Sentencia nº RC.000477 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2016-000062

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

En el juicio por reivindicación de inmueble seguido por la ciudadana YEXENITHS COROMOTO O.A., representada judicialmente por los abogados A.M.P.R. y A.B., contra la ciudadana H.R.C.D.P., representada judicialmente por el abogado J.D.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2015, mediante la cual declara de oficio la existencia de cosa juzgada y declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo dictado el 1º de julio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que declaró con lugar la demanda. En consecuencia, la demanda quedó desechada y por tanto extinguido el proceso.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2015, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En razón de la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez, Vicepresidente, Dra. M.V.G.E., Magistrada, Dra. V.M.F.G., Magistrada, y Dr. Y.D.B.F., Magistrado.

Como consecuencia de la reconstitución de la Sala, mediante acta de fecha 7 de enero de 2016, el Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del reglamento interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia a la Magistrada V.M.F.G..

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal

  1. del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el vicio de incongruencia positiva por tergiversación, con infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° ejusdem, sustentado en lo siguiente:

    “…Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la recurrida esta inficionada del vicio de incongruencia positiva por tergiversación y en consecuencia infringe los artículos 12 y 243 ordinal 5° ejusdem con base en las razones siguientes:

    Es el caso ciudadanos Magistrados que el ad quem suplió una defensa no opuesta y un hecho no controvertido por las partes. Sobre –la cosa juzgada- no hubo mención alguna, ni en el libelo, ni en la contestación, ni en ninguna etapa del proceso respecto de la cosa juzgada como factor determinante de la extinción del proceso que aquí se ventila, por tanto la revisión de dicho asunto no formaba parte del tema a decidir, y menos cuando la sentencia que fue superficialmente revisada por el juzgador (la dictada por Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el 15 de octubre de 2012), no resolvió el mérito de la controversia por no haberse cumplido los requisitos formales de la acción reivindicatoria y por ende

    -repito- no hubo pronunciamiento sobre fondo.

    …Omissis…

    Agravando lo anterior, señala el juzgador, en la tergiversación del alegato formulado por mi conferente, que se trató “de una confesión expresa de la demandante, ésta conjuntamente con su cónyuge, ya había intentado esta acción de reivindicación” cuando ha sido jurisprudencia reiterada que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas por lo que mucho menos confesiones expresas, como lo estableció el juzgador ya que solamente delimitan la controversia.

    …Omissis…

    Es el caso ciudadanos Magistrados que la recurrida infringe los artículos mencionados en el encabezamiento de la presente denuncia, al pronunciarse sobre la cosa juzgada, la que no fue traída a los autos por ninguna de las partes, tergiversando lo planteado por mi mandante que era simplemente establecer la secuencia judicial de los procedimientos intentado contra la ilegítima ocupante del inmueble de su propiedad y además haciendo uso de ese alegato tergiversado como una “confesión expresa” para resolver sobre la existencia tal y como se desarrollará en la respectiva denuncia de fondo…”. (Negrillas y subrayado de la cita).

    Como puede observarse de la transcripción anterior, el formalizante alega que el juzgador de alzada incurrió en una incongruencia positiva en cuanto a la tergiversación de los términos en que fue planteada la demanda, en vista de que suplió una defensa no opuesta y un hecho no controvertido por las partes.

    En tal sentido, sostiene el recurrente que al pronunciarse el a quem “sobre la cosa juzgada, la que no fue traída a los autos por ninguna de las partes, tergiversa lo planteado por su mandante que era simplemente establecer la secuencia judicial de los procedimientos intentado contra la ilegitima ocupante del inmueble de su propiedad y además haciendo uso de ese alegato tergiversado como una “confesión expresa” para resolver sobre la existencia…” de la cosa juzgada.

    Para decidir, la Sala observa:

    El requisito de congruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que toda sentencia debe contener una “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia...”, es decir, necesariamente debe existir una coherencia entre la sentencia y lo pretendido y rebatido por las partes en el decurso del proceso.

    Esta norma debe ser analizada en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos. De allí que, dicho requisito es satisfecho cuando existe conformidad entre la sentencia, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, en caso contrario, el juzgador habrá incurrido en un error de defecto de actividad, siendo así, la falta de cumplimiento a las exigencias de la norma ut supra, dará lugar al vicio de incongruencia del fallo la cual se originará cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre los hechos alegados por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo los alegados por los sujetos del litigio.

