Decisión nº 73 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Y.G.B.R., titular de la cédula de identidad No. 16.065.143, asistida por la Defensora Pública (05) Abogada E.F., intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano YOLVIS E.C.G., titular de la cédula de identidad No. 15.825.065, en relación a la niña A.O.C.B..

A la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION se le dio entrada en fecha 15 de abril de 2008, ordenándose formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose citar al ciudadano YOLVIS E.C.G., a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 04 de noviembre de 2008 se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 12 de noviembre de 2008, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

En fecha 28 de enero de 2009 se dio por citado el ciudadano YOLVIS E.C.G., y en fecha 03 de febrero de 2009, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

En fecha 03 de Febrero del 2009, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, los ciudadanos Y.G.B.R. y YOLVIS E.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.065.143 y 15.825.065 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública (05) Abogada E.F. y el segundo por la Defensora Pública (04) Abogada G.F., en el que establecieron un Régimen de Obligación de Manutención para el progenitor que no ejercerá la custodia de la niña A.O.C.B., de la siguiente manera:

  1. En relación a la obligación de manutención el ciudadano YOLVIS E.C.G., fijó la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) los cuales cancelará de la siguiente manera, Ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) los dieciocho de cada mes y Ciento Cincuenta Bolívares (BS. 150,00) los días tres de cada mes, los cuales serán entregados directamente a la madre de su hija, previo recibo firmado por la misma, hasta tanto ambas partes aperturen una cuenta de ahorros en el Banco Mercantil donde se depositaran las pensiones de obligación de manutención de su hija.

  2. En lo referente a los gastos de educación, el padre manifestó correr con los gastos de guardería, asimismo una vez que la niña comience asistir al colegio los gastos serán compartidos por ambos padres.

  3. En cuanto a los gastos médicos serán cancelados por el padre.

  4. Para la época de navidad y fin de año el ciudadano YOLVIS E.C.G. le hará entrega a la madre de su hija en lo que corresponde a este año, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).

  5. Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano YOLVIS E.C.G..

    A través de sentencia interlocutoria de fecha 19 de Febrero de 2009, se declaró Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 03 de Febrero de 2009, celebrado entre los ciudadanos Y.G.B.R. y YOLVIS E.C.G., en beneficio de la niña A.O.C.B., asistidos la primera por la Defensora Pública (05) Abogada E.F. y el segundo por la Defensora Pública (04) Abogada G.F., pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y aprobando y homologando el referido convenimiento anteriormente transcrito.

    En fecha 05 de Marzo de 2009, la ciudadana Y.G.B.R., asistida por la Defensora Pública (05) Abogada E.F., solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil la ejecución voluntaria del convenimiento celebrado por las partes en fecha 03-02-2009, aprobado y homologado por el Tribunal en fecha 19-02-2009, por cuanto el ciudadano YOLVIS E.C.G. no ha dado cumplimiento con lo establecido en el mismo.

    Luego por auto de fecha 11 de Marzo de 2009, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano YOLVIS E.C.G., concediéndole un plazo de cinco días de Despacho para que cumpla voluntariamente con el convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16 de Abril de 2009, se dio por notificado el ciudadano YOLVIS E.C.G., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 27-04-2009.

    Por escrito de fecha 08 de Diciembre de 2009, la ciudadana Y.G.B.R., asistida por los abogados en ejercicio R.T. y F.M.R., solicitó la ejecución Forzosa del convenimiento celebrado por las partes en fecha 03-02-2009, aprobado y homologado por el Tribunal en fecha 19-02-2009, por cuanto el ciudadano YOLVIS E.C.G. solo ha cumplido con la pensión acordada de trescientos bolívares (Bs.300,00) mensuales; sin dar cumplimiento con los gastos requeridos por la niña a los fines de satisfacer sus necesidades escolares, de cuidado, de salud y recreación.

    En diligencia por separado de la misma fecha, la ciudadana Y.G.B.R., asistida por los abogados en ejercicio R.T. y F.M.R., otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio antes nombrados.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    ÚNICO

    Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano YOLVIS E.C.G., sobre los gastos concernientes a educación, gastos médicos y la cuota especial de navidad y fin de año, ya que no hay constancia del cumplimiento de su obligación de manutención con respecto a dichos rubros, respecto de su hija A.O.C.B., y en virtud de que la ciudadana Y.G.B.R., mediante escrito de fecha 08-12-2009, manifestó que el ciudadano YOLVIS E.C.G., cumplía con la pensión de manutención acordada por los mismos; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de Homologación de Convenimiento sobre Obligación de Manutención, acordado entre los ciudadanos Y.G.B.R. y YOLVIS E.C.G., en beneficio de su hija A.O.C.B..

    En la sentencia ut supra, en la cual el Tribunal aprobó y homologó el convenimiento acordado por los ciudadanos Y.G.B.R. y YOLVIS E.C.G., en fecha 03 de febrero de 2009, en beneficio de su hija A.O.C.B., acordaron lo siguiente sobre los rubros arriba indicados: En relación a la obligación de manutención el ciudadano YOLVIS E.C.G., se comprometió a cancelar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), a razón de Ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) los dieciocho de cada mes y Ciento Cincuenta Bolívares (BS. 150,00) los días tres de cada mes, los cuales serían entregados directamente a la madre de su hija, previo recibo firmado por la misma, hasta tanto ambas partes aperturen una cuenta de ahorros en el Banco Mercantil donde se depositaran las pensiones de obligación de manutención de su hija. En lo referente a los gastos de educación, el padre se comprometió a correr con los gastos de guardería, asimismo una vez que la niña comience asistir al colegio los gastos serán compartidos por ambos padres. En cuanto a los gastos médicos serán cancelados por el padre; y, para la época de navidad y fin de año el ciudadano YOLVIS E.C.G. se comprometió a entregarle a la madre de su hija en lo que corresponde al año 2009, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).

    Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

    La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

    La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

    Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

    En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  6. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  7. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  8. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  9. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano YOLVIS E.C.G., se notificó en fecha 16 de Abril de 2009, siendo agregada la boleta a las actas de este expediente en fecha 27 de Abril de 2009, donde se le notifica al demandado del auto de fecha 11 de Marzo de 2009, para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia ut supra, sólo en relación a los gastos de educación, de medicamentos y a la cuota especial de navidad y fin de año, ya que la ciudadana Y.G.B.R., mediante escrito de fecha 08-12-2009, manifestó que el ciudadano YOLVIS E.C.G., cumplía solamente con la pensión de manutención acordada por los mismos; por lo que se pudo evidenciar en actas que el demandado no ha cancelado lo correspondiente a gastos de educación, de medicina y la cuota especial de navidad y fin de año; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana Y.G.B.R., en fecha 08 de Diciembre de 2009, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a los gastos de educación, de medicina y la cuota especial de navidad y fin de año, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dicho artículo, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.959,84), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano YOLVIS E.C.G., de su relación laboral.

    En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de UN MIL SETENCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.1.740,00), por concepto de gasto de educación, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre 2009, y Enero 2010, tal como se evidencia de la constancia emanada de la Unidad Educativa “San José de Calasanz”; más la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), por concepto de cuota para la época de navidad y fin de año, ya que de actas no se evidencia el acuse de recibo firmados por la ciudadana Y.G.B.R.; más la cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.402,71), lo que hace un total de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.642,71), por concepto de obligación de manutención sobre dichos rubros que adeuda el demandado; más la cantidad adicional de TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.317,13) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención sobre dichos rubros, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.959,84). Así se establece.

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad adeudada por el ciudadano YOLVIS E.C.G., correspondiente a los gastos de educación, salud y cuota adicional del mes de Diciembre 2009, a razón de CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.197,32) mensuales, hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.959,84) del sueldo que devenga el ciudadano YOLVIS E.C.G., y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

    De igual forma, se ordena retener en el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), para sufragar los gastos materiales y espirituales de la niña de autos con ocasión a la época Decembrina.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa el convenimiento de alimentos celebrado en fecha 03-02-2009, por los ciudadanos Y.G.B.R. y YOLVIS E.C.G., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 19 de Febrero de 2009; en relación a los gastos de educación, de medicina y la cuota especial de navidad y fin de año,.

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: La cantidad adeudada por el ciudadano YOLVIS E.C.G., correspondiente a los gastos de educación, salud y cuota adicional del mes de Diciembre 2009, a razón de CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.197,32) mensuales, hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.959,84) del sueldo que devenga el ciudadano YOLVIS E.C.G., y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

De igual forma, se ordena retener de las utilidades o bonificación especial de fin de año la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), para sufragar los gastos materiales y espirituales de la niña de autos con ocasión a la época Decembrina.

• Las cantidades a retener deberán ser entregadas en Cheque de Gerencia a nombre de la ciudadana Y.G.B.R., titular de la cédula de identidad No. 16.065.143.

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de Enero de 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 73, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 248. La Secretaria.-

Exp. 12853.

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