Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Julio de 2014

Años 204º Y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000363

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000173

PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto la Abg. YETZY M.G.G., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, contra Auto dictado en fecha 03 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 extensión Carora, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acuerda Revisar la Medida Privativa de Libertad que fuere otorgada a los ciudadanos J.R.R., REINZO J.C.A. Y J.C.P.F..

En fecha 02 de Junio de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado C.F.R.R., admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada YETZY M.G.G., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…CAPITULO III FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha 07/03/2014, se presenta escrito acusatorio en contra de los ciudadanos J.R.R.A., REINZO J.C.A., J.C.P.F., titulares de las cédulas de identidad N° 17.619.470, 19.991.454 y 20.075.016, por considerarlos que se encuentran presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 07 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, ASOCIACIÓN PARA JNQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA DE JNCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en contra de la empresa FARMACIA FARMATODO, ya que en fecha 28/01/2014, fueron aprehendidos por anos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Grupo de Trabajo el Crimen Organizado, visto el trabajo de Inteligencia realizado en vista de la denuncia ata por la empresa Farmatodo; ahora bien al momento de su aprehensión el Juzgado de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, extensión Carora en asunto KP11-P-2014-173. en fecha 31/01/2014 declara con lugar la aprehensión en flagrancia por los delitos de TAT1VA DE ROBO DE VEHÍCULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 07 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD >TO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, ASOCIACIÓN PARA JIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA DE CENCÍA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y posteriormente en '" 1-2014, este despacho fiscal presenta la acusación fiscal por los delitos de TENTATIVA ROGO DE VEHÍCULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 07 DE LA LEY SOBRE **JRTO Y ROBO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL .O 458 DEL CÓDIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y IDO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR 5TO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA DE DELINCUENCIA )A Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; manteniendo la misma calificación jurídica :•- :T :s imputados en audiencia de flagrancia; ahora bien en fecha 03/04/2014, por auto de fecha el Tribunal antes mencionado, revisa la mediada atorgada en fecha 31/03/2014, en su decisión que "en cuanto a la solicitud de la revisión de la medida requerida por la colega que ejerce la defensa publica de los imputados de autos, es necesario para quien juzga que ciertamente cuanto este juzgador realizo el ejercicio del silogismo jurídico y la de los hechos en los tipos penales considerando e imputados a los ciudadano privados lo hizo bajo a un análisis técnico minucioso del asunto de marras y el mismo indico que la existencia en los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 07 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, VTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO DE LA LEY ORGÁNICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRRORISMO. es por que tales elementos de convicción emergieron de la verificación de las que privaron para tomar la decisión en la audiencia de calificación de flagrancia del ....contradictoriamente decide revisar la medidita privativa libertad y declarar con Lugar la defensa y otorga la medida establecida en el articulo 242 numeral primero a J.R.R.A., REINZO J.C.A., J.P.F., titulares de las cédulas de identidad N° 17.619.470, 19.991.454 y 6, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO PREVISTO CÓDIGO PENAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TIRRQRISMO.

Ahora bien, considera esta representación fiscal que los delitos imputados a los ciudadanos J.R.R.A., REINZO J.C.A., J.C.P.F., titulares de las cédulas de identidad N° 17.619.470, 19.991.454 y 20.075.016, todos yaves y que en su limite máximo superan los 10 años de prisión, imputados en audiencia de Marcación de flagrancia como los son: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 07 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; se mantienen en la acusación fiscal, por lo que se encuentran lleno los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así debió el tribunal de la causa mantenerla, por cuanto se mantiene las circunstancia, modo, tiempo y lugar que se dio inicio la fase de investigación y por la que el Juzgado ya identificado dicta la mediada privativa de libertad.

