Decisión nº PJ0042009000050 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO

DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 20 de noviembre de 2009.

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2007-000346.

DEMANDANTE: J.M., I.S., WUILDER RODRIGUEZ, F.S., A.P., E.A., A.T., L.H., L.S., F.P., J.C., J.S., H.G., N.P., J.R. y G.S..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. Abogado E.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.780.

DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.166.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LEGALES y CONTRACTUALES DE LA RELACION LABORAL.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LEGALES y CONTRACTUALES DE LA RELACION LABORAL., incoada por los ciudadanos: J.M., I.S., WUILDER RODRIGUEZ, F.S., A.P., E.A., A.T., L.H., L.S., F.P., J.C., J.S., H.G., N.P., J.R. y G.S., todos plenamente identificados, contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), habiéndole sido asignado el presente asunto por el sistema de distribución, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. En fecha 16 de noviembre de 2007, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento a la empresa demandada en la persona de R.P., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, para su comparecencia a la celebración a la Audiencia Preliminar, asimismo se ordenó notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, una vez que la secretaria del Juzgado certifique las respectivas notificaciones y pasados que sean noventa (90) días continuos, se celebraría la audiencia preliminar, habiendo llegado el día y hora para la celebración de la misma, sin que se lograra la mediación, es por lo que el juez ordenó incorporar los Escritos de Pruebas de ambas partes a los autos y su consecuente remisión al Juez de Juicio a los fines que resolviera la controversia planteada, distribuido el asunto entre los jueces de Juicio, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Quinto, el que una vez recibido, se pronunció admitiendo las pruebas consignadas oportunamente por las partes. Llegado el día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, esta Jueza procede a otorgarle a cada una de las partes 10 minutos para sus alegatos y defensas, y 5 para cada una para que hicieren sus observaciones o replicas, posteriormente tiene lugar la evacuación de las pruebas; y concluida que fuere la misma, se procede a dictar y publicar el fallo integro en el presente asunto.

ALEGATOS.

Afirma el demandante que:

- Que prestaron sus servicios personales para la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en actividades de seguridad interna (Protección y Control de Pérdidas) en las Plantas de Amoniaco, Ácido Sulfúrico, Escuela y demás instalaciones del complejo petroquímico, ubicado en la carretera Morón – Coro, Municipio J.J.M.d.E.C..

- Que la prestación de servicio que se generó tras la firma de un convenio, que se celebró entre PEQUIVEN-RESERVA NACIONAL.

- Que la prestación del servicio se realizaba en jornadas de 12 horas diurnas y nocturnas de 7 am a 7 pm, durante dos (02) días, teniendo dos (02) días libres, en forma rotativa.

- Que estaban bajo las órdenes del ciudadano G.P. quien fungía de Supervisor de Protección y Control de Pérdidas de Pequiven.

- Que por la prestación del servicio recibían un salario de la empresa demandada, sin otorgarles recibos de pago, que devengaban un salario básico de Bs. 29.99 diarios, el que se incrementa con la incidencia de l as utilidades, calculadas en base a 120 días, según el Contrato Colectivo celebrado entre PEQUIVEN, S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores Petroquímicos, Petróleos y Filiales de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRAPEPF).

- Por lo que demandan una serie de conceptos propios de la relación laboral que dicen corresponderle tales como: ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, ANTIGÜEDAD ARTICULO 125, PREAVISO ARTÍCULO 125, VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, SEGÚN LA CALUSULA 19 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, para cada uno de los demandantes, haciendo un monto total estimado por concepto de la demanda de Bolívares CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 48 CENTIMOS (Bs. 175.677.270,48), que reconvertidos se traducen en Bs. 175.677,27.

DEFENSAS.

Por su parte el patrono se defiende arguyendo:

-Que lo que existió entre ellos fue con ocasión de haber suscrito un convenio entre la Industria Petroquímica de Venezuela, S.A., y el Comando General de la Milicia Nacional Bolivariana, Agrupamiento de Milicia Nacional No. 3, Batallón De Milicia “Batalla de Punta Brava”.

-Que los demandantes estaban en las instalaciones de la industria petroquímica en calidad de reservistas, por lo que niegan, rechaza y contradicen los conceptos demandados, arguyendo que los mismos sólo se originan con ocasión a una relación laboral.

PRUEBAS DEMANDANTE Y SU VALORACIÓN.

Agregado como ha sido el presente Escrito de Pruebas aportadas por la parte demandante J.M., I.S., WUILDER RODRÍGUEZ y otros, representados por los Abogados E.J.P. y G.S., todos plenamente identificados en autos, escrito contentivo de cuatro (04) Capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO I Promueve la presunción legal de la relación de trabajo prevista en la parte final del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es conocido que el derecho no puede ser objeto de prueba, razón por la que nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II: EXHIBICIÓN De acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pido la EXHIBICIÓN por parte de la empresa demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A (PEQUIVEN), de la planilla de Control de Ingreso de Personal Complejo Pequiven, desde el mes de diciembre del Año 2005, 2006, hasta el mes de Mayo del 2007. A fin de demostrar la relación de trabajo que existió entre dicha empresa y los trabajadores reclamantes. Llegado el día y hora para que tuviere lugar la exhibición de la planilla de Control de Ingreso de Personal Complejo Pequiven, la parte demandada se excusó argumentando que era imposible aportar la referida documental por cuanto este control era llevado por el Comando en virtud que los demandantes eran reservistas, no habiendo exhibido ninguna documental, que valorar no se puede aplicar los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la posición de la Sala de Casación Social, al respecto es que el solicitante de la exhibición debe por lo menos aportar la copia de la documental de la que se pretenda la exhibición, o por lo menos una presunción grave que la documental, esta en poder del adversario, aun cuando se trate de documentales que de la lógica se desprenda que el patrono debe poseer entre sus archivos. Razón por la que no existiendo en acta ninguna de las presunciones anteriores, nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO III INTRUMENTALES Promuevo marcados del Nº “1” al “15”, Constancias de Trabajo emitida por el Comando de la Reserva mediante las cuales se demuestra que mis representados prestaban sus servicios personales en las instalaciones de Pequiven Morón y Carnet de Identificación emitido por la empresa demandada, todo ello a fin de demostrar el vinculo laboral. Es importante destacar que efectivamente existe en actas las documentales, que los demandantes denominan CONSTANCIAS DE TRABAJO y que la Jueza examina teniéndolas como constancia de prestación de servicios, calificativo que si bien es cierto genera confusión, no es menos cierto que esta emitido por el Comando, lo que no deja dudas a que la prestación del servicio no es personal ya que estaban prestando un servicio de custodia a una empresa en la que el Estado Venezolano tiene intereses directos, razón por la que se valora como constancia de prestación de servicio de los demandantes en calidad de reservistas, máxime que al ser adminiculados con los carnets, estos fueron emitidos por la empresa demandada con una clara leyenda que dice: RESERVISTAS, documental a la que se le otorga validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO IV: TESTIMONIALES: Promueve en calidad de Testigos a los ciudadanos: P.L.P.P., Y.D.V.P.L., J.L.R.P., X.M.C.D.R., X.A., F.V., I.L.R.V., CARELIS M.A.D.H., MIDRED DEL VALLE G.D.H., YOJHANNA Y.M.L., J.A. MORELLIS TORREALBA, GLENNYS S.S.G., JESUS ESCARATE, SIGNI MATAS , todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 13.796.331, 8.597.336, 13.643.886, 3.898.481, 7.169.616, 19.011.522, 13.818.255, 17.026.369, 18.344.369 y 14.537.515, respectivamente, habiendo sido llamados por el Tribunal, se corroboró la no comparecencia a la Sala de Audiencias de los referidos ciudadanos, por lo que se declara desierto el acto para cada uno de los testigos. Y ASI SE DELARA.

PRUEBAS DEMANDADA Y SU VALORACIÓN.

