Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoTercerìa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

Expediente N° 2.350

Trata el presente asunto del juicio que por TERCERIA intentara el ciudadano F.Y.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.474 y de este domicilio, asistido de abogado, contra los ciudadanos J.J.P.R. y A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.020.160 y V-9.219.709, representado el primero por los abogados J.E.D.T. y G.S.D.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.141 y 118.912 respectivamente, y la segunda, asistida de abogado.

Conoce este Tribunal Superior del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera el ciudadano F.Y.R.P., contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira QUE DECLARÓ INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERÍA INTERPUESTA Y CONDENÓ EN COSTAS AL ACTOR CONFORME AL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

A los folios 1 al 4 corre libelo de demanda de tercería presentado por el ciudadano F.Y.R.P. y anexos corrientes a los folios 5 al 24, la cual se admitió por auto del 19 de junio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 25).

El 9 de octubre de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró con lugar la demanda interpuesta (folios 72 al 84); Siendo apelada por la codemandada A.R.M. el 25 de octubre de 2007 y oída en ambos efectos (folio 98), y recibida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial el 12 de diciembre de 2007 (folios 100 y 101).

A los folios 115 al 135 consta que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial dictó decisión declarando parcialmente con lugar la apelación e inexistente la sentencia apelada y dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial el 9 de octubre de 2007 y repuso la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictara sentencia como tribunal de causa.

Recibido el expediente por el otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de julio de 2008, se le dio entrada y el trámite legal correspondiente (folio 141). Por auto del 14 de enero de 2009 el a quo ordenó la citación de los demandados, las cuales fueron debidamente practicadas.

Riela a los folios 198 al 210 decisión proferida el 12 de abril de 2010 por el juzgado a quo y hoy objeto de apelación y la cual ya fue relacionada ab initio.

Mediante diligencia del 13 de agosto de 2010 el ciudadano F.Y.R.P. asistido de abogado apeló de la anterior decisión (folio 233); la cual fue oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 234 y 235).

Este Juzgado Superior recibió el expediente en fecha 28 de septiembre de 2010, le dio entrada e inventario bajo el N° 2.350 y el curso de ley correspondiente (folios 236 y 237).

El 14 de octubre de 2010 el apelante promovió pruebas (folios 238 y 239).

El 20 de octubre de 2010 se llevó a cabo la audiencia oral de informes con la presencia del apelante (folios 253 al 255) y, el 26 de octubre de 2010 mediante audiencia oral se dictó el dispositivo del fallo (folios 256 y 257), declarándose con lugar la apelación interpuesta, la confesión ficta de los demandados, con lugar la tercería, se declaró que el ciudadano F.Y.R.P. es propietario de la Unidad de Producción “Las Palmas” del Municipio Libertador del estado Táchira, se levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar y se revocó la sentencia apelada.

Siendo la oportunidad legal para publicar el íntegro del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta juzgadora lo hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El ciudadano F.Y.R.P. en su escrito libelar arguyó que:

“...Ciudadana juez, soy propietario de un inmueble consistente en una unidad de producción denominada “Las Palmas”, fomentada en terreno propio, con una extensión aproximada de ciento veinticinco hectáreas (125has)…el cual me pertenece según ACTA DE REMATE JUDICIAL de fecha 31 de marzo de 2005 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y por ACTA DE BUENA PRO Y ADJUDICACIÓN DE LA PLENA PROPIEDAD, DOMINIO Y POSESIÓN DEL BIEN REMATADO CON TODOS SUS USOS, COSTUMBRES Y SERVIDUMBRES, de fecha 22 de abril de 2005 del mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…

…Pero es el caso, ciudadana Juez, que no se han registrado las actas de remate, buena pro y adjudicación de la propiedad y posesión del inmueble que pertenecía al ejecutado, ciudadano J.J.P.R., porque está pendiente el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal, en fecha 3 de septiembre de 2003, en la causa que por reconocimiento de concubinato, fue incoada por la ciudadana A.R.M., declarada con lugar y ordenada la partición de los bienes adquiridos por los demandados J.J.P.R. y A.R.M., durante su sociedad concubinaria, por sentencia del 5 de abril de 2005, y definitivamente firme el día 12 de abril del mismo año y que este tribunal conoce en el expediente 4.087, a cuyo efecto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le participó lo conducente a este tribunal para el respectivo levantamiento de la medida…

…Por los dichos, el derecho alegado y los documentos producidos, es por lo que muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad, con el carácter de único titular propietario y poseedor del inmueble y/o unidad de producción adquirida por vía de remate, haber pagado las obligaciones hipotecarias constituidas, no pertenecer a la extinguida comunidad concubinaria, facultados como están cualquiera de los ex concubinos para obligar a la comunidad, según el artículo 165 del Código Civil y la jurisprudencia alegada, es por lo que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, demando como en efecto lo hago en este acto, por TERCERIA, a: J.J.P.R.…y A.R.M.…para que convengan o a ello sean condenados en la definitiva por este tribunal, que el bien inmueble y/o unidad de producción identificada “supra”, es de mi única y exclusiva propiedad o a ello sean condenados por este tribunal, con la orden de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, acordada por este tribunal, por ya no pertenecer a la extinguida sociedad concubinaria y no ser objeto de la partición sentenciada por este tribunal…” (Negritas de quien sentencia).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en sentencia del 12 de abril de 2010 decidió que:

…Consta en autos diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, donde el alguacil del Tribunal informa que en dicha fecha citó personalmente al ciudadano J.J.P.R., y en fecha 11 de marzo de 2009, se recibió comisión del Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, remitiendo resultas de la citación de la ciudadana A.R.M. quien fue citada personalmente por el Alguacil de dicho despacho, debiendo los demandados dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a que constara en autos la citación del último de los demandados, más un día (1) de término de la distancia, es decir, el lapso de contestación empezó a correr desde el 12 de marzo de 2009 hasta el 18 de marzo de 2009; y de autos se desprende que el demandado (según cómputo de secretaría) no dio contestación a la demanda en tiempo útil, Y ASÍ SE DECIDE…

…En el sub judice, observa esta juzgadora, que la parte demandada, no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada haya contestado a la demanda en tiempo útil y que vencido el lapso de promoción de pruebas hubiese aportado al juicio prueba alguna que lo beneficiara, Y ASÍ SE ESTABLECE…

…Que es propietario por adjudicación judicial de un inmueble consistente en una unidad de producción denominada “Las Palmas”, ubicada en el caserío Guaimaral de las palmas, kilómetro 15, Parroquia San A.d.C., Municipio Libertador del Estado Táchira…según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador y F.F. de fecha 22 de octubre de 1991 bajo el N° 40, folios 184 al 189, Tomo I, Protocolo Primero.

Que el inmueble es de su propiedad según Acta de Remate Judicial de fecha 31 de marzo de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y por Acta de Buena Pro y Adjudicación de la plena propiedad, dominio y posesión del bien rematado con todos sus usos, costumbres y servidumbres de fecha 22 de abril de 2005 del mismo juzgado.

Que no ha registrado el acta de buena pro y adjudicación de la plena propiedad, dominio y posesión del bien rematado con todos sus usos, costumbres y servidumbres de fecha 22 de abril de 2005, porque está pendiente el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de septiembre de 2003 en la causa que por Reconocimiento de Concubinato fue incoada en su contra por la ciudadana A.R.M., que ordenó la partición de los bienes adquiridos por los aquí demandados J.J.P.R. y A.R.M., durante su comunidad concubinaria, por sentencia de fecha 5 de abril de 2005 y definitivamente firme el día 12 de abril del mismo año el cual conoce en el expediente N° 4087, y al cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le participó el levantamiento de la medida…

…En cuenta de tal pretensión, es evidente que el actor debe acreditar el derecho de propiedad sobre el fundo Las Palmas, por un acto jurídico válido. De los documentos anexos al libelo de la demanda, que se valoran de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el actor demostró ser presuntamente poseedor legítimo del fundo Las Palmas objeto de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE…

…No obstante, analizado como ha sido el documento “de propiedad” de los demandados de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en estricta concordancia a lo establecido en el artículo 12 ejusdem, en particular pudo evidenciarse que la parte demandante carece de cualidad legítima para actuar en juicio al no poseer un título de propiedad que haga demostrar fehacientemente que detenta como propietario el inmueble objeto de la presente acción, ya que el acta de remate es tan solo un documento autenticado capaz de surtir únicamente efectos entre las partes signatarias, debiendo haber sido la misma registrada en la Oficina de Registro de la Circunscripción donde se encuentre ubicado el inmueble, a tenor del artículo 1.924 ya citado. Y así se establece…” (Negrillas y subrayado de quien sentencia).

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA DE LOS DEMANDADOS F.Y.R.P. y A.R.M.

Revisadas las actas que conforman este expediente, debe indicarse que mediante sentencia del 14 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada A.R.M. por razón de la competencia, dicha Alzada declaró inexistente la sentencia del 9 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, ordenando reponer la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia Agraria dictara sentencia como tribunal de la causa.

Así, el Tribunal de instancia en decisión del 29 de julio de 2008 declaró nulas todas las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 19 de junio de 2006 y repuso al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, ordenando tramitar la causa por el procedimiento ordinario dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y habiéndose practicado las citaciones de ley, mediante diligencia suscrita por el ciudadano F.Y.R.P., solicitó se sentencie la causa por cuanto no contestaron la demanda ni promovieron pruebas los demandados (folio 196).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. dictó decisión en la cual dejó sentado con respecto a la confesión ficta lo siguiente:

Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia,... el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora...si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley; debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción.

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

(Subrayado de quien aquí decide).

Para que pueda hablarse de confesión ficta, se requiere:

1) Que el demandado no dé contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.

Habiendo sido citados los demandados tal y como consta en los autos: 1.- En fecha 10 de febrero de 2009 según diligencia suscrita por el alguacil del tribunal a quo (folio 185), respecto al ciudadano J.J.P.R., 2.- El 11 de marzo de 2009 en lo que toca a la ciudadana A.R.M. (folio 192), según remisión efectuada por el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial al tribunal de la causa. Revisadas las actas se observa que los demandados luego de haber sido citados no concurrieron a contestar ni promovieron pruebas, evidenciándose su contumacia, y así se resuelve.

2) Que la demanda no sea contraria a derecho.

Ello tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley o lo que es lo mismo, que se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas; en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

El presente caso versa sobre la tercería incoada por el ciudadano F.Y.R.P. contra J.J.P.R. y A.R.M., ante la imposibilidad de ejercer su derecho de propiedad adquirido mediante adjudicación a través de remate judicial del inmueble consistente en una unidad de producción denominada “Las Palmas”, ubicada en el Caserío Guaimaral de Las Palmas, kilómetro 15, Parroquia San A.d.C., Municipio Libertador del Estado Táchira, y que adquirió por remate judicial el 31 de marzo de 2005 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y por Acta de buena pro y adjudicación de la plena propiedad, dominio y posesión del bien rematado con todos sus usos, costumbres y servidumbres de fecha 22 de abril de 2005 del mismo Juzgado.

La tercería se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil y el actor fundamentó efectivamente su acción en la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 ejusdem, que prevé la intervención voluntaria cuando se pretende tener un derecho preferente al del demandante fundándose en el mismo título.

En el asunto bajo examen, se demandó mediante tercería el derecho alegado por el ciudadano F.Y.R.P. sobre el inmueble descrito en autos y adquirido en acto de remate judicial, por lo que la pretensión invocada por el actor se subsume en un supuesto de hecho que se encuentra fundamentado en norma jurídica, cumpliéndose el segundo supuesto de la confesión ficta, y así se resuelve.

3) El supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”.

Este requisito hace referencia a que el demandado que no dé contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

En el presente caso los demandados no desplegaron ninguna actuación probatoria tendente a desvirtuar el incumplimiento de la obligación demandada, esto es, no probaron ni dieron contestación a que era falso el alegato de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente en cuanto al derecho de propiedad invocado y que no puede ejercer plenamente; por lo que, el tercer requisito a fin de que se verifique la confesión ficta en el presente caso, también se ha consumado, resultando así forzoso a esta juzgadora declarar confesa a la parte demandada, y así se resuelve.

La representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de informes celebrada en esta alzada alegó que el inmueble en litigio le pertenece a su mandante, que él pagó todos los gravámenes hipotecarios que existían, solicitó se declare con lugar la tercería y se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar por cuanto se le está violando su derecho a la propiedad fundamentado en los artículos 1357 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 115 de la Carta Magna.

En consecuencia, habiéndose verificado la confesión ficta en el caso de autos, la apelación planteada por el tercerista debe declararse con lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.

IV

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano F.Y.R.P. en su carácter de parte actora en el juicio de Tercería, contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara la confesión ficta de los demandados ciudadanos J.J.P.R. y A.R.M..

TERCERO

Se declara CON LUGAR la Tercería interpuesta por el ciudadano F.Y.R.P., con cédula de identidad N° V-7.121.474, en contra de los ciudadanos J.J.P.R. y A.R.M., con cédulas de identidad números V-5.020.160 y V-9.219.709.

CUARTO

Se declara que el ciudadano F.Y.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.121.474, es propietario del inmueble compuesto por una Unidad de Producción denominada “Las Palmas”, fomentada en terreno propio, con una extensión aproximada de ciento veinticinco hectáreas (125has), compuesta de vivienda principal, vivienda para obreros, malla alfajor, dos tanques, tres perforaciones, dos galpones, cinco corrales, manga y embarcadero, cuarto de enfriamiento de leche, potreros, corrales, situado en el caserío El Guaimaral de las Palmas, kilómetro 15, Parroquia San A.d.C., Municipio Libertador, alinderada así: NORTE: Propiedades que son o fueron de A.M.; SUR: Río Seco; ESTE: Mejoras de J.G. Lozada, hoy de J.D.C., y; OESTE: Con propiedades que son o fueron de F.C., hoy de J.G.; según se desprende del acta de remate del 31 de marzo de 2005 y auto complementario del 22 de abril de 2005, que corren en el expediente N° 17.517 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

QUINTO

Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 3 de septiembre de 2003 en el expediente N° 4.087 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; a los fines de registrar el acta de remate por el cual adquirió F.Y.R.P. la propiedad del inmueble supra identificado. Ofíciese lo pertinente una vez quede firme la presente decisión.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda REVOCADA la sentencia apelada y dictada el 12 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese este íntegro, agréguese al expediente Nº 2.350, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma 19 de noviembre de 2010 se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 2.350, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se le hizo entrega al alguacil del tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

Jlfda/jgov/angie

Exp. 2350.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR