Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: YETTIS B.F.d.F. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.433.748.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.D.V.R., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 47.408.

PARTE DEMANDADA: D.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.229.065.

MOTIVO: DIVORCIO 185 Ordinales. 2do y 3ro DEL CÓDIGO CIVIL.

EXPEDIENTE: A-5103.

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS:

Se inició el presente Juicio mediante demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana YETTIS B.F.d.F. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.433.748, debidamente asistida por la profesional del derecho A.D.V.R., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 47.408 en contra de su cónyuge, el ciudadano D.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.229.065, en fecha 11 de mayo de 2.005, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta misma Circunscripción Judicial.

Anexó al libelo de la demanda: Copia Certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos, XXXXXXXXXXXXXXXXXX de dieciséis (16), quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente, procreado en la unión matrimonial.

La actora en su libelo de la demanda narró que en fecha 16 de noviembre de 1.990 contrajo matrimonio civil con el ciudadano D.F., que de dicha unión procrearon tres (03) hijos los cuales llevan por nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXX de dieciséis (16), quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente, que una vez celebrada la unión matrimonial se residenciaron en el inmueble de la Prolongación Soublette, Calle Nueva, N°.20-01, Catia la Mar, estado Vargas, donde su relación se desenvolvía normalmente en un clima de paz, hasta que comenzaron las desavenencias con su cónyuge, que desde hace tiempo su cónyuge se dio a la tarea de maltratarla de palabra y físicamente exponiéndola al escarnio público de manera frecuente y constante, atentando contra su honor ante amistades, vecinos y conocidos, que ha sido golpeada por su cónyuge cada vez que éste llegaba en estado de ebriedad, que en el edificio donde viven los vecinos se quejan de la conducta de su cónyuge, que su cónyuge se ha ausentado del hogar que comparten cada vez que ha querido, en tal sentido por los razones antes expuestos, es por lo que ocurre ante esta Autoridad para demandar por divorcio a su legitimo cónyuge D.F., para que se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une al mencionado ciudadano, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2.005, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio del juicio, así como para la contestación de la demanda previa la notificación del Representante del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Asimismo por cuaderno separado se ordenó citar a la parte demandada a los fines de que diera contestación a las incidencias de obligación alimentaria y régimen de visitas de la niña de autos siendo librada compulsa a la demandada, y notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06 de junio de 2.005, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de junio de 2.005, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consignó boleta de citación sin firmar del ciudadano D.F. toda vez que el mismo no se encontraba en la dirección indicada en el libelo de demanda, por lo que a solicitud de parte, se ordenó su citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas las formalidades establecidas en dicha norma, sin que el demandado compareciera a juicio, se le designó al profesional del derecho J.D.J.H.B. como defensor ad-liten, quien fue debidamente notificado y citado a los actos fijados por este Despacho en la presente demanda.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2.006, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio, en el cual se hicieron presentes la parte actora, debidamente asistida por la profesional del Derecho A.D.V.R., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 47.408, no compareciendo, la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, insistiendo la parte actora en la demanda por lo que se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio pasados como fueran que sean 45 días calendarios consecutivos, contados a partir de esa fecha.

En fecha once (11) de agosto de 2.006, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio del Juicio en el cual se hizo presente la ciudadana YETTIS B.F.d.F., debidamente asistida por la profesional del derecho A.D.V.R., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 47.408, así como el defensor ad-litem, y por cuanto la parte actora insistió en la Demanda se emplazó a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha antes aludida a las Diez (10:00 a.m) a dar contestación a la demanda.

En fecha seis (06) de octubre de 2.006, oportunidad fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto de contestación de la presente demanda, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte accionada, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, se acordó fijar para el día seis (06) de diciembre de 2007, oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, notificándose al Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial.

En fecha seis (06) de diciembre de 2007, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, estando presente la ciudadana YETTIS B.F.d.F., debidamente asistida por el profesional del derecho A.D.V.R., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 47.408, así como la Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público Dra. M.F.C., donde se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ZIRTAEB J.M.D. y CRARIBEL LEON RODRIGUEZ. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

Mediante auto dictado en fecha seis (06) de diciembre de 2007, se acordó fijar para el Quinto (05) día de Despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para dictar sentencia.

EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL PARA A ELLO, PASA PREVIAMENTE OBSERVAR:

MOTIVA

La parte actora demanda en divorcio al ciudadano D.F., alegando que contrajo matrimonio civil con en mismo, en fecha 16 de noviembre de 1.990 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas; como supuestos derecho señala que el demandada incurrió presuntamente en las causales Segunda y Tercera contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere específicamente al abandono voluntario y al exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común. Como supuestos de hechos que soportan su pretensión, la demandante alegó: “…que una vez celebrada la unión matrimonial se residenciaron en el inmueble de la Prolongación Soublette, Calle Nueva, N°.20-01, Catia la Mar, estado Vargas, donde su relación se desenvolvía normalmente en un clima de paz, hasta que comenzaron las desavenencias con su cónyuge, que desde hace tiempo su cónyuge se dio a la tarea de maltratarla de palabra y físicamente exponiéndola al escarnio público de manera frecuente y constante, atentando contra su honor ante amistades, vecinos y conocidos, que ha sido golpeada por su cónyuge cada vez que éste llegaba en estado de ebriedad, que en el edificio donde viven los vecinos se quejan de la conducta de su cónyuge, que su cónyuge se ha ausentado del hogar que comparten cada vez que ha querido …”.

Por otra parte, a la demandada tuvo que practicársele la citación de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no comparecer a juicio se le designó un defensor ad-litem, por lo cual prosiguió el juicio de divorcio atendiendo al principio del debido proceso y el derecho a la defensa. Con relación a la contestación de la demanda, la demandada no le dio cumplimiento a dicha formalidad, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.-

En cuanto al divorcio este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: En principio hay que establecer que las pruebas promovidas y evacuadas por la actora además de las documentales, fue la prueba de testigos, siendo promovidos dos (02) por la parte actora. La regla establecida por el legislador con respecto al testimonio aportado por los testigos está prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Regla de la Sana Crítica. En este caso concreto, los hechos que se vacían en el proceso no son formados en la mente del Juzgador directamente a través de sus propios sentidos, sino que son hechos traídos al proceso por la declaración de terceros que, en este caso, han presenciado circunstancias enmarcadas en un tiempo, modo y lugar pertinentes al cuadro fáctico con antelación formado en el juicio. En este sentido, este Tribunal una vez apreciadas y examinadas las testimoniales de las ciudadanas ZIRTAEB J.M.D. y CRARIBEL LEON RODRIGUEZ, pasa a señalar: En cuanto al hecho de conocer suficientemente los testigos a los ciudadanos D.F. y YETTIS B.F.d.F., todos estuvieron contestes en afirmar conocerlos de vista, trato y comunicación, lo que presupone que pudieran tener conocimiento sobre determinados hechos relacionados con los mismos, que si veían los hematomas en la ciudadana YETTIS B.F.d.F. que le producía el ciudadano D.F. cuando éste estaba tomado, que la ciudadana YETTIS B.F.d.F. corría peligro al lado de su cónyuge. Frente a tales declaraciones, considera este Juzgador que las mismas son referenciales, toda vez que dichos testigos no presenciaron los hechos formulados por la demandante.

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

La Parte actora alegó como supuesto de derecho la fundamentación de su petición de divorcio en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En cuanto al derecho, la parte actora hace valer ante este Tribunal su voluntad que se le conceda el divorcio sobre la base del artículo 185, causal 2da del Código Civil, que establece el Abandono Voluntario. Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio. (López Herrera, 119, pp. 567-569).

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges deben cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificado. Y siendo el caso que la parte demandada no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, quien suscribe observa que la misma infringió las obligaciones que le impone el matrimonio, razón por la cual este Juzgador afirma que fue demostrado plenamente el Abandono Voluntario. Y ASI SE DECIDE.

Al no haberse producido ninguna defensa, ninguna reacción por parte de la demandada, parece que las alegaciones por la contraparte fueran ciertas por no estar controvertidas en el proceso. Si embargo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 758 establece que “la falta de comparecencia (…) del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus parte”. Esto significa que el legislador patrio ha establecido aquí algunas consecuencias: A)- no procede en esta materia la confesión ficta. B)- Además, el deber que tiene el Juez de tener como contradicho todo y cada uno de los hechos señalados por la parte actora en su demanda y que fueron recogidos en la primera parte de esta sentencia. De esta manera, el legislador ha trasladado, en este caso en concreto, la carga de la prueba al demandante. En consecuencia, es la parte actora que le corresponde probar ante este Tribunal, todos y cada uno de los hechos alegados.

En tal sentido, el objeto del debate en este juicio que circunscrito a la pretensión y a las alegaciones de hecho y de derecho formuladas por la parte actora en su escrito de demanda, sobre estas ha de recaer la decisión de este Tribunal, por cuanto aplicar el derecho es determinar las consecuencias jurídicas que resultan en este caso concreto de los artículos 184 y 185 del Código de Procedimiento Civil, pero que a su vez este último exige que se alegue y que se pruebe un cuadro fáctico determinado, en este caso el abandono voluntario, a tal fin el cuadro fáctico alegado y probado debe estar subordinado a los elementos aportados al proceso por las partes quedan al arbitrio del Juez conforme al criterio adoptado por el legislador en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente de la libre convicción razonada.-

Es menester para éste Sentenciador destacar la estipulación contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que describe “Que los Jueces no podrán declarar Con Lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella” y siendo que las pruebas traídas a los autos demostraron el abandono en el cual incurrió el ciudadano D.F., es por lo que este Juez Unipersonal considera que la presente causal debe prosperar. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la otra causal incoada, vale decir, excesos, sevicia e injuria grave, este Juzgador entiende que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para que sea causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. Este Tribunal conforme al análisis de los medios de pruebas y al adminicularlo, especialmente con la declaración de los testigos observa que la parte actora no demostró los excesos, sevicias e injuria grave, toda vez que los testigos traídos a los autos fueron referenciales, en ningún momento aclararon al Juzgador haber presenciado hechos, actos o palabras que configuraran un exceso o injuria grave, por cuanto el exceso debe entenderse como “...los actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima...”.-

En base a lo anteriormente descrito, quien esta causa decide observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia.-

Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el efecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.-

En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.-

Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.-

Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.-

La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada; los hijos se colocan ante una situación de desventaja debido a la falta de convivencia de sus padres, quedando indefensos, desamparados, por ello es imperativo protegerlos y garantizar la continuidad de su crianza y educación.

Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no sólo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.

El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.

Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:

La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no solo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que nuestra el fracaso de la unión.

Esta corriente fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 192, de fecha 26 de julio de 2001, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.-

La persona es una persona bio-psico-social-moral-espiritual con derechos referidos no solo al plano económico y material, sino también al desarrollo espiritual y moral, por lo tanto, tiene derechos que le pertenecen por el sólo hecho de serlo; en efecto, los derechos humanos reconocen la dignidad humana en forma real permanente, inalienable, sobre la base de valores superiores y mediante el disfrute efectivo del bienestar social.

Respecto a lo anterior la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3 establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” se trata de la protección a la dignidad humana por su propia condición, mediante la garantía efectiva de sus derechos; referido al Juez, desde el punto de vista práctico, debe evidenciarse en respuestas idóneas a las demandas de justicia; esto es, considerar en la decisión de cada caso, relativo a los derechos humanos, la lista de intereses enumerados en el citado artículo.

Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la parte actora ciudadana YETTIS B.F.d.F. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.433.748, contra el ciudadano D.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.229.065, con base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges y que contrajeron en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1.990 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.

Del régimen sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de dieciséis (16), quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente:

La P.P. la ejercerá conjuntamente los padres.

Con relación a la Obligación Alimentaria, el régimen de visitas y la Guarda, quedará expresamente de la manera siguiente:

DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA:

En relación a la Obligación Alimentaria observa quien suscribe que quedó evidenciado que el ciudadano D.F. es propietario de unas acciones en las Empresas “Servicios y Mantenimientos Fajari & García Compañía Anónima” y “Embobinaje García & Falari Compañía Anónima”, empresas éstas que no respondieron la solicitud del Tribunal en cuanto al sueldo devengado por el aquí demandado en tales sociedades mercantiles, razón por la que este Juez Unipersonal, basado en las máximas de experiencias que el obligado alimentario como accionista principal debe generar ganancias como Gerente y administrador de las ya mencionadas empresas, es por lo que quien suscribe acuerda fijar la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs.614.790,oo) mensuales la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos antes nombrados. Asimismo, este Tribunal fijan Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs.614.790,oo) en el mes de Septiembre como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA (Bs.1.229.580,oo) en el mes de Diciembre como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente en dinero en efectivo por el ciudadano D.F. a la ciudadana YETTIS B.F.. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL RÈGIMEN DE VISITAS:

El régimen de visitas se llevará amplio y abierto respetando las horas de descanso y el horario de clases de los adolescentes y niña XXXXXXXXXXXXXXXX.

DE LA GUARDA:

Esta será ejercida por la madre.

Finalmente, por cuanto la presente decisión ha salido fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, con la advertencia de que el lapso para ejercer recurso de apelación contra la sentencia en referencia comenzará a correr una vez que conste en auto, la ultima de la notificación que de las partes se practique sin importar el orden, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

APB/AMP/ fr.

DIVORCIO CONTENCIOSO

EXP. Nª. A-5103.

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