Sentencia nº 23 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorSala Plena
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

Mediante oficio Nº 2521-08 de fecha 7 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a la Secretaría de esta Sala Plena, copias fotostáticas certificadas de las actuaciones pertinentes al conflicto negativo de competencia surgido con el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con ocasión del recurso contencioso tributario de nulidad incoado por la ciudadana YEXY D.G.R., representada por los abogados N.R.V.R. y E.A.S.G., contra el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos- Región Zuliana, bajo el Nº 976 de fecha 20 de diciembre de 2007 y el formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones Nº 0019739 de fecha 14 de septiembre de 2007.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación efectuada el 8 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este alto Tribunal.

En fecha 22 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

En la oportunidad procesal, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Arguye la representación judicial de la ciudadana Yexy D.G.R., que al momento de presentar el formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones del de cujus H.R.B., el abogado de la sucesión omitió señalar a su representada como causahabiente, aun cuando consta en la copia fotostática certificada del acta de defunción del causante expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M., en fecha 30 de junio de 2007, que el causante “dejó siete hijos” llamados “Yaneida, Jenny, Javier, Yepsy, Hernán, Yirepsy, y Hernán José” y en el justificativo de testigos evacuado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Machiques de Perija, con Funciones Notariales, en fecha 17 de marzo de 2008, por los ciudadanos J.C.R.L. y H.L.R.B., se evidencia que los declarantes poseen nexos de consaguinidad (hermana y tío) con su representada; que ésta es hija del ciudadano H.R.B. y tiene como padre adoptivo al ciudadano E.G..

Así las cosas, señala que el abogado de la sucesión, a los fines de excluir a su representada, participó al SENIAT mediante comunicación de fecha 30 de agosto de 2007, que por “error involuntario” incluyó a la ciudadana Yexy D.G.R. en el acta de defunción del causante H.R.B.; considera viciados de nulidad el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nº 976 expedido por la Oficina de Sucesiones y Donaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia General de Tributos Internos, Región Zuliana en fecha 20 de diciembre de 2007, y el formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones Nº 0019739 presentado en fecha 14 de septiembre de 2007 ante el referido órgano, por no estar incluidos “todos los herederos” del causante.

Bajo este orden argumentativo, refiere:

(…) impugnamos de Hecho y de Derecho la Declaración Sucesoral (sic) por no haberse incluido a todos los causahabientes, razón por la cual debe anularse conforme a la Ley que rige la materia, con todas las consecuencias legales incluidas, por supuesto la obligación de presentar Nueva Declaración Sucesoral (sic). (…) solicitamos (…) la Nulidad Absoluta de la Declaración Sucesoral (sic), anteriormente identificada y la Sustitutiva (sic) por una nueva.

En otro orden, solicitó del tribunal, dicte medida cautelar de orden de inclusión de la ciudadana Yexy D.G.R. como “heredera” del de cujus H.R.B., así como la citación de los demás coherederos.

El Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2008, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el siguiente razonamiento:

En el presente caso, el Tribunal no observa que se impugne un acto emanado de la Administración Tributaria, en este caso el SENIAT, pues los abogados accionantes interponen una acción de nulidad de la Declaración Sucesoral emanada de un particular, el abogado J.H.C., alegando que el declarante omitió la inclusión de uno de los coherederos del de cujus H.R.B..

Se desprende de las actas y alegatos que anteceden, que los abogados actores buscan el reconocimiento en la declaración sucesoral de la ciudadana Yexy D.G.R. como heredera del ciudadano H.R.B., procedimiento que se sale de la esfera de competencia de este Tribunal, que es competente para conocer de los recursos de los administrados contra los actos tributarios de efectos particulares emanados de la autoridad administrativa tributaria, pero, no para conocer de demandas de nulidad de actos emanados de los particulares.

(Omissis)

En razón de las normas precedentes del Código Civil relativas a la filiación y su prueba, así como también de las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan el juicio ordinario, se desprende que son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, los órganos jurisdiccionales competentes para determinar la filiación entre las personas y por ende, la cualidad de herederos o causahabientes, bien a título universal o a título particular.

Cabe advertir que el hecho de que el desconocimiento de filiación que aparentemente hace el abogado J.H.C., se produzca en ocasión de una declaración de impuesto sucesoral, no convierte la declaración del sujeto pasivo en un acto administrativo susceptible de impugnación en sede judicial tributaria, pues este Tribunal es competente para anular actos administrativos de efectos particulares pero no para anular los escritos o declaraciones que efectúe o presente un ciudadano ante un órgano administrativo.

(Omissis)

En definitiva, la impugnación de actos emanados de los particulares debe ser dilucidada en Tribunales civiles o mercantiles, según la naturaleza del acto, garantizándose así el derecho del ciudadano J.H.C. y de los herederos del ciudadano H.R.B. a ser juzgados por su juez natural, consagrado en el artículo 49.4 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que la competencia por la materia para el conocimiento de la presente solicitud de inclusión de la ciudadana Yexy D.G.R. como heredera del ciudadano H.R.B., corresponde a la jurisdicción civil y no a la jurisdicción tributaria, pues este Tribunal no es competente para declarar que una persona sea heredera de otro. Así se resuelve.

De la reproducción efectuada, observa esta Sala Plena que el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declinó su competencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por estimar que corresponde a ésta dirimir la controversia surgida de los actos emanados de particulares, concretamente declarar la condición de heredera de la parte actora del ciudadano H.R.B..

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 7 de octubre de 2008, planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Plena, en los siguientes términos:

Estudiado el contenido del escrito libelar (…) presentado (…) al Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, por los Abogados (sic) en ejercicio N.R.V.R. y E.A.S.G., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales (sic) de la ciudadana YEXY D.G. (sic), prima facie se evidencia la impugnación que estos efectuaren a la Declaración Sucesoral (sic) emanada de la OFICINA DE SUCESIONES Y DONACIONES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, GERENCIA GENERAL DE TRIBUTOS INTERNOS, REGIÓN ZULIANA, en fecha (20) de diciembre del año dos mil siete (2007), solicitando su declaratoria de nulidad absoluta, pues a su decir, se encuentran legitimados para ello, en atención a la omisión en la que incurrió dicho órgano de la administración pública (…) al no incluir a su poderdante como coheredera del de cujus R.B.H., (…) considerando para ello sólo lo manifestado por el Abogado (sic) en ejercicio J.G.H., quien presentase dicha solicitud, e inobservando la aserción contenida en el acta de defunción del referido causante; no siendo inteligente entender que dicha impugnación, está dirigida a la manifestación que en principio realizó el referido abogado en ejercicio al órgano en cuestión a fin de obtener la Declaración Sucesoral (sic), como un acto propio emanado de un particular, indicación ésta que plasmase el órgano jurisdiccional tributario en su decisión como razón de su declaratoria de incompetencia, aunado el fundamento de considerar que al peticionar la representación judicial de la ciudadana YEXY D.G.R., se incluyese a su mandante como causahabiente, se le estaba solicitando el reconocimiento como heredera del causante, cuando acertadamente dicho pedimento está referido a la solicitud de una medida cautelar.

En ese sentido, siendo evidente que la referida demanda constituye materia de un recurso contencioso tributario, competencia propia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario, de conformidad con la norma contenida en los artículos 242 y 249 del Código Orgánico Tributario, pues como se indicase ut supra, se está ante una solicitud de declaratoria de nulidad de un acto emanado de la administración tributaria, es ineludible para este sentenciador declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Esta Sala debe determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así las cosas, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Por su parte, el artículo 5, numeral 51, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable ratione temporis, establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(Omissis)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (véanse sentencias Nº 24 de fecha 26 de octubre de 2004, caso: D.M. y Nº 1 de fecha 17 de enero de 2006, caso: J.M.Z.).

Tal criterio ha sido recogido en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre Tribunales sin superior común, que tienen distintas competencias (Contencioso Tributario y Juzgado Civil con competencia en materia Mercantil y del Tránsito), por lo que, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, observa la Sala que la representación judicial de la ciudadana Yexy D.G.R., interpuso acción de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos- Región Zuliana, en fecha 20 de diciembre de 2007, contentivo del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nº 976 respecto al causante R.B.H. y del formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones Nº 0019739 presentado en fecha 14 de septiembre del citado año por el representante legal de la sucesión abogado J.G.H. -cuyo contenido reseña el patrimonio hereditario y la determinación del tributo a pagar por los causahabientes enunciados en el formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones Nº 0019739 de fecha 14 de septiembre de 2007 -, bajo el argumento de que fue omitida la ciudadana Yexy D.G.R. como heredera del causante, cualidad que, a decir de la parte querellante, se desprende del certificado de defunción del ciudadano R.B.H., en el que aparece la precitada ciudadana como hija del de cujus, así como del justificativo de testigos evacuado por los ciudadanos J.C.R.L. y H.L.R.B., quienes afirmaron que la ciudadana Yexy D.G.R., es hija del ciudadano H.R.B., que el ciudadano E.G. es su padre adoptivo y que los declarantes tienen nexos de consaguinidad (hermana y tío) con la mencionada ciudadana.

Así las cosas, observa esta Sala Plena que conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario “los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legitimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico (…)”.

En este mismo sentido, disponen los artículos 259 y 262 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

Artículo 262. El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Ahora bien, a los efectos de establecer cuál es el tribunal competente, observa esta Sala que el artículo 330 del Código Orgánico Tributario, establece que: “la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza (…)”.

En aplicación de la normativa reseñada ut supra, esta Sala Plena observa que el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nº 976 dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos- Región Zuliana, en fecha 20 de diciembre de 2007, el cual reseña el patrimonio hereditario y la determinación del tributo a pagar por los causahabientes enunciados en el formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones Nº 0019739 del causante R.B.H., constituye un acto administrativo de efectos particulares, por tanto, recurrible en sede administrativa o judicial mediante el ejercicio del recurso jerárquico o del recurso contencioso de nulidad, cuya competencia, en este último caso, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario, está atribuida a la jurisdicción contencioso tributaria, por ser ésta de aplicación excluyente de cualquier otro fuero.

En tal sentido, corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, conocer y decidir de la acción de nulidad interpuesta por los abogados N.V.R. y E.A.S.G., en representación judicial de la ciudadana Yexy D.G.R., contra el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nº 976 dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos- Región Zuliana, en fecha 20 de diciembre de 2007; y el formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones Nº 0019739 de fecha 14 de septiembre de 2007.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir de la acción de nulidad incoada por la representación judicial de la ciudadana Yexy D.G.R. contra el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nº 976 dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos- Región Zuliana, en fecha 20 de diciembre de 2007 y el formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones Nº 0019739 de fecha 14 de septiembre de 2007; corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana; 3) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado declarado competente, a los fines de que emita pronunciamiento sobre el mérito de la causa, y participar de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los siete (7) días del mes de de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta, L.E.M. LAMUÑO
El Primer Vicepresidente, O.A. MORA DÍAZ La Segunda Vicepresidenta, JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
Las Directoras,
E.M.O. Y.A.P.E.
NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
Los Magistrados,
F.C.L. Y.J.G.
M.G.R. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
A.R.J. C.A.O. VÉLEZ
J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
B.R. MÁRMOL DE LEÓN E.G.R.
F.R. VEGAS TORREALBA J.J.N.C.
L.A.O.H. E.R. APONTE APONTE
H.C.F. C.E.P.D.R. Ponente
M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
A.D.R. G.M.G.A. O.J. LEÓN UZCÁTEGUI J.J.M.J. T.O.Z. M.G. MISTICCHIO TORTORELLA
La Secretaria O.M. DOS S.P.

Nº AA10-L-2008-000227

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR