haciendo un cálculo aritmético de CUATRO (04) años, que equivalen a QUINCE (15) días del beneficio de Utilidades que establece la Empresa, lo que conlleva al beneficio de Utilidades; ahora bien, si se a.b.e.c.y. tomando en cuanta el lapso de tiempo allí establecido son CINCO (05) años y no CUATRO (04), por lo que faltarían QUINCE (15) días de Utilidades, los cuales el Tribunal no contó, por lo tanto considera que debe ser revisado ese error de cálculo, pues son SESENTA Y CINCO (65) días, y no SESENTA (60) días.

Que existe un error de cálculo en el concepto denominado INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, que lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el Tribunal ciertamente y así se establece, lo cual está conforme a derecho que son 150 días por tal Indemnización, en virtud de que su representada trabajó para la Empresa durante CINCO (05) año y DIEZ (10) meses, es decir, TREINTA (30) días por cada año de servicio que conlleva a CINCO CINCUENTA (150) días, pero al momento de realizar la operación aritmética lo multiplica por Bs. 41,27, es decir, que hay una diferencia bastante considerada en cuanto al cálculo matemático por el Salario percibido por su representada de Bs. 96,86, por lo tanto considera que también debe ser revisado ese concepto y declarado con lugar en su totalidad, como fue demandado en el libelo de demanda.

Que también se impugna la referida sentencia por existir error en la motivación, respecto a lo que determinó el Tribunal en el concepto denominado DEBER DEL PATRONO DE COTIZAR EN EL SEGURO SOCIAL, A FAVOR DE SU REPRESENTADA, aquí se demandó una obligación de hacer, su representada nunca estuvo afiliada al Seguro Social, y el patrono nunca la inscribió en el Seguro Social, por lo tanto debió tener unas cotizaciones, las cuales fueron negadas, cotizaciones que no percibió, y por lo tanto no puede prevenir una contingencia de Vejez o de Invalidez porque la privó de este derecho; aquí efectivamente el Tribunal a quo yerra al determinar que no habían suficientes pruebas o elementos de convicción para determinar la existencia o la realidad de este derecho, considerando que es un concepto exorbitante de los normales, siendo obligatoriedad, cuestión de obligación del patrono de inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social, para prevenir una contingencia de vejez o de invalidez, incluso de maternidad, y la Empresa no lo hizo, por lo que el concepto aquí demandado se hace básicamente por la obligación que tiene la Empresa de inscribirla y no lo hizo, por lo tanto están exigiendo la obligación de esas cotizaciones que fueron DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO (295) cotizaciones generadas durante la relación laboral que tenía con la Empresa de CINCO (05) años, OCHO (08) meses y CINCO (05) días, aunque el Tribunal determinó que eran CINCO (05) años, DIEZ (10) meses y CINCO (05) días; que el Tribunal a quo manifiesta como el motivo de la Improcedencia de este concepto que no hubieron suficientes pruebas, que del análisis que realizó de las pruebas consignadas por la parte demandada, y estableció claramente que no habían fundamentos legales, pero si revisó las pruebas debió verificar en el escrito de Promoción de Pruebas, donde el particular referente a la Prueba Informativa, específicamente en la Cláusula Trigésima Cuarta una Prueba Informa que se le solicitó al Seguro Social para que ésta remitiera Información al Tribunal indicando si estaba inscrita o no en el Seguro Social, y porque la Empresa; si el Tribunal analizó estas pruebas que estaban en el expediente y que fueron consignadas por la parte actora en el expediente, debió entonces analizar el escrito de Promoción de Pruebas y esperar la Prueba Informativa, es decir, evacuar la Prueba, cuestión que no le es dada al tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y no es facultad dada, pues el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que ante la incomparecencia o la sanción que se establece la incomparecía del patrono a la Audiencia Preliminar, simplemente dice que efectivamente se declara la incomparecencia y la admisión de los hechos, y se reducirá a una sentencia oral que establece en el mismo momento, y aquí el Tribunal revisó las pruebas, analizó los elementos probatorios pero no analizó la Prueba Informativa, debió entonces evacuarla, por lo que considera que no le es dado en derecho esa facultad; en virtud de lo cual le pide que sea revisado ese concepto y considere procedente el mismo motivado a que es una obligación de hacer que tenía el patrono.

Que en cuanto al concepto que se demandó por la INDEMNIZACIÓN DE MATERNIDAD PRE y POST NATAL, también yerra o lo hace erradamente en la motivación que establece la sentencia recurrida en la sentencia, al indicar que se debió realizar un procedimiento de Calificación de Despido y de Reenganche para que pudiera optar a este derecho; que en el particular Primero por el concepto demandado del deber que tiene el patrono de cotizar al Seguro Social, está claramente esbozado o narrado ese hecho de que el patrono tenía la obligación de cotizar, y por el hecho de no haber cotizado, de no haber inscrito en el Sistema o política de Seguridad Social a su representada, no le daba derecho a su representada a reclamarle al Seguro Social la Indemnización de Pre y Post Natal, por lo tanto la Empresa esta obligada por no haber cumplido con esa obligación que le establece la Ley. Por tal motivo es que acuden a esta Instancia para solicitar la revisión en estos aspectos ya mencionados para que sea revisado por el Tribunal y se declare con lugar la apelación interpuesta y por ende con lugar la demanda interpuesta.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a determinar: La procedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por la ciudadana E.Y.S.C. a la Empresa STANHOME PANAMERICA C.A., por los concepto de ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA, DEBER DEL PATRONO DE COTIZAR EN EL SEGURO SOCIAL, A FAVOR DE SU REPRESENTADA, e INDEMNIZACIÓN DE MATERNIDAD PRE y POST NATAL; el número de días y la cantidad dineraria realmente adeudas por la firma de comercio STANHOME PANAMERICA C.A., a la ciudadana E.Y.S.C., por el concepto de UTILIDADES VENCIDAS; el Salario correspondiente en derecho para el cálculo de la INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y consecuencialmente determinar el monto realmente adeudado por la Empresa STANHOME PANAMERICA C.A., al ciudadano E.Y.S.C., por dicho concepto.

La parte demandada recurrente STANHOME PANAMERICA C.A., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que como primer punto es de hacer notar que antes de empezar a denunciar el fondo sobre el cual se sustenta la presente apelación, considera necesario hacer un breve resumen sobre los hechos que sucedieron y que provocaron que su representada ejerciera el derecho al recurso de apelación en este caso; que al momento de la admisión de la demanda el Tribunal a quo al momento de admitir las ordenes de emplazamiento de su representada, le concede UN (01) día de término de distancia, se práctica la notificación y es realizada la certificación por parte de la secretaria, su representada a los fines de evitar una reposición a futuro solicita la ampliación del término de distancia, dicha solicitud es declarada procedente por el Tribunal a quo, y por lo tanto se debe entender en primer término una interrupción de los lapsos procesales, en el sentido de que debemos tener como no transcurrido los días previos, y sobre eso ha manifestado el profesor A.R.R., en su obra intitulada Tratado sobre Derecho Procesal Civil, específicamente en la página Nro. 203, edición 2007, que esta situación de interrupción de lapsos procesales hace posible el hecho mismo que se tengan como anulados los días transcurridos previamente; sucede que en el presente caso se les otorga el término de distancia, no obstante para el llamado a la instalación de la Audiencia Preliminar se inicia el computo del lapso de términos procesales, y solamente se le concede el término de distancia más UN (01) día de emplazamiento, haciéndose de esta forma un llamado anticipado a la instalación de la Audiencia Preliminar, provocando que su representada evidentemente ante el llamado que hace el servicio de Alguacilazgo del Circuito, quede “incompareciente” ante este llamado; que esta situación provocó que su representada quedara como un contumaz ante la autoridad del Tribunal a quo, que conocía de la causa, el cual condenó en su sentencia, estableció la admisión absoluta de los hechos, situación sobre la cual fundamentó en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Magistrado Dr. O.M.D., en el año 2004, a través del caso emblemático de VEPACO, esto produjo además que su representada fuera condenada al pago de una cantidad de Bs. 52.892,22, lo cual debe verse como un daño al patrimonio de su representada; que esta circunstancia genera motivos más que suficientes como para entender que se han producido violaciones a los derechos constitucionales de su representada, pues se le violentó el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, principio de expectativa plausible, y se violentó el principio a las reglas procesales en el ordenamiento jurídico venezolano; por estas circunstancias creen que existen fundamentos de derecho más que suficientes para solicitar la reposición de la causa, en el sentido de que como primer argumento manifiesta que se produce la violación a las reglas procesales, al producirse una subversión del proceso, toda vez como se debe entender, el término de distancia es un término que esta integrado al término de emplazamiento, en este caso ambos términos, como lo prevé el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, debe ser computado íntegramente y que solamente pudiera haber sido disminuido en su cantidad de común acuerdo entre las partes y los cual no ocurrió; que esta situación, este errado computo provocó lo que mencionó anteriormente, el llamado anticipado a la Audiencia Preliminar, por lo cual su representada no pudo estar presente ante esto; por otra parte hizo mención a criterios expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de mayo del 2001, 622, del 05 de junio de 2001, 966, del 14 de octubre de 2005, la 3073, la 2433 del 12 de diciembre de 2007, y la 407 del 02 de abril de 2009, en las cuales se expusieron la forma y manera de cómo se debe realizar los cómputos de los lapsos procesales cuando ambos términos estuvieren presente en un mismo procedimiento, en estos criterios se estableció que deben ser computados íntegramente y que el término de emplazamiento depende de la consumación total del término de distancia, en este caso repite, no se produce tal situación, se les concede los OCHO (08) días de término de distancia, pero solamente le es otorgado un día de emplazamiento, con lo cual se violentó el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el término de emplazamiento es de DIEZ (10) días hábiles; por otra parte trajo a colación criterios de este mismo Circuito Judicial Laboral, en el decir que todos los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución que componen este Circuito, en los cuales se ha resuelto las mismas situaciones por las que hoy están aquí, en los que se otorgó a la ampliación del término de distancia, el término de emplazamiento completo; que estas circunstancias lo llevan a solicitarle ante esta autoridad la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y la reposición de la causa al estado de que se lleve la instalación de la Audiencia Preliminar; solicitó que el cúmulo probatorio consignado en la Audiencia de Apelación sea valorado de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia del 26 de mayo del 2000, que estableció el hecho notorio judicial, el cual como se sabe no tiene ningún elemento contradictorio de prueba, porque son causas o situaciones que competen o que ha conocido el Tribunal previamente, toda vez que el Juzgado subjetivo que hoy esta presente, también es mencionado en uno de los criterios que esta acompañando, solicitando la reposición de la causa.

En este orden de ideas, esta administradora de Justicia procedió e preguntarle al apoderado judicial de la Empresa demandada, que según su decir ¿para cuando se debió haber celebrado la Audiencia Preliminar como tal, según sus cómputos?, a los cual manifestó que se debió celebrar el 20 de julio del presente año, sin embargo se hace el llamado para la Audiencia Preliminar el 06 de julio de 2011.

Seguidamente, la apoderada judicial de la Empresa demandada recurrente manifestó que no quería referirse tanto a términos jurídicos que han sido expuestos acá, a lo que ha sido el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en todos los puntos que han sido tratados, y a lo que han sido los distintos criterios de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, sino ir más un poco a lo que es la parte fáctica, que es la parte de la vida de todos cuando nos desarrollamos como operadores de justicia, todos en su nivel; que es importante que este Tribunal analice y valore que de continuarse o de confirmarse la decisión contumaz en contra de su representada, se estarían violentando los derechos y las garantías constitucionales que han sido invocadas anteriormente; que ahora se preguntan si este Tribunal considera que los criterios que han sido planteados están adecuados y aceptables para este procedimiento o este caso, ¿Qué daño le estarían generando a la trabajadora?, desde su punto de vista ningún daño, pues aquí lo que se estaría logrando es una reposición de la causa al estado de que se vuelva a celebrar una Audiencia Preliminar que se celebró anticipadamente, porque no se cumplió o no se respetó el lapso de emplazamiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si se hace la reposición de la causa no va a ver ningún cambio ni gravamen en contra de la trabajadora, simplemente se vuelve a reiniciar el computo que establece la Ley para que las partes concurran a la Audiencia Preliminar, y puedan así exponer cada una de sus exposiciones; que en este supuesto de violaciones incluso de rango constitucional y supra constitucional si se estaría causando un gravamen irreparable a su representada, e incluso a ellos como operadores de justicia, quienes tienen la responsabilidad frente a un cliente de darle un computo establecido a través de las informaciones que les dan, para una fecha, y que incluso estando en este Circuito Judicial Laboral su compañero presente minutos antes del llamado se retira porque no lo tenían previsto para ese día, quien que se les deje constancia no solamente de la interposición, sino que este Tribunal ha sido testigo de que han sido un escritorio jurídico responsable en la atención de sus casos, y han sido bien cuidadosos con los cómputos y lapsos procesales para el procedimiento que atienden, y este es un aspecto que le piden al Tribunal que valore y analice a la hora de decidir, ellos estaban suficientemente claros que loa Audiencia se celebraría una vez respectado el lapso o el término de la distancia, al DÉCIMO (10) día hábil siguiente, como les había ocurrido en un sin número de causas los cuales algunos trajeron acá, y eso no fue lo que ocurrió, sino que se consumió el lapso de OCHO (08) días que se le había otorgado y al día siguiente se hizo el llamado a la Audiencia Preliminar, de manera que les parece que ante esta apelación es el punto más importante a debatir, sin embargo yéndose ya a lo que ha sido la apelación de la parte actora, él hace una serie de impugnaciones, en las cuales algunas de ellas le llaman la atención, por ejemplo en cuanto a lo que es la supuesta motivación errada por que el Tribunal de la causa, el Tribunal a quo no le otorgó unas indemnizaciones que está reclamando por el Seguro Social, les parece que se está de alguna manera desvirtuando lo que ha establecido el legislador al respecto, señalando que no puede pretender la parte actora generar un enriquecimiento a su favor de unas supuestas cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, porque esto es la naturaleza de esas cotizaciones, el legislador no estableció esas cotizaciones para que sino se cumplían este dinero tenían que se de nuevo enteradas al trabajador, y lo mismo ocurre con lo que esta solicitando por las supuestas cotizaciones por maternidad pre y post natal, solicitan a este Tribunal que indistintamente de la decisión que haya de dictarse con relación a la reposición de la causa que están solicitando, tome en consideración que están rechazando los alegatos que expone la parte actora en cuanto a los particulares que tienen que ver con el fondo de la causa, solicitándole a este Tribunal que declare sin lugar la apelación de la parte actora porque no tiene fundamento jurídico su apelación, y no tiene fundamento jurídico que la parte actora pretenda lucrarse en todo caso la jurisprudencia ha sido clara y enfática que de ser así, tendría que ser el patrono quien tiene una responsabilidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y este no es el supuesto, en este caso niegan y rechazan enfáticamente que su representada hubiese estado obligada a enterar esas supuestas cotizaciones, pero esas son razones de fondo que ellos están en la disposición de alegar en la oportunidad de celebrarse la instalación de la Audiencia Preliminar, todo conforme a la Ley y la Constitución Nacional.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a determinar: Si resulta procedente en derecho la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, por no haberse otorgado debidamente el término de distancia y de comparecencia a la Empresa demandada STANHOME PANAMERICA C.A.

