Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 05 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001452

ASUNTO : KP11-P-2010-001452

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABG. E.Y.L.C.Z.

FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YETZY GUTIERREZ.

IMPUTADA: C.I.M.G.,

DEFENSA: ABG. KEYLER CAMACHO

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de la ciudadana quien dice ser y llamarse C.I.M.G., identificada en actas, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y en el articulo 319 del Código Penal, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la L.Z., Sector S.R., Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, en horas de la mañana del día 03 de agosto de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a la prenombrada imputada, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

En fecha 04 de agosto del presente año, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación del Defensor Publico a la prenombrada ciudadana, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana C.I.M.G., realizada el día 03-08-2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en la dirección arriba indicada, quien se dirigía en un vehiculo de transporte publico perteneciente a la Línea Cooperativa Larense, descrito en actas, a cuyo conductor le fuese requerido que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que sus ocupantes y equipaje serian objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez solicitada la documentación correspondiente a la prenombrada ciudadana, la misma presentó documento de identidad, por lo que se procedió a realizarle una serie de preguntas relacionadas con la expedición del documento y los datos filiatorios que aparecen en la misma, presentado otro documento de identidad, evidenciándose que la primera de las presentadas había sido modificada de la original, no agregándole los datos de extranjero, manifestando la misma que dicha modificación la realizó por necesidad para inscribir a su hijo en la escuela, ante la perdida de su cedula de identidad, imputándole los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y en el articulo 319 del Código Penal, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente en cuanto a la medida DE COERCION PERSONAL se reservaba dicho pedimento una vez oída las partes en la presente audiencia, requiriendo igualmente la comparecencia de la misma ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se le realice una reseña plena.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, a la imputada C.I.M.G.,, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “No deseo declarar. Es todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso “Los datos de mi representada son ciertos y al proceder a la requisa de las pertenencias encuentran una copias de las cedulas y es por lo que la están presentando y eso fue que en una reunión familiar donde se intercambiaron edades a manera de broma, es decir a la madre de mi representada le colocaron 15 años, a mi representada le colocaron 70 años; y la guardo como recuerdo mi representada es una comerciante reconocida, presento en este acto constancia de residencia, datos escolares de mi representada; el pasaporte desde que entro al país, están las copias de que registra en el CNE y en el SAIME; es por lo que solicito la L.P. de mi defendida, comprometiéndome a presentarla ante el CICPC el día de mañana Es Todo.”

Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho a la representante fiscal, quien expresó: “En relación a la medida solicito una presentación cada 8 días por ante la jurisdicción de su domicilio, toda vez que el forjamiento de documento publico es un delito grave y debiese pedirse privativa de Libertad y en este acto esta presentando constancias; es por lo que solicito las `presentaciones periódicas”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto la imputada C.I.M.G., identificada en actas, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención de la prenombrada imputada, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendida la imputada antes nombrada, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión de la imputada C.I.M.G., por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación ante el Circuito Judicial Penal del estado Aragua, cada ocho (08) días atendiendo al domicilio del prenombrado imputado, declarándose con lugar la solicitud fiscal, designado correo especial al aludido imputado a los fines de la presentación de los actos de comunicación que a tal efecto se emita; negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa relacionado con la l.p., toda vez que se hace necesaria la investigación en la presente causa a fin de determinar la participación o no de los hechos que dieron lugar a la aprehensión de la misma, no correspondiendo a esta fase del proceso ventilar tales tópicos; de igual modo se declara con lugar el pedimento de la defensa atinente a la comparecencia por sus propios medios de la imputada de autos, ante el ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se le realice una reseña plena solicitada por el ente fiscal. Y ASÍ SE ESTABLECE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida a la imputada Quien dijo ser y llamarse C.I.M.G., titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº 81.961.785, Colombiano, nacido en Sarzal Valle, Departamento del Cauca, Colombia, fecha de nacimiento 31-07-1984, de 26 años de edad, grado de instrucción: Bachiller; hijo de M.L.G. y de G.M., estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en: Calle Vargas Residencia Cali III, Penthouse 12-04, la boutique del sonido y foto guerrero esta abajo del Edificio. Maracay, Estado Aragua. Teléfono: 0414-4594686; 0243-2470054, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y en el articulo 319 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento fiscal, no objetado por la Defensa, esto es presentación cada ocho (08) días ante el Circuito Judicial Penal del estado Aragua, oficiándose en consecuencia al Departamento de Alguacilazgo del mencionado circuito. CUARTO: Se designa correo especial a la imputada de autos para la práctica del mencionado acto de comunicación. QUINTO: Notifíquese al Ministerio Publico, la Defensa y al prenombrado imputado. Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA,

ABG. E.Y.L.C.Z.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. E.Y.L.C.Z.

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