Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Mayo de 2009.

198° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-000751

PARTE ACTORA: Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.991.611, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.M.G. y M.L.M.G., Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.311 y 100.989, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO MARACAY C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada I.M. y B.V., Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 49.647 y 73.799, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Siendo presentada la demanda por ante la U.R.D.D el día 27-05-2008, y posterior distribución por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua, fue admitida en fecha 03 de Junio de 2008. Y una vez cumplida con las notificaciones respectivas de conformidad con la ley, se celebro la Audiencia Preliminar el día 07 de julio de 2008, compareciendo ambas partes con sus apoderados judiciales, la cual en varias prolongaciones, y al no lograrse ni la mediación, ni la conciliación, se da por concluida y la presente causa es remitida al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociéndola, tal como se indica en los folios noventa y cinco (95).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De la acción por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana Y.G., plenamente identificados en autos, se extrae que prestó sus servicios para la empresa “CENTRO MEDICO MARACAY C.A.”, en el caso la demandante prestó sus servicios por espacio de tiempo de 4 años y 4 meses, desde el 06 de mayo del año 2002 hasta el 30 de agosto del año 2006, con el cargo de Asistentes Administrativo, prestando sus servicios de forma continua e ininterrumpida, bajo la dependencia y subordinación en el cargo señalado y en el horario establecido, de lunes a jueves de 6:00 a.m. a 03:00 p.m., (9 horas diarias x 4dias = 36 horas semanales) y los días viernes trabajaba de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. (8 horas diarias), para un total de 44 horas semanales, y que durante tiempo de servicio , ciertamente laboraba los sábados y domingos, (01) un mes = 4 semanas, seguidamente al 01 de septiembre del año 2006, la demandante asume el cargo de Analista de Créditos y Cobranzas, en que laboro un (01) año y cuatro (04) meses, bajo el siguiente horario: De lunes a jueves (4 días) de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., los días viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4: 00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., alega que la demandante el día 30 de diciembre del año 2007, renuncia de manera voluntaria recibe de la empresa un pago por prestaciones sociales de la cantidad de Bs. F. 2.545,75 y alega que en dicho pago se obvio pagar lo correspondiente, las horas extras, los días de descansos legales trabajados, los días de descanso convencionales trabajados y la incidencia de dichos días en la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades por lo que no se le calculó correctamente el salario integral para la base del pago de la prestación de antigüedad, reclaman un total de 1680 horas extras, y estiman la demanda por la cantidad de Bolívares de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.73.517,49).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La apoderada judicial de la parte demandada, consigno su escrito de contestación en su oportunidad legal, constante de veintitrés (23) folios útiles sin anexos, y lo hizo en los siguientes términos:

1).Hechos Admitidos:

-Es cierto la duración de servicio que prestó la demandante a la empresa demandada, desde 06 de mayo de 2002 hasta 30 de diciembre de 2007.

-Es cierto que la demandante ejerció el cargo de Asistente Administrativo y luego el de Analista de Crédito y Cobranza.

- Es cierto que la demandante renunció de manera voluntaria.

- Es cierto que la demandante prestó sus servicios para la empresa demandada por un tiempo de cinco (05) años, siete (07) meses y cuatro (04) días.

- Es cierto que su liquidación del pago de las prestaciones sociales a favor de la demandante fue por la cantidad de Bs. F. 2.545,75.

- Es cierto que la demandada le canceló las horas extras trabajadas por la demandante.

2).Hechos Negados:

- Niega, rechaza y contradice, el horario alegado en el libelo por parte de la demandante.

-Niega y rechaza que la accionante laboraba para la demandada 15 horas extras semanales.

- Niega, rechaza y contradice, que la accioanante, haya laborada para la accionada en las semanas 1 y 3 del mes, el día de descanso legal.

- Niega, rechaza y contradice, que la accionante, haya laborado para la accionada en las semanas 1 y 3 del mes, el día de descanso convencional.

- Alegan la Improcedencia de los pagos, de las alícuotas y/o incidencias y de las diferencias, demandadas por horas extras, días de descanso convencional (sábados), días de descanso legal (domingos), días compensatorios:

- Es por lo que niega, rechaza y contradice, todas las cantidades que adeuda la empresa demandada alegadas en el libelo de la demanda.

- Niega, rechaza y contradice, que la demandada le adeude a la demandante la suma de Setenta Y Tres Mil Quinientos Diecisiete Bolívares Fuertes Con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.73.517,49).

- Alegan de la carga probatoria en materia de Horas extras, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de la legales o especiales. Como las horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

- Alegan sobre el hecho público notorio.

- Por último solicitan que se declare sin lugar la presente demanda.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La apoderada judicial de la parte actora consigno su escrito de pruebas constante de siete (07) folios y varios anexos, y lo hizo en los siguientes términos:

1) De La Comunidad De La Prueba:

2) Documentales:

1) Anexa Marcada con los números “1” al “61” Recibos Quincenales de Pago de Salario.

2) Anexa marcada con la letra “B” Ejemplar de Convención Colectiva de trabajo Vigente celebrada entre los Trabajadores y la Empresa Centro Médico Maracay, C.A.

3) Del Reconocimiento De Instrumento Privado:

Solicita la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, del Representante Legal de la empresa demandada a fin de que reconozca como cierto el contenido de los Instrumentos privados consignados marcado con los números “1” al “61”.-

4) Exhibición De Documentos:

Se solicita a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO MARACAY, C.A, se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente.

1) C.d.I. en el I.V.S.S., en la Forma 14-01.

2) C.d.I. en el I.V.S.S., en la Forma 14-02.

3) Tarjetas de Asegurado, tarjetas de Cotizaciones, emitidas por el I.V.S.S.

4) C.d.C. o Solvencias de Cuenta de Ahorro por ley de Política Habitacional.

5) Recibos de Pago Quincenales de la Ciudadana Y.G..

6) Cartel de Horario de Trabajo.

7) Registro de Horas Extras

8) Tarjetas de Control de Entrada y Salida de la Ciudadana Y.G..-

5) De La Declaración De Parte.

Este Tribunal se abstiene de admitirlo por cuanto el merito favorable no constituye un medio de prueba, por lo tanto no es susceptible de admisibilidad.-

6) De La Prueba De Informes:

Solicitan oficiar al siguiente Organismo:

A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los particulares formulado por la parte actora 1) Si está registrada por ante dicha instancia el Horario de Trabajo que rige a la empresa CENTRO MEDICO MARACAY, C.A. 2) Si esta registrado por ante dicha Instancia el Libro de Horas Extras que rige a la empresa CENTRO MEDICO MARACAY, C.A.-

7) Testimoniales:

A los ciudadanos: M.A., I.B., M.F. y YOSEMITH LIZARAZO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.039.206, 14.103.206, 12.611.626 y 11.986.469 respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

1) Anexa marcada con las letras y números “A-1” al “A-6” Fichas de control de entrada y del control de salida correspondiente a la Ciudadana Y.G..

2) Anexa marcado con las letras y números “B-1” al “B-20” Fichas de control de entrada y del control de salida correspondiente a la Ciudadana Y.G., desde el día 01 de agosto del año 2002, hasta el 15 de mayo de 2002

3) Anexa marcada con las letras y números “C-1” al “C-69” Fichas de control de entrada y del control de salida correspondiente a la Ciudadana Y.G., desde el día 16 de mayo del año 2003, hasta el 31 de mayo de 2006.

4) Anexa marcada con las letras y números “D-1” al “D-10” Fichas de control de entrada y del control de salida correspondiente a la Ciudadana Y.G., desde el día 01 Junio del año 2006, hasta el 31 de octubre de 2006.

5) ) Anexa marcada con las letras y números “E-1” al “ E-5” Copia certificada del Reporte de horas trabajadas por la Ciudadana Y.G., desde el día 02 Julio del año 2007, hasta el 28 de diciembre de 2007.-

6) Anexa marcada con las letras y números “F-1” al “F-10” Fichas de control de entrada y del control de salida correspondiente a la Ciudadana Y.G., desde el día 01 Agosto del año 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002.-

7). Anexa marcada con las letras y números “G-1” al “G-24” Reporte de pagos quincenales correspondiente a la Ciudadana Y.G., desde el día 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003.

8) Anexa marcada con las letras y números “H-1” al “H-22” Reporte de pagos quincenales correspondiente a la Ciudadana Y.G., desde el día 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004.

9) ) Anexa marcada con las letras y números “I-1” al “I-24” Reporte de pagos quincenales correspondiente a la Ciudadana Y.G., desde el día 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.

10) Anexa marcada con las letras y números “J-1” al “J-25” Reporte de pagos quincenales correspondiente a la Ciudadana Y.G., desde el día 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.

11) Anexa marcada con las letras y números “K-1” al “K-24” Reporte de pagos quincenales correspondiente a la Ciudadana Y.G., desde el día 01 de enero de 2007 hasta el 27 de diciembre de 2007.

12) Anexa marcada con la letra “L” Comunicación dirigida a la Ciudadana Y.G., de fecha 07 de diciembre de 2005.

13) Anexa marcada con las letras y números “M-1” al “M-9” Solicitudes de vacaciones por parte de la Ciudadana Y.G..-

14) Anexa marcada con las letras y números “N-1” al “N-54” Solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales por parte de la Ciudadana Y.G..-

15) Anexa marcada con las letras y números “Ñ-1” al “Ñ- 2” Originales de Renuncia y de forma 14-03, debidamente firmada por el I.V.S.S.

16) Anexa marcada con las letras y números “O-1” al “O- 2” Original de la Planilla de movimiento de Utilidades de fecha 18 de noviembre de 2007.

17) Anexa marcada con las letras y números “P-1” al “P- 2” Original de liquidación de Prestaciones Sociales pagadas a la Ciudadana Y.G., de fecha 28 de enero de 2008.-

2) Testimoniales:

A los ciudadanos: C.G.P.S., MAGJOVAL C.V.S., ROXELYS D.T.P. y PETITA G.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.032.350, 12.343.725, 11.982.017 y 22.942.202 respectivamente.

3)Exhibición De Documentos:

A la Ciudadana Y.G., se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado lo solicitado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente.

1) Originales de los Recibos de Pago Quincenales desde el 06 de mayo de 2002 hasta el día 27 de Diciembre de 2007.-

4) De La Ratificación De Los Documentos:

Solicita la comparecencia a Juicio, de la Ciudadana ROXELYS TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.982.017, a fin de que ratifique, reconozca en su contenido y firma, la prueba documental, marcada “E-1” al,”E-5”,”F-1” AL “ “F-10, “G-1” AL “G-24” “ H-1” AL “ H-22 “ I-1” AL “ I-24 “J-1” “ al J-24” y “K-1” al “k-24 “ y al Ciudadana C.G.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° 12.032.350 a fin de que ratifique y reconozca en su contenido y firma, la prueba documental, marcada con la letra “C”, “ C.1”, “ C.2” y “ C.3” y a la Ciudadana O.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 11..093.086, a fin de que ratifique y reconozca en su contenido y firma, la prueba documental, marcada con la letra “L”.

5) De La Prueba De Informes:

Solicitan oficiar al siguiente ente Privado:

AL BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, solicitándoles lo requerido por la parte Demandada en el presente capitulo. 1) Si la Ciudadana Y.G., es o ha sido la titular de la Cuenta Corriente N° 01040062715620010032, indicando fecha de inicio y el termino de la misma. 2) Si es una Cuenta nómina aperturaza por el Centro Médico Maracay, C.A.. 3) Certificar las Transacciones bancarias, y/o abonos a favor de la Ciudadana Y.G., por parte del Centro Médico Maracay, C.A., desde el 06 de mayo de 2002, hasta el 27 de Diciembre de 2007.

6) De La Declaración De Parte:

Este Tribunal se abstiene de admitirlo por cuanto el merito favorable no constituye un medio de prueba, por lo tanto no es susceptible de admisibilidad.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, comenzando por las aportadas por la parte actora, consigno las siguientes documentales promovidas junto al libelo:

En cuanto a las testimoniales, se evidencia en la audiencia de Juicio, luego de ser preguntado y repreguntado por las partes, sus declaraciones no aportan nada al proceso es por lo que este Juzgado las desechas. Y así se decide.-

En cuanto a las documentales en copias marcadas con letra “B”, convención colectiva entre los trabajadores y la empresa Centro Medico Maracay C.A., por no ser impugnada y ser reconocido por las partes es por lo que este Juzgado le confiere valor probatorio. Y así se decide.-

En cuanto a la documental marcada con letra “D”, original de planilla de movimiento finiquito, por ser reconocida por ambas partes es por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.-

En cuanto a las documentales marcadas con los números 1 al 61, por las mismas ser reconocidas por la parte contraria, que se evidencia los pagos realizados por la demandada a la demandante, es por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

En cuanto a las pruebas de exhibición solicitada por la parte actora, en cuanto a la misma no fueron promovidas de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, debido a que no afirmaron los datos que deben contener los documentos a exhibir, por tal motivo es que este Juzgado nada tiene que valorar. Y así se declara.-

Se pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte demandada, en los siguientes términos: En cuanto a la prueba de Informe promovida, la parte promovente desiste de la misma en la Audiencia de Juicio, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Y así se decide.-

En cuanto a las documentales, contentiva de fichas marcadas con letra A1 al A6, las mismas fueron reconocidas por la parte contraria y por evidenciarse las horas de entrada y salida de la demandante, siendo el punto controvertido en la presente causa, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.-

En cuanto a la documentales marcadas con letra E1 a E5, Reporte de horas de trabajo, las mismas fueron reconocidas por la parte contraria y en cuanto se evidencia en su contenido, las horas trabajadas por la actora en la empresa demandada, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.-

En cuanto a las documentales, contentivo de recibos electrónicos, marcados con la letra F1 hasta la K24, por ser reconocidos por la parte contraria, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.-

En cuanto a la notificación, marcada con letra L, de cambio de horario que le hizo la empresa demandada a la demandante, por cuanto el mismo fue reconocido por la parte contraria, se le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.-

En cuanto a las documentales marcadas con letra M1 a M9, contentivo de pago de vacaciones y utilidades, por los mismo fueron reconocidos por la parte contraria, en virtud de que alega que los mismo fueron pagados en su oportunidad legal, es por lo que se observa que los mismo no son un punto controvertido en la presente causa, es por lo que este Juzgado las desecha. Y así se declara.-

En cuanto a las documentales marcadas de N1 a la P2, por cuanto a las mismas fueron reconocidas, pero su contenido no aporta nada al punto reclamado de las horas extras, los días de descanso convencionales o legales, es por lo que este Juzgado las desechas. Y así se declara.-

V

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC. normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos: Visto lo alegado por la demandante, que se trataba de una trabajadora que tenía el cargo de Asistentes Administrativo, en un principio y posteriormente asume el cargo de Analista de Créditos y Cobranzas, para el Centro Medico Maracay C.A. hoy demandada, que luego de la renuncia voluntaria de la mencionada ciudadana a la prestación de sus servicios, le otorgan su liquidación correspondiente, quedando esta inconforme, por que no le calcularon correctamente sus prestaciones sociales y también alega que la demandada le adeuda horas extras trabajadas y no pagadas por días de descanso convencional y legal.

Alega la demandada, que no le adeuda a la demandante ningún concepto por prestaciones sociales y alegan que la carga probatoria en materia de Horas extras, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de la legales o especiales. Como las horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada se excepciono en la contestación de la demanda, con respecto al horario de trabajo, señalando un distinto al alegado por el actor, por lo que la carga probatoria recae sobre éste, quedando de esa forma el actor liberado de probar las horas extras. Empero, la Ley establece un máximo de horas extras al mes, a tenor de lo establecido 207 literal b. Las reclamadas en exceso a las legales deberán ser objeto de prueba por parte de quien reclama.

Observa este Tribunal en la Audiencia para el pronunciamiento de la sentencia oral de la presente causa, la parte accionada no compareció, por tal motivo se le aplica las consecuencias de ley, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza lo siguiente:

..//.. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (Subrayado por el Tribunal).

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto…//..

Visto lo anterior y la incomparecencia de la parte demandada es por lo que éste Tribunal presume la admisión de los alegatos planteados por la demandante, en virtud que lo peticionado no es contrario a derecho.

Ahora bien, en otro orden de ideas, como no existe prueba alguna que demuestre las horas extras laboradas en exceso por la actora en el momento de la prestación de sus servicios con la empresa demandada, pero debido a que en el presente caso la parte demandada no logró desvirtuar el límite máximo de horas extras laborados por la trabajadora y en virtud de las máximas de experiencias que este Juzgador posee en relación al servicio prestados por ese tipo de Instituciones Hospitalarias, es claro establecer que en el sitio especifico de trabajo, la ciudadana Y.G., debía laborar por encima del horario normal de trabajo y en días distintos a los normales, tales como los de descanso convencional o legal, es decir sábados y domingos.

En virtud del razonamiento anterior, este Tribunal considera justo y equitativo, debido a que se demostró que la trabajadora, laboraba en esos días de descanso, por encima del horario normal de trabajo, aplicar el máximo de horas estipuladas por la ley Orgánica del Trabajo en la norma antes señalada.

Ahora bien para mayor abundamiento, es conveniente traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, partes MOLVYN CARREÑO contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y las siguientes normas de la Ley Orgánica del Trabajo:

…La Sala, observa:

De las actas del expediente se verifica, que resulta incierto lo explanado por el recurrente en su denuncia, pues la demandada en su escrito de contestación señaló lo siguiente: “Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada impone a los auxiliares de abordo, abordar (sic) 120 minutos antes del despegue y a permanecer media hora adicional luego de realizado el último vuelo… Lo cierto es ciudadano Juez, que el actor laboró las horas extras sin que mediara presión o coerción de parte de nuestra representada. Asimismo, debemos destacar que las horas extras diurnas, nocturnas de días de semana, y feriados que pretende, fueron debidamente canceladas por nuestra representada y ello se puede evidenciar con suficiente claridad de los recibos de pago promovidos…”. (Subrayado nuestro)

De transcripción anterior se colige, que la demandada negó la procedencia de las horas extras y alegó un hecho nuevo, consistente en el pago de las horas extras causadas. Al respecto, es oportuno traer a colación el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, o a quien los contradiga alegando nuevos hechos.

En el presente caso, por la manera en que fue contestada la demanda, la carga probatoria recayó, sobre la parte accionada, pues a ella le correspondía demostrar el pago de las horas extras reclamadas, en virtud del nuevo alegato explanado en la contestación. Así pues, una vez demostrado por la accionada el pago de horas extras, correspondía al actor traer elementos de convicción que permitieran establecer la procedencia del exceso -según él- adeudado.

Ahora bien, vista la contestación y el acervo probatorio, la Alzada, acertadamente, indicó: “En consecuencia…esas horas extras negadas como se encuentran por la parte demandada, debían ser demostradas por la parte actora, porque la demandada dijo que las horas extras que se causaron fueron pagadas y demostradas con los recibos que a tales fines fueron consignados…”.

De tal manera que, al haber sido negadas las horas extras bajo el alegato de su pago oportuno, y constatado por el juzgador dicho pago, el actor tenía la obligación de demostrar aquellas horas extras que, a su consideración, laboró y no le fueron pagadas, tal y como lo dictaminó el Juez de Alzada; por consiguiente, al no verificarse el vicio delatado, debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide.

En tal sentido, es conveniente igualmente señalar lo establecido en los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 144

Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva.

Artículo 207

La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

  1. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

  2. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año. (Subrayado por el tribunal)

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.

Ahora bien, luego de lo anterior, se pasa a determinar la cantidad de horas extras que la demandada le corresponde pagarle a la demandante, bajo los siguientes parámetros:

Tiempo de servicio de la demandante

5 años y 08 meses

Lo que establece la norma es 100 horas máximas por cada año

HORAS EXTRAS DIURNAS TRABAJADAS

Fecha Salario Alic Desc Alic. Desc Salario Nº Horas Total H

Basico Conv Promedio Legales Extra

01/05/2002 6,5 0,87 0,87 8,23 8,33 14,70

jun-02 6,5 0,87 0,87 8,23 8,33 14,70

jul-02 6,5 0,87 0,87 8,23 8,33 14,70

ago-02 6,5 0,87 0,87 8,23 8,33 14,70

sep-02 6,50 0,87 0,87 8,23 8,33 14,70

oct-02 6,50 0,87 0,87 8,23 8,33 14,70

nov-02 6,50 0,87 0,87 8,23 8,33 14,70

dic-02 6,50 0,87 0,87 8,23 8,33 14,70

ene-03 6,50 0,87 0,87 8,23 8,33 14,70

feb-03 6,50 0,87 0,87 8,23 8,33 14,70

mar-03 6,50 0,87 0,87 8,23 8,33 14,70

abr-03 6,50 0,87 0,87 8,23 8,33 14,70

may-03 6,50 0,87 0,87 8,23 8,33 14,70

jun-03 6,50 0,87 0,87 8,23 8,33 14,70

jul-03 7,33 0,98 0,98 9,28 8,33 16,57

ago-03 7,33 0,98 0,98 9,28 8,33 16,57

sep-03 7,33 0,98 0,98 9,28 8,33 16,57

oct-03 8,83 1,18 1,18 11,18 8,33 19,96

nov-03 8,83 1,18 1,18 11,18 8,33 19,96

dic-03 8,83 1,18 1,18 11,18 8,33 19,96

ene-04 8,83 1,18 1,18 11,18 8,33 19,96

feb-04 8,83 1,18 1,18 11,18 8,33 19,96

mar-04 8,83 1,18 1,18 11,18 8,33 19,96

abr-04 8,83 1,18 1,18 11,18 8,33 19,96

may-04 12,50 1,67 1,67 15,83 8,33 28,26

jun-04 12,50 1,67 1,67 15,83 8,33 28,26

jul-04 12,50 1,67 1,67 15,83 8,33 28,26

ago-04 12,50 1,67 1,67 15,83 8,33 28,26

sep-04 12,50 1,67 1,67 15,83 8,33 28,26

oct-04 12,50 1,67 1,67 15,83 8,33 28,26

nov-04 12,50 1,67 1,67 15,83 8,33 28,26

dic-04 12,50 1,67 1,67 15,83 8,33 28,26

ene-05 12,50 1,67 1,67 15,83 8,33 28,26

feb-05 12,50 1,67 1,67 15,83 8,33 28,26

mar-05 12,50 1,67 1,67 15,83 8,33 28,26

abr-05 12,50 1,67 1,67 15,83 8,33 28,26

may-05 12,50 1,67 1,67 15,83 8,33 28,26

jun-05 12,50 1,67 1,67 15,83 8,33 28,26

jul-05 12,50 1,67 1,67 15,83 8,33 28,26

ago-05 16,00 2,13 2,13 20,27 8,33 36,18

sep-05 16,00 2,13 2,13 20,27 8,33 36,18

oct-05 16,00 2,13 2,13 20,27 8,33 36,18

nov-05 16,00 2,13 2,13 20,27 8,33 36,18

dic-05 16,00 2,13 2,13 20,27 8,33 36,18

ene-06 16,00 2,13 2,13 20,27 8,33 36,18

feb-06 16,00 2,13 2,13 20,27 8,33 36,18

mar-06 17,60 2,35 2,35 22,29 8,33 39,79

abr-06 17,60 2,35 2,35 22,29 8,33 39,79

may-06 17,60 2,35 2,35 22,29 8,33 39,79

jun-06 17,60 2,35 2,35 22,29 8,33 39,79

jul-06 17,60 2,35 2,35 22,29 8,33 39,79

ago-06 17,60 2,35 2,35 22,29 8,33 39,79

sep-06 21,67 2,89 2,89 27,45 8,33 49,00

oct-06 21,67 2,89 2,89 27,45 8,33 49,00

nov-06 21,67 2,89 2,89 27,45 8,33 49,00

dic-06 21,67 2,89 2,89 27,45 8,33 49,00

ene-07 21,67 2,89 2,89 27,45 8,33 49,00

feb-07 21,67 2,89 2,89 27,45 8,33 49,00

mar-07 30,17 4,02 4,02 38,22 8,33 68,21

abr-07 30,17 4,02 4,02 38,22 8,33 68,21

may-07 34,67 4,62 4,62 43,92 8,33 78,39

jun-07 34,67 4,62 4,62 43,92 8,33 78,39

jul-07 34,67 4,62 4,62 43,92 8,33 78,39

ago-07 34,67 4,62 4,62 43,92 8,33 78,39

sep-07 34,67 4,62 4,62 43,92 8,33 78,39

oct-07 34,67 4,62 4,62 43,92 8,33 78,39

nov-07 34,67 4,62 4,62 43,92 8,33 78,39

dic-07 34,67 4,62 4,62 43,92 8,33 78,39

Total 2.368,69

En virtud de todo lo anterior y dado que el accionante no logro demostrar 1680 horas extras reclamadas, es por lo que se le condena a pagar a la demandada a la demandante, una diferencia de Bs. F. 2.368,69 Así se decide.

En otro orden de ideas, y de lo reclamado por la actora en el presente juicio, sobre los días de descanso convencional, días de descanso compensatorios y días domingos trabajados, es necesario para este Juzgador traer a colación lo que establece la norma:

..//..Artículo 216

El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

Artículo 218

Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal ..//..

Por todo lo antes expuesto, es por lo que es procedente la reclamación del pago de la diferencia de los días de descanso convencional, días de descanso compensatorios y días domingos trabajados, visto que se evidencia en el presente expediente a los folios 237 al 299, contentivo de las fichas de entrada y salida de la trabajadora a la empresa demandada, pruebas éstas que fueron reconocidas por la accionada en la Audiencia de Juicio. Así se decide.-

Por tal motivo dichos días serán pagados bajos los siguientes parámetros:

DIFERENCIA DESCANSO TRABAJADO

Fecha Salario Valor Desc

01/05/2002 6,5 9,75

jun-02 6,5 9,75

jul-02 6,5 9,75

ago-02 6,5 9,75

sep-02 6,50 9,75

oct-02 6,50 9,75

nov-02 6,50 9,75

dic-02 6,50 9,75

ene-03 6,50 9,75

feb-03 6,50 9,75

mar-03 6,50 9,75

abr-03 6,50 9,75

may-03 6,50 9,75

jun-03 6,50 9,75

jul-03 7,33 11,00

ago-03 7,33 11,00

sep-03 7,33 11,00

oct-03 8,83 13,25

nov-03 8,83 13,25

dic-03 8,83 13,25

ene-04 8,83 13,25

feb-04 8,83 13,25

mar-04 8,83 13,25

abr-04 8,83 13,25

may-04 12,50 18,75

jun-04 12,50 18,75

jul-04 12,50 18,75

ago-04 12,50 18,75

sep-04 12,50 18,75

oct-04 12,50 18,75

nov-04 12,50 18,75

dic-04 12,50 18,75

ene-05 12,50 18,75

feb-05 12,50 18,75

mar-05 12,50 18,75

abr-05 12,50 18,75

may-05 12,50 18,75

jun-05 12,50 18,75

jul-05 12,50 18,75

ago-05 16,00 24,00

sep-05 16,00 24,00

oct-05 16,00 24,00

nov-05 16,00 24,00

dic-05 16,00 24,00

ene-06 16,00 24,00

feb-06 16,00 24,00

mar-06 17,60 26,40

abr-06 17,60 26,40

may-06 17,60 26,40

jun-06 17,60 26,40

jul-06 17,60 26,40

ago-06 17,60 26,40

sep-06 21,67 32,51

oct-06 21,67 32,51

nov-06 21,67 32,51

dic-06 21,67 32,51

ene-07 21,67 32,51

feb-07 21,67 32,51

mar-07 30,17 45,26

abr-07 30,17 45,26

may-07 34,67 52,01

jun-07 34,67 52,01

jul-07 34,67 52,01

ago-07 34,67 52,01

sep-07 34,67 52,01

oct-07 34,67 9,75

nov-07 34,67 52,01

dic-07 34,67 52,01

Totales Diferencia 1.529,18

DESCANSO COMPENSATORIO

Fecha Salario Valor

01/05/2002 6,50 13,00

jun-02 6,50 13,00

jul-02 6,50 13,00

ago-02 6,50 13,00

sep-02 6,50 13,00

oct-02 6,50 13,00

nov-02 6,50 13,00

dic-02 6,50 13,00

ene-03 6,50 13,00

feb-03 6,50 13,00

mar-03 6,50 13,00

abr-03 6,50 13,00

may-03 6,50 13,00

jun-03 6,50 13,00

jul-03 7,33 14,66

ago-03 7,33 14,66

sep-03 7,33 14,66

oct-03 8,83 17,66

nov-03 8,83 17,66

dic-03 8,83 17,66

ene-04 8,83 17,66

feb-04 8,83 17,66

mar-04 8,83 17,66

abr-04 8,83 17,66

may-04 12,50 25,00

jun-04 12,50 25,00

jul-04 12,50 25,00

ago-04 12,50 25,00

sep-04 12,50 25,00

oct-04 12,50 25,00

nov-04 12,50 25,00

dic-04 12,50 25,00

ene-05 12,50 25,00

feb-05 12,50 25,00

mar-05 12,50 25,00

abr-05 12,50 25,00

may-05 12,50 25,00

jun-05 12,50 25,00

jul-05 12,50 25,00

ago-05 16,00 32,00

sep-05 16,00 32,00

oct-05 16,00 32,00

nov-05 16,00 32,00

dic-05 16,00 32,00

ene-06 16,00 32,00

feb-06 16,00 32,00

mar-06 17,60 35,20

abr-06 17,60 35,20

may-06 17,60 35,20

jun-06 17,60 35,20

jul-06 17,60 35,20

ago-06 17,60 35,20

sep-06 21,67 43,34

oct-06 21,67 43,34

nov-06 21,67 43,34

dic-06 21,67 43,34

ene-07 21,67 43,34

feb-07 21,67 43,34

mar-07 30,17 60,34

abr-07 30,17 60,34

may-07 34,67 69,34

jun-07 34,67 69,34

jul-07 34,67 69,34

ago-07 34,67 69,34

sep-07 34,67 69,34

oct-07 34,67 69,34

nov-07 34,67 69,34

dic-07 34,67 69,34

Totales 2.095,24

DIFERENCIA D.T.

Fecha Salario Valor

01/05/2002 6,50 7,31

jun-02 6,50 7,31

jul-02 6,50 7,31

ago-02 6,50 7,31

sep-02 6,50 7,31

oct-02 6,50 7,31

nov-02 6,50 7,31

dic-02 6,50 7,31

ene-03 6,50 7,31

feb-03 6,50 7,31

mar-03 6,50 7,31

abr-03 6,50 7,31

may-03 6,50 7,31

jun-03 6,50 7,31

jul-03 7,33 8,25

ago-03 7,33 8,25

sep-03 7,33 8,25

oct-03 8,83 9,93

nov-03 8,83 9,93

dic-03 8,83 9,93

ene-04 8,83 9,93

feb-04 8,83 9,93

mar-04 8,83 9,93

abr-04 8,83 9,93

may-04 12,50 14,06

jun-04 12,50 14,06

jul-04 12,50 14,06

ago-04 12,50 14,06

sep-04 12,50 14,06

oct-04 12,50 14,06

nov-04 12,50 14,06

dic-04 12,50 14,06

ene-05 12,50 14,06

feb-05 12,50 14,06

mar-05 12,50 14,06

abr-05 12,50 14,06

may-05 12,50 14,06

jun-05 12,50 14,06

jul-05 12,50 14,06

ago-05 16,00 18,00

sep-05 16,00 18,00

oct-05 16,00 18,00

nov-05 16,00 18,00

dic-05 16,00 18,00

ene-06 16,00 18,00

feb-06 16,00 18,00

mar-06 17,60 19,80

abr-06 17,60 19,80

may-06 17,60 19,80

jun-06 17,60 19,80

jul-06 17,60 19,80

ago-06 17,60 19,80

sep-06 21,67 24,38

oct-06 21,67 24,38

nov-06 21,67 24,38

dic-06 21,67 24,38

ene-07 21,67 24,38

feb-07 21,67 24,38

mar-07 30,17 33,94

abr-07 30,17 33,94

may-07 34,67 39,00

jun-07 34,67 39,00

jul-07 34,67 39,00

ago-07 34,67 39,00

sep-07 34,67 39,00

oct-07 34,67 39,00

nov-07 34,67 39,00

dic-07 34,67 39,00

Totales Diferencia 1.178,57

Ahora bien, luego de determinar lo anterior es por lo que hay que agregarle al pago de las prestaciones sociales la incidencia de las horas extras, de los días de descanso, días compensatorio y los domingos trabajados, a los efectos del cálculo del salario integral como base para el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se decide.-

Por todo lo anterior, es por lo que se ordena a pagar a la empresa demandada a la demandante, la diferencia que le corresponde, bajo los siguientes parámetros:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Fecha Salario Alic. H E Alic Alic. Salario Alic. Utl Alic B Salario Días Prestación Prestación

Basico Desc Desc C Promedio Vac Integral Antigüedad Acumulada

06/05/2002 Ingreso

jun-02

jul-02

ago-02

sep-02 6,50 1,39 0,87 0,87 9,63 1,60 0,40 11,63 5 58,16 58,16

oct-02 6,50 1,39 0,87 0,87 9,63 1,60 0,40 11,63 5 58,16 116,32

nov-02 6,50 1,39 0,87 0,87 9,63 1,60 0,40 11,63 5 58,16 174,47

dic-02 6,50 1,39 0,87 0,87 9,63 1,60 0,40 11,63 5 58,16 232,63

ene-03 6,50 1,39 0,87 0,87 9,63 1,60 0,40 11,63 5 58,16 290,79

feb-03 6,50 1,39 0,87 0,87 9,63 1,60 0,40 11,63 5 58,16 348,95

mar-03 6,50 1,39 0,87 0,87 9,63 1,60 0,40 11,63 5 58,16 407,11

abr-03 6,50 1,39 0,87 0,87 9,63 1,60 0,40 11,63 5 58,16 465,27

may-03 6,50 1,39 0,87 0,87 9,63 1,60 0,40 11,63 5 58,16 523,42

jun-03 6,50 1,39 0,87 0,87 9,63 1,60 0,40 11,63 5 58,16 581,58

jul-03 7,33 1,57 0,98 0,98 10,86 1,81 0,45 13,12 5 65,58 647,17

ago-03 7,33 1,57 0,98 0,98 10,86 1,81 0,45 13,12 5 65,58 712,75

sep-03 7,33 1,57 0,98 0,98 10,86 1,81 0,45 13,12 5 65,58 778,34

oct-03 8,83 1,89 1,18 1,18 13,08 2,18 0,54 15,80 5 79,01 857,34

nov-03 8,83 1,89 1,18 1,18 13,08 2,18 0,54 15,80 5 79,01 936,35

dic-03 8,83 1,89 1,18 1,18 13,08 2,18 0,54 15,80 5 79,01 1.015,35

ene-04 8,83 1,89 1,18 1,18 13,08 2,18 0,54 15,80 5 79,01 1.094,36

feb-04 8,83 1,89 1,18 1,18 13,08 2,18 0,54 15,80 5 79,01 1.173,36

mar-04 8,83 1,89 1,18 1,18 13,08 2,18 0,54 15,80 5 79,01 1.252,37

abr-04 8,83 1,89 1,18 1,18 13,08 2,18 0,54 15,80 5 79,01 1.331,38

may-04 12,50 2,68 1,67 1,67 18,51 3,09 0,77 22,37 7 156,58 1.487,96

jun-04 12,50 2,68 1,67 1,67 18,51 3,09 0,77 22,37 5 111,84 1.599,80

jul-04 12,50 2,68 1,67 1,67 18,51 3,09 0,77 22,37 5 111,84 1.711,64

ago-04 12,50 2,68 1,67 1,67 18,51 3,09 0,77 22,37 5 111,84 1.823,48

sep-04 12,50 2,68 1,67 1,67 18,51 3,09 0,77 22,37 5 111,84 1.935,33

oct-04 12,50 2,68 1,67 1,67 18,51 3,09 0,77 22,37 5 111,84 2.047,17

nov-04 12,50 2,68 1,67 1,67 18,51 3,09 0,77 22,37 5 111,84 2.159,01

dic-04 12,50 2,68 1,67 1,67 18,51 3,09 0,77 22,37 5 111,84 2.270,86

ene-05 12,50 2,68 1,67 1,67 18,51 3,09 0,77 22,37 5 111,84 2.382,70

feb-05 12,50 2,68 1,67 1,67 18,51 3,09 0,77 22,37 5 111,84 2.494,54

mar-05 12,50 2,68 1,67 1,67 18,51 3,09 0,77 22,37 5 111,84 2.606,38

abr-05 12,50 2,68 1,67 1,67 18,51 3,09 0,77 22,37 5 111,84 2.718,23

may-05 12,50 2,68 1,67 1,67 18,51 3,09 0,77 22,37 9 201,32 2.919,54

jun-05 12,50 2,68 1,67 1,67 18,51 3,09 0,77 22,37 5 111,84 3.031,39

jul-05 12,50 2,68 1,67 1,67 18,51 3,09 0,77 22,37 5 111,84 3.143,23

ago-05 16,00 3,43 2,13 2,13 23,70 3,95 0,99 28,63 5 143,16 3.286,39

sep-05 16,00 3,43 2,13 2,13 23,70 3,95 0,99 28,63 5 143,16 3.429,55

oct-05 16,00 3,43 2,13 2,13 23,70 3,95 0,99 28,63 5 143,16 3.572,71

nov-05 16,00 3,43 2,13 2,13 23,70 3,95 0,99 28,63 5 143,16 3.715,86

dic-05 16,00 3,43 2,13 2,13 23,70 3,95 0,99 28,63 5 143,16 3.859,02

ene-06 16,00 3,43 2,13 2,13 23,70 3,95 0,99 28,63 5 143,16 4.002,18

feb-06 16,00 3,43 2,13 2,13 23,70 3,95 0,99 28,63 5 143,16 4.145,34

mar-06 17,60 3,77 2,35 2,35 26,06 4,34 1,09 31,49 5 157,47 4.302,81

abr-06 17,60 3,77 2,35 2,35 26,06 4,34 1,09 31,49 5 157,47 4.460,29

may-06 17,60 3,77 2,35 2,35 26,06 4,34 1,09 31,49 11 346,44 4.806,73

jun-06 17,60 3,77 2,35 2,35 26,06 4,34 1,09 31,49 5 157,47 4.964,21

jul-06 17,60 3,77 2,35 2,35 26,06 4,34 1,09 31,49 5 157,47 5.121,68

ago-06 17,60 3,77 2,35 2,35 26,06 4,34 1,09 31,49 5 157,47 5.279,16

sep-06 21,67 4,64 2,89 2,89 32,09 5,35 1,34 38,78 5 193,89 5.473,05

oct-06 21,67 4,64 2,89 2,89 32,09 5,35 1,34 38,78 5 193,89 5.666,94

nov-06 21,67 4,64 2,89 2,89 32,09 5,35 1,34 38,78 5 193,89 5.860,83

dic-06 21,67 4,64 2,89 2,89 32,09 5,35 1,34 38,78 5 193,89 6.054,72

ene-07 21,67 4,64 2,89 2,89 32,09 5,35 1,34 38,78 5 193,89 6.248,61

feb-07 21,67 4,64 2,89 2,89 32,09 5,35 1,34 38,78 5 193,89 6.442,50

mar-07 30,17 6,47 4,02 4,02 44,68 7,45 1,86 53,99 5 269,94 6.712,44

abr-07 30,17 6,47 4,02 4,02 44,68 7,45 1,86 53,99 5 269,94 6.982,39

may-07 34,67 7,43 4,62 4,62 51,34 8,56 2,14 62,04 13 806,54 7.788,93

jun-07 34,67 7,43 4,62 4,62 51,34 8,56 2,14 62,04 5 310,21 8.099,13

jul-07 34,67 7,43 4,62 4,62 51,34 8,56 2,14 62,04 5 310,21 8.409,34

ago-07 34,67 7,43 4,62 4,62 51,34 8,56 2,14 62,04 5 310,21 8.719,55

sep-07 34,67 7,43 4,62 4,62 51,34 8,56 2,14 62,04 5 310,21 9.029,75

oct-07 34,67 7,43 4,62 4,62 51,34 8,56 2,14 62,04 5 310,21 9.339,96

nov-07 34,67 7,43 4,62 4,62 51,34 8,56 2,14 62,04 5 310,21 9.650,17

dic-07 34,67 7,43 4,62 4,62 51,34 8,56 2,14 62,04 5 310,21 9.960,38

Complemento 35,67 7,64 4,76 4,76 52,83 8,80 2,20 63,83 48 3.063,88 13.024,26

Pagado 9.295,53

Diferencia a Pagar 3.728,73

DIFERENCIA VACACIONES – BONO VACACIONAL

NO PAGADOS

Fecha Salario Días A Pagar Pagado Dif. Por Pagar

2003 9,63 15 144,45 97,50 46,95

2004 18,51 16 296,16 200,00 96,16

2005 18,51 17 314,67 212,50 102,17

2006 26,06 18 469,08 316,80 152,28

2007 51,34 19 975,46 658,73 316,73

Fracc-2007 51,34 11,67 598,97 404,48 194,49

Total 908,78

BONO VACACIONAL

Fecha Salario Días A Pagar Pagado Dif. Por Pagar

2003 9,63 7 67,41 97,50 -30,09

2004 18,51 8 148,08 187,50 -39,42

2005 18,51 9 166,59 187,50 -20,91

2006 26,06 10 260,6 187,50 73,10

2007 51,34 11 564,74 264,00 300,74

Fracc-2007 51,34 7 359,38 303,36 56,02

Total 339,44

DIFERENCIA DE UTILIDADES CONVENCIONALES NO PAGADAS

Fecha Salario Días A Pagar Pagado Dif. Por Pagar

Frcc-2002 9,63 40 385,20 260 125,20

2003 9,63 60 577,80 494,73 83,07

2004 18,51 60 1.110,60 780,00 330,60

2005 18,51 60 1.110,60 1.106,19 4,41

2006 26,06 60 1.563,60 1.349,35 214,25

2007 51,34 60 3.080,40 2.418,33 662,07

Total 1.419,60

RESUMEN CALCULOS

PRESTACION ANTIGÜEDAD 3.728,73

VACACIONES 908,78

BONO VACACIONAL 339,44

UTILIDADES 1.419,60

HORAS EXTRAS 2.368,69

DIIFERENCIA DESCANSO 1.529,18

DOMINGOS TRABAJADOS 1.178,57

DESCANSO COMPENSATORIO 2.095,24

Total 13.568,23

En cuanto a los intereses moratorios, los mismos son procedentes conforme a las diferencias establecidas previamente y desde el momento de la ruptura del vínculo de la relación laboral hasta el pago definitivo de las cantidades adeudadas.

En cuanto a la indexación, la misma es procedente conforme a la ultima doctrina de la Sala de Casación Social, sentencia de J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, de fecha 11/11/2008, desde la notificación de la accionada hasta su pago definitivo.

VI

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana Y.G., plenamente identificado en autos, en contra la Demandada empresa CENTRO MEDICO MARACAY C.A., también plenamente identificada en autos. Así se Decide.-. SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada CENTRO MEDICO MARACAY, C.A., antes mencionada pagarle a la trabajadora, por concepto de HORAS EXTRAS DIURNAS la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CTS (Bs.2.368,69). DIFERENCIA DESCANSO TRABAJADO, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CTS (Bs. 1.529,18). DESCANSO COMPENSATORIO, la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CTS (Bs.2.095,24). DIFERENCIA D.T., la cantidad UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CTS (Bs. 1.178,57). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CTS (Bs.3.728,73). DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, la cantidad de NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CTS (Bs. 908,78) y TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CTS (Bs.339,44). DIFERENCIA DE UTILIDADES CONVENCIONALES NO PAGADAS, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CTS (Bs.1.419,60). Todas estas cantidades suman un total de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CTS (Bs.13.568,23). TERCERO: En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de enero (inclusive) de 2000, si fuere el caso, y hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Y ASI SE DECIDE. De igual forma, este perito deberá calcular los intereses sobre prestación de antigüedad que surgió debido a la incidencia determinada, con base a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la LOT. CUARTO: En cuanto a la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas y que fueron señaladas anteriormente, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde el decreto la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de las cantidades adeudadas, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Asimismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Así se declara. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión. Así se Decide.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y GUARDESE COPIAS:

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. H.C.A..

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En esta misma fecha se publico la sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

HCA/LC/mgb

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