    La configuración del señalado vicio puede ocurrir de manera simple, vale decir, incongruencia positiva o negativa, o en forma compleja por la tergiversación de los alegatos planteados por las partes en la demanda, contestación e informes, sin embargo, es preciso señalar, que cuando el juzgador no ajusta o ciñe sus pronunciamiento con base en los alegatos, defensas o excepciones opuestos en la demanda y contestación, surge la incongruencia por tergiversación de los términos de la controversia, es decir, si el jurisdicente se aparta o tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve el thema decidendum tal como fue planteado, lo cual lo conduce a decidir algo distinto a lo pedido. (Sentencia Nro. 59 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: J.C.L. y otra contra P.J.S. y Otra).

    Ahora bien, a los fines de constatar la veracidad o no del vicio delatado por el formalizante, observa la Sala, que la sentencia recurrida textualmente señaló:

    “…MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    …Omissis…

    …este juzgador observa que muy en particular del análisis de la lectura del escrito que conforma el libelo, que entre otras cosas, la actora señala:

    …Omissis “..mi representada conjuntamente con su cónyuge incoaron demanda en contra de la ciudadana H.R.C.d.P., por la reivindicación del inmueble, la cual cursó por ante el Juzgado primero del Municipio Páez, expediente Nº 5346, que en fecha 15/10/2012 declaró sin lugar la demanda por no haber promovido una experticia que probara que el inmueble habitado por la demandada era el mismo cuya reivindicación se demandaba, ya que la demandada negó que fuera el mismo, sentencia que consigno en copia fotostática certificadas marcadas “H”, no configurándose, en esta última sentencia la cosa juzgada material, y siendo ilegitima la posesión del inmueble supra identificado por la ciudadana H.R.C.D.P., por haber despojado mi representada del inmueble antes descrito, no pudiendo ejercieron los derechos de uso, goce, disfrute y disposición contenidos en el Artículo 115 de la Constitución de República Bolivariana y en el Artículo 545 del Código Civil”..Omissis.

    Como puede apreciarse de dicho fragmento se destaca, que por confesión expresa de la demandante, ésta conjuntamente con su cónyuge, ya había intentado esta acción de reivindicación, contra la misma demandada, la que fue declarada sin lugar por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre de 2012, lo cual pudo ser valorado y apreciado según la copia certificada acompañada al libelo, marcada

    H”, pero que según ella, dicha declaratoria sin lugar no produjo cosa juzgada material. No señalando la actora, por qué dicha sentencia no produce los efectos de la cosa juzgada material.

    Igualmente, este juzgador destaca que la parte demandada en ninguna etapa del proceso, alegó la existencia de la cosa juzgada, como tampoco el juzgador de la causa se pronunció sobre el punto.

    …Omissis…

    Por otro lado, según nuestros doctrinarios, y entre estos el Profesor D.S.B., en su artículo denominado LA COSA JUZGADA, en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, publicado en la obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a H.C., F.P.A., Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenajes Nº 6, pp. 884 y ss, en referencia, a la Cosa Juzgada, como garantía de seguridad jurídica, la misma puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegatos de las partes, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad entre los elementos de la relación jurídica procesal, destacándose de esa manera su carácter de orden público que, justifica la obligación del Juez de no pronunciarse sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.

    Dichos criterios, sin lugar a dudas, nos conllevan a establecer que, de oficio, el Juez pueda declarar la existencia de la Cosa Juzgada, dado su carácter de orden público. ASI SE DECIDE.

    Establecido, como ha sido la facultad que tiene el juez, de establecer de oficio, la existencia de la cosa juzgada, en atención a la obligación que se tiene, de no pronunciarse nuevamente sobre algo que ya fue decidido, en un juicio anterior, este juzgador, hace las siguientes consideraciones para resolver el referido punto de cosa juzgada.

    …Omissis…

    En el presente caso, conforme se desprende de las copias certificadas contentivas de dicha sentencia, que fueran acompañadas al libelo marcado “H”, que corren agregados a los autos de los folios 44 al 62, se desprende que la misma fue declarada sin lugar, sobre la cual no se ejerció el recurso ordinario de apelación, por lo tanto, sí presenta esta sentencia los elementos objetivos que configuran los elementos de la cosa juzgada material, como lo son inimpugnabilidad, la Inmutabilidad y Coercibilidad. ASI SE DECIDE.

    …Omissis…

    Por lo que, este sentenciador pasa a.s.e.e.c.s. examine, se cumple con la triple identidad requerida en el artículo 1.395 del Código Civil, para que pueda configurarse la cosa juzgada.

    Así tenemos que en cuanto si se trata de la mismas personas, y que vengan con el mismo carácter, observamos que en la presente causa, la demandante es la ciudadana Yexeniths Coromoto O.A., siendo que en la causa anterior, también fue demandante, conjuntamente con su esposo, ciudadano F.O.A.; y en cuanto a la demandada, tanto en este juicio como en el anterior, lo constituye la misma persona, la ciudadana H.R.C.d.P., se da así, el primer supuesto, la identidad de sujetos. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la identidad del objeto y al derecho que se reclama, apreciamos que tanto en la anterior causa, como en la presente, dichos elementos son idénticos, ya que en ambos se pretende recuperar la posesión por la vía reivindicatoria del mismo inmueble, por tanto también están presentes en la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre de 2012, la triple identidad exigidos por el artículo 1395 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

    Determinado como ha sido, conforme a los criterios expresados anteriormente que, la sentencia acompañada por el actor al libelo de demanda marcado “H”, reúne tanto los elementos consagrados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, como los requisitos de la triple identidad exigidos en el artículo 1.395 del Código Civil, es forzoso para este juzgador declarar de oficio la existencia de COSA JUZGADA en la presente causa, por lo que, la demanda que da origen al presente juicio queda desechada y por tanto extinguido el proceso. ASI SE DECIDE.

    Al haber resuelto este Juzgador de Alzada, un punto de mero derecho, se hace inoficioso el pronunciamiento sobre las pruebas aportadas y alegatos de las partes. (Negrillas de la Sala y mayúsculas de la recurrida)

    De la lectura de la sentencia recurrida, se observa que el juzgador en sus razonamientos señala que “…se destaca que por confesión expresa de la demandante, ésta conjuntamente con su cónyuge, ya había intentado esta acción de reivindicación, contra la misma demandada, la que fue declarada sin lugar por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 15 de octubre de 2012, lo cual pudo ser valorado y apreciada según la copia certificada acompañada al libelo, marcada “H”, pero que según ella, dicha declaratoria sin lugar no produjo cosa juzgada material…”.

    En ese mismo orden de ideas, el juez de alzada afirma que de las copias certificadas anteriormente mencionadas contentivas de la sentencia, se constata que la misma fue declarada sin lugar, y que sobre ésta no se ejerció el recurso ordinario de apelación, por lo tanto, sí presenta esta sentencia los elementos objetivos que configuran los elementos de la cosa juzgada material, como lo son inimpugnabilidad, la inmutabilidad y coercibilidad.

    De igual forma, observa la Sala que el juez superior menciona que en el caso de marras, se cumple con la triple identidad requerida en el artículo 1.395 del Código Civil, para que pueda configurarse la cosa juzgada, dado que en cuanto a si se trata de la mismas personas, y que vengan con el mismo carácter, observó que en la presente causa, “…la demandante es la ciudadana Yexeniths Coromoto O.A., siendo que en la causa anterior, también fue demandante, conjuntamente con su esposo, ciudadano F.O.A.; y en cuanto a la demandada, tanto en este juicio como en el anterior, lo constituye la misma persona, la ciudadana H.R.C.d.P...”, dándose, el primer supuesto, la identidad de sujetos; en cuanto a la identidad del objeto y al derecho que se reclama, apresó “…que tanto en la anterior causa, como en la presente, dichos elementos son idénticos, ya que en ambos se pretende recuperar la posesión por la vía reivindicatoria del mismo inmueble…”, evidenciándose la triple identidad, establecida en el artículo 1.395 in comento.

    De lo anteriormente planteado, esta Sala observa con claridad meridiana que el juez de alzada no se pronunció sobre los hechos alegados por las partes, así como tampoco altero el conflicto judicial como lo delata el formalizante, toda vez que al percatarse de los documentos aportados por la accionante referidos a la existencia de un juicio anterior, que recaía sobre las mismas personas, el mismo bien a través de la misma acción, verificó la existencia de la cosa juzgada, y dado al carácter de orden público que ello comporta, como garantía de la seguridad jurídica, la estableció de oficio.

    Dentro de esa perspectiva, conviene acotar que si bien es cierto que el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos, no es menos cierto que cuando versen situaciones en las que se pueda ver conculcado el orden público, es su obligación atenderlas aún de oficio y previo a cualquier pronunciamiento de fondo.

    Siendo así, la cosa juzgada que reviste ese carácter de orden público, puede ser invocada por las partes, y en ausencia de tal invocación también debe ser suplida por el juez en cualquier estado y grado de la causa, cuando considere que se ha verificado la triple identidad de los elementos de la relación jurídica procesal, vale decir, sujeto, objeto y causa, lo cual produce un efecto impeditivo para un nuevo proceso judicial, dada la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto, configurándose así los atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, que determinan el efecto de la cosa juzgada material.

    En el caso concreto, de la sentencia declarada sin lugar por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 15 de octubre de 2012, presentada en copia certificada acompañando al libelo, marcada con la letra “H”, la cual no fue apelada, se observa que la misma quedó definitivamente firme con carácter de cosa juzgada material, lo que trajo como consecuencia un efecto impeditivo, que se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo, en ese juicio anterior, por lo cual el juzgador ad quem se encontraba obligado de resolver conforme a ello y relevado de pronunciarse al fondo.

    Por consiguiente, no existe evidencia para la Sala que el juez de alzada haya incurrido en el vicio de incongruencia positiva en cuanto a la tergiversación de los términos en que fue planteada la demanda, como lo pretende delatar el formalizante, pues él solo se limitó a cumplir su obligación que por imperio de la ley tenía frente a la cuestión de previo pronunciamiento presentada en el caso por la cosa juzgada. Así se establece.

    Por las razones anteriormente señaladas, se declara improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

    I

    Con fundamento en lo establecido en el ordinal

  2. del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 y 12 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por falsa aplicación, de los artículos 272 y 273 ibidem, y 1.395 del Código Civil en lo siguiente:

    “…Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 320 y 12 eiusdem, denuncio la infracción por la recurrida por falsa aplicación del artículo1.395 del Código Civil y 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil por las razones siguientes:

    …Omissis…

    Es el caso ciudadanos Magistrados, que mi coferente acompaño al libelo sentencia marcada con letra “H”, en la que se ventiló un juicio que por reivindicación incoó mi mandante en contra de la hoy demandada, en el cual quien juzgó estableció que no quedó demostrada la identidad del inmueble cuya reivindicación se demandó, no se pudo establecer que la cosa reclamada por mi coferente era la misma que alegó ser de su propiedad.

    De manera que quien juzgó no pudo establecer cuál era el inmueble objeto del asunto, ya que no se demostró que el ocupado fuese el mismo que el reclamado en reivindicación, por tanto el fallo no recayó sobre ningún objeto. Dicho de otro modo no existe pronunciamiento judicial en relación al inmueble que es propiedad de mi representada, ni tampoco sobre el que la demandada dice ocupa, ya que no fue posible establecer la identidad del objeto.

    Siendo entonces que al no haberse podido constatar en aquel proceso que el inmueble demandado en reivindicación fuere el mismo que ocupa la demandada, no hubo pronunciamiento de mérito sobre el fondo, y por ende no pudo haber cosa juzgada.

    Pretender que existe cosa juzgada en el presente asunto en esos términos es violentar frontalmente el derecho de mi coferente de reivindicar su inmueble por no haberse podido determinar en el proceso anterior, que el inmueble propiedad de mi mandante era el mismo que el ocupado por la hoy demandada, de ser así, ello sería dejar en el limbo jurídico el derecho de propiedad de mi representada y concederle a un ocupante ilegitimo el derecho de uso y goce del inmueble.

    …Omissis…

    …fue imposible determinar la identidad del objeto

    -del inmueble-, razón por la cual no pudo quien juzgó establecer que efectivamente el inmueble de mi mandante estaba siendo ocupado ilegítimamente por la demanda que es justamente la finalidad de la acción reivindicatoria, que deriva finalmente en condena al demandado a entregar el inmueble a su propietario (poner en posesión al actor sobre el inmueble) o contrariamente, que el demandado le asiste algún derecho y consecuentemente puede permanecer en posesión del inmueble.

    …Omissis…

    Al no ser la cosa demandada la misma porque

    –repito- en el juicio anterior no se pudo determinar que fuera la misma cosa la que se solicito en reivindicación y la ocupada por la demandada no podía establecerse la existencia de la cosa juzgada. Debe aclararse que es diferente que la pretensión sea la misma y que la cosa sea la misma.

    …Omissis…

    Señalo, que la infracción cometida por el juzgador fue determinante del dispositivo del fallo, pues de no haber subsumido erróneamente los hechos en el derecho jamás hubiese podido quien juzgó establece la existencia de la cosa juzgada y consecuentemente extinguido el proceso…

    .

    De la denuncia previamente transcrita, la Sala observa que en criterio del formalizante, el juzgador de alzada incurrió en la infracción por falsa aplicación, de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, sustentando sus dichos en que la sentencia marcada con letra “H”, en la que se ventiló un juicio que por reivindicación incoó su mandante en contra de la hoy demandada “…quien juzgó estableció que no quedó demostrada la identidad del inmueble cuya reivindicación se demandó, no se pudo establecer que la cosa reclamada por mi coferente era la misma que alegó ser de su propiedad…”.

    De igual forma el recurrente, manifiesta que el juez de instancia del primer juicio de reivindicación, “…no pudo establecer cuál era el inmueble objeto del asunto, ya que no se demostró que el ocupado fuese el mismo que el reclamado en reivindicación…”, y que siendo así, no existe pronunciamiento judicial en relación al inmueble que es propiedad de su representada, ni tampoco sobre el que la demandada dice ocupa, ya que no fue posible establecer la identidad del objeto y que por lo tanto “…no hubo pronunciamiento de mérito sobre el fondo, y por ende no pudo haber cosa juzgada…”.

    A tal efecto, sostiene el formalizante que el juzgador cometió una infracción en el dispositivo del fallo, en vista de que de no haber subsumido erróneamente los hechos en el derecho jamás hubiese podido establecer la existencia de la cosa juzgada y consecuentemente extinguido el proceso.

    Para decidir, la Sala observa:

    El supuesto de falsa aplicación tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Ver, entre otras, la sentencia Nº 068, de fecha 11 de febrero de 2014, caso: J.J.C.D. contra L.J.C.P., la cual reiteró el criterio asentado el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A., contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).

    Por otra parte, considerando que el vicio denunciado versa sobre los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, señalados como falsamente aplicados en el fallo recurrido, pasa esta Sala a examinar su contenido.

    Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

    Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso.

    .

    De lo anteriormente transcrito se observa que tales normas estatuyen por una parte el artículo 272 la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada y de ella se desprende la prohibición según la cual ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida mediante una sentencia que ha quedado firme o contra la cual no pueda ejercerse recurso alguno; mientras que el artículo 273, por su parte expresa la obligatoriedad de la sentencia entre las partes que emana de un órgano jurisdiccional y que ha adquirido carácter definitivo. El fallo que adquiere esta fortaleza, deviene en ley para los litigantes sobre lo controvertido en el juicio.

    En ese mismo orden de ideas el artículo 1.395 del Código Civil establece:

    La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

    Tales son:

    1° Los actos que la Ley declara nulos, sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

    2° Los casos en quela Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de alguna circunstancia determinada.

    3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…

    .

    De acuerdo con el contenido del artículo precedentemente citado, la autoridad de la cosa juzgada es una de las presunciones establecidas por la ley y conforme al último aparte de la norma transcrita, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la demanda. Y tres condiciones pauta al respecto el Legislador en esta materia: que la cosa demandada sea la misma o identidad del objeto (eadem res); que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa o identidad de la causa (eadem causam); que sea entre las mismas partes o identidad de persona (eadem personae) y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala, a los efectos de verificar la existencia de la infracción delatada, a continuación transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis expresó entre otras cosas, lo siguiente:

    “…Determinado como ha sido conforme a los criterios expresados anteriormente que, la sentencia acompañada por el actor, al libelo de demanda marcado “H”, reúne tanto los elementos consagrados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, como los requisitos de la triple identidad exigidos en el artículo 1.395 del Código Civil, es forzoso para este juzgador declarar de oficio la existencia de COSA JUZGADA en la presente causa, por lo que la demanda que da origen al presente juicio, queda desechada y por tanto extinguido el proceso…”

    De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala observa, que el sentenciador superior señala que la sentencia objeto de su estudio reúne todos los elementos de los artículos 272 y 273 ut supra, aunado a que cumple con los requisitos de triple identidad para identificar la existencia de la cosa juzgada establecidos en el artículo 1.395 del mencionado Código Civil, en consecuencia desecha la demanda y extingue el proceso.

    Asimismo, la Sala, al descender al estudio de las actas procesales, en virtud de haberse apoyado el denunciante en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pudo observar que del análisis de la sentencia traída como prueba al presente juicio se evidencia que el juez declara “…SIN LUGAR la acción de reivindicación de propiedad intentada por los ciudadanos F.O.A. y YEXENITHS O.A.…”, y condena en costas las partes demandantes por haber resultado totalmente vencidos, sin embargo, el formalizante alega que el juez no contestó el fondo de la demanda al no determinar el bien, es decir, que no hubo pronunciamiento de mérito sobre el fondo, y por ende no debió declarar la existencia de cosa juzgada.

    Al respecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que al declarar sin lugar la acción, ello presupone la sustanciación y análisis del asunto de fondo, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción, por lo que con la declaratoria hecha sin lugar surge el efecto de la cosa juzgada (ver sentencia 474 de fecha 20 de diciembre de 2001, caso R.A.S.G. contra N.B. y Asociados C.A.), por tanto, en el caso que se examina, al haberlo declarado sin lugar el juez, hizo un pronunciamiento de mérito, y en vista de que no se ejerció contra éste el recurso ordinario de apelación, el fallo quedó definitivamente firme, evidenciándose la existencia de la cosa juzgada material, dado que cumple con los elementos que la configuran como lo son la Inimpugnabilidad, Inmutabilidad y la Coercibilidad.

    En ese sentido, conviene indicar que la Inimpugnabilidad supone que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada, por ningún juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de ley o precluyere la oportunidad procesal para intentarlo. En el caso que nos ocupa, en el primer juicio de reivindicación intentado por la parte accionante, una vez dictada la sentencia no se ejerció recurso alguno contra ésta, es decir, precluyó la oportunidad procesal para intentar el recurso de apelación, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme.

    Asimismo, de acuerdo a los elementos que configuran la cosa jugada mencionados ut supra, la Inmutabilidad, se caracteriza en que ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa puede modificar el texto de la sentencia, en tal sentido la cosa juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema, y en el caso de marras cuando la parte accionante intentó nuevamente el juicio de reivindicación existiendo una sentencia definitivamente firme, que adquirió valor y fuerza de cosa juzgada material, se verifica el carácter de inmutabilidad de la sentencia del primer juicio de reivindicación intentado por la demandante.

    En ese mismo orden de ideas, el tercer elemento mencionado, la coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales. En el caso que nos ocupa, la sentencia dictada en el primer juicio de reivindicación que quedó definitivamente firme, fue declarada sin lugar, por lo cual la parte demandante fue condenada en costas por haber resultado vencida, dando lugar así, a la verificación del mencionado requisito.

    Ahora bien, sostiene el tratadista colombiano H.D.E.: “…cuando a la sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada no será posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido en proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el juez del nuevo proceso civil, laboral o contencioso administrativo, debe abstenerse de fallar en el fondo si encuentra que hay identidad entre lo pretendido en la nueva demanda o en las imputaciones penales formuladas al proceso y lo resuelto en esa sentencia…”(HERNANDO, Devis Echandía, “Teoria General del Proceso”, tomo II, pág 561) Negritas y subrayado de la Sala.

    En este sentido, la Sala, haciendo uso de la facultad otorgada por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil ut supra mencionado, estima necesario transcribir parte del libelo de demanda de fecha 19 de noviembre de 2013, así como de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2012, vale decir, del primer juicio de reivindicación, traída como prueba al presente juicio, relacionado con el tema que se decide.

    A tal efecto, del libelo de la demanda presentado el

    19 de noviembre de 2013 se desprende: “…en nombre de mi representada YEXENITHS COROMOTO O.A., plenamente identificada, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente a la ciudadana H.R.C.D.P., plenamente identificada, por Reivindicación del inmueble situado en la calle 3, sector 01, Urbanización G.B., N° 07, del municipio Páez del estado Portuguesa, (…) de su propiedad como consta del documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 05/04/2006, bajo el N°1, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 2 Segundo Trimestre del año 2006, pedimento que hago de conformidad con el artículo 548 del Código Civil…” Negrillas y subrayado de la Sala.

    Y de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2012 traída como prueba al presente juicio, la Sala constató que la misma expresa: “…Se inicia la presente demanda por reivindicación presentada por los ciudadanos F.O.A. y YEXENITHS O.A. (…), contra la ciudadana H.R.C.D.P., (…). Alega la parte actora en su escrito de demanda : Que son propietarios de un inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización G.B., calle 3, sector 01, casa N° 7, en esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa, la cual adquirieron dentro de la comunidad conyugal, tal y como consta en documento debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del municipio Páez en fecha 05 de abril de 2006, quedando Registrado bajo el N°1, folio 1 al 2, Protocolo I, segundo trimestre de 2006, (…) la ciudadana H.R.C.D.P., junto a su grupo familiar viene ocupando dicho inmueble sin posee (sic) ningún tipo de documento que la acredite como propietaria e inquilina, (…),es por lo que decidimos demandar a la ciudadana H.R.C.D.P., plenamente identificada en autos para que convenga en restituirnos sin plazo alguno el bien inmueble. Acompaño recaudos que avalan su pretensión…”. Asimismo se desprende de dicho fallo, que el mismo fue declarado sin lugar, condenando en costas a la parte demandante. (Negritas y subrayado de la Sala).

    De allí que, al subsumir el supuesto de hecho de las normas denunciadas por falsa aplicación, en el caso de autos, se evidencia que no resultó infringida la cosa juzgada, por cuanto dicha norma exige el cumplimiento de los requisitos ut supra: i) que la cosa demandada sea la misma (era la misma casa en el primer juicio como en el segundo); ii) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (la demandante intentaba una reivindicación en ambos juicios); iii) que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior (era la misma demandante y la misma demandada con el mismo carácter en ambos juicios), es decir, en el caso de marras esta trilogía ha de cumplirse en su cabalidad, por lo tanto, el juzgador de la recurrida en nada violenta la norma, por el contrario la reafirma y reconoce al considerar la existencia de la cosa juzgada.

    Es por ello, que contrariamente a lo denunciado, al declarar el juez de alzada la existencia de la cosa juzgada, se constata que aplicó correctamente las normas delatadas como infringidas.

    Por las razones anteriormente señaladas, se declara improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.395 del Código Civil. Así se establece.

    II

    Con fundamento en lo establecido en el ordinal

  3. del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 y 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por falta aplicación del artículo 548 del Código Civil.

    En efecto, el recurrente para fundamentar su delación afirma lo siguiente:

    …Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 320 eiusdem, denuncio la infracción por la recurrida por falta de aplicación del artículo 548 del Código Civil por las razones siguientes:

    Es el caso, que respecto a la reivindicación, se dan todos los supuestos y se cumplen todos los requisitos de procedencia de la misma establecidos por la jurisprudencia, siendo los hechos concretos subsumibles dentro de la norma…

    …Omissis…

    Respecto a dictar una decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a lo alegado y probado en autos, debió quien juzgó analizar:

    Que la demandada en su contestación señaló, que ocupa la casa propiedad de la demandante y la totalidad del terreno propiedad de INAVI, pero no de mala fe, y no alegó ni demostró, tener algún derecho para ocupar el inmueble, por ser arrendataria, comodataria, depositaria, ni que ostentara otro título para detentar el inmueble. –Quedando con estos cumplidos los requisitos de procedencia de la acción referidos a que es la demandada quien posee el inmueble (hecho no controvertido en el proceso pues ambas partes afirman lo mismo) y a la falta de derecho para poseer éste.

    …Omissis…

    De manera que… siendo que mi coferente cumplió todos los requisitos que le competen para la procedencia de la acción reivindicatoria y la demandada no demostró su derecho a poseer, trayendo a los autos justo titulo a fin de probar que posee o detenta de manera legal y legitima, no acreditó su derecho de poseer.

    Cumplidos todos los requisitos establecidos en la jurisprudencia para la declaratoria de procedencia de la acción reivindicatoria, debió quien juzgó aplicar el artículo 548 del Código Civil-denunciado como infringido por falta de aplicación- y declarar tal y como lo hizo el a quo, con lugar la demanda incoada por mi mandante.

    Señalo, que la infracción denunciada fue determinante del dispositivo del fallo, pues de no haberla cometido, el sentenciador hubiese declarado con lugar la demanda y por ende procedente la acción reivindicatoria y ordenado a la demandada la entrega del inmueble, ello por cuanto dicha norma contiene el supuesto de hecho en el cual son subsumibles los hechos ventilados en el presente asunto…

    Como puede observarse de lo expuesto en la denuncia precedentemente transcrita, el recurrente alega que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 548 del Código Civil, sustentando sus dichos en que visto que la demandada acepta en su contestación a la demanda “…que ocupa la casa propiedad de la demandante y la totalidad del terreno propiedad de INAVI, pero no de mala fe…”, y no alega nada respecto a bajo qué figura jurídica la ocupa, es decir, que en dichos de la demandada es ésta quien posee el inmueble a reivindicar por la demandante, por lo cual no existe un hecho controvertido en el proceso pues ambas partes afirman lo mismo.

    En tal sentido, el formalizante afirma que su mandante cumplió con todos los requisitos que le compete para la procedencia de la acción reivindicatoria y la demandada no demostró su derecho a poseer, por lo tanto “…debió quien juzgó aplicar el artículo 548 del Código Civil-denunciado como infringido…”, y que de haberlo hecho “…hubiese declarado con lugar la demanda y por ende procedente la acción reivindicatoria…”, dado que la demandante presentó justo título de propiedad del bien inmueble a solicitar la reivindicación.

    Para decidir, la Sala observa:

    La Sala ha precisado sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que dentro de los errores de juzgamiento en que puede incurrir el juez al dictar su decisión, se encuentra la falta de aplicación de normas jurídicas, vicio que se produce cuando el sentenciador deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo debatido y que de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia, negando así su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid. sentencia Nº 532 fecha 11 de noviembre de 2015, caso: Anklin René Gutiérrez Andradez contra la sociedad mercantil C.A. De Seguros La Occidental).

    Por su parte, el artículo 548 del Código Civil, delatado como infringido por falta de aplicación, está dirigido a regular el derecho a reivindicar la cosa, previendo los requisitos necesarios para que proceda este tipo de acciones.

    Ahora bien, de acuerdo con el análisis realizado a las anteriores denuncias, la Sala advierte que en ellas se dejó establecido que el juez de alzada declaró la existencia de la cosa juzgada, que la misma puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, pues el juez está obligado a declararla aún de oficio dado su carácter de orden público, por lo tanto, se encontraba eximido de pronunciarse sobre lo ya decidido en la sentencia anterior que había declarado sin lugar la reivindicación, la cual quedó definitivamente firme al no haber sido apelada.

    En ese contexto, la sentencia dictada en el primer proceso despliega de inmediato sus efectos de la cosa juzgada en el caso que se está conociendo en esta oportunidad, quedando precluida para la parte la posibilidad de atacar de nuevo una cuestión que ya fue resuelta, o pretender mediante un nuevo proceso que se decida sobre el mismo tema.

    De allí que, mal puede pretenderse que el juez de alzada examine y aplique el artículo 548 del Código Civil al caso concreto, cuando previamente está obligado, como lo hizo, a pronunciarse sobre la cosa juzgada. Lo que determina que la norma en comentario no era aplicable para resolver la controversia. Así se establece.

    Por las razones que anteceden, se declara improcedente la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 548 del Código Civil. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de parte actora, ciudadana Yexeniths Coromoto O.A., contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2015, por el el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

    Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en ley.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    __________________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente,

    _____________________________________________

    F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

    Magistrada,

    ________________________________________

    M.V.G.E.

    Magistrada-Ponente,

    ________________________________________

    V.M.F.G.

    Magistrado,

    ____________________________________

    Y.D.B.F.

    Secretario,

    ________________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-2016-000062 Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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