Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoRestitución De Guarda Internacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, once (11) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-005739

Parte Actora: M.Y.J.J., de nacionalidad peruana, de profesión u oficio vendedora, residenciada en Jr. Callao # 688 – Cerca – Lima, Peru, identificada con pasaporte Nº 4314290.

Parte Demandada: M.O.Ñ.J., de nacionalidad peruana, quien se identifica con la cédula de identidad Nº E-84.416.392.

Motivo: Restitución Internacional.

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Comenzó el presente proceso mediante la recepción del Oficio Nº 005104, de fecha 01 de abril de 2009, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 07 de abril de 2009, emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual remite recaudos originales consignados por la ciudadana M.Y.J.J., de nacionalidad peruana, de profesión u oficio vendedora, residenciada en Jr. Callao # 688 – Cerca – Lima, Peru, identificada con pasaporte Nº 4314290, ante el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social del Perú, y tramitada por ante la Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones Consulares, con el fin de solicitar la Restitución Internacional de su hija, la niña (…), de cuyo texto se evidencia, la consignación de los documentos siguientes: 1.- Carta de solicitud suscrita por la parte actora dirigida a la Autoridad Central Peruana para la aplicación de la Convención de La Haya de 1980, para que tramite en su nombre la restitución Internacional por ante las Autoridades Venezolanas. 2.- Planilla de Aplicación de la Convención de La Haya para la solicitud de Restitución Internacional de Menores. 3.-Certificado de movimiento migratorio del ciudadano M.O.Ñ.J., copia simple de la Ficha de Evaluación Socioeconómica Familiar de la ciudadana M.Y.J.J., original de C.d.N. de la niña. 4.- Copia simple de la cédula de identidad peruana de la ciudadana M.Y.J.J.. 5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (…). 06.- Fotografía de la niña.

En el documental cursante a los folios cuatro (04) al diez (10), contentiva del FORMULARIO DE DENUNCIA, cuyo idioma es el castellano, se lee: En lo que respecta a las circunstancias de la Retensión “… El día domingo 16-11-08, diciéndome que la lleva donde su tía y ya no regreso hasta la fecha..” en el ítem correspondiente a las observaciones, la progenitora expresa: “Se tiene conocimiento del teléfono de la hermana del sustractor (Sra. L.Ñ.J.) 0058-2124-222756 y 0058-2128-8066442 …”

Se observa que la presente solicitud fue admitida en fecha 16 de abril de 2009, se decretó medida de prohibición de salida del país de la niña de autos, se ordeno la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, se ordenó la citación del progenitor, y por cuanto no consta en autos información precisa de la dirección del demandado se ordeno oficiar al C.N.E. y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines que remitieran movimientos migratorios y cualquier otra información del ciudadano M.O.Ñ.J., así mismo, se ofició a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, solicitándoles que remitiesen información sobre los números telefónicos suministrado por la actora y por último se acordó oficiar a la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores remitiendo le copia certificada del auto de admisión.

Se constata a los auto que mediante Acta de fecha 28 de abril de 2009, se dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano M.O.Ñ.J., mediante llamada telefónica efectuada por esta Juzgadora quien explicó suficientemente al demandado el motivo lugar y fecha de su comparecencia.

En fecha 04 de mayo de 2009, llegada la oportunidad para el acto fijado por este Despacho, se dio lugar al mismo en el cual estuvieron presentes: el progenitor ciudadano M.O.Ñ.J., titular de la cedula de identidad N° E-84.416.392, debidamente asistido por el Abogado G.E., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.645 y la abogada LEFFY VENEZUELA R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en presencia de la Juez quien les impuso el motivo de su comparecencia orientando debidamente sobre la aplicación del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, el padre manifestó que la niña fue trasladada al país con consentimiento de la progenitora, debidamente notariado y que se encuentran diariamente en comunicación con la misma, por lo que esta Juez y la Representante del Ministerio Público le Exhortaron a aclarar la situación legal de la niña con su progenitora o en su defecto se sirviera hacer entrega voluntaria de la niña a su madre, quien actualmente reside en la República del Perú, debiendo informar oportunamente a este Tribunal sobre las resultas de la misma, vista que actualmente existe una Medida de Prohibición de Salida del País de la niña de marras. En esa misma fecha se dejó constancia mediante Acta que fue presentada la niña (…), y que la misma se encuentra en perfectas condiciones físicas.

En fecha 04 de mayo de 2009, el demandado da contestación a la demanda sin oponerse en ningún momento al presente procedimiento sin embrago negó que la niña fuera sustraída ilegalmente por cuanto la madre autorizo debidamente la salida del país.

En fecha 06 de mayo de 2009, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa se aperturó un lapso probatorio a los fines que el progenitor realizará todas las defensas y probanzas que ha bien tuviese con respecto a la solicitud de Restitución Internacional de su hija.

En fecha 08 de mayo de 2009, el ciudadano M.O.Ñ.J., mediante diligencia debidamente asistido de abogado solicita el levantamiento de la Medida de Prohibición de Salida del País de la niña (…), por cuanto adquirió los boletos aéreos con destino a la ciudad de Lima con fecha 13 de mayo de 2009.

