Sentencia nº 288 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-1086

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2013, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados Y.R.A. y E.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.145 y 47.326, apoderados judiciales –según poder que consta en autos- de la ciudadana C.M.V.C., venezolana y titular de la cédula de identidad N° 11.226.827, ejercieron acción de amparo constitucional con medida cautelar contra la decisión dictada el 26 de septiembre de 2013, por la Corte de Apelaciones Accidental con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que emitió los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas N.C. y Y.Á. (…), actuando con el carácter de defensoras del ciudadano R.A.L.M. (…), y el recurso de apelación presentado por la ciudadana I.C.S., en su condición de Fiscala Provisoria de la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ambas contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial y sede, en fecha 22 de octubre de 2012. SEGUNDO: Se Anula la fijación de la audiencia preliminar por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial y sede, y se ordena que un órgano jurisdiccional distinto decida en cuanto al sobreseimiento presentado y la acusación particular propia de la víctima, esto último considerando lo dictaminado en la sentencia 1550 del 27 de noviembre de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”; todo ello con ocasión del p.p. instruido por la nombrada ciudadana contra el ciudadano R.A.L.M., por la presunta comisión de los delitos de violencia física y psicológica.

El 15 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J.; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 7 de marzo de 2014 el abogado E.M. solicitó la admisión de la presente acción de amparo así como de la medida cautelar solicitada.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la ciudadana C.M.V.C. alegaron como fundamento de la acción de amparo intentada los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Como primera denuncia señalaron que “La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Caracas, actuó fuera de su competencia, por abuso de poder, cuando esa Sala Accidental decidió admitir un recurso de apelación que fue interpuesto en contra del Auto de Apertura a Juicio que fue dictado el 22 de octubre de 2012 por el Tribunal 6° de Primera Instancia Penal en Control, en la causa seguida a R.A.-Larraín, por denuncia de C.V., y se pronunció sobre aspectos de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que no son apelables en fase intermedia, según doctrina de la Sala Constitucional que ha sido sentada en la interpretación de los artículos 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 439 del Código Orgánico Procesal Penal (ss. 1263/2010 del 8 de diciembre, caso: M.S., entre otras)”.

Indicaron que en al auto de apertura a juicio dictado el 22 de octubre de 2012 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decidió, entre otras cosas:

a) Que la acusación privada de la Víctima debía ser admitida, al igual que la mayoría de las pruebas ofrecidas por la representación de la Víctima, porque fue incoada dentro del supuesto especial que está previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando el Fiscal que estuvo encargado de dirigir la investigación no hubo de presentar oportunamente el acto conclusivo y el Fiscal Superior del Ministerio Público tuvo que designar un nuevo Fiscal en solo dos (2) días, para la presentación del acto conclusivo en solo diez (10) días;

b) Que las excepciones o defensas previas del Imputado debían ser desestimadas, pero todas sus pruebas fueron admitidas; y,

c) Que el escrito que el Fiscal del Ministerio Público hubo de presentar después del mencionado lapso de diez (10) días, pero antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, donde ese órgano del Poder Público hizo oposición a la persecución penal y solicitó el sobreseimiento de la causa, en razón de la prescripción ordinaria de la acción penal (de orden público), y no era procedente

.

Que “[e]ste Auto de Apertura a Juicio del 22 de octubre de 2012 fue apelado, por el Ministerio Público y la defensa del Imputado, y la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones admitió dicha apelación el 23 de mayo de 2013: por una parte, desestimando por extemporáneo el escrito de contestación de la Víctima, quien se atuvo estrictamente al emplazamiento que le fue dado en forma expresa, por lo que su supuesto retraso no le es imputable; y, por otra parte, afirmando mas no motivando las razones por las que ese Auto de Apertura del 22 de octubre de 2012 podía causar una gravamen irreparable”.

Que “…la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación el 26 de septiembre de 2013, con base en falsa violación del debido proceso y la doctrina de la Sala Constitucional sentada en sentencia 1550 del 27 de noviembre de 2012”.

Que “…la decisión de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones es inaceptable por abusiva, ya que independientemente del cómputo que se haga de los lapsos procesales, sea en sentido restrictivo (como lo ha venido exigiendo la doctrina de la Sala Constitucional) o abierto (pro-actione), no hay duda de que los escritos de las tres partes procesales de este proceso judicial que fue abierto especialmente, en aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., después que la Fiscalía Superior fuera notificada el 1 de octubre de 2012, antes de la Audiencia Preliminar fuera celebrada el 22 de octubre de 2012, y las dos partes apelantes de ese Auto de Apertura a Juicio tuvieron dieciocho (18) días calendarios para informarse y oponerse al contenido de la acusación privada que fue presentada el 3 de octubre de 2012 y para ofrecer sus pruebas, por lo que ninguna de esas dos partes procesales pudo ni pretendió denunciar la violación del derecho a la defensa”.

Que “… sí consta en autos que la Fiscalía Superior de Caracas fue notificada el 1 de octubre de 2012 de la orden del Tribunal 6° de Primera Instancia Penal en Control de designar un nuevo Fiscal, a los fines de la presentación del acto conclusivo y de la celebración de la audiencia preliminar, entonces el lapso de diez (10) días calendario que el Ministerio Público tenía para presentar su acto conclusivo debió ser contado después del segundo día calendario siguiente al 1 de octubre de 2012,a tenor de lo dispuesto literalmente en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y no, como se dice falsamente en la sentencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del 23 de mayo de 2013, con el fin de favorecer a la Fiscalía y la defensa del Imputado, en perjuicio de la Víctima, que ese lapsos debía ser contado desde el momento del emplazamiento del Fiscal que fue encargado del caso, el 11 de octubre de 2012, lo cual es totalmente arbitrario, desviado, parcializado y contrario a la doctrina de la Sala Constitucional…”.

Reiteraron que “[s]i se analiza con objetividad, ninguna parte del Auto de Apertura a Juicio en comento puede ser subsumida en alguna de los numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y por eso, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones hubo de admitir los recursos de apelación, extralimitándose en el ejercicio de sus atribuciones, con base en el numeral 5° sobre el ‘gravamen irreparable’, abusando del enunciado de un concepto jurídico indeterminado”.

Como segunda denuncia, la parte actora señaló que “[l]a Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Caracas, actuó fuera de su competencia, por desviación de poder, para favorecer la posición de la Víctima querellante, al aplicar a la situación procesal que fue suscitada entre el 26 de septiembre y el 22 de octubre de 2012, la doctrina sentada en el fallo 1550/2012 del 27 de noviembre, en lugar de la doctrina sentada en el fallo 1268/2012 del 14 de agosto, que fue modificada en el referido fallo del 27/11/2012, infringiendo de esa manera los principios de legalidad (aplicación retroactiva de la norma jurídica) e igualdad en la aplicación de la jurisprudencia”.

Luego de citar la sentencia N° 1550 del 27 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los señalaron que “…la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2013 incurre en un falso supuesto, sea por la aplicación retroactiva de la jurisprudencia, sea por la inadvertencia de que los hechos censurados habían ocurrido el 22 de octubre de 2012, antes de la publicación del fallo del 27 de noviembre de 2012”, obviando que para el momento en fue dictado el auto de apertura a juicio -el 22 de octubre de 2012-, estaba en plena vigencia y efectos la sentencia N° 1268 del 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que “…la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones pretende tergiversar el contenido de la doctrina de la Sala Constitucional, puesto que el Auto de Admisión de los Recursos de Apelación de fecha 23 de mayo de 2013, nos induce a pensar que no estamos en presencia de un error judicial por ignorancia del derecho sino por desviación de poder; en efecto, la previsión de otro lapso procesal de diez (10) días calendarios para la Víctima, posterior al lapso procesal inicial de diez (10) días calendarios para el Ministerio Público, los cuales serán iniciados cuando el Tribunal de Control notificase (sic) de la incomparecencia Fiscal a la Víctima, no había sido prevista en la primera sentencia constitucional 1268/2012 del 14 de agosto, sino fue prevista en la segunda sentencia constitucional 1550/2012 del 27 de noviembre”.

