Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 8 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002023

ASUNTO: RP11-P-2011-002023

RESOLUCION DE Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la audiencia de constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. F.S., a objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en el asunto Nº RP11-P-2011-002023, seguido al acusado: Y.J.B., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifico la presencia de las partes presente en el acto, encontrándose presente: La Fiscal del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. D.M.R., el Defensor Privado Abg. N.M., el acusado Y.J.B. (previo traslado) y la escabino A.L.R.G.; No estando presente: el resto de los candidatos a escabinos que fueron convocados para la audiencia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Imputado Y.J.B., quien manifiesta: “Solicito a este Tribunal que se constituya en Unipersonal ya que quiero que este proceso sea lo mas rápido posible, es todo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra al Abg. N.M., quien expone: “En vista de la cantidad de doga por la cual se procesa a mi cliente y considerando la urgencia judicial decretada por el Gobierno Nacional Venezolano en el cual se toma en cuenta entre otras cosas la forma y cantidad de droga para otorgarle medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, es por lo cual muy respetuosamente solicito a este tribunal le conceda medida cautelar a mi cliente en cual quiera de sus modalidades en vista igualmente de que desaparece el peligro de fuga y la obstrucción en el procedimiento del procedimiento que se le sigue, Es todo. Seguidamente toma la palabra el juez, quien expone: Vista la solicitud del Abogado N.M.; quien Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad; por Medida Sustitutiva de Libertad para el ciudadano Defensor Público Penal del Ciudadano Y.J.B.; solicita le sea aplicada una medida menos gravosa de las estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de la emergencia judicial planteada por la ciudadana Ministra de la materia. A los fines de decidir, la revisión, se analiza las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente: De acuerdo a la visita carcelaria realizada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Régimen Penitenciario a la Ciudad de Carúpano Estado Sucre; y por instrucciones desplegadas por el referido organismo; insta a los tribunales de la jurisdicción; revisar las expedientes con detenidos que pudieran optar a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; bajo los parámetros indicados por su dirección; en consecuencia este tribunal pasa a.l.p.c. y a los fines observa: Considerando que los supuestos han variado y siendo que en aplicación del Principio de la Proporcionalidad sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. A.F., entendido éste como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, en virtud de la cantidad de sustancia estupefaciente o psicotrópica incautada en el presente procedimiento, en donde se alega que si bien excede del limite superior establecido por el legislador para la Posesión de Sustancias Ilícitas y ante la laguna establecida entre las cantidades indicadas en los artículos 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos y porque no representa el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos y considerando; por último, La Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 4-7-2003, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Expediente N° 02-1036, dejó sentado:

“… Sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía los cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24, de la Constitución, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor, por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Orgánico Procesal Penal que entró a regir, plenamente, a partir del 01 de julio de 1999. Dicha infracción constituye, igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Tal anomalía supone, adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello, según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano Wuerner Palacios Vivas, a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2, respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de Juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control constitucional y, no obstante que tal situación de agravio cesó, razón por la cual la acción tutelar de autos devino inadmisible, estima la Sala que tal infracción debe conducir a la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria. Así se declara…”.

Considerando esta representación cubiertos los extremos legales del artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; acuerda constituir en Unipersonal y se le concede Medida Cautelar Sustitutiva de libertad; al ciudadano Y.J.B., Venezolano, natural de Guiria, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de identidad Nº 13.348.400, nacido en fecha 30/06/1974, de 37 años de edad, hijo de s.L. y Á.B.; domiciliado en la calle principal del caserío de J.P., frente a la Iglesia, Parroquia Soro, Municipio M.d.E.S., con presentación de cada ocho (08) días por seis meses antes este circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se le da libertad desde esta sala de audiencia, fijándose la apertura del juicio Unipersonal para el día 28-02-2012, a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones de este circuito. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. Osneylin Cedeño.

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