Decision nº 06 of Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo of Zulia (Extensión Maracaibo), of August 04, 2015

Resolution DateAugust 04, 2015
Issuing OrganizationTribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo
JudgeMariladys González González
ProcedureDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO: J5MSE-18826-2015.-

MOTIVO: Divorcio 185-A

SOLICITANTES: ciudadano Y.A.P.L. y J.G.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.319.837 y V-15.195.423, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: Januacelli Córdova, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.855.

NIÑA BENEFICIARIA: (Artículo 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 26 de mayo de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos Y.A.P.L. y J.G.C.V., asistidos por la abogada en ejercicio Januacelli Córdova, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.855, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de noviembre de 2007, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Domita Flores del municipio San Francisco del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre: (Articulo 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Barrio El Silencio, Sector Colon, Calle 166, Casa N° 46-96, de la parroquia D.F.d. municipio San Francisco del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 16 del mes de Febrero de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha.

En fecha 21 de mayo de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 26 de mayo de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializa.V.N. (29) del Ministerio Público.

A través de auto de fecha 25 de junio de 2015, se fijó la audiencia única para el día lunes 27 de julio de 2015 a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.).

Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializa.d.M. público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos Y.A.P.L. y J.G.C.V., contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de noviembre de 2007, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia D.F.d. municipio San Francisco del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre (Artículo 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Barrio El Silencio, Sector Colon, Calle 166, Casa N° 46-96, de la parroquia D.F.d. municipio San Francisco del estado Zulia. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 16 de Febrero de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

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• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: P.P.: La P.P. será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia de la niña de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, informan a este Tribunal que de común acuerdo la obligación d manutención de u hija de la siguiente manera: Ambos padres han venido cumpliendo con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y todo lo requerido por su hija. Ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por su hija. El padre, se compromete: A entregarle a la madre, equivalentes para la fecha a la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) semanal, por concepto de Obligación de Manutención, todos los primeros cinco 805) de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre. ambos padres se comprometen a darle a su hija una Bonificación Navideña en especies el cual comprende: Ropa, Calzados, Juguetes, de igual forma por concepto de educación: Útiles Escolares, Uniformes, Medicina en su oportunidad, los gatos del colegio, transporte escolar, seguro médico, actividades extra-escolar de su hija, los mismos serán compartidos. Las partes establecen que en cuanto a la obligación de manutención mensual el progenitor aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 800,00); en cuanto a la compra de los útiles escolares estos serán suministrados por la progenitora y los uniformes por el progenitor, estos conceptos podrán ser alternados en los años subsiguientes. Los progenitores sufragaran en un cincuenta por ciento los gastos de la ropa decembrina, así como los gastaos de medicamentos. Entre los meses de Mayo y Junio el progenitor se compromete en suministrar dos mudas y/o conjunto de ropa y calzado para su hija. Régimen de Convivencia Familiar: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, el régimen de convivencia familiar, establecido de común acuerdo a favor de su hija: (Artículo 65 LOPNNA), de la forma siguiente: 1) El padre podrá visitar a su hija cuantas veces así lo deseare, sin restricción de ninguna especie, así mismo podrá llevarlos consigo cuando así lo desee, de paseo por cualquier parte del país o del exterior, igualmente podrá llevarla sin ninguna restricción a casa o casa de su familia o familiares o u amistades cuantas veces así lo quisiera, sin restricciones. 1.1.-Igualmente la madre, podrá viajar con su hija, ya suficientemente identificados a cualquier lugar del país o del exterior. 1.2-Cuando el padre no pueda asistir a visitar a su hija por razones de trabajo, le participara por vía telefónica a la progenitora de su hija, a fin de no dañar las relaciones familiares. 1.3-En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, en las vacaciones de agosto, las mismas están sujetas a los compromisos laborales del progenitor debido a su cambio de horarios de igual forma los días de diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades receptivas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo. 2.3- Ambos padres se obligaran recíprocamente a mantener a su hija, el sentimiento de amos, respeto y consideración. En cuanto al régimen de convivencia familiar los progenitores establecen que el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno cada quince (15) días, a decir desde el día viernes a las cinco de la tarde (5:00 p.m) hasta el día domingo que retornaran al hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m); en cuanto a las fechas decembrinas el progenitor compartirá con su hija a partir del día 23 de diciembre, hasta el 26 de diciembre, y del 30 de diciembre hasta el 01 de enero con la progenitora, estas fechas podrán ser alternadas en los años sucesivos. En vacaciones escolares la niña compartirá con su progenitor de lunes a viernes hasta que culmine el periodo vacacional. En cuanto al asueto de Carnaval la niña compartirá con el progenitor y la semana santa con la progenitora, estas fechas podrán ser alternadas en los años sucesivo.”

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 349, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia D.F.d. municipio San Francisco del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada del acta de nacimiento No. 1868, correspondiente a la niña (Artículo 65 LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia D.F.d. municipio San Francisco del estado Zulia.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Y.A.P.L. y J.G.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.319.837 y V-15.195.423, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 24 de noviembre de 2007, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia D.F.d. municipio San Francisco del estado Zulia.

• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (04) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys G.G.A.. S.V.

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.06, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.

MGG/saulo****

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