Insiste la parte actora en que “…sí consta en autos que la Fiscalía Superior de Caracas fue notificada el 1 de octubre de 2012 de la orden del Tribunal 6° de Primera Instancia Penal en Control de designar un nuevo Fiscal, a los fines de la presentación del acto conclusivo y de la celebración de la audiencia preliminar, entonces el lapso de diez (10) días calendario que el Ministerio Público tenía para presentar su acto conclusivo debió ser contado después del segundo día calendario siguiente al 1 de octubre de 2012, a tenor de lo dispuesto literalmente en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y no, como se dice falsamente en la sentencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del 23 de mayo de 2013, con el fin de favorecer a la Fiscalía y la defensa del Imputado, en perjuicio de la Víctima, que ese lapso debía ser contando desde el momento del emplazamiento del Fiscal que fue encargado del caso, el 11 de octubre de 2012, lo cual es totalmente arbitrario, desviado, parcializado y contrario a la doctrina de la Sala Constitucional…”.

Que “[c]on base en los derechos constitucionales a la igualdad y no retroactividad en la aplicación del derecho, en concordancia con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, reconocidos en los artículos 21, 24 y 26 de la Constitución, y los artículos 21, 24 y 26 de la Constitución, y los artículos 285 del mismo texto constitucional y 7 literal b) de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer (Convención De B.D.P.), pedimos igualmente que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar, dejada sin efectos la decisión que fue dictada el 26 de septiembre de 2013 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia para conocer los delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Sala Accidental, y restablecida la situación jurídico-subjetiva de la Víctima, al estado de que se prosiga con la celebración del Juicio Oral y Público, el cual no ha empezado todavía, por la incomparecencia del Acusado, a quien se ha librado una orden de aprehensión”.

Como medida cautelar solicitaron la suspensión de los efectos de la sentencia del 26 de septiembre de 2013, y una orden de continuación del proceso en fase de juicio oral y público, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA EN AMPARO

Mediante decisión dictada el 26 de septiembre de 2013, la Corte de Apelaciones Accidental con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas N.C. y Y.Á. (…), actuando con el carácter de defensoras del ciudadano R.A.L.M. (…), y el recurso de apelación presentado por la ciudadana I.C.S., en su condición de Fiscala Provisoria de la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ambas contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial y sede, en fecha 22 de octubre de 2012. SEGUNDO: Se Anula la fijación de la audiencia preliminar por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial y sede, y se ordena que un órgano jurisdiccional distinto decida en cuanto al sobreseimiento presentado y la acusación particular propia de la víctima, esto último considerando lo dictaminado en le sentencia 1550 del 27 de noviembre de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. Tal decisión se fundamento en los siguientes fundamentos:

“Alega la ciudadana I.C.S., en su condición de Fiscala Provisoria 134º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su primera denuncia, que el Tribunal 06º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, ante una supuesta omisión por parte del Ministerio Público que adelanta la investigación, notificó al Fiscal Superior a los fines que tomara las previsiones que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como se llevó a cabo, ya que en fecha 01 de octubre del año 2012, la Fiscalía Superior recepciona (sic) la notificación del Juzgado a quo, y el 11 de octubre del mismo año la Fiscalía 130º del Ministerio Público recibió la comisión para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo antes mencionado; la cual dentro del lapso de diez días continuos a partir de la notificación de la comisión, presentó el acto conclusivo correspondiente, y consignó escrito solicitando el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento al lapso establecido en el artículo 103 de la Ley Especial. En este sentido añade la recurrenta (sic), que el Tribunal inobservó el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 11-0652 de fecha 14 de agosto del año 2012, con carácter vinculante, la cual establece que debe estar vencido el lapso de investigación más la prórroga dispuesta en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la prórroga legal prevista en el artículo 103 ejusdem, en virtud de lo cual la víctima no podía presentar la acusación propia sin haberse vencido dicho lapso, haciendo uso de una atribución que no le ha sido atribuida si no al Ministerio Público; en consecuencia, la Juzgadora no debió admitir el libelo acusatorio sin verificar el cómputo del lapso establecido en el artículo 103 de la Ley Especial que rige la materia, que da a la Representación Fiscal la obligación de presentar el acto conclusivo a que hubiera lugar, y sólo al vencer el lapso de diez días, es cuando la víctima puede presentar acusación particular propia, por lo que se debió declarar inadmisible la misma ya que es extemporánea por anticipado, y entrar a resolver la solicitud de sobreseimiento.

En cuanto a la segunda denuncia, la Representación del Ministerio Público señala que la solicitud de Sobreseimiento fue declarada improponible por el Juzgado 6º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial; no obstante, tal solicitud fue presentada por prescripción de la acción penal por los delitos de Violencia psicológica y Violencia sexual, que prescriben a los tres años si se trata de prescripción ordinaria, y de cuatro años y seis meses si se trata de prescripción extraordinaria o judicial, por lo que intentar una acusación penal vencido los lapsos establecidos en los artículos 108 y 110 ambos del Código Penal, sería violatorio del principio del debido proceso que le asiste al imputado, en atención a la sentencia Nº 1089 del 19 de mayo del año 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, el órgano jurisdiccional declara en la sentencia recurrida que en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción alegando que hubo una interrupción de la misma al momento del acto de imputación realizado el 21 de enero del año 2009, y en consecuencia, se debería computar nuevamente el lapso de prescripción a partir de la referida fecha, en relación a lo cual se hace necesario destacar la sentencia Nº 216 del 02 de junio del año 2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, que prevé que el lapso para la prescripción de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., deberá computarse a partir del acto de imposición de medidas y no del acto formal de imputación; en este sentido, si bien es cierto que la prescripción ordinaria se comenzó a computar a partir del 28 de febrero del año 2008, fecha en la ocurrió el hecho punible, y que la misma se interrumpió el 06 de marzo del mismo año, cuando se llevó a cabo el acto de imposición de Medidas de Protección y Seguridad, no es menos cierto que la prescripción extraordinaria debe a comenzar a computarse a partir de dicha fecha y por cuanto, la misma por sus características propias no se interrumpe, es de verificar que desde el momento en que se llevó a cabo el acto de imposición hasta la presente, han transcurrido cuatro años, siete meses y dieciséis días, de lo que se evidencia que los delitos imputados en la acusación particular propia está evidentemente prescritos.

Ahora bien, en relación al recurso de apelación presentado por las ciudadanas N.C. y Y.Á., en su carácter de defensoras privadas del ciudadano R.A.L.M., quienes señalan que la decisión dictada en fecha 22 de octubre del año 2012, por el Tribunal 06º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, le ocasionó un gravamen irreparable a su defendido al admitir la acusación presentada por la apoderada de la presunta víctima, sin que el Ministerio Público, titular de la acción penal en delitos de acción pública, hubiese interpuesto acusación, en aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada C.Z.d.M., en el expediente N- 11-0652; en este sentido se hace necesario destacar que de los artículo 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende claramente que cuando se trata de delitos de acción pública, como en el presente caso, el titular de la acción penal es el Ministerio Público, y por ende sólo el mismo puede ejercerla, y cuando se trate de delitos de acción privada, el titular de la acción penal es la víctima; asimismo alegan las recurrentas (sic) que el Juzgado a quo declaró improponible la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, obviando el procedimiento establecido para las solicitudes de sobreseimiento negadas por un Tribunal de Control, que consiste en remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la petición fiscal.

Igualmente las recurrentas (sic) señalan que la Juzgadora decretó una serie de medidas de protección y seguridad a favor de la presunta víctima, sin tomar en cuenta los argumentos expuestos por la defensa técnica durante la audiencia preliminar, los cuales dan cuenta de la improcedencia de las mismas, siendo importante destacar que el espíritu, propósito y razón de tales medidas es brindar protección inmediata a la mujer agredida, a fin de evitar nuevos hechos de violencia, por lo cual las mismas se aplican una vez recibida la denuncia, y en el presente caso a su defendido le impusieron una serie de medidas de protección y seguridad, las cuales cesaron a raíz del archivo fiscal decretado en fecha 24 de abril de 2009, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Finalmente, la defensa manifiesta que contrario a lo decidido por el Juzgado a quo, en el presente caso operó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal para la persecución del delito de Violencia física y Violencia psicológica, y por ende lo procedente y ajustado a derecho es que se decrete el sobreseimiento de la causa con fundamento en la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tomando en consideración que desde la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron inicio a la presente averiguación penal, 28 de febrero del año 2008, hasta la presente fecha, 25 de octubre del año 2012, han transcurrido cuatro años, siete meses y veintisiete días; es decir, un lapso superior al establecido para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, que es de cuatro años y seis meses, cumplido dicho lapso sin culpa de su patrocinado.

De las actas procesales se verifica por esta Alzada que:

El 29 de febrero de 2008, compareció ante la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, la ciudadana C.M.V.C., quien interpuso denuncia contra su ex cónyuge el ciudadano Larraín Merchx R.A..

En fecha 26 de septiembre del año 2012, el Juzgado 06º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial, dicto providencia mediante la cual decretó la nulidad del Escrito de Acusación Fiscal, y repuso la causa al estado de que se cumpliera con las previsiones del articulo (sic) 103 de la Ley Especial, y ordena la notificación a la Fiscal Superior, para que dentro de los 2 días, se comisione a otra fiscalía, para que dentro de los 10 días siguientes dicte el acto conclusivo.

En fecha 01 de octubre del año 2012, se recibió en la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función se (sic) Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia, oficio Nº 1589-2012, de fecha 27 de septiembre del mismo año, con anexo de la resolución judicial antes señalada.

En fecha 11 de octubre del 2012, la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, ordeno a la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dar cumplimiento al artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el presente caso.

El día 19 de octubre del año 2012, la ciudadana A.M.A.G., en su condición de la Fiscala Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de sobreseimiento a favor del ciudadano R.A.L.M., dirigido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, la sentencia 1550 del 27 de noviembre de 2013, de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando su sentencia 1268 del 14 de agosto de 2012, determinó:

…si el Ministerio Público no concluye la investigación una vez transcurrida la prórroga extraordinaria de diez (10) días…la víctima, directa o indirecta de os delito de violencia de género, podrá presentar acusación particular propia ante el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas…que la oportunidad para que la víctima interponga su acusación privada propia dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos (el mismo previsto para el Ministerio Público en el artículo 103 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo juzgado de control, Audiencia y Medidas notifique ala (sic) víctima del incumplimiento por parte del Ministerio Público de a conclusión de la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido…

.

Queda claro en la sentencia en cuestión, que la víctima solamente puede presentar acusación particular propia, en caso de aplicación de la prórroga extraordinaria, solamente si el Ministerio Público no presentare acto conclusivo, lo cual no ocurrió en la causa que nos ocupa, por cuanto la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó en el tiempo de la prórroga extraordinaria el correspondiente acto conclusivo, que fue solicitud de sobreseimiento, por ende, no surgía el derecho a la víctima de presentar acusación privada propia, no acatando la jueza de instancia el mandato de la Sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia supra citada parcialmente, lo que imposibilitaba a la jueza de instancia admitir la acusación que la víctima presentara y debía resolver conforme al procedimiento correspondiente el sobreseimientio (sic) que presentó la representación fiscal.

En este orden de ideas, se considera que la violación del debido proceso, trae como consecuencia la nulidad del acto trasgresor, sobre la base del contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al indicar que todo “(…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”, por lo tanto, los actos procesales deben en todo momento respetar las garantías, es decir aquellos derechos consagrados a fin de la defensa de la dignidad humana, lo cual también es señalado en el p.p., específicamente en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como, la nulidad nace como un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran, más no de los sujetos procesales; se protege la validez y eficacia de un proceso o de un acto procesal. En determinadas circunstancias un acto procesal, o el proceso mismo nacen a la vida jurídica, pero carecen de eficacia o capacidad para producir los efectos que les son inherentes, es decir, vienen al entorno del proceso válidamente, pero son carentes de aptitud vinculante, lo que significa que sobre ellos no se puede erigir, ni la siguiente fase procedimental, ni mucho menos la sentencia; he allí entonces la necesidad legal de que exista la institución llamada nulidad.

