Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-K-2012-000007

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS LABORALES.

DEMANDANTE: YEXI Y.D.V.B.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 15.277.485, domiciliado en la Urbanización Valle del Neveri, casa Nº I-33, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: Representantes legales de la Empresas Recuperadora La Pica C.A y Recuperadora Cayaurima C.A; ubicada en la carretera Naricual, casa s/n, Sector Vía Naricual Municipio S.B., Parroquia El Carmen, Estado Anzoátegui.-

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS LABORALES, presentado por la ciudadana YEXI Y.D.V.B.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 15.277.485, domiciliado en la Urbanización Valle del Neveri, casa Nº I-33, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado D.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, actuando en representación de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo del ciudadano MAICKER R.C.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 24.827.722, fallecido en fecha 06-08-2010, en las instalaciones de las Empresas Recuperadora La Pica C.A y Recuperadora Cayaurima C.A; ubicada en la carretera Naricual, casa s/n, Sector Vía Naricual Municipio S.B., Parroquia El Carmen, Estado Anzoátegui, en fecha 26-03-2009, en contra de contra de los Representantes legales de la Empresas Recuperadora La Pica C.A y Recuperadora Cayaurima C.A; ubicada en la carretera Naricual, casa s/n, Sector Vía Naricual Municipio S.B., Parroquia El Carmen, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil J.G., habiéndose constatado la presencia de la apoderado judicial de la parte demandante abogado D.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, y titular de la cedula de identidad Nº 8.230.756 Y de este domicilio y la comparecencia de la parte demandada y de su apoderada judicial abogada M.R. ,abogada e ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo 110.404 y titular de la cedula de identidad numero 8.347.899 y de este domicilio. Se constituyó en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.F.. En el cual intervinieron las partes en el presente procedimiento, llegando al siguiente acuerdo: “Nosotros, A.T., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.520.916, A.K.P.R., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.535.194, y E.J.T.M., venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° V.- 16.229.040, representado en este acto por su apoderada judicial M.D.V.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.347.899, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.- 110.404, de este domicilio y hábil, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del estado Mérida, bajo el N° 50, tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; en representación de las empresas RECUPERADORA LA PICA, C. A. y SERVICIOS Y RECUPERADORA CAYAURIMA, C.A., sociedades mercantiles de base capital, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fechas 24 de septiembre del 2.008 y 10 de diciembre del 2.009, en su orden, bajo los Nº s.- 44 y 54, respectivamente, Tomos A-36 y 43-A, sucesivamente, RMIBODOBAR, partes demandadas, asistidos en éste acto por la abogada M.D.V.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.347.899, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.- 110.404, de este domicilio y hábil, por una parte; y por la otra, la ciudadana YEXI Y.D.V.B.R., Venezolana, Viuda, titular de la cédula de identidad Nº.- 15.277.485, del mismo domicilio y hábil, obrando en su propio nombre y en su condición de madre del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) parte actora, representado en este acto civil por su progenitora y representante legal, asistida en este acto por el abogado D.J.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª.- 8.230.756, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.- 39.689, del mismo domicilio e igualmente hábil , hemos decidido realizar y celebrar la presente transacción judicial laboral como equivalente jurisdiccional de cosa juzgada, para poner fin al juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, llevado ante este juzgado de mediación y sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui-Barcelona, en el asunto principal N°.- BP02-K-2012-000007, en base a las siguientes condiciones: PRIMERO: Los representantes legales de las empresas demandadas RECUPERADORA LA PICA, C.A. y SERVICIOS Y RECUPERADORA CAYAURIMA, C.A., lamentan profundamente la muerte inesperada del trabajador MAICKER R.C.R., quienes desde el primer momento atendieron económica y moralmente tanto a la viuda como a su hijo; SEGUNDO: Las empresas demandadas RECUPERADORA LA PICA, C.A. y SERVICIOS Y RECUPERADORA CAYAURIMA, C.A., para poner fin al presente juicio y en aras de garantizarle el futuro económico y moral de los beneficiarios, que por mandato exige las leyes especiales y laborales sobre el caso, ofrecen en pagar, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.- 50.000,oo), por conceptos de la responsabilidad objetiva establecida en los artículos 560 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las cuales son beneficiarios, por haber sido declarados como herederos únicos y universales, tal como lo establece el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el 50% para cada uno, las cuales serán pagadas de la siguiente manera: A.-) La suma de VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.- 25.000,oo), al momento de presentar este documento ante la Oficina de Atención al Publico (OAP), con cheque Banco Provincial de A.T.. B.-) El día 01 de Noviembre del 2.012, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.- 10.000,oo), dichas cantidad fue emitida mediante cheques de gerencias a nombre de la madre del menor, YEXI Y.D.V.B.R., cheque numero 00150758 del Banco Provincial y la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 Bs.) que son entregados en este acto en un cheque signado con el numero 00039990 del Banco provincial que recibe conforme la parte actora. TERCERO: La ciudadana A.K.P., venezolana soltera, titular de la cédula de identidad Nº.- 17.535.194, de este domicilio y hábil, interviene en este acto en su condición de tercera interesada, quien se obliga de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil, en pagar los demás conceptos labores que le corresponden a los beneficiarios, los cuales fueron estimados y acordados por las partes en virtud de esta transacción, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 200.000;oo), producto del accidente laboral y de la relación de trabajo, siendo ésta la única obligación, y no adeudándole nada por ningún otro concepto o razón, dicha ciudadana da en DACIÓN EN PAGO VOLUNTARIA, a los beneficiados YEXI Y.D.V.B.R., Venezolana, Viuda, titular de la cédula de identidad Nº.- 15.277.485, de este domicilio y hábil, y a su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el siguiente inmueble: Una casa , situada en el sector Pica del Neverí, Valles del Neverí, casa S/N, Barcelona, jurisdicción del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, constituido por las siguientes características: Dos (02) habitaciones, Un (01) baño, cocina, comedor, lavadero, techo de fibra de cemento, piso de concreto y ventana de romanillas y con las siguientes mejoras: Una vías de acceso para vehículos, un (01) salón grande el cual forma parte como anexo al inmueble descrito con inmediata anterioridad, construido con paredes de bloque frisada, piso de cemento pulido y techo de acerolit, un (01) porche con su respectiva reja protectora y todas las habitaciones con puertas de madera, un (01) pozo séptico y cerca de alfajor en todo su alrededor, según se evidencia de documento de aclaratoria el cual quedo debidamente autenticado por la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui quedando anotado bajo el N° 18, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por la citada notaría de fecha 22/02/2007. El referido inmueble se encuentra enclavado un una parcela de terreno de propiedad municipal, constante de un área de construcción de Cuarenta y dos metros cuadrados (42 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de W.A.; SUR: casa de C.P.; ESTE: terreno de INADOCA; OESTE: caminería para entrar al terreno. Dicho inmueble le pertenece a la dadora voluntaria por haberlo adquirido, según documento protocolizado ante la Notaría Publica Primera del municipio J.A.S., Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de fecha 18/10/2007, N° 5, Tomo 196. En consecuencia la ciudadana A.K.P., en su condición de dadora en dación en pago y tercera interesada, le transmite a la ciudadana YEXI Y.D.V.B.R., Venezolana, Viuda, titular de la cédula de identidad Nº.- 15.277.485, de este domicilio y hábil, y a su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble ante descrito, libre de impuestos, gravámenes y medidas judiciales, con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos le corresponden, obligándose al saneamiento de ley. El valor de la dación en pago, por el cual da el inmueble, es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 200.000,oo), que está representado en el 50% de los derechos y acciones para cado uno de los beneficiados; CUARTO: Las empresas demandadas, asumen la obligación de pagar como en efecto paga en este acto, a la parte actora y beneficiaria, los conceptos y cantidades laborales reseñados y acordadas recíprocamente por la terminación y liquidación de la relación laboral y por el accidente laboral que trajo como consecuencia lamentable la muerte del trabajador MAICKER R.C.R., las cuales fueron discriminados anteriormente como derechos adquiridos, y en cuanto a las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales, la parte actora renuncia expresamente a cualquier acción por este concepto procesal, en virtud de que no hubo vencimiento total, y QUINTA: La parte demandante en su propio nombre y en representación de su hijo, mediante estas reciprocas concesiones declara estar conforme con los conceptos, beneficios y demás cantidades laborales recibidas y acordadas, lo que da por extinguida y liquidada las prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamadas, por ello, acepta para si y para su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) todas y cada una de los ofrecimientos planteados por las empresas demandadas en este acto, por lo que, ambas partes, declaran expresamente estar conforme con la presente transacción judicial, en consecuencia no quedando nada a deber a propósito de esta liquidación, ni por ningún otro concepto laboral, como tampoco por muerte en accidente laboral, renunciando a cualquier otra acción que le pudiera corresponder en contra las empresas demandadas, por ello, las partes con todo respeto, solicitan al Juez, autorizar y homologar la presente transacción judicial, tomando en cuenta ante todo, el interés superior del niño; que le imparta el carácter de Cosa Juzgada, para lo cual rogamos: Que por Secretaria se nos expida sendas copias certificadas de la transacción que contiene la dación en pago, a los fines legales pertinentes, como lo es el registro de esta acta para que surtas sus efectos legales, y Pedimos se ordene el archivo judicial del expediente ASUNTO PRINCIPAL N°.- BP02-K-2012-000007,así lo decidimos y acordamos .Es Todo”. Se deja constancia que no se le garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no comparecer a la presente audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. AMWRICA FERMIN.

LA SECRETARIA Acc.,

ABG. A.L..

AF/jlm.-

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