Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 9 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000216

AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 08 de Febrero de 2010 siendo las 11:53 A.m., la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano SANTANDER A.M., Titular de la Cedula de identidad Nº 77.021.949, COLOMBIANO, Lugar de Nacimiento: Fundación Magdalena - Colombia, Fecha de nacimiento: 05-12-1.965, de 44 años, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Oficios varios, Grado de Instrucción 5to Grado de Educación Primaria, hijo de Santander Montenegro y S.M., Dirección en Colombia: Fundación Magdalena, Barrio Brisas del Río, calle segunda, casa nº 28-16, color a.c., Estado Magdalena - Colombia. Teléfono: 0212-4271031 (hermana Sra. Farider), quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, 320 y 322 en concordancia con el 319 del Código Penal (Precalificación Fiscal).

En fecha veintisiete 09 de Febrero de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y previa juramentación del Defensor Privado al Abogado Abg. J.B. quien procede a tomar juramento de ley. Acto seguido el Abg. J.E.B.C., quien se identifica con cedula de identidad laminada Nº V-9.848.060, credencial de IPSA Nº 76.482, con domicilio procesal Av. F.d.M. con Calle J.L.A. y Calle Padre Zubillaga, al lado de Envios Nacionales e Internacionales MRW, Bufete Bastidas Colombo, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Telf. 0416-8529158, 0414-5413079; el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano SANTANDER A.M., por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 47 la Ley Orgánica de Identificación y artículos 320 y 322 en relación al artículo 319 del Código Penal vigente.- (Precalificación Fiscal); razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano les sea decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.

El imputado una vez impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó: “Si deseo declarar. Yo hace dos años vine a Venezuela por el Estado Zulia, alla comencé a trabajar al Sr. F.P., dueño de la finca, entonces me sale un trabajo para Caracas, como yo no tengo papeles, el dueño de la finca me busca un tipo que es quien me hace la solicitud de la cedula y resulta que la cedula me salio falsa, con problemas, yo le pague 500.000 bolívares.. A mi me ubico esa persona el Sr. Fernando; a el lo pueden ubicar en Mene Grande la vía del Guaimaral; queda para el Zulia, más allá de Mene Grande; yo no sabía que era la cédula; el me estaba haciendo los tramites. …El me iba a poner el mismo nombre que yo poseo en mi cedula colombiana. Este Tribunal realiza preguntas a lo que el imputado responde: Yo tengo 2 años acá en Venezuela; es que yo iba a Caracas a hacer esa diligencia. Es todo.”

La Defensa expresó: “Esta defensa en vista que mi representado es inocente pues pago para que le hicieron los papeles, yo solicito una medida menos gravosa, y solicita fiadores, consigna constancia de residencia y referencia personal. Es todo”.

Consideraciones Para decidir

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales USURPACIÓN DE IDENTIDAD, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, 320 y 322 en concordancia con el 319 del Código Penal (Precalificación Fiscal), por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 228-2010 realizada en fecha 07-02-2010, por SM/3ra. Linarez Villegas Carlos, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio tres (03); y de la Cadena de C.d.E.F. de la misma fecha e igual numero, que riela en autos en el folio seis (06), se desprende que la ciudadana imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, 320 y 322 en concordancia con el 319 del Código Penal (Precalificación Fiscal) ello en virtud que el funcionarios indicado en ejerciendo sus labores en el Punto de Control Fijo La Pastora, con las formalidades de ley, observa un vehículo de transporte público, perteneciente a la línea de Aerobuses de Venezuela, placas 6049A3A, Nº 127, conducido por el ciudadano F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.794.782, y se le indicó que se estacionara al lado derecho por cuanto los pasajeros y los equipajes serían objeto de una revisión, una vez revisados los equipajes, se procedió a chequear la documentación personal de cada uno de los ciudadanos pasajeros, por medio de documentación personal de cada uno de los ciudadanos pasajeros, logrando identificar por medio de la cédula de identidad presentada al ciudadano A.R.P., titular de la cédula de la cédula de identidad nº V-6.172.421, observando que dicho ciudadano se encontraba muy nervioso, al momento de presentar su documentación; por lo que se procedió por parte de los funcionarios actuantes a realizarle una serie de preguntas relacionadas con la expedición de dicho documento de identificación, y los datos filiatorios que aparecen en la misma, sin poder responder adecuadamente dicha ciudadana a tales preguntas, señalando tales funcionarios que la foto no coincide con las características fisonómicas del ciudadano que la portaba, seguidamente el ciudadano manifestó que esa cédula de identidad la había comprado en el Terminal de Maracaibo ya que ella era extranjera, quedando identificada como SANTANDER A.M., Titular de la Cedula de identidad Nº 77.021.949, determinándose que esta última identificación presenta solicitud desde el año 2008; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 07-02-10, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 07-02-10 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide.

Tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, respecto a la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:

  1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis del acta policial y de lo expuesto por el imputado de autos en la audiencia de presentación.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de los hechos objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende la declaración de las partes en la audiencia de presentación y de las actas de investigación ya señaladas.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 47 la Ley Orgánica de Identificación y artículos 320 y 322 en relación al artículo 319 del Código Penal vigente.- (Precalificación Fiscal), del registro de cadena de custodia y de las actas de investigación ya mencionadas. Igualmente, la pena que pudiera llegar a imponerse a los delitos de superaría los diez (10) años y por la magnitud del daño causado, el cual de ser cierto, se estaría violentando normas que atentan contra la soberanía del Estado Nacional.g

En virtud de los elementos antes expuestos considera esta operadora de justicia, considera llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto determina procedente acordar Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad al imputado de autos el ciudadano SANTANDER A.M., Titular de la Cedula de identidad Nº 77.021.949, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 47 la Ley Orgánica de Identificación y artículos 320 y 322 en relación al artículo 319 del Código Penal vigente.- (Precalificación Fiscal), la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:

PRIMERO

Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra la ciudadana SANTANDER A.M., Titular de la Cedula de identidad Nº 77.021.949, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, 320 y 322 en concordancia con el 319 del Código Penal (Precalificación Fiscal)

SEGUNDO

Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se Impone al ciudadano SANTANDER A.M. la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

CUARTO

Líbrese oficio al Consulado de Colombia a los fines legales consiguientes, ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 44, numeral 2º último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000216

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