Es pertinente diferenciar entre acto procesal viciado de nulidad y proceso viciado de nulidad, y ello tiene trascendencia en la medida que un acto con vicios puede eventualmente generar la pérdida de su efecto jurídico y sin embargo dejar válido el proceso, lo que no ocurre en el proceso viciado de nulidad, que afecta a su universo; presumiéndose iuris tantum, que todos los actos procesales deberían ser saneables, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1115 de fecha 6 de junio del año 2004, publicada en la página web de dicho ente el 10 de junio del mismo año, que el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, por lo que ningún acto que contravenga la Constitución, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República y las leyes, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado; de forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables de aquellas saneables; por ende, al no ser saneable el acto, se establece la nulidad absoluta, prevista en el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace valer ex officio (sic) y de pleno efecto, siendo conminatorias, teniendo los jueces y las juezas la potestad de rechazarlas o admitirlas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 del 7 de octubre del año 2005, dispuso el carácter taxativo de la enumeración de las situaciones que conlleva a la nulidad absoluta, siendo las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan; resultando amplio los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, y como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, el listado en cuestión no está totalmente enunciado en el texto de la misma y correspondiéndole al juez o jueza determinar si el derecho que resulta lesionado es de aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables mediante la nulidad absoluta.

En el caso sud iudice, es menester indicar que esta Corte ha detectado la violación al orden público por parte del Juzgado Sexto con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, al aplicar erróneamente lo dictaminado en la sentencia 1550 de fecha 27 de noviembre de 2012, por lo que decreta la nulidad de la fijación del acto de la audiencia preliminar por parte del mentado órgano jurisdiccional y de todos los actos posteriores, de conformidad con el artículo 25 constitucional, en relación con el artículo 175 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la presente apelación y ordenar a un juez distinto que se pronuncie sobre el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico (sic) y la acusación propia de la víctima. Así se declara”.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que la acción de amparo constitucional bajo examen tiene por objeto una decisión dictada el 26 de septiembre de 2013, por la Corte de Apelaciones Accidental con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y establece el amparo contra sentencia. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional dirigida contra el fallo dictado el 26 de septiembre de 2013, por la Corte de Apelaciones Accidental con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumple con los requisitos de forma exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Además, la demanda de amparo sub examine no se encuentra incursa prima facie en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco en las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, la Sala admite la presente acción de amparo constitucional junto a la cual se consignó la respectiva copia certificada de la sentencia señalada como lesiva. Así se decide.

V

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

Admitida como ha sido la presente demanda de amparo presentada por los abogados Y.R.A. y E.M.S., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.M.V.C., la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

Esta Sala Constitucional en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: D.G.H. y otros), dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto dicho fallo precisó, lo siguiente:

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense D.R.P.), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece

(Subrayado de esta Sala).

Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por los apoderados judiciales de la accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a al respecto, observa, lo siguiente:

La parte actora, mediante sus apoderados, alegó como motivo esencial de la interposición del amparo que la Corte de Apelaciones Accidental con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera de su competencia al admitir un recurso de apelación que fue interpuesto contra el auto de apertura a juicio, dictado el 22 de octubre de 2012, por el Tribunal Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del mismo Circuito Judicial Penal y, también incurrió en extralimitación de sus funciones, al pronunciarse sobre aspectos de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que no son apelables en fase intermedia, vulnerando con tal proceder la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la Sala considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, que la denuncia contenida en el amparo de autos está relacionada con la infracción por parte de un órgano jurisdiccional de la doctrina vinculante de esta Sala contenida en la sentencia N° 1263/2010 del 8 de diciembre, recaída en el (caso: M.S., entre otras), donde se establece que el auto de apertura a juicio es inapelable por no causar un gravamen irreparable, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente penal original consignado por la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la presente controversia, dado que no aportaría nada nuevo en la audiencia oral. Así se declara.

VI

DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:

Que el 22 de octubre de 2012, el Tribunal Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de dictar el auto de apertura a juicio, resolvió los siguientes puntos:

PRIMERO: Este Tribunal verifica que la Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2012, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.A.- LARRAIN (sic) MERCKX(sic), por considerar haber extinguido la acción penal tanto la ordinaria como la extraordinaria a tenor de lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido esta Juzgadora verifica que aplicado el 103 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Superior en fecha 5 de octubre de 2012, comisionó a la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público, presentando un acto conclusivo dos días después de haber precluido el lapso estipulado, sin embargo la víctima presentó su acusación particular propia, cumpliendo con la Sentencia Vinculante con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., decisión proferida en expediente N° 11-0652, y estamos en presencia de dos actos conclusivos contradictorios, en este sentido la referida sentencia es clara al expresar que la victima (sic) podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que éste conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de a la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza sus derechos a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. SI EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTA UNA ACUSACIÓN posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre la admisión en dicha audiencia’. De la transcripción que antecede la sentencia es clara que solo el Ministerio Público, podrá interponer como acto conclusivo la acusación, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROPONIBLE, la solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, pero por tratarse de una solicitud que operaria de orden público previo pronunciamiento como se indicó supra esta juzgadora se pronunció expresando que se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 eiusdem, en razón de que no ha operado la prescripción de la acción penal.

SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por la ciudadana DRA. YESMIN (sic) RODRIGUEZ (sic) AQUINO, en su carácter de Apoderada Judicial de la victima (sic), ciudadana CONCEPCION (sic) M.V.C., en contra del ciudadano R.A.L. (sic) MERCKX (…), por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA (sic) y VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana CONCEPCION (sic) M.V.C., en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

ORDEN DE APERTURA A JUICIO y EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

(…) Luego de haber sido instruido de éste, el ciudadano juez le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano R.A.L. (sic) MERCKX, para que exponga con relación a su deseo de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos para hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del P.P., quien expuso: ‘no admito los hechos, soy inocente, me voy a juicio. Es todo’. Se ordena el pase a juicio oral y público, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el juez (a) de juicio correspondiente y se instruye al secretario remitir las actuaciones a ese Tribunal, y dando cumplimiento a la Sentencia Vinculante al ser admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez o Jueza de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima.

El Tribunal deja constancia que la decisión aquí fundamentada en presencia de las partes constituye de manera implícita el auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

SEXTO: (…), es deber insoslayable por parte del Estado prevenir la ocurrencia de nuevos hechos de violencia y esta juzgadora decreta la Medida de Protección y Seguridad a favor de la denunciante ciudadana C.M.V. con base al artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riegos, en consecuencia se dictan las establecidas en los numerales:

5.- Restringir al presunto agresor R.A.L. (sic) MERCKX, el acercamiento a la mujer agredida C.M.V., en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida C.M.V..

6.- Prohibir que el presunto agresor R.A.L. (sic) MERCKX, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida C.M.V..

Finalmente, se acuerda mantener en Libertad al ciudadano R.A.L. (sic) MERCKX, conforme con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Tal pronunciamiento fue apelado por la abogada I.C.S., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 134° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y por las abogadas N.C. y Y.Á., en su condición de defensoras privadas del ciudadano R.A.L.M., apelación esta que fue admitida, tramitada y decidida el 26 de septiembre de 2013, por la Corte de Apelaciones Accidental con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, anuló la audiencia preliminar celebrada el 22 de octubre de 2012 por el señalado juzgado de control, y ordenó la reposición de la causa seguida al prenombrado ciudadano al estado de que “… un órgano jurisdiccional distinto decida en cuanto al sobreseimiento presentado y la acusación particular propia de la víctima, esto último considerando lo dictaminado en la sentencia 1550 del 27 de noviembre de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Ahora bien, de las actas del expediente esta Sala constata que efectivamente –tal y como lo alegó la parte accionante- la referida Corte de Apelaciones Accidental, al admitir y tramitar las apelaciones interpuestas contra una decisión que por disposición expresa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia de esta Sala no es susceptible de ser impugnado en segundo grado de jurisdicción, desconoció la doctrina vinculante respecto a este punto, de cara a la interpretación realizada mediante sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), en la cual se estableció lo siguiente:

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del p.p., a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 (hoy 314) del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 (hoy 423) eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el p.p. venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 (hoy 439) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 (hoy 439.5) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 ( hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 ( hoy 313) le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 (hoy 439) eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 (hoy 439) de la ley adjetiva penal (…).

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José’.

… omissis …

Del análisis conjunto de dichas normas, se evidencia que en materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarle a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena. Lo anterior se traduce en el siguiente postulado: ante la desconfianza que pueda sentir la persona condenada respecto del tribunal de primera instancia que le ha aplicado la sanción penal, se prevé que un tribunal superior, el cual se presume de mayor imparcialidad y constituido por jueces con más experiencia, examine si dicha condena estuvo ajustada a derecho (…).

… omissis …

De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo (…).

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 (hoy 314) del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional (…)

.

Ello así, y en virtud del criterio anteriormente señalado, es evidente que el auto de apertura a juicio es inapelable al tratarse de una decisión que no causa gravamen irreparable; siendo susceptibles de apelación los pronunciamientos atinentes a la inadmisibilidad de las pruebas presentadas por las partes y aquellas decisiones encuadrables en el catálogo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal [De la Apelación de Autos]. Asimismo, y como complemento del precedente judicial anterior, de acuerdo con la sentencia N° 1768 de 23 de noviembre de 2011 (caso: Á.L.E. y otro), también serán apelables los pronunciamientos referidos únicamente a la admisión de las pruebas; puesto que admitir lo contrario, quebrantaría el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales son recurribles conforme a los supuestos expresamente establecidos en el mencionado Código Adjetivo.

Asimismo, resulta importante destacar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente, de allí que, esta Sala en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, (caso: J.A.G. y otros), se estableció lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

Analizando el caso de autos, a la luz del criterio jurisprudencial antes reseñado, se aprecia que la Corte de Apelaciones Accidental con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en su sentencia del 26 de septiembre de 2013, ordenó una reposición contra legem -al estado de que otro órgano jurisdiccional decidiera en cuanto al sobreseimiento presentado y la acusación particular propia de la víctima-, actos procesales jurídicamente válidos, causando además una dilación indebida en el p.p. seguido al imputado –ciudadano R.A.L.M.- por la presunta comisión de los delitos de violencia física y psicológica, vulnerando de igual manera el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora en los términos previstos en el artículo 26 constitucional.

Por lo tanto, la Sala declara procedente in limine litis la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada, el 26 de septiembre de 2013, por la Corte de Apelaciones Accidental con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.C.S., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 134° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y por las abogadas N.C. y Y.Á., en su condición de defensoras privadas del ciudadano R.A.L.M. contra la decisión dictada, el 22 de octubre de 2012, por el Tribunal Sexto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, la cual se declara nula al haber infringido la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, referida a que el auto de apertura a juicio es inapelable por no causar un gravamen irreparable, obviando con ello los postulados que configuran el derecho a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso de la accionante se declara la vigencia y eficacia jurídica de la decisión dictada el 22 de octubre de 2012, por el Tribunal Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó el pase a juicio oral, en el p.p. seguido contra el ciudadano R.A.L.M., por la presunta comisión de los delitos de violencia física y psicológica, en perjuicio de la accionante. Así se decide.

Finalmente, la Sala, en aras de garantizar los principios de celeridad y brevedad procesal, ordena que el p.p. incoado contra el imputado –ciudadano R.A.L.M., por la presunta comisión de delitos de violencia física y psicológica, en perjuicio de la accionante, continúe en el estado en que se encuentra, esto es, el pase a juicio oral y público, como se desprende de las actas que conforman el expediente, por lo tanto, se mantiene vigente la decisión dictada el 22 de octubre de 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En razón de la declaratoria anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal.

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Y.R.A. y E.M.S., con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.M.V.C., contra la decisión dictada, el 26 de septiembre de 2013, por la Corte de Apelaciones Accidental con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ADMITE.

SEGUNDO

Declara DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

TERCERO

Declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.

CUARTO

ANULA la decisión dictada el 26 de septiembre de 2013, por la Corte de Apelaciones Accidental con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, anuló la audiencia preliminar celebrada el 22 de octubre de 2012 por el Tribunal Sexto en Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal que, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó el pase a juicio oral, en el p.p. seguido contra el ciudadano R.A.L.M., por la presunta comisión de los delitos de violencia física y psicológica, en perjuicio de la accionante; y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa.

QUINTO

Mantiene VIGENTE la decisión dictada el 22 de octubre de 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe el p.p. seguido al ciudadano R.A.L.M. en el estado en que se encuentra, esto es, el pase a juicio oral y público.

Compúlsese por Secretaría copia certificada de la presente decisión para ser remitida a la Corte de Apelaciones Accidental con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal; éste último juzgado deberá efectuar los trámites pertinentes a los fines de que el expediente de la causa sea remitido al Tribunal Especializado de Juicio correspondiente para la continuación inmediata del proceso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

MarcoS T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 13-1086

CZdM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR