Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Enero de 2013 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000577

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-021706

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogada Y.H., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano T.A.C.C..

Fiscalía: F. Superior del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 25 de Octubre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano T.A.C.C., por la presunta comisión del delito

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada Y.H., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano T.A.C.C., contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 25 de Octubre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Enero de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 (hoy 442) del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 (hoy 428) eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433 (hoy 424), 436 (hoy 427) y 448 (hoy 445) del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-021706, interviene la Abogada Y.H., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano T.A.C.C., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 (hoy 445) del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 26/10/2012 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 25/10/2012, hasta el día 01/11/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la recurrente Abogada Y.H., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano T.A.C.C., el día 31/10/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 (hoy 156) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 17/12/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.H., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano T.A.C.C., en el presente asunto, hasta el día 19/12/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 (hoy 446) del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 (hoy 156) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 (hoy 427) del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, Y.H., Defensora Pública (…) del ciudadano T.A.C.C. (…) ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Recurso de Apelación contra Auto dictado por Usted en fecha 25 de Octubre de 2012.

Capítulo I

De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:

(Omisis)…

Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.

II

Motivación del Recurso

En fecha 25 de Octubre de 2012 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en este acto el Juez de Control declara con lugar la aprehensión en flagrancia, la continuación del asunto por el procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado up supra identificado (…) por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

(Omisis)…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 250 del C. y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PÚBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o partícipe en la comisión de hecho punible (Omisis)…

En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:

EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 251 del COPP en virtud de que:

1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencia la posibilidad de abandonar el país.

2.- En cuanto a la magnitud del daño causado, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría, ya que por decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se considera estos delitos como de lesa humanidad y atentan contra la sociedad.

3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tienen la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.

(Omisis)…

Capitulo III

Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 450 del C. se sirva admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el artículo 447 ordinales 4 concatenado con lo artículos 173, 190, 191 y 196 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les ruego respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del C.J.J.S.M. y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 256 ejusdem…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 25 de Octubre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano T.A.C.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en los siguientes términos:

…Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensora publica y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano TOMAS A.C.C., Cédula de Identidad Nº 9.559.271, precalificando los hechos en el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.- En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano han sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que solicito se decrete la medida antes señalada. Solicito le sea practicado un examen médico forense al imputado de autos. Es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado TOMAS A.C.C., Cédula de Identidad Nº 9.559.271, el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando que no desea declarar.-

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: Esta defensa técnica se opone a dicha precalificación por cuanto considera que mi representado actuó en defensa propia, por cuanto se sintió amenazado por su vida, por cuanto el no ve, invoco los artículo 08 y 09 del Código Penal, esta defensa se adhiera a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al procedimiento ordinario, solicitó su traslado para medicatura forense. En relación a la medida cautelar y a la situación que presenta mi defendido solicito le sea impuesta la medida prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal., como lo es la medida de arresto domiciliario. Solicito copia simple del presente asunto. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado de autos tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial de fecha 24-10-2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Unión, Estación Policial “Los Cardenales”, en el que se deja constancia que siendo aproximadamente la 1:10 horas de la mañana del 24-10-2012, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-1141, recibieron llamada radiofónica del despachador de la Estación Policial Unión en la que indican que un ciudadano se acerco a dicha estación para solicitar ayuda, ya que en su vivienda ubicada en el Barrio El Carmen se había suscitado un hecho, supuestamente un homicidio; por lo que se trasladaron de inmediato a la estación policial unión para buscar al ciudadano y que este llevara a los funcionarios hasta la dirección indicada. Una vez en el lugar los funcionarios actuantes mantienen una entrevista con el ciudadano de nombre P.C., quien informa que hubo un accidente en su vivienda ubicada en el Barrio El Carmen en donde un hermano suyo de nombre Tomas, le dio un disparo a su cuñado de nombre J.R. y se encuentra mal herido, por lo que se trasladaron de inmediato al sitio junto con el ciudadano, para corroborar la información así como para prestarle la ayuda al ciudadano que presuntamente se encuentra herido, al llegar al sitio específicamente el Barrio El Carmen, sector Las delicias, calle 2, con carrera 1, casa Nº 10-2, confirmaron la información de que en efecto sucedió un hecho de sangre, un ciudadano se encontraba tirado en el suelo del porche de la vivienda, boca arriba, el cuerpo se encontraba ya sin signos vitales había perdido mucha sangre se le apreciaba un impacto de bala a nivel de la región mamaria izquierda, por lo que de una vez se le hizo llamado a la Sala situacional del Cuerpo de Policía del Estado Lara para que procediera a comunicarse con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para quede una vez procedieran con la investigación, mientras los funcionarios policiales Oficial (CPEL) JOEL CAMACARO, OFICIAL (CPEL) JOSE PERDOMO, resguardaban el sitio del suceso y recababa información acerca de lo sucedido el mismo ciudadano P.C. hizo entrar a los funcionarios actuantes en la vivienda, y allí se encontraba un ciudadano de aproximadamente 49 años de edad, el mismo se encontraba acostado en una hamaca en la sala de la casa, y respondía al nombre de T.C..-

Según información del ciudadano P.C., esta persona fue la responsable de haberle quitado la vida al ciudadano J.R., el motivo supuestamente estaba cansado de recibir maltratos por parte de este ciudadano; por lo se le pidió al mencionado ciudadano que saliera a la parte de afuera de la vivienda allí se procedió a informarle que sería objeto de una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le solicito al mencionado ciudadano que exhibiera lo que tenia en sus manos y entre sus vestimentas, manifestando este no portar nada, seguidamente procede el Oficial (CPEL) JOSE PERDOMO, a realizarle la inspección en presencia del ciudadano P.C., no encontrando nada de interés criminalistico .-

Posteriormente siendo las 1:49 de la mañana llegaron los funcionarios del CICPC al mando del D.J.P. en la unidad F. de color negra, placa AG9ALGD, quien hizo el levantamiento del cadáver e informo que el ciudadano respondía al nombre de J. delC.R.C., de 53 años de edad, de igual forma certifico que la muerte había sido por impacto de bala de arma de fuego, seguidamente junto con los funcionarios del CICPC, se procedió a realizar un recorrido por la vivienda para ubicar el arma implicada en el hecho, pero no fue necesario ya que el ciudadano T.C. se traslado hacia la parte interna de la residencia la saco de una nevera vieja y voluntariamente hizo entrega del arma de fuego por propia convicción alegando estar cansado de los maltratos que sufría de parte del occiso, seguidamente los funcionarios del CICPC DETECTIVE JOSE PACHECO se encargo de colectar el arma de fuego e indico que se trataba de un arma de fuego, tipo revolver, marca smith wesson, calibre 38 MM de color oscuro, serial 044832, motvo por el cual fue detenido el ciudadano T.C..-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente el hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano TOMAS A.C.C., Cédula de Identidad Nº 9.559.271, en el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, delito que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano TOMAS A.C.C., Cédula de Identidad Nº 9.559.271, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial de fecha 24-10-2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Unión, Estación Policial “Los Cardenales”, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Acta Policial levantada en fecha 24-10-2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Unión, Estación Policial “Los Cardenales” correspondiente a la Inspección practicada en una vivienda donde se llevo a cabo el homicidio, ubicado en el Barrio el Carmen, sector las Delicias, calle 2ª , carrera 1, diagonal al Gimnasio Las Delicias.-

3) Actas de Entrevista de fecha 24-10-2012 formulada ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Unión, Estación Policial “Los Cardenales” por los ciudadanos PAUSIDES COLMANAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 9.854.807, Z.C., Cédula de Identidad Nº 12.025.015, CARMEN COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 22.196.019, F.C., Cédula de Identidad Nº V- 11.594.460, quienes depusieron respecto al conocimiento de la ocurrencia del hecho punible.-

4) Acta de Investigación penal de fecha 24 de octubre de 2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara en la que se deja constancia que el funcionario agente M.P. recibió llamada del 171 en el que fue reportado que en el Barrio el Carmen calle 2ª con carrera 1, casa sin número, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que presenta heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego.-

5) Acta de Investigación penal de fecha 24 de octubre de 2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que se deja constancia que el referido organismo de seguridad se traslado al sitio del suceso.-

6) Inspección técnica de fecha 24 de octubre de 2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que se deja constancia que el referido organismo de seguridad se traslado al sitio del suceso y dejo constancia de las condiciones del lugar y que en el sitio se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, y preciso de la existencia de evidencias de interés criminalisticos en el lugar como arma de fuego y conchas.-

7) Reconocimiento del Cadáver practicado pro funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara en el Hospital Central A.M.P..-

8) Plano planta realizado al lugar del suceso y del lugar en el que se encontró el arma de fuego (nevera) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

9) Actas de Entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara por los ciudadanos A.L.R.C., Cédula de Identidad Nº V- 7-402.120, Z.R.C.C., P.A.C.C.E.C.C., F.A.C.C., quienes depusieron respecto al conocimiento de los hechos.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena pudiera superar a los 10 años de prisión; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Y ARTICULO 252 ejusdem.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular se desprende de las actas que el imputado de autos fue detenido a pocos instantes de la presunta comisión del hecho punible.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado L., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado TOMAS A.C.C., Cédula de Identidad Nº 9.559.271, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de quien respondía al nombre de J. delC.R.C., por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 252 ejusdem, a cumplir en URIBANA.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Se acuerda el reconocimiento del examen médico forense y psiquiátrico para el día 26-10-2012 a las 08:00 a.m. L. boleta de traslado Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.-.R. y publíquese. C. lo ordenado…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 25 de Octubre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano T.A.C.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Señala la recurrente, como único punto de impugnación lo siguiente:

…En fecha 25 de Octubre de 2012 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en este acto el Juez de Control declara con lugar la aprehensión en flagrancia, la continuación del asunto por el procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado up supra identificado (…) por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

(Omisis)…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 250 del C. y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PÚBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o partícipe en la comisión de hecho punible (Omisis)…

En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:

EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 251 del COPP en virtud de que:

1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencia la posibilidad de abandonar el país.

2.- En cuanto a la magnitud del daño causado, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría, ya que por decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se considera estos delitos como de lesa humanidad y atentan contra la sociedad.

3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tienen la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado…

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Al respecto considera necesario esta Alzada traer a colación el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De modo tal, que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal A Quo, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

…Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente el hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano TOMAS A.C.C., Cédula de Identidad Nº 9.559.271, en el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, delito que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano TOMAS A.C.C., Cédula de Identidad Nº 9.559.271, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial de fecha 24-10-2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Unión, Estación Policial “Los Cardenales”, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Acta Policial levantada en fecha 24-10-2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Unión, Estación Policial “Los Cardenales” correspondiente a la Inspección practicada en una vivienda donde se llevo a cabo el homicidio, ubicado en el Barrio el Carmen, sector las Delicias, calle 2ª , carrera 1, diagonal al Gimnasio Las Delicias.-

10) Actas de Entrevista de fecha 24-10-2012 formulada ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Unión, Estación Policial “Los Cardenales” por los ciudadanos PAUSIDES COLMANAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 9.854.807, Z.C., Cédula de Identidad Nº 12.025.015, CARMEN COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 22.196.019, F.C., Cédula de Identidad Nº V- 11.594.460, quienes depusieron respecto al conocimiento de la ocurrencia del hecho punible.-

11) Acta de Investigación penal de fecha 24 de octubre de 2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara en la que se deja constancia que el funcionario agente M.P. recibió llamada del 171 en el que fue reportado que en el Barrio el Carmen calle 2ª con carrera 1, casa sin número, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que presenta heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego.-

12) Acta de Investigación penal de fecha 24 de octubre de 2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que se deja constancia que el referido organismo de seguridad se traslado al sitio del suceso.-

13) Inspección técnica de fecha 24 de octubre de 2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que se deja constancia que el referido organismo de seguridad se traslado al sitio del suceso y dejo constancia de las condiciones del lugar y que en el sitio se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, y preciso de la existencia de evidencias de interés criminalisticos en el lugar como arma de fuego y conchas.-

14) Reconocimiento del Cadáver practicado pro funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara en el Hospital Central A.M.P..-

15) Plano planta realizado al lugar del suceso y del lugar en el que se encontró el arma de fuego (nevera) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

16) Actas de Entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara por los ciudadanos A.L.R.C., Cédula de Identidad Nº V- 7-402.120, Z.R.C.C., P.A.C.C.E.C.C., F.A.C.C., quienes depusieron respecto al conocimiento de los hechos.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena pudiera superar a los 10 años de prisión; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Y ARTICULO 252 ejusdem.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular se desprende de las actas que el imputado de autos fue detenido a pocos instantes de la presunta comisión del hecho punible…

.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 (hoy 236) ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 (hoy 236) ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud F., el J. está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y P., sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…".

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Ahora bien, en cuanto a la violación del debido proceso alegada por la recurrente de autos, es importante destacar que el Derecho al Debido Proceso, viene siendo la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando la Juez de Control, conforme a derecho, pues observa esta Alzada, que el mismo motivó su decisión cumpliendo con todos los requisitos que establece el artículo 254 (240) del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que señaló los elementos de convicción que la llevaron a la convicción de decretar dicha medida de coerción personal.

En el caso de marras, se observa que la Juez fundamento suficientemente indicando que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como es el señalado en la precalificación fiscal, por el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 251 (hoy 237) del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentran satisfechos en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 251 (hoy 237) del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 251 (hoy 237) del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual es un delito que atenta contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de este delito que es considerado delito grave, y la posible sustracción del procesado de auto, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer por cuanto el delito imputado tiene una pena que excede en su limite máximo de diez (10) años; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración la Juez del Tribunal A Quo, para fundamentar el presupuesto establecido en el artículo 251 (hoy 237) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 (hoy 238) del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aún y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron a la Juzgadora del Tribunal recurrido, a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano T.A.C.C. y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la medida privativa de libertad, decretada contra el referido imputado, esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal A quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 251 (hoy 237) del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las circunstancias a tomar en cuenta, al momento de decidir acerca del peligro de fuga, por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón a la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada Y.H., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano T.A.C.C., contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 25 de Octubre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 11 días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

José Rafael Guillen Colmenares

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000577

JRGC/rmba

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