Decisión nº 570 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

Ocurre ante este Juzgado la ciudadana MORELLA COROMOTO SAAVEDRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.809.514, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.A.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.266.715, para solicitar la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, en la cual existen errores materiales.-

En fecha 04 de octubre de 2012, se admitió cuanto a lugar en derecho, por no se contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo, así como notificar al FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y A LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de igual manera ordenó citar a los ciudadanos DIDUINA C.P. y A.S.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 22.459.241 y 12.216.258, respectivamente, domiciliados en el esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asimismo se emplazó a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal en el término de díez días de despacho, después de la publicación de un edicto público en el diario El Universal o El Nacional en la capital de la República, y en las puertas del despacho.-

En fecha 16 de octubre de 2012, se libró el correspondiente Edicto. En fecha 25 de octubre de 2012, la ciudadana MORELLA COROMOTO SAAVEDRA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.A.L.G., mediante diligencia consigna el ejemplar completo del Diario Universal de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil doce (2012), siendo desglosado y agregado a las actas procesales en fecha 29 de octubre de 2012.

En fecha 09 de noviembre de 2012, parte actora consigna copias fotostáticas simples del libelo de la demanda a in de que libre la notificación al Fiscal del Ministerio Publico y la citación a la parte demandada ciudadanos A.S.L.S. y L.G.. Seguidamente en fecha 13 de noviembre de 2012, se libraron boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 28 de noviembre de 2012, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos DIDUIMA C.P. y A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 22.459.241 y 12.216.258, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.414, donde se dan por citados, notificados, emplazados para todo y cada uno de los términos de acción. En fecha 30 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16 de enero de 2013, los demandados en autos, renunciaron a los lapsos estipulados por la Ley, dando contestación en los siguientes términos; declaran que los argumentos esgrimidos por su hija en su escrito libelar, tanto de hecho como en el derecho, son ciertos.

Vencido como se encuentran los lapsos, el Tribunal en fecha 30 de enero de 2013, ordenó abrir la causa a pruebas por díez (10) días, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 04 de febrero de 2013, se citó al ciudadano Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del Estado Zulia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y estando la presente causa abierta a pruebas, la parte solicitante promovió las suyas contenidas en escrito presentado en tiempo hábil en fecha 13 de febrero de 2013, siendo admitidas en la misma fecha por este Tribunal, en tal sentido en cuanto a la prueba testimonial, se comisiona a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en cuanto a la prueba de informe se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Alta Guajira, del Municipio Indígena Bolivariano Guajira, Registro Civil del Estado Zulia y Jefatura Civil de la parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la misma fecha se libró despacho según Oficio N° 194-17-13 y se ofició bajo los Nros. 195-13, 196-13 y 197-13. Seguidamente en fecha 15 de febrero de 2013 se agregan al expediente las pruebas promovidas por la parte actora y en la misma fecha los demandados de autos manifestando su decisión de abstenerse a promover y evacuar pruebas en la demanda instaurada.

Así mismo, en fecha 20 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal, expuso la consignación de Los Oficios No 196-13 dirigido al registro Principal del Estado Zulia y Oficio N° 195-13, dirigido al Registro Civil de la Parroquia Alta Guajira, del Municipio Indígena Bolivariano Guajira y en fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna Oficio N° 197-13 Dirigido al Jefe Civil de la Parroquia A.B.R.. En fecha 06 de agosto de 2013, la parte actora solicita que se libren nuevamente los Oficio N. 196-13 por haberse extraviado y Oficio N° 195-13, por llegar a una Jefatura Civil no correspondiente.

En fecha 12 de agosto de 2013, el Tribunal ordena librar nuevamente los oficios. 196-13 y 195-13. Y seguidamente en fechas 18 de octubre de 2013, la parte actora consigna las resultas del oficio No. N° 196-13, dirigido al Registrador Principal del Estado Zulia y 25 de octubre de 2013, resultas del oficio N° 944, dirigido al Registro Civil de la Parroquia Alta Guajira, del Municipio Indígena Bolivariano Guajira.

TERMINOS DE LA DEMANDA

En la demanda la ciudadana Y.A.L.G., antes identificada, manifiesta que nació en el Caserío “ Sichipes”, en jurisdicción de la Parroquia Alta Guajira del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993) , tal y como consta del Acta de Nacimiento N° 189, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Alta Guajira, del Municipio Indígena Bolivariano Guajira, y copia cerificada de la misma , emitida por ante el registro Civil del Estado Zulia; Que en esa oficina consta, que fue inscrita una niña de nombre Y.A.L.G., hija de los ciudadanos A.S.L.S. y L.G..-

En su escrito la solicitante, expresó que en el caso que respecta a su señora madre, esta carecía de documento personal alguno que pudiera identificarla, donde llega el momento de comenzar sus estudios primarios y su papa se molesta con su mama por que ella no había hecho nada para obtener sus documentos identificatorios; Que el las lleva para la Alta Guajira y para el momento en su papa presenta a su mama, hermanos y su persona, indicó de manera errónea el nombre de su mama y le cambió el apellido puesto que por su cultura el apellido de su mama según la versión del papa era de personas de mala reputación.

De Igual modo arguye la actora, que debido a la antes expuesto se incurrió en un error al asentar los datos de su madre con su primer nombre equivocado y su único apellido como ¨ GONZALEZ ¨ es decir ¨ L.G. ¨ y no el de ¨ DIDUINA C.P. ¨. Como es todo su verdadero nombre y apellido tal y como aparece en la partida de Nacimiento de su mamá; Que por su condición de indígena fue presentada ya adulta y posterior a su persona, ella con esa partida solicitó su cédula de identidad laminada la cual es N° V- 22.459.241; Que ese nombre y apellido son los que su madre a indicado siempre como lo es ¨ DIDUINA C.P. ¨, así como también es que siempre ha usado en sus relaciones sociales y familiares y como está identificada en su cédula de identidad y que en razón de los hechos explanados es por lo que demanda a sus padres los ciudadanos DIDUINA C.P. y A.S.L.S..

DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que fueron consignados por la parte actora junto con el escrito de demanda; en este sentido, se observa que fue consignado en actas las siguientes instrumentales:

POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. La demandante invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales.

  2. Prueba documental:

    • Acta de Nacimiento de la ciudadana Y.A., Nro. 189, de fecha 02 de junio del año 1998, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Alta Guajira, del Municipio Indígena Bolivariano Guajira, y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, donde se evidencia el error que se pretende rectificar; Acta de Nacimiento de la ciudadana DIDUINA C.P., Nro. 1174, de fecha 01 de julio del año 2004, expedida por el Jefe civil de la Parroquia A.B.R., Municipio Autónomo del Estado Zulia.

    • Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Y.A., signada con el Nro. V- 23.266.715; Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana DIDUINA C.P., signada con Nro. V-22. 459.241.

    En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como las descritas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

  3. Prueba testimonial.

    Asimismo, promovió en la oportunidad correspondiente la prueba testimonial de los ciudadanos Y.P. y N.J.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 18.741.939 Y No. V- 11.857.696, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio Los Domínguez, calle N° 114C-27, en jurisdicción de la Parroquia A.B.R.D.M.M.d.E.Z. y el segundo en el Barrio San Isidro, Avenida 113, Casa N° 80-84, en jurisdicción de la Parroquia A.B.R.D.M.M.d.E.Z..

    Los testigos, declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

    • La ciudadana Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 518.741.939, de veinticuatro años de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la Calle 79N, No 114-C27, Sector El Níspero, en Jurisdicción de la Parroquia A.B.R.D.M.M.d.E.Z.; testificó que si conoce a la ciudadana Y.A.L., porque es su sobrina; Que es hermana de la mamá de Jessica, que se llama DIDUINA C.P.; Que si es cierto que la ciudadana J.A.L., nació en el caserío Sichipes de la Parroquia Alta Guajira del Municipio Autónomo Páez del estado Zulia el día 17 de marzo de 1993; Que es cierto y le consta que los padres de la Y.A.L., son los ciudadanos A.S.L.S. Y DIDUINA C.P., porque ella es su hermana y vivió un tiempo con ellos, siendo él su cuñado; Que si es cierto y le consta que su hermana ciudadana DIDUINA C.P., carecía de documento alguno al momento del nacimiento de su sobrina Y.A.L., porque en ese entonces su mamá no se preocupó en presentarla; Que si es cierto y le consta que debido a la carencia de documentación de su hermana DIDUINA C.P., su cuñado A.S.L.S., discutió con ella y fue él solo a presentar a su hija Y.A.L. y a su hermana a la jefatura Civil con un nombre y un apellido que era el de ella, es decir el de su hermana; Que por la condición de indígena de su hermana DIDUINA C.P., fue presentada después de que su cuñado presentara a Jessica, obteniendo su documentación.

    • El ciudadano N.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.857.696, de cuarenta y tres años de edad , soltero, chofer, domiciliado en la Calle 79N, No 114-C27, sector El Níspero, en jurisdicción de la Parroquia A.B.R.D.M.M.d.E.Z.; testificó que si conoce a la ciudadana Y.A.L. y tiene bastantes años conociéndola y después se metió a su pareja que es hermana de Diduina; Que si es cierto que la ciudadana J.A.L., nació en el caserío Sichipes de la Parroquia Alta Guajira del Municipio Autónomo Páez del estado Zulia el día 17 de marzo de 1993; Que es cierto y le consta que los padres de la Y.A.L., son los ciudadanos A.S.L.S. Y DIDUINA C.P., porque Diduina es su cuñada y Aurelio es su esposo; Que si es cierto y le consta que su cuñada ciudadana DIDUINA C.P., carecía de documento alguno al momento del nacimiento de su sobrina Y.A.L., por que su pareja le comentó eso; Que si le consta que debido a la carencia de la documentación de su cuñada DIDUINA C.P., su concuñado A.S.L.S., discutió con ella y el solo a presentar a su hija Y.A.L. a la Jefatura Civil que incluso le estaba comentando a su pareja por que no la ayudo a sacarle la documentación; Que su cuñada sacó su documentación después que presentaron a Jessica; Que el nombre y el apellido que ha utilizado siempre la mamá de Y.A.L., en sus relaciones sociales y familiares 3es DIDUINA C.P..

    Para valorar las declaraciones efectuadas por los ciudadanos Y.P. y N.J.P.G., plenamente identificados con anterioridad, ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, este Sentenciador considera igualmente oportuno indicar el contenido de los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil patrio, que expresamente consagran:

    Artículo 477.- No podrán ser testigos en juicios: el menor de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quines hagan profesión de testificar en juicio.

    Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quines les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

    Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

    Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presentes, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. (…).

    Con fundamento en la normativa citada, este Sentenciador observa que compareciendo los testigos promovidos por la parte accionante en esta causa, ciudadanos ACKELIN POLANCO y N.J.P.G., los referidos hacen plena prueba de los argumentos, comprobando por sí mismos los hechos alegados en el libelo de la demanda, por observar además que las respuestas están contestes con las preguntas formuladas no contradiciéndose estas entre sí, por no ser inhábiles y por cuanto no existe causal alguna para desechar las declaraciones realizadas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-

    POR LA PARTE DEMANDADA:

    No promovió prueba alguna.

  4. Prueba de Informes

    • Prueba de Informe al Registro Civil de la Parroquia Alta Guajira del Municipio Indígena Bolivariano Guajira, a fin de que informen si alli fue presentada la ciudadana Y.A.L.G., cuya partida de nacimiento es la Nro. 189, de fecha 02 de junio del año 1998, remitiendo copia certificada a este Tribunal.

    En fecha 18 de octubre de 2013, se recibe informe de oficio No. 944-13 de fecha 12 de agosto de 2013, procedente del Registro Civil de la Parroquia Alta Guajira, del Municipio Indígena Bolivariano Guajira, en el cual informan que si reposa en ese registro acta de nacimiento de la ciudadana Y.A.L.G., signada con el No. 189 de fecha 02 de junio de 1998, y de la cual remiten copia certificada. Este Tribunal observando que el informe fue expedido y remitido por la autoridad competente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    • Prueba de Informe al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que informen si reposa la partida de nacimiento N° 189, de fecha 02 de junio del año 1998, remitiendo copia certificada a este Tribunal.

    En fecha 25 de octubre de 2013, se recibe informe de oficio No. 945-13 de fecha 12 de agosto de 2013, procedente del Registro Civil del Estado Zulia, en el cual informan , que el acta de nacimiento de la ciudadana Y.A.L.G., se encuentra asentada con el No. 189 de los libros de nacimientos del año 1998, que llevó el Registro Civil de la Parroquia Alta Guajira, Municipio Indígena Bolivariano Guajira, y de la cual remiten copia certificada. Este Tribunal observando que el informe fue expedido y remitido por la autoridad competente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones

    El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

    En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.

    En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:

    El Tribunal del análisis a la documental consignada, observa que no existe contradicción en las mismas, por lo que la considera relevante y acoge dichas pruebas en su valor probatorio. Así se decide.-

    Ahora bien, en el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que la parte actora ciudadana Y.A.L.G., alega que nació en el Caserío ¨Sichipes, EN JURISDICCION DE LA Parroquia Alta Guajira del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo del año 1993, que es hija de A.S.L.S. y L.G., tal y como consta en acta de nacimiento signada con el N° 189, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Alta Guajira, del Municipio Indígena Bolivariano Guajira, y por ante el Registro Civil del Estado Zulia; Que su madre carecía de documento personal alguno que pudiese identificarla; Que llega el momento de comenzar sus estudio primarios y su papa se molesta con su mama porque no había hecho nada para obtener sus documentos identifica torios, por lo que su papa las presento a su mama y ella con un nombre y apellido erróneo, quedando asentado como L.G., cuando en realidad es DIDUINA C.P..

    En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador verificado como ha sido la existencia de los errores antes mencionados, a través de los documentos acompañados se demuestra que la progenitora de la solicitante, tiene como verdaderos nombres y apellidos “ DIDUINA C.P.” y no ¨ L.G.; concordando estos dato con los datos de los documentos consignados, por lo que existiendo errores materiales, tipificado en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y en virtud de la economía procesal, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede la rectificación de la expresa Partida en el sentido de que en dicha partida debe leerse el nombre de la progenitora como ¨ DIDUINA C.P. ¨, en consecuencia el apellido del solicitante hija de esta ultima es ¨ POLANCO ¨. Así se decide.-

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, ordena rectificar el Acta de Nacimiento No. 189, de la ciudadana Y.A.L.G., asentada en fecha 02 de junio del año 1998, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Alta Guajira, del Municipio Indígena Bolivariano Guajira, y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, en el sentido que se corrija en su contexto lo siguiente:

    • En su contenido donde se lee: “L.G.” debe leerse: “DIDUINA C.P.”. Así se declara.

    • En su contenido donde se lee: “Y.A. LOPEZ GONZALEZ” debe leerse: “Y.A. LOPEZ POLANCO”. Así se declara.

    Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta Sentencia al Registro Civil de la Parroquia Alta Guajira, del Municipio Indígena Bolivariano Guajira, y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los

    Veinte ( 20 ) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    EL JUEZ

    ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. IRIANA URRIBARRI MOLERO

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