Hecha así la síntesis sucinta de las actuaciones en la presenta causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 243 del Codigo de Procedimiento Civil, y habiendo renunciado tácitamente el demandado al lapso probatorio acordado toda vez que ha convenido en restituir a la niña de marras a su madre en la República del Perú, esta Juzgadora considera necesario puntualizar lo siguiente:

Se observa que proviene el caso de la Autoridad Central de la República del Perú por vía a la Autoridad Central de Venezuela, por lo que se cumple los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.004 del 19 de julio de 1996. Así como los supuestos relativos a que ambos países son signatarios del Convenio aplicable. De las documentales anexas se constata que se cumple con lo exigido en el artículo 9 de la mencionada Convención.

Del contenido del acta levantada por este despacho en fecha 04 de mayo de 2009, se observa que habiéndosele concedido el derecho de palabra al progenitor, manifestó “ Me vine al país desde el 17 de Noviembre del año dos mil ocho (2008), en compañía de mi hija (…), de tres (03) años de edad, con la finalidad de pasearla y visitar a su tía paterna ciudadana L.Ñ.J., residenciada en la dirección antes indicada previa autorización de la mamá debidamente notariada, ante la Notaria Vega ubicada en la Republica de Lima – Perú, en fecha 06/11/2008; nosotros diariamente hemos mantenido comunicación con la mamá de mi hija, la cual reside en Jirón Callao 688 Lima 1, también quiero destacar que yo ayudo económicamente y con los gastos de la casa de la madre de mi niña en Perú. Por otra parte quiero hacer saber que vine a Venezuela con el objeto de que posteriormente se viniera la madre de mi hija para la República de Venezuela, a fin de laboral en el país y mejorar nuestras situación económica en virtud de que en el Perú nos encontramos en una situación muy precaria”. No aportando prueba alguna de sus alegatos, es decir, de tener autorización de la madre para trasladar a la niña fuera de su país y por la contrario a convenido en trasladar a su hija hasta la República del Perú, por lo que queda constatado que el presente caso trata de un traslado ilícito de la niña, quien se encuentra en el territorio Venezolano hecho que además quedó probado en el contenido del acta levantada en fecha 04 de mayo de 2009, donde se dejó constancia que se oyó a la opinión de la niña de autos en atención al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siguiéndose las directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Derecho Humano de Oír a los Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo que la niña (…), de tres (03) años de edad, esta sujeta a la aplicación del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, tal y como lo prevé su articulo 4. Que además se le están vulnerando derechos, tales como el de mantener contacto directo con su progenitora ciudadana M.Y.J.J., quien además conjuntamente con el padre ejerce derechos parentales con respecto a la niña. Así se decide.

Es en consecuencia, que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 3 literales a) y b) de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, considera que se hace procedente la restitución inmediata de la niña (…), por cuanto se ha producido un traslado ilícito con infracción de los derecho parentales que ejerce la progenitora con arreglo al derecho vigente en su país de origen, en el presente caso de la República del Perú, lugar donde la niña tiene su residencial habitual inmediata antes del traslado, derecho éste que ejercía la madre en forma efectiva antes de producirse dicho traslado ilícito.-

Por todos los razonamientos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Restitución Internacional de Niños y Adolescentes, por lo que el padre ciudadano M.O.Ñ.J., quien se identifica con la cédula de identidad Nº E-84.416.392, deberá trasladar a la niña (…), natural de Perú, nacida en Lima, en fecha 01 de noviembre de 2005, de actualmente tres (03) años de edad, a su país de origen donde tiene su residencia habitual. Para el efectivo cumplimiento de lo aquí ordenado, y se facilite el regreso rápido se acordaron las siguientes previsiones: PRIMERO: El retorno se hará el día 13 de noviembre de 2008, vía aérea, saliendo desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía con destino a Taca Perú, a través de la línea American Airlines en su vuelo N° TA35, con hora de salida cuatro de la mañana (04:00´am). Tal como se desprende de la copia simple del pasaje aéreo adquirido por el progenitor y consignado a los autos en fecha 08 de mayo de 2009. SEGUNDO: Se levanta la Medida de Prohibición de Salida del País que se dictó en fecha 16 de abril de 2009 a la niña de autos, todo ello con el objeto de que sea devuelta a su país de origen, comunicado al Director de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, mediante oficio Nº 0305, por lo que se ordena librar oficio al mencionado director comunicándole sobre la presente decisión y el levantamiento de la medida. TERCERO: Se ordena librar oficio a la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en la oportunidad de remitirle copia certificada de la presente decisión; y a su vez solicitar sus buenos oficios, en el sentido de que se sirva designar un funcionario para la custodia del padre de la niña, ciudadano M.O.Ñ.J., titular de la cédula de identidad número E-84.416.392, y de la referida niña quienes deberán salir del país en fecha 13 de mayo de 2009, a las cuatro de la mañana (04:00´am) en el vuelo TA35 de la línea aérea American Airlines, y tramitar lo necesario a los fines que al momento de su arribo a la ciudad de Lima Perú sea recibido por un funcionario de la Autoridad Central de ese País que garantice la entrega efectiva de la niña a su progenitora. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

Abg. D.R.C.

La Secretaria,

Abg. L.C.D.

En esta misma fecha siendo las horas de despacho se publicó y diarios la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abg. L.C.D.

DRC/LC/Henry

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