Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Julio de 2011.

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000256

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006317

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abogada Y.H., en su condición de Defensora Pública Décima Tercera de los ciudadanos L.L.J., N.D.C.G. y M.J.P..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en relación con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica.

Fiscalía: Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2011 y fundamentada el 19 de mayo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abogada Y.H., en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos L.L.J., N.D.C.G. y M.J.P., contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2011 y fundamentada el 19 de mayo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Julio de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2011-006317, actúa la profesional del Derecho Abogada Y.H., en su condición de Defensora Pública Décima Tercera de los ciudadanos L.L.J., N.D.C.G. y M.J.P., es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, hace constar que: la decisión recurrida fue dictada en fecha 13-05-2011 y publicada en fecha 19-05-2011, quedando las partes debidamente notificadas, tal y como se expresó en la fundamentacion; la Defensora Pública Abg. Y.H., interpuso el Recurso de Apelación, el día 19-05-2011 y el lapso que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vencía el 26-05-2011, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta dentro del lapso, Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 01-06-2011, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal Undécima del Ministerio Público, hasta el día 03-06-2011, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem, sin que el mismo interpusiera escrito de contestación del recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por los recurrentes al exponer:

…Yo, Y.H., Defensora Publica Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Lara

Extensión Barquisimeto, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los ciudadanos L.L.J., N.D.C.G. y M.J.P., suficientemente identificados en autos, ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento con el Articulo 41 numeral 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en relación con los artículos 432 y 433 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Recurso de Apelación contra Auto dictado por usted en fecha 13 de Mayo de 2011.

Capitulo I

De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:

a. Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación de la Defensa Publica, es a quien le corresponde conocer de la presente causa, en virtud de la designación por estar de Guardia Ordinaria.

b. Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 05 días siguientes a partir de la fecha de la notificación en que fue dictado el auto, pero es el caso que hasta la presente fecha el tribunal NO HA FUNDAMENTADO la decisión tomada en fecha 13/05/2011.

c. Admisibilidad: finalmente la decisión tomada por el Tribunal ad quo, no la dispone expresamente el Código ni las Leyes como inimpugnable e irrecurible, por tal motivo el presente recurso es contra auto dictado en la Audiencia de presentación del Imputado ya tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.

Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.

Cadena de Custodia

Las evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso constituyen uno de los puntos críticos de la aplicación de la Ley contemporánea. Los elementos tangibles que se obtiene en dichas investigaciones es lo que decide el éxito o el fracaso de un caso presentado ante el Tribunal.

La cadena de custodia es pieza fundamental en el desarrollo investigativo y probatorio para el control y/o vigilancia de los elementos físicos de prueba encontrados en el lugar de los hechos, cualquiera que estos sean.

Principio

Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigativo sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.

Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, como pretende probarse que las evidencias presuntamente incautadas que aparecen reflejadas y presentadas en el acta policial de aprehensión sean realmente las mismas evidencias colectadas en el sitio del suceso, si NO FUE REALIZADA LA CADENA DE CUSTODIA, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro m.t., a saber:

Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas

"El principio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a decidir a favor del Imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad..."

En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:

EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 251 del COOP en virtud de que:

1.- Mis representados tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.

2.- En cuanto a la magnitud del daño causado, seria el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría, ya que por decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se considera estos delitos como de lesa humanidad y atentan contra la sociedad.

3.- En cuanto al comportamiento de los imputados durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.

4.- Y por ultimo, la conducta predelictual de mis representados N.D.C.G. y M.J.P., es intachable, ya que mis defendidos no tienen antecedentes penales y consta del acta policial presentada por el Ministerio Publica en dicha audiencia, que los mismos no registra ni entradas policiales lo que hace desproporcionada la medida impuesta, es decir, mis patrocinados es de los conocidos de conducta PRIMARIAS EN EL P.P..

Con respecto al fundamento de este recurso de apelación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a establecido criterio el cual se puede evidenciar de Jurisprudencia de fecha 29-06-06, en Decisión N° 295 con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual en relación al Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

"...Del articulo trascrito se infiere, que ESTAS CIRCUNSTANCIAS NO PUEDEN EVALUARSE DE MANERA AISLADA, sino analizadas pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de apropiación indebida calificada, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano R.B.V.M., por tal hecho punible no es grave; no es igual o mayor a diez anos, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado y no consta en el expediente que el ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga.

Además de lo anteriormente señalado, el imputado desde un principio demostró su incuestionable intención de someterse a cualquier persecución que existiere en su contra. Por lo que, la falta de arraigo en el país,. Determinado por el domicilio, residencia habitual y asiento de la familia, por si solo no es suficiente para establecer el peligro de fuga del ciudadano R.B.V.M.. Por todo esto, la Sala advierte, que el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no tomar en cuenta estos elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Publico, para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y de proporcionalidad que reza: ".....No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…" Lo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial..."

…Omisis…

Es evidente la posición del M.T. en lo relacionado a la interpretación del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta al referido artículo de forma conjunta. NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dichas DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios, de las más reciente se pueden destacar las siguientes: Decisión Nº 1998, de fecha 22-11-06 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado:

"... Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la Republica, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias facticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concrete, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados. Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que el Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el articulo 250 del Código Orgdnico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las C.d.A., siendo que estas deberán revisar si la medida resulto o no inadecuada o desproporcionada..." Omisis.

Capitulo III

Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 450 del Copp se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo -47 ordinales 4 concatenado con los artículos 173, 190, 191 y 196 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO; Se ordene la nulidad del auto que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos L.L.J., N.D.C.G. Y M.J.P. y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Articulo 256 ejusdem…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación, contra de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2011 y fundamentada el 19 de Mayo de ese mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos L.L.J., N.D.C.G. y M.J.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la presente sentencia objeto de impugnación, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento abreviado, por cuanto existen todos los elementos de convicción que permitan presumir, que los procesados en autos, están en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, razón por el cual el Tribunal Aquo consideró pertinente para fundamentar su decisión bajo lo siguientes parámetros:

  1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, y que según acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios policiales funcionarios SUB/INSPECTOR (CPEL) MORON LUIS, CABO/2DO (CPEL) C.M., CABO/2DO (CPEL) ORLANDO MEZA, DTGDO (CPEL) MICHAEL TONA Y DTGDO (CPEL) VASQUEZ MARYORI, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes hacen constar que el día 11/05/2011, aproximadamente a las 05:15 horas de la tarde, encontrándose cumpliendo con orden de allanamiento Nº KP01-P-2011-005990, en la Av principal del barrio pila de Montezuma del Estado Lara, una vez en el lugar siendo atendidos por la ciudadana indicandole que nos dejara entrar agrediendo esta a la comision policial, indicando ser la dueña de la vivienda, encontrandose dentro de la vivienda dos personas mas de sexo femenino, al realizarle inspección a la vivienda se localizo en la vivienda: UN (01) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR ENVUELTO EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE VARIOS ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN EL MISMO MATERIAL Y DOBLADO EN SUS EXTREMOS, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR PENETRANTE, PRESUNTAMENTE ALGUN TIPO DE DROGA., quedando identificado dicho ciudadanos como N.d.C.G., titular Cédula de Identidad Nº V-12703845, L.L.G., titular Cédula de Identidad Nº V-717499 y M.J.P., titular Cédula de Identidad Nº V-11594110.

  2. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163.7 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos N.d.C.G., titular Cédula de Identidad Nº V-12703845, L.L.G., titular Cédula de Identidad Nº V-717499 y M.J.P., titular Cédula de Identidad Nº V-11594110, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

  3. - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano C.J.C.U., titular cédula de identidad Nº V.- 25627156, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163.7 ejusdem.

    FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de acuerdo a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: N.d.C.G., titular Cédula de Identidad Nº V-12703845 (no la porta), nacido el 09-12-01974, en Barquisimeto, Estado Lara, de 37 años de edad, Estado Civil: soltera, de Ocupación: ama de casa, hija de M.O.G. y F.O. (f), residenciada en: Barrio Bolívar, bajando por el venezolano primero, sector Los Sauces, calle principal, casa Nº 12 a tres cuadras de la escuela El Tostao, cerca de las torres, celular 0426-7506614 (esposo R.S.), L.L.G., titular Cédula de Identidad Nº V-7174996 (no la porta), nacido el 13-12-1957, en Barquisimeto, Estado Lara, de 53 años de edad, Estado Civil: soltera, de Ocupación: del hogar, hija de M.A.J. y A.J.C., residenciada en: : Barrio Bolívar, bajando por el venezolano primero, sector Los Sauces, calle principal, casa Nº 12 a tres cuadras de la escuela El Tostao, cerca de las torres de esta ciudad, y M.J.P., titular Cédula de Identidad Nº V-11594110 (no la porta), nacido el 07-12-1970, en Barquisimeto, Estado Lara, de 41 años de edad, Estado Civil: soltero, de Ocupación: obrero, hijo de O.M.P. y padre desconocido, residenciado en: Barrio Pilas de Montesuma 2, carrera 3 entre calles 4 y 5, casa Nº 036 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163.7 ejusdem. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.

    Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

    A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

    ...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    De modo tal, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose en el caso de estudio, que la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7 ambos de la Ley de Drogas, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión, las cuales quedaron determinadas con el Acta Policial, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos.

    Ahora bien, en el caso de autos, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7 ambos de la Ley de Drogas.

    Ahora bien, no debemos dejar pasar por alto, que los delitos precalificado por el Ministerio Público, es considerado por nuestro m.T. como un delito de lesa humanidad, que afecta la salud pública, tal como se desprende en criterio reiterado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1278, de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:

    …(Omisis)… Debe señalarse que tutelado a través de las figuras punibles establecidos en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud publica, la cual constituye un valora comunitario esencial para la convivencia, y cuyo referente constitucional se cristaliza con el contenido del artículo 83 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al señala dicha norma que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.

    En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes descrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal….

    Es por lo que tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 y 251 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la procesada de autos, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7 ambos de la Ley de Drogas, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho Abogada Y.H., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos L.L.J., N.D.C.G. y M.J.P., contra la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2011 y fundamentada el 19 de Mayo de ese mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 29 días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2011-000256

YBKM/*Emili*

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