Agregado como ha sido el presente Escrito de Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada que lo es: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN), plenamente identificados en autos, contentivo de cuatro (4) capítulos y un (1) PUNTO PREVIO, al respecto el Tribunal observa: Se ratifica la posición del Tribunal en el acto de admisión, en consecuencia nada tiene que valorase. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO I PRUEBA DE INFORMES: Solicita informe al Comando General de la Milicia Nacional Bolivariana, Agrupamiento de Milicia Nacional No. 3, Batallón de Milicia “Batalla de Punta Brava”, el que será valorado en la parte motiva de la presente sentencia. CAPITULO II PRUEBA TESTIMONIAL, Promueve la prueba de testigos de los ciudadanos: Vice-Almirante F.G.G., con respecto al testimonio de este ciudadano, fue bastante ecuánime en su declaración, sirviéndole a esta Jueza para ilustrar su posición en la determinación de la verdadera condición que poseían los demandantes, y si bien es cierto que a priori hubo en quien juzga posiciones encontradas con relación a si eran reservistas o trabajadores, al analizar la totalidad de su declaración delineo el perfil, que desembocó en la condición de los demandantes, es decir que estaban en condición de reservistas. Y ASI SE DECLARA. Sargento Mayor de Segunda W.C.: La deposición de este ciudadano coadyuvó para corroborar lo que ya esta Jueza venía infiriendo, que efectivamente se trataba unos RESERVISTAS, al servicio de una empresa del estado , lo que al exponer que estando en comisión de servicio en el Estado Zulia, fue llamado para hacerse cargo de situación que se presentó en la empresa demandada, en cuanto a una sublevación del personal de la reserva, dejó en evidencia que los demandantes, estaban en condición de reservistas en la referida empresa, entendiéndose que no solo el testimonio de este ciudadano aunado a lo expresado por el primer testigo fue lo que determinó la condición de reservistas, sino que hubo una serie de elementos que en la parte motiva de la sentencia se ampliará lo que coadyuvo a la conclusión respectiva, en lo que se refiere al testimonio anterior, este Tribunal le de el valor que merecen las declaraciones de ambos testigos. Y ASI SE DECLARA. Sargento Mayor de Tercera W.M.C., ubicados en la vía Quizandal Base Naval “Contra-Almirante A.A..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente asunto tiene lugar en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos: J.M., I.S., WUILDER RODRIGUEZ, F.S., A.P., E.A., A.T., L.H., L.S., F.P., J.C., J.S., H.G., N.P., J.R. y G.S., contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., siendo el motivo de la misma el Cobro de Prestaciones Sociales, por lo que habiéndose cumplido con todas las etapas del proceso, corresponde examinar los alegatos de los demandantes, que consisten en: Que prestaron sus servicios personales para la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en actividades de seguridad interna (Protección y Control de Pérdidas) en las Plantas de Amoniaco, Ácido Sulfúrico, Escuela y demás instalaciones del complejo petroquímico, ubicado en la carretera Morón – Coro, Municipio J.J.M.d.E.C.. Prestación de servicio que se generó tras la firma de un convenio, que se celebró entre PEQUIVEN-RESERVA NACIONAL, en la que se realizaban jornadas de 12 horas diurnas y nocturnas de 7 a.m a 7 p.m, durante dos (02) días, teniendo dos (02) días libres, en forma rotativa, que estaban bajo las órdenes del ciudadano G.P., quien fungía como Supervisor de Protección y Control de Pérdidas de Pequiven, empresa de la que recibían un salario, sin otorgarles recibos de pago, que devengaban un salario básico de Bs. 29,99 diarios, el que se incrementa con la incidencia de las utilidades, calculadas en base a 120 días, según el Contrato Colectivo celebrado entre PEQUIVEN, S.A., y el Sindicato Nacional de Trabajadores Petroquímicos, Petroleros y Filiales de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRAPEPF), SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PETROQUÍMICOS Y EMPRESAS MIXTAS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, BRUZUAL, PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTPYEMYSS), SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES PETROQUÍMICOS Y SIMILARES (SINUTRAPEQUIS) y el SINDICATO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DEL PETRÓLEO, PETROQUÍMICA Y SIMILARES DEL DISTRITO M.D.E.Z. (STOPRS), asimismo, demandan una serie de conceptos propios de la relación laboral que dicen corresponderles tales como: ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, ANTIGÜEDAD ARTICULO 125, PREAVISO ARTÍCULO 125, VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, SEGÚN LA CLAUSULA 19 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, para cada uno de los demandantes, haciendo un monto total estimado por concepto de la demanda de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 48 CENTIMOS (Bs. 175.677.270,48), que reconvertidos se traducen en Bs. 175.677,27. Por su parte su patrono que lo es según sus dichos PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., no les reconoce las Prestaciones Sociales, arguyendo que lo que hubo entre ellos fue una prestación de servicios de seguridad y resguardo de las instalaciones de la empresa, en su condición de reservistas del Estado venezolano, asimismo, se defienden afirmando que esta prestación de servicio tuvo lugar con ocasión de la suscripción entre las partes de un convenio denominado de COOPERACIÓN ENTRE LA INDUSTRIA PETRQUIMICA Y EL COMANDO GENERAL DE LA MILICIA NACIONAL BOLIVARIANA, AGRUPAMIENTO DE MILICIA NACIONAL No. 3, BATALLON DE MILICIA “BATALLA DE PUNTA BRAVA”,

Vista la situación planteada, se infiere que la controversia del caso bajo estudio, radica en definir la naturaleza de la prestación de servicios, es decir, si la misma es laboral o no, razón por la que en esto consiste la trabazón de la litis, siendo definida la esencia de la controversia, corresponde a quien analiza aplicar las herramientas con las que cuenta el Juez venezolano, tal como lo es el inventario de indicios y el test de laboralidad, en consecuencia, debe esta Jueza precisar, si en el caso sometido a su consideración concurren los elementos definitorios de la relación laboral, que en principio, son tres: 1.- Prestación del servicio, 2.- Subordinación, 3.-Contraprestación, y los que la Sala de Casación Social extendió en su estudio y adicionó al ya referido inventario de indicios, así como al test de laboralidad, consistiendo el primero en: 1.- Forma de determinar el trabajo, 2.- Tiempo de Trabajo y otras condiciones de trabajo, 3.- Formas de efectuarse el pago, 4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. 5.-Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria. 6.- Otros, tales como: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, elementos estos a los que le fueron acrecidos por la Sala de Casación Social tales como: 1.- La naturaleza jurídica del pretendido patrono, 2.- De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. 2.- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio. 3.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por los servicios, máxime si el monto recibido es superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, 4.- Aquellos elementos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. Como consecuencia de lo antes expuesto, queda a esta Jueza determinar si efectivamente en las actas procesales existen elementos suficientes, para definir la prestación del servicio como de naturaleza laboral, o si por el contrario, lo alegado por las partes carece de pruebas suficientes para ello, la misma presunción opera para la empresa demandada, es decir, ella debe desvirtuar lo alegado por los demandantes, ya que de conformidad con la posición fijada por la Sala sobre la inversión de la carga de la prueba (Sentencia No. 417, de fecha 14 de mayo de 2004.), corresponde a la parte demandada una vez que admite la prestación del servicio, demostrar que la misma no es de naturaleza laboral, tal como ocurre en el caso bajo análisis, en el que la empresa PEQUIVEN, S.A., admitió que hubo una prestación de servicio, pero que la misma no era de naturaleza laboral, sino que fue producto de un convenio de cooperación celebrado entre la empresa demandada que los es PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., y el Comando antes identificado, y que ambas partes denominaron CONVENIO ENTRE EL COMANDO GENERAL DE LA RESERVA NACIONAL Y MOVILIZACIÒN NACIONAL y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A., en el que los demandantes prestaban servicio en calidad de RESERVISTAS, consistiendo la misma en: el resguardo y seguridad interna de Protección y Control de Pérdidas en las Plantas de Amoniaco, ácido sulfúrico, escuela y demás instalaciones del Complejo Petroquímico, ubicado en la carretera Morón-Coro del Municipio J.J.M.d.E.C..

Antes de examinar cada una de las posiciones de las partes, en el presente juicio, es de resaltar que existe la necesidad de definir los conceptos de COOPERATIVAS, así como delimitar qué se entiende por RESERVISTAS, así tenemos que se entiende por COOPERATIVAS a una empresa de producción, obtención, consumo o crédito de participación libre y democrática, conformada por personas que persiguen un objetivo en común económico y social en donde la participación de cada socio, en el beneficio, es determinado por el trabajo incorporado al objetivo común y no por la cantidad de dinero que haya aportado. La Cooperativa, a diferencia de las compañías anónimas, es una sociedad de personas, no de capitales. Se fundamenta en la igualdad de derechos de sus integrantes en cuanto a la gestión social. Además, las cooperativas reparten sus excedentes o ganancias en función de la actividad realizada por sus asociados en el logro del propósito común. En cambio, en una empresa mercantil, la ganancia se distribuye entre los socios de manera proporcional al capital económico que cada uno aportó. Dentro de los valores que rigen las cooperativas están: El de Ayuda Mutua: El grupo que asume una cooperativa mantiene una interrelación de apoyo, de trabajo individual en función de la meta común. Responsabilidad: Todas las personas que conforman un grupo cooperativo están pendientes de cumplir siempre el trabajo que les corresponde. Nunca se permite que el logro del equipo se pare por haber pospuesto alguna tarea. Democracia: La máxima autoridad dentro de un grupo cooperativo es la reunión en Asamblea de todos sus integrantes. Las decisiones se toman entre todos. Igualdad: Todos los miembros de un grupo cooperativo tienen los mismos derechos y deberes. La asignación de cargos directivos tienen un fin cooperativo pero no existen privilegios especiales. Equidad: Los cooperativistas se comportan siempre de manera justa y equitativa, entendiendo que el reconocimiento del trabajo aportado por cada asociado es la base del buen funcionamiento de una empresa cooperativa. Solidaridad: El cooperativista siempre está dispuesto a dar apoyo a otras personas. Jamás es indiferente a la injusticia ni al atropello de la dignidad humana. En fin, la formación de las COOPERATIVAS constituye un ente independiente, autónomo en el que los ciudadanos se organizan para lograr un fin común, el cual puede ser económico, social, cultural, etc., siendo esta forma de organización aceptada, y que posee personalidad jurídica propia, cuyos integrantes son asociados o cooperativistas. Las cooperativas tienen su fuente en la Constitución tanto la de 1961, como en la de 1999, es decir, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la primera en los artículos 70 que reconoce a los ciudadanos el derecho libre de asociación y el artículo 72, que obliga al Estado a fomentar la organización de cooperativas y a darles protección como instituciones de interés social que tienen por objeto el mejoramiento de la economía popular. Así la Constitución aprobada en 1999, establece en sus artículos 118, 308, 184, 52 y 299, los parámetros y fundamentos de la protección del Estado a estas organizaciones. Desde el punto de vista legal la Ley General de Asociaciones Cooperativas, a las cooperativas y cajas de ahorro se les aplican las leyes nacionales que tengan relación con su actividad, asimismo la Ley de Reforma Agraria, hoy derogada, la Ley de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, así como disposiciones especiales contenidas en diversas leyes. Origen administrativo: a) de carácter general, el Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas de 1979, constante de 111 artículos, y las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional; b) De carácter particular, las decisiones que, de acuerdo con la Ley, adopten las Superintendencia de Cooperativas y de Cajas de Ahorro, por cierto, adscritas a diversos Ministerios. Estatutarias: la Ley impone un contenido obligatorio a los estatutos, permitiendo que en ellos se establezcan cláusulas facultativas, las que deben ser aprobadas por la Asamblea y ser autorizadas por la Superintendencia de Cooperativas o la de Cajas de Ahorro, según fuere el caso. En fin existe un orden de prelación de las fuentes que rigen a las cooperativas cuya fuente primaria es la Constitución, luego la ley especial que las rige, su reglamento, los estatutos, los principios del Derecho Común y los principios generales del Derecho. En la Ley de 1942, se establecían los Principios del Derecho Cooperativo como fuente, inmediatamente después de los estatutos. Siendo claramente establecido que este ente organizado posee una naturaleza jurídica en forma de asociaciones a las que considera de utilidad pública e interés social, por su parte la Ley declara en forma expresa que las cooperativas tienen personería jurídica, la que es otorgada por el Estado en el momento de la publicación de la decisión administrativa correspondiente. Reguladas por los siguientes atributos: Denominación: debe constar en los documentos constitutivos. Forman parte de ella el nombre, el régimen de responsabilidad adoptado y número de registro. Reserva la denominación a las cooperativas registradas, y prohíbe la homonimia respecto de otras cooperativas, sancionándose las faltas a la misma con multas y clausura de locales, cuyo domicilio es determinado en las normas internas. Con relación a la nacionalidad, se permite el funcionamiento de cooperativas extranjeras y de organismos cooperativos internacionales de ayuda y fomento al Sector, siempre que hicieren inscripción expresa en el Registro Nacional Cooperativo, cuyo patrimonio esta compuesto por los aportes de los asociados, de los fondos y reservas irrepartibles y de las liberalidades recibidas en el curso de las operaciones y de la liquidación, excepto los aportes de los asociados, las cooperativas gozan de capacidad para efectuar actos de administración, de disposición y procesales, aunque restringida a la sola realización de las actividades del objeto social autorizadas expresamente en sus estatutos. En fin se hace un breve esbozo de la cooperativa con el solo objetivo de dejar claramente establecido que no esta al margen de la Ley la organización de los ciudadanos en cooperativas, pues la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, avala esta forma de organización para el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos que la integran, dicho esto pasa quien juzga a revisar que establecía la Ley de nuestra Fuerza Armada Nacional con respecto a los RESERVISTAS, encontrándonos que para el año 2006, año en que los demandantes dicen haber iniciado la prestación de sus servicios para la Industria Petroquímica regía la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, en cuyo texto trata a este universo de ciudadanos venezolanos, como aquellos que hayan prestado el servicio militar y que voluntariamente