CAPITULO IV PETITORIO

PRIMERO: Solicito a lo Honorables miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Lara, se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión que fecha 03/04/2014, dicto el Tribunal Duodécimo de Control, dicto en favor de los imputados R.R.A., REINZO J.C.A., J.C.P.E.. en la que decide revisar la medida Privativa de Libertad, y otorgándole la medida la en el articulo 242 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Solicito se le mantenga la medida privativa de libertad a los ciudadanos imputados R.R.A., REINZO J.C.A., J.C.P. titulares de las cédulas de identidad N° 17.619.470, 19.991.454 y 20.075.016, por llenos los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imputados en el TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE 'VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO PREVISTO Y ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, IONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ÓA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO…

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 29 de Abril de 2014, la Abogada P.T., actuando en su condición de Defensora Publica Sexta, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública en los siguientes términos:

…LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

YO. P.T.P., DEFENSORA PÚBLICO PENAL SEXTO

DSCRITO A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA. CONDICIÓN DE DEFENSORA DE LOS CIUDADANOS: J.R.R. EVALO. REINZO J.C.A. Y J.C.P., VENEZOLANO, DE EDAD, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA TORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ANTE SU COMPETENTE í DAD ACUDO PARA EXPONER.

ENCONTRÁNDOME EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, PROCEDO A CONTESTAR .RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO EN CONTRA UA REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ACORDADAS PARA MIS REPRESENTADOS YA IDENTIFICADOS EN AUTOS.

LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA SOLICITADA Y ACORDADA POR EL JNAL DE CONTROL, SE ENCUENTRA AJUSTADA YA QUE ESTAMOS EN UN DENAMIENTO JURÍDICO ACUSATORIO, QUE PROCLAMAN EL PRINCIPIO DE BERTAD COMO REGLA, Y POR TANTO, LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO COMO SU CURAMIENTO, NO SE PUEDEN DECRETAR DE SUYO Y DE MANERA DEFINITIVA 3R LA AUTORIDAD QUE DIRIGE LA INSTRUCCIÓN, SINO QUE TALES ACTIVIDADES ÍTÁN SOMETIDAS A UN CONTROL PREVIO POR PARTE DE LA AUTORIDAD CiAL. ES PRECISAMENTE LA AUTORIDAD JUDICIAL LA QUE DEBE DECIDIR C3RE LA PROCEDENCIA O NO DE LA DETENCIÓN Y DE LAS MEDIDAS Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS PARA EL ACUSADO. ASÍ TENEMOS QUE NO DEBE DECRETARSE LA PRISIÓN PROVISIONAL DE MANERA AUTOMÁTICA, SINO EN OS CASOS DE GRAN REPERCUSIÓN, O CUANDO HAYA REAL PELIGRO DE QUE EL MPUTADO PUDIERA EVADIR LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA, O CUANDO SE TRATARE I E ^EINCIDENTE. ASÍ TENEMOS QUE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR O DE COERCIÓN PERSONAL SON ACUMULATIVOS, ES DECIR, EL MINISTERIO TJBUCO, O EL QUERELLANTE EN SU CASO, DEBEN PROBAR, PRIMERO QUE EXISTE UN DELITO Y QUE SEA PENADO CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SI SE PRETENDE _A PRISIÓN PROVISIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR, SEGUNDO QUE HAY ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ATRIBUIR PARTICIPACIÓN AL IMPUTADO EN EL DELITO COMPROBADO Y TERCERO QUE EXISTA PELIGRO DE QUE EL IMPUTADO SE FUGUE O ENTORPEZCA LA INVESTIGACIÓN, EN ESTE SENTIDO EL TRIBUNAL DEBE ANALIZAR SI ESTABAN CUBIERTOS ESOS TRES EXTREMOS Y MOTIVAR SU DECISIÓN AL RESPECTO, EN ESTE SENTIDO UN JUEZ NO PUEDE ENTRAR A VALORAR DIRECTAMENTE EL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN, SIN PRONUNCIARSE PRIMERO SOBRE SI SE HA COMPROBADO LA EXISTENCIA DEL DELITO Y SI EXISTEN ELEMENTOS FEHACIENTES QUE IMPLIQUEN AL IMPUTADO EN TAL DELITO. EN ESTE SENTIDO EL TRIBUNAL ANALIZO LA FORMA EN COMO FUERON DETENIDOS LOS CIUDADANOS ANTES INDICADOS, A PESAR DEL TIPO PENAL IMPUTADO Y QUE LOS MISMO NO PRESENTAN ANTECEDENTES PENALES POR OTRO TRIBUNAL, POR TAL SENTIDO ESTA DEFENSA CONSIDERA QUE SE DEBE -QMAR EN CONSIDERACIÓN TALES CIRCUNSTANCIA LA CUAL EL TRIBUNAL ACORDÓ REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y _A SUSTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR DE DE DETENCIÓN DOMICILIARIA.

PETITORIO

SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Y SE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA. CONFORME AL ARTÍCULO 242.1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El planteamiento del recurso está referido a la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por otra menos gravosa, de la contenida en el artículo 242.1, a los ciudadanos J.R.R.A., Reinzo J.C.A. y J.C.P.F..

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso que nos ocupa, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002, en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

Igualmente la Sentencia Nº 38, fecha 15 de febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores establece que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

(Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)…”

Cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Luego de una revisión efectuada por esta instancia superior a los argumentos esgrimidos por la recurrente en su escrito de apelación y a los fines de determinar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, consideran quienes deciden oportuno traer a colación la fundamentación realizada por la Juzgadora A Quo, la cual hizo en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud de Revisión de Medidas requerida por la honorable colega que ejerce la defensa publica de los imputados de autos, es necesario para quien juzga, destacar que ciertamente cuando este juzgador realizo el ejercicio del silogismo jurídico y la subsuncion de los hechos en los tipos penales considerados e imputados a los ciudadanos privados de libertad, lo hizo en base a un analisis técnico minucioso del asunto de marras, y si el mismo indico que considero la existencia de elementos de convicción en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el SECUESTRO Y LA EXTORSION. ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 37 en concordancia con el articulo 27, 4 numeral 10º DE LA LEY CONTRA EL TERRORISMO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DE LA LOPNNA, es porque definitivamente, tales medios de convicción emergieron de la verificación de las circunstancias que privaron para tomar la decisión en la audiencia de calificación de flagrancia del caso de marras.

Ahora bien, quien juzga debe hacer reflexión pertinente en cuanto a la conducta predelictual de cada uno de los sometidos a proceso y en cuanto a las circunstancias particulares que presenta cada caso, tal como lo exige la sentencia del 05 de noviembre 2007, Sala Constitucional, Numerada 2046, y ciertamente se verifica que los 2 imputados de autos no presentan antecedentes de orden penal, no han sido sentenciados en otro delito anterior, y al efectuar un analisis de la forma como fueron detenidos los ciudadanos antes referidos, a pesar del tipo penal imputado y acogido en su oportunidad por la jueza suplente del despecho, considera el juzgador que emite este fallo interlocutorio, que atendiendo a las políticas de estado de hacer una revisión exhaustiva de los asuntos donde se constate que las personas se encuentren privadas de libertad, procediendo a analizar cada circunstancia del hecho por el cual es detenida la persona y verificar si es posible, a traves de otra medida menos gravosa a la privación de libertad, asegurar las resultas del proceso, es por lo que, en aras de sumarse este tribunal a las líneas de descongestión carcelaria, estricta columna de la humanización social que se pretende con el PLAN DE LA PATRIA, es que, excepcionalmente, considera quien emite el fallo que en el asunto de marras, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida diferente a la privación de libertad, siendo por ello que en atención a la equidad, como formula necesaria y accesoria de la justicia, que lo procedente en el caso de marras, es decretar CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA DEL CIUDADANO C.A.V.C. y J.A.A.R., y por consecuencia se sustituye MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al anterior ciudadano por este juzgado en fecha 04-12-2013, por la presunta comision del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el SECUESTRO Y LA EXTORSION. ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 37 en concordancia con el articulo 27, 4 numeral 10º DE LA LEY CONTRA EL TERRORISMO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DE LA LOPNNA, por la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, conforme al articulo 242.1 del COPP, y asi se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 04-12-2013, al ciudadano C.A.V.C. y J.A.A.R., por considerarlo presuntamente responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el SECUESTRO Y LA EXTORSION. ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 37 en concordancia con el artículo 27, 4 numeral 10º DE LA LEY CONTRA EL TERRORISMO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DE LA LOPNNA, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora

SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA DEL CIUDADANO C.A.V.C. y J.A.A.R., y por consecuencia se sustituye MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al anterior ciudadano por este juzgado en fecha 04-12-2013, por la presunta comision del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el SECUESTRO Y LA EXTORSION. ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 37 en concordancia con el articulo 27, 4 numeral 10º DE LA LEY CONTRA EL TERRORISMO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DE LA LOPNNA, por la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, conforme al articulo 242.1 del COPP…

De lo antes trascrito, observa esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, por cuanto la jueza no explicó suficientemente las razones por las cuales otorga a los ciudadanos J.R.R.A., Reinzo J.C.A. y J.C.P.F., la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por otra menos gravosa, de la contenida en articulo 242.1, aun cuando por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, la pena excede de 10 años en su límite máximo, siendo que el artículo 237 en su parágrafo primero señala “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; siendo así, es importante resaltar, que para decretar una medida de coerción personal el a quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal, y esta debe ser coherente, clara y suficiente, por lo que al carecer el fallo examinado de la necesaria motivación, es por lo que, esta alzada le otorga la razón al recurrente, y en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, partiendo del criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de que la motivación es la determinación de la razones que indujeron al Juzgador a tomar una decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del arbitro, lo que le da seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa, por cuanto de allí surge los alegatos para impugnarlo o para manifestar su conformidad cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permitiendo el control de la actividad jurisdiccional; La motivación se hace a través de argumentaciones que aplique las razones que tuvo el Juzgador para acoger o no la pretensión, es decir, debe explicar las razones de la actividad intelectual del juzgador y la determinación de la consecuencia jurídica.

Quedando entonces la decisión inficionada del vicio de inmotivación, quebrantando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De lo anterior se desprende que el A Quo no realizó una debida motivación, evidenciándose una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.

De igual manera se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siendo una exigencia constitucional que no puede ser limitada.

Esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que la motivación en la sentencia o auto es un elemento de la tutela judicial efectiva siendo fundamental el establecimiento de las razones que originaron la emisión de un respectivo pronunciamiento por cuanto su omisión trae como resultado una decisión arbitraria, cuando el deber ser, es que esta sea producto de la potestad del juzgamiento.

Por lo que habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada la Abg. YETZY M.G.G., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, contra Auto dictado en fecha 03 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 extensión Carora, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acuerda Revisar la Medida Privativa de Libertad que fuere otorgada a los ciudadanos J.R.R., REINZO J.C.A. Y J.C.P.F., por tal motivo, se REVOCA la decisión de la Jueza A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado acusado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada la Abg. YETZY M.G.G., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, contra Auto dictado en fecha 03 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 extensión Carora, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acuerda Revisar la Medida Privativa de Libertad que fuere otorgada a los ciudadanos J.R.R., REINZO J.C.A. Y J.C.P.F..

SEGUNDO

se REVOCA la decisión de la Jueza A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado acusado.

TERCERO

Remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12, extensión Carora, de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa la causa principal N° KP11-P-2014-00173, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

CUARTO

Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha mencionada Supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria

Maribel Sira.

ASUNTO: KP01-R-2014-000363

CFRR/rebeca.-

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