Tomada la palabra nuevamente por el representante judicial de la parte demandante recurrente manifestó:

Que en primer lugar se opone formalmente a los argumentos de hecho y de derecho explanados por la parte demandada apelante en cuanto a que exista violación al derecho a la defensa, pues la Ley es muy categórica y ha establecido principios fundamentales en el proceso como es el principio de preclusión procesal en cuanto a los lapsos procesales, efectivamente también se indica un principio de única notificación o de citación como pueda llamarse; la parte demanda estuvo a derecho en la presente causa, de un simple análisis que se pueda realizar del expediente completo antes de la apertura de la Audiencia Preliminar, tomar en cuenta que la parte demandada a través de sus representantes legales acudieron ante el Tribunal a solicitar la reposición a los fines de que se les otorgara OCHO (08) días de término de distancia porque a su decir efectivamente la Empresa tenía su domicilio principal en Caracas, y el Tribunal considerando que tal petición estaba ajustada a derecho, le otorgó OCHO (08) días de término de distancia, es decir, que estaban a UN (01) día de término de distancia porque quedaba en Maracaibo la sede, pero según la evidencia del Registro de Comercio, fue efectivamente en la ciudad de Maracay, un término de distancia de OCHO (08) días; entonces, si se considera que para el día 21 que fue la fecha en que el Tribunal le respondió, emitió un acto dándole respuesta concreta a la parte recurrente para garantizarle su derecho a la defensa de la parte recurrente, y considerando la fecha en que fue aperturada la Audiencia Preliminar que fue el 30 de junio de 2011, transcurrieron NUEVE (09) días, entonces ¿Dónde estaba la parte recurrente? ¿No revisó el expediente?, ¿no se dio cuenta que estaba ese lapso?, efectivamente el Tribunal a quo le otorgó el lapso de tiempo que solicitó la parte recurrente, y como no vino a la Audiencia Preliminar tiene sus sanciones, pues son lapsos preclusivos, y en verdad aquí no se lesionó el derecho a la defensa de la parte demandada, estuvo siempre a derecho, se notificó validamente y así lo expuso el alguacil, también acudió al Tribunal e hizo una diligencia solicitando el término de distancia, se le otorgó el término de distancia y no acudió a la Audiencia Preliminar, por lo que no cree que efectivamente se le cause un daño irreparable a la demandada, ahora la parte demandada dice que no se le causaría un daño irreparable tampoco a la parte actora, pero y ¿el retardo procesal que existe? ¿el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales que tiene su representada?, que desde el año 2010 no se las han cancelado, que no se le reconoce como trabajadora, ¿se le causa o no se le causa un daño a su representar al ser repuesta la causa? Simple porque efectivamente la parte demandada alega que se le lesiono el derecho a la defensa cuando efectivamente estuvo presente, por lo que considera que no se ajusta a derecho los argumentos explanados por la parte demandada, tampoco se ajustan a derecho las pruebas promovidas, no las considera prueba sino que son criterios manejados por este Tribunal, el Tribunal Supremo de Justicia ha manejado ciertamente que el único criterio que debe mantenerse uniforme ante los Tribunales es el de la Sala Constitucional, que puede apegarse o mantenerse un criterio acogido por la Sala Social es cierto, pero únicamente es vinculante el de la Sala Constitucional, respectando el criterio que maneje este Tribunal de alzada, se acoge el, pero no puede considerarse un criterio manejado por esta Instancia como vinculante; en virtud de lo cual solicita al Tribunal que deseche lo alegatos establecidos por la parte recurrente y declare sin lugar la apelación establecida y por ende declare con lugar la apelación interpuesta por su representada, y con lugar la demanda en los términos especificados en el libelo.

Asimismo, tomada la palabra nuevamente por el representante judicial de la parte demandada recurrente expresó:

Que atendiendo el comentario de la contra parte, manifestó que todos los criterios jurisprudenciales que han sido consignados provienen de la Sala Constitucional, y en segundo los criterios del Circuito que esta consignando para ellos solicitan que se maneje el hecho notorio judicial, criterio también de la Sala Constitucional; respecto a lo que la contra parte menciona en que se producen al NOVENO (09) días la ampliación del término de distancia, se le da contestación a la solicitud presentada por su representada al NOVENO (09) día, del término de emplazamiento, es por ello que hizo mención e énfasis de que se produjo una interrupción de los lapsos procesales, deben tenerse como no ocurridos o como no plenamente ejecutados o consumidos dichos días, y por ello es que se deben computar íntegramente tanto el término de distancia como el término de emplazamiento, y es por ello que hace mención también en el criterio de los Tribunales a quo de este Circuito en los casos en que fue solicita la ampliación del término de distancia, fue concedido íntegramente ambos términos, entonces eso genera para su representada la solicitud de que se mantenga tutelado el derecho de expectativa que debemos tener todos los justiciables ante las autoridades competentes.

Que la posición de la parte contraparte, les hace confirmar lo que ellos han venido alegado, que ellos están aceptando allí mismo con su exposición que lo que transcurrieron fueron NUEVE (09) días, desde el día en que salió el auto concediendo el término de distancia hasta el día en que se celebró la Audiencia Preliminar, de manera que se han lesionado los principios que han mencionado y precisamente uno de los principios que ellos están invocado como lo es la preclusión de los actos procesales es uno de los principios que ha sido violado con la actuación del Tribunal que convocó y llamó a una Audiencia Preliminar sin conceder el término correspondiente establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que confirman sus alegatos y de manera muy respetuosa solicitan a este Tribunal tome en consideración los mismo y declare con lugar la apelación presentada por considerarla apegada a derecho y a las garantías constitucionales y legales, que se vuelva a celebrar la Audiencia Preliminar en la forma establecida en la Ley.

Luego de verificados los alegatos de apelación, esta Alzada procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, específicamente aquellos hechos objeto del presente recurso de apelación, atendiendo a los hechos denunciados por las partes, los cuales serán analizados obviando el orden en que fueron interpuestos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA

En el caso de autos, la parte demandada STAMHOME PANAMERICANA C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de junio de 2011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; debiéndose traer a colación que la Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

En la Audiencia Oral y Pública de Apelación la parte demandada recurrente señaló que no pudo comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto inicialmente se le otorgó un término de distancia de UN (01) día hábil, y posteriormente luego de su notificación se le otorgó un término de distancia de OCHO (08) días hábiles, por lo tanto se debe entender una interrupción de los lapsos procesales, en el sentido de que los días previos se deben tener como no transcurridos; no obstante para el llamado a la instalación de la Audiencia Preliminar se inició el computo del lapso de términos procesales, y solamente se le concedió el término de distancia de OCHO (08) días consecutivos más UN (01) día hábil de emplazamiento.

Al respecto, este Juzgado Superior Laboral considera menester traer a colación el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su dispositivo:

Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia. (Negrilla y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (Caso: Expresos Flamingo C.A.), soportado en el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, que el término de la distancia “es aquel lapso que el juzgador establece a los efectos de permitir el desplazamiento de las personas de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que deba efectuarse el acto del procedimiento resultare distinta al domicilio o residencia de la persona que deba comparecer al juicio (S. SCC N.º rc.00521 de 07.10.09)”, cuya obligación de concederlo estriba en la necesidad de que la parte tenga de ese lapso para el cumplimiento con el acto procesal, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte que no tiene residencia en la localidad del Juez que ha de conocer; destacando que el término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado, no solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 966, del 05 de junio de 2001, caso: J.G.A.C., enunciada en la sentencia antes referida).

Por otra parte, se debe observar que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla; tal y como lo dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en material laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en razón de los hechos denunciados por la firma de comercio STAMHOME PANAMERICANA C.A., y a objeto de una mejor comprensión del problema y de la manera cómo será resuelto, este Juzgado Superior considera necesario verificar brevemente la forma como se cumplieron los actos procesales de la fase de sustanciación, en la reclamación que dio pie a la presente controversia, de la siguiente forma:

  1. - En fecha 25 de marzo de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada por la ciudadana E.Y.S.C.; ordenando el emplazamiento de la Empresa STAMHOME PANAMERICANA C.A., a fin de que comparezca por ante dicho Juzgado, a las 11:00 a.m. del DÉCIMO (10°) día hábil siguiente, mas UN (01) día consecutivo que se le concede como término de distancia, entendiéndose que primero comenzarían a transcurrir el término de distancia y luego los DÍAS (10) días hábiles a la certificación que haga la secretaria en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

  2. - El día 07 de junio de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), resultas de notificación de la Empresa STAMHOME PANAMERICANA C.A., practicada debidamente por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; y la secretaria adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó que la notificación antes mencionada fue practicada cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - En fecha 17 de junio de 2011 la sociedad mercantil STAMHOME PANAMERICANA C.A., por intermedio de su apoderado judicial R.R.M., consignó escrito solicitando al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se sirva reponer la causa al estado de que se le conceda el término de la distancia que considere pertinente entre los Estados Zulia y Aragua, a los fines de que pueda preparase con justicia su defensa.

  4. - En fecha 21 de junio de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó auto corrigiendo el auto de admisión del libelo de demanda, en virtud de que por error material e involuntario se indicó como término de distancia UN (01) día consecutivo, cuanto lo correcto es haber indicado OCHO (08) días consecutivos, por cuanto la sede principal de la Empresa STAMHOME PANAMERICANA C.A., se encuentra en la ciudad de Caracas – Distrito Capital.

  5. - En fecha 30 de junio de 2011 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada sociedad mercantil STAMHOME PANAMERICANA C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada pudo verificar que inicialmente el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenó la comparecencia de la Empresa demandada STAMHOME PANAMERICANA C.A., para el DÉCIMO (10°) día hábil siguiente, mas UN (01) día consecutivo como término de distancia, a la certificación que haga la secretaria en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada; y al constatarse de autos que en fecha 07 de junio de 2011 la secretaria adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó que la notificación practicada a la Empresa STAMHOME PANAMERICANA C.A., cumplió los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tenemos que conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente asunto la Audiencia Preliminar debió celebrarse en fecha 22 de junio de 2010 (08 de junio = terminó de distancia; 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de diciembre = 10 días hábiles); no obstante, en virtud de que en fecha 21 de junio de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó auto corrigiendo el auto de admisión del libelo de demanda y le concedió a la demandada como término de distancia OCHO (08) días consecutivos, la Audiencia Preliminar no se celebró en la oportunidad que estaba inicialmente pactada, es decir, el 22 de junio de 2010.

Así las cosas, en virtud de que el auto de admisión del libelo de demanda fue corregido por el Tribunal a quo luego de la certificación que hizo la secretaria de haberse dado cumplimiento a la notificación de la Empresa STAMHOME PANAMERICANA C.A., surge una disyuntiva sobre la fecha exacta en que debía de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de autos, dado que, en primer lugar: si para el 21 de junio de 2011 (fecha en que se dictó auto corrigiendo el auto de admisión del libelo de demanda) ya habían transcurrido UN (01) día continuo de término de distancia (08 de junio) más NUEVE (09) días continuos de emplazamiento (09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de diciembre), faltaban por transcurrir SIETE (07) días continuos de término de distancia y UN (01) día hábil de emplazamiento, por tanto la Audiencia Preliminar debió celebrarse en fecha 29 de junio de 2011 (22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de junio = terminó de distancia; 29 de junio = 01 día hábil); en segundo lugar, si retrotraemos los efectos del auto de corrección de fecha 21 de junio de 2011 (que otorgó un término de distancia 08 días consecutivos) al día en que la demanda fue admitida (25 de marzo de 2011), al constar en autos que en fecha 07 de junio de 2011 la secretaria del Juzgado de Primera Instancia certificó la notificación de la Empresa STAMHOME PANAMERICANA C.A., la Audiencia Preliminar debió celebrarse en fecha 30 de junio de 2011 (08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de junio = 08 días de terminó de distancia; 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 30 y 30 de junio = 10 días hábiles de emplazamiento); y en tercer lugar, si se comienzan a computar los lapsos procesales al día hábil siguiente del auto de corrección del libelo de demanda de fecha 21 de junio de 2011 (según el criterio aducido por la demandada en la Audiencia de Apelación), resulta que la Audiencia Preliminar debió celebrarse en fecha 18 de julio de 2011 (22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de junio = terminó de distancia; 30 de junio, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de julio = 10 días hábiles de emplazamiento); en virtud de lo cual se concluye que las partes no tenían una certeza o seguridad jurídica en cuanto a la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar.

De los medios de prueba promovidos en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, este Tribunal de Alzada luego de haber confrontado su veracidad a través del Sistema Informático Juris 2000, utilizando como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes, se pudo corroborar que un caso similar al que nos ocupan, específicamente en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2011-000145 (Ender J.R.M.V.. SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A.), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó auto en fecha 17 de mayo de 2011, estableciendo lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 16-06-2010, suscrita por la abogada en ejercicio INBELISE H.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.615, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, este Tribunal y a los fines de evitar reposiciones inútiles que puedan retardar el presente proceso, ordena ampliar el auto de admisión del libelo de la demanda que inició la presente causa de fecha 23-02-2011 (folio12), en el sentido de que la audiencia preliminar en la presente causa, se llevará a cabo a las 11:00 a.m., del Décimo (10mo.) día hábil siguiente, más OCHO (08) días como término de distancia, en virtud de que la empresa demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., se encuentra domiciliada en la Ciudad de Caracas. En consecuencia, se deja sin efecto la certificada que realizara la ciudadana D.A., en su condición de Secretaria adscrita a este Tribunal en fecha 02-05-2011 (folio 22), de la notificación practicada a la empresa demandada por el Alguacil adscrito a este Tribunal, ciudadano F.M.; ordenándose a la ciudadana Secretaria adscrita a este Tribunal a proceder a la certificación de la notificación practicada a la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., parte demandada, a los fines de que comiencen a transcurrir los lapsos indicados en el presente auto, entendiéndose que primero comenzarán a transcurrir el término de distancia y luego los DIEZ (10) días hábiles a la certificación que haga la secretaria de la notificación practicada en fecha 15-03-2011 (folio 17-18)

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

De lo antes expuestos, se evidencia con suma claridad que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dio tratamientos distintos a dos circunstancias similares, dado que, primeramente (en el auto de fecha 17 de mayo de 2011, dictado en el asunto Nro. VP21-L-2011-000145), ordenó ampliar el auto de admisión del libelo de la demanda otorgando OCHO (08) días consecutivos como término de distancia, dejó sin efecto la certificación realizada por la ciudadana Secretaria de la notificación practicada por el ciudadano Alguacil a la Empresa demandada, y ordenó nuevamente a la ciudadana Secretaria proceder a la certificación de la notificación practicada a la Empresa demandada, a los fines de que comenzaran a transcurrir los lapsos para la celebración de la Audiencia Preliminar; y posteriormente (en el auto de fecha 21 de mayo de 2011, dictado en el caso de marras), ordenó ampliar el auto de admisión del libelo de la demanda otorgando OCHO (08) días consecutivos como término de distancia, sin indicar en forma expresa y detallada, la forma en que se deberían de computar los lapsos para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, no hizo saber a las partes que pasaría con los días hábiles y continuos ya transcurridos, qué pasaría con los días hábiles y continuos que faltaban por transcurrir, ni mucho menos explicó desde cuando se computarían los días continuos otorgados.

En este sentido, resulta oportuno señalar que conforme al principio de la confianza legitima o expectativa plausible, los particulares tienen la confianza en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares; en relación a dicho principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso SEGUROS ALTAMIRA C.A.)

La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice (sic), para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

(Negrita y subrayado de este Juzgado Superior).

En virtud de las consideraciones antes expuestos, ante la evidente violación del principio de la confianza legítima o expectativa plausible por parte del Juzgado a quo, en razón de que se dio tratamientos distintos a dos circunstancias similares, y en virtud de que las partes no tenían una certeza o seguridad jurídica en cuanto a la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual a su vez se traduce en la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que a criterio de esta Alzada en la presente causa resulta perfectamente procedente la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente; más aún cuando la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, y siendo el Derecho del Trabajo un hecho social, debe estar protegido por un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente STANHOME PANAMERICA C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación por encontrarse las partes a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ANULÁNDOSE así la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, al haberse declarado la nulidad del fallo dictado en fecha 11 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resulta inoficioso descender al análisis y decisión del recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante ciudadana E.Y.S.C.. ASÍ DE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente STANHOME PANAMERICA C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación por encontrarse las partes a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 02:57 p.m. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. YEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 02:57 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000119.

Resolución número: PJ0082011000185.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR