Decisión nº 366-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, dieciseis de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2011-004063

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DEMANDANTES: Y.C.C.D.M. y G.A.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.605.509 y 7.405.078 de este domicilio.

DEMANDADOS: L.M.M.D. y A.J.S.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.451.993 y 11.743.182 de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) de 03 años de edad.

MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA

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Por recibido el presente expediente en fecha 21 de julio de 2014 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por los ciudadanos Y.C.C.D.M. y G.A.M.T. ya identificados, solicitando en el escrito libelar la colocación familiar del beneficiario alegando que tienen bajo sus cuidado al niño desde los dos años de edad y la madre biológica esta de acuerdo en el procedimiento de colocación familiar.

La presente demanda fue admitida en fecha 13 de enero de 2012, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley se acordó la notificación de las partes demandadas.

En fecha 20 de febrero de 2013 se dicto medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. Obra a los folios 170 al 175 informe social. Certificada la notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Riela al folio 156 y 262 escrito de contestación y promoción de pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada. Consta a los folios 267 al 272 escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

En fecha 14/02/2014 se celebró audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Y.C.C. de Monserrat y G.A.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.605.509 y 7.405.078, asistida por la abogada Dinoratt Pereira, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.927, la parte demandada ciudadana L.M.M., debidamente asistida por la abogado S.A., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 68.739, y se admitieron e incorporaron de la siguiente manera:

Este Tribunal se pronuncia en este acto, referente a las pruebas documentales consistente en las Partidas de Nacimientos del niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) por cuanto mediante el mismo se determina la competencia de este Tribunal, como el vínculo filial respecto de su progenitores, así como las demás documentales promovidas téngase como parte del acervo probatorio. Visto la manifestación de las partes respecto de las Prueba de Informes y no habiéndose impugnada, Se admite las mismas en consecuencia se ordena oficiar a: 1.- La Arquidiócesis de Barquisimeto, Parroquia Nuestra Señora de las Americas Piedras Blancas, requiriendo información sobre si los esposos G.A.M. e Y.C. de Monserrat, aparecen en las certificaciones de partida de Bautismo como padrinos de Bautizo del niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) en el libro 05, folio 81, numero 242, 2.- Los médicos tratantes del niño cuyos récipes constan en autos entre quienes se encuentran: Dra. M.C.S., Pediatra del Centro Cooperativo de S.E.T.; Dr. J.A.R., de la Clínica Canaima de Barquisimeto, y la Dra. M.R., Oftalmóloga de la Clínica S.C., a objeto de que informen si han evaluado al niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) y cuáles han sido sus diagnósticos y tratamientos indicados, 3.- al médico tratante del n.D.. P.M.d.S., a los fines de que informe sobre los siguientes hechos a) Si por ante su consulta se encuentra registrado historia médica a nombre del niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) y desde cuanto tiempo; b) cual es el diagnostico bajo el cual es tratado el ante referido niño, y quien es la persona encargada de llevar al niño a dicha consultas, desde cuándo y quien sufraga los gastos de consultas médicas, vacunas y cualquier otro gasto relacionado con la s.d.n.; c) que indique cual es el estado de salud actual de niño y cuáles son las recomendaciones dadas conforme al diagnostico Clínico. Asimismo, la prueba Testimonial, con respecto a la prueba testimonial promovida por la parte actora y la parte demandada, vista la manifestación de idoneidad y pertinencia expresada, sobre el conocimiento que tienen de los hechos de relevancia en la presente causa, este Tribunal visto que se observa sobre abundante el conjunto de personas llamadas como testigos, este Tribunal admite sólo la declaración de tres (03) testigos por cada partes, los cuales podrá escoger de los ya promovidos a fin de realizar su evacuación y valorados por la juez de juicio. Respecto de la prueba de Experticia solicitada por las partes se indica, este Tribunal observa que ya se acordaron las evaluaciones de las partes, por lo cual se admiten como plenas pruebas y siendo que se constata que las resultas cursan en autos, se incorporan en este acto, aún cuando se encuentren anexados al cuaderno separado de medidas número KHOU-X-2013-000008, téngase como parte del acervo probatorio.

Ahora bien, respecto de la solicitud de la prueba heredobiologica de ADN entre los demandados y el beneficiario de autos, este Tribunal debe indicar que siendo que el objeto de la prueba se encuentra referido a la duda en la paternidad del demandado, lo cual configura la pretensión sobre la paternidad propia de las causas de naturaleza de filiación, siendo indisponible y reglado en condiciones especiales, debe indicarse que desde lo jurisdiccional debe regularse mediante la causa autónoma de Filiación, y desde el punto de vista administrativo puede observarse el procedimiento a que se contrae la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, razón por la cual se Niega su admisión, ya que la misma es impertinente para resolver la pretensión de fondo aquí planteada, siendo que esta causa no es con el fin de determinar la identidad biológica del beneficiario.

Respecto del Indicio Probatorio invocado como prueba, debe expresarse que un indicio no es inteligible como medio probatorio, es el producto cognitivo de la relación sustancial de hechos y circunstancias que dan cuenta de conductas y comportamientos tendentes a expresar una intención, lo cual se produce en el proceso de valoración probatorio que es propio del Juez de Mérito o de fondo, lo cual no puede presumir ni dar por sentado esta juzgadora ni atar al Juez de la última etapa, sino se corresponde con las peticiones que ha de plantear en el Juicio Oral la parte a quien le interese hacerlo valer, posiblemente en las conclusiones del acto, razón por la cual es Improcedente la admisión del Indicio Procesal en este estado procesal, menos como medio de prueba.

En fecha 14/04/2014 y 14 de mayo de 2014 se celebro la prolongación de la audiencia preliminar de sustanciación y se dio por concluida la fase de sustanciación.

Consta a los folios 322 al 331 informe psicológico. En fecha 08/08/2014 y 14/08/2014 se celebró audiencia oral y publica de juicio y se escucho la opinión del beneficiario.

De la fase de juicio

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 21 de julio de 2014, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día 08 de agosto de 2014 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 09:30 a.m.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

De la opinión del beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la fecha fijada por este tribunal se dejo constancia que el beneficiario no hizo acto de presencia a la cita fijada por el tribunal.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma verificándose que se encontraba presente la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. SHYARA ESPARRAGOZA, quien actúa a instancias de la ciudadana Y.C.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.605.509 quien compareció personalmente al acto, por una parte, por la otra, se dejo constancia de la incomparecencia de la partes demandadas ciudadanos L.M.M.D., titular de las cedulas de identidad Nº V-17.451.993, compareciendo su apoderada ABG. S.A., portadora del inpreabogado Nº 68.739; por otra parte, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano A.J.S.P.V., mayor de edad, titulare de las cédula de identidad Nº 11.743.182, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

De las Pruebas de la parte actora:

 Copia simple de registro de nacimiento del niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) elaborada por la Comisión de registro Civil y Electoral del municipio Puerto Cabello, estado Carabobo bajo el Nº 245, documental la cual sirve para demostrar que el referido niño es hijo de los ciudadanos L.M.M.D. y A.J.S.P., desprendiéndose de la misma la filiación materna-paterna. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

 Copias certificadas de actuaciones del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio Crespo del estado Lara de fecha 27/03/2012, documental de las cuales se evidencia la situación de riesgo que presento el niño y la cual fue tramitada por ese organismo. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

 Copias simples de facturas, exámenes y recipes médicos obrantes a los folios 199 al 246 de la presente causa de los cuales se evidencia los exámenes y control medico del beneficiario de autos. Dichos documentos públicos se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

De las Pruebas de la parte demandada:

 Copia simple de registro de nacimiento del niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) elaborada por la Comisión de registro Civil y Electoral del municipio Puerto Cabello, estado Carabobo bajo el Nº 245, documental que fue debidamente valorada en las pruebas evacuadas por la parte actora.

 Copias simples de facturas, exámenes, recipes e informes médicos del niño de autos, documentales mediante la cual se evidencia el estado de salud del beneficiario. Dichos documentos públicos se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

 Copia de partidas de nacimiento de los hermanos del beneficiario de nombres (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.), documental que evidencia la existencia del grupo familiar existente quienes conviven con la madre. Dichos documentos públicos se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

 Copia certificada de acta de caución suscrita por la ciudadana L.M. y A.S. en Puerto Cabello de fecha 24 de septiembre de 2011 por la situación de violencia vivida por la madre. Dicho documento se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

 Certificación de partida de Bautismo de la Arquidiócesis de Barquisimeto, parroquia Nuestra Señora de las Americas, Piedras Blancas, de fecha 04 de octubre de 2012 bajo el Nº 242, de la cual se desprende que los ciudadanos Y.C.C. y G.A.M. son los padrinos del niño de autos. Dicho documento se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

 Medida provisional de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar impuesta al ciudadano A.S. padre del beneficiario de fecha 20 de febrero de 2013. Documental que evidencia el incumplimiento de dicha medida por cuanto en fecha 13 de enero de 2014 se ordeno el cumplimiento voluntario de la citada medida. Dicho documento se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

 Sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2013 mediante la cual se otorgo a los ciudadanos Y.C.C. y G.A.M. la colocación familiar del beneficiario de autos. Dicho documento se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

 Acta suscrita ante la Fiscalia 14º del Ministerio Publico del estado Lara mediante la cual la ciudadana L.M. manifestó espontáneamente que el beneficiario permanezca con los esposos Monserrat. Dicho documento se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

 Acta de participación de fecha 07 de noviembre de 2011 ante la Defensoria municipal del Niño, Niña y Adolescente del municipio Crespo del estado Lara mediante la cual la ciudadana L.M. hizo entrega del beneficiario de autos a los esposos Monserrat. Dicho documento se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• DE LOS INFORMES PERICIALES:

  1. INFORME SOCIAL: La ciudadana L.M.M.D. es ama de casa, ocupa vivienda propiedad de abuela materna la cual cuenta con todos los servicios públicos y condiciones sanitarias satisfactorias. Su único ingreso es la obligación de manutención que proporciona el padre biológico (800,oo Bs.) semanales. La ciudadana M.M.T. es ama de casa, ocupa vivienda propia la cual cuenta con todos los servicios públicos y condiciones sanitarias satisfactorias. Los hijos de la madre sustituta y familiares maternos aportan para los gastos del grupo y del niño. La ciudadana Y.C.C.R. se desempeña como docente de educación inicial desde hace 06 años en la Escuela Bolivariana San Francisco. El ciudadano G.A.M. se desempeña como Técnico Operario desde hace 17 años en la empresa Procter&Gamble, ocupan vivienda propia la cual cuanta con todos los servicios públicos. La pareja mantiene ingresos de 16.000 bs. mensuales y los padres biológicos no aportan obligación de manutención. En las conclusiones se resalta que el beneficiario se encuentra integrado positivamente al grupo familiar, aparentemente sano por lo que el hogar evaluado se aprecio en condiciones positivas para el sano desarrollo del beneficiario.

  2. INFORME PSICOLÓGICO: El niño (Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) en la evaluación practicada se pudo observar que su etapa evolutiva, vocabulario de inicio y comunicación gestual corresponden a su edad cronológica. En el área emocional afectiva no se observaron signos de patologías psicológicas profundas, observándose un niño amigable y con integración positiva pero apreciándose una debilidad en cuanto a normas y disciplina. Se evidencio gran arraigo con la madre sustituta proyectando amor y protección hacia sus pares sustitutos quienes le proporcionan estabilidad psico-emociona que el niño necesita. La ciudadana L.M. presento incoherencia en la hilacion de ideas, confusión en la verbalizacion de los contenidos, miente en cuanto a su diario vivir y formación académica, presentando un razonamiento adolescente con tomas de decisiones impulsiva con predominio emocional. En el área emocional-afectiva presenta inmadurez debido al maltrato físico que sufrió en su infancia, no hay razonamiento con respecto a su forma de crianza, valores y disciplina. Presenta alejamiento afectivo hacia sus hijos, irresponsabilidad en el rol de madre dejando la responsabilidad de 3 de sus 6 hijos a sus hermanos y padrinos, inestabilidad en las relaciones de pareja, en el área laboral así como también en el control de sus impulsos agresivos por cuanto se sugirió asistir a especialistas para manejar sus altos contenidos de ira. Los ciudadanos G.A.M.T. e Y.C.C. demostraron un nivel intelectual funcionando con congruencia y objetividad, curso y contenido adecuado, capacidad de juicio y raciocinio, orientados en tiempo, espacio y persona. Se destaco integración en objetivos de vida, metas control de emociones con un equilibrio en cuanto a sus fortalezas y debilidades. El señor Monserrat ha desarrollado una conexión profunda con el niño, integrándose y responsabilizándose en todas sus actividades. La señora Ygnacia presento un desarrollo de lo que es el compromiso interno con sus actuaciones, asumiendo al niño en condiciones precarias de salud pero superando dicha situación conjuntamente y con apoyo medico. Por ultimo señala que la pareja ha sido formada, instruida y orientada en el IDENA con cursos, charlas, talleres y se fuero preparando para recibir al niño que les fuera adjudicado.

Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que los solicitantes son las personas idóneas para la crianza del niño aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del beneficiario, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, los ciudadanos G.A.M.T. e Y.C.C. deben seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con el artículo 75 de nuestra Carta Magna y los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Considerando que en este asunto especifico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el niño que ya cuenta con 03 años de edad, ha permanecido con los citados ciudadanos, quienes les han cuidado con mucho cariño y han satisfecho todas sus necesidades, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad al niño y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen - extendida.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399, 400, 401 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por los ciudadanos Y.C.C.D.M. Y G.A.M.T., identificados en autos, en beneficio del niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.), en contra de los ciudadanos L.M.M.D. y A.J.S., antes identificados. En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de los ciudadanos Y.C.C.D.M. Y G.A.M.T., identificados en autos, domiciliados en la Carrera 23 calles 54 y 52 Residencias L.P. Torre 5, Piso 7, Apartamento 74 , Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; en consecuencia se les otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. Asimismo, se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de los progenitores del n.A.J.S.M., tal como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención. SEGUNDO: Se ordena el Registro e Inscripción inmediata de los ciudadanos Y.C.C.D.M. Y G.A.M.T., identificados en autos, ante el IDENNA Lara, en el programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta para capacitación, apoyo y se les supervise. TERCERO: Se ordena el seguimiento por un año contado a partir de la firmeza de esta Sentencia por parte de la Oficina de Adopciones y Colocaciones del Estado Lara y la Evaluación Integral cada tres (03) al grupo familiar conformado por la ciudadana Y.C.C.D.M. Y G.A.M.T. y el niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) y elaborar el respectivo informe bio-psico-social-legal.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. JOANNELLYS LECUNA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 366 -2014 siendo las 02:30 pm.-

La Secretaria

Abg. . JOANNELLYS LECUNA

MJPQ/Rene

KP02-V-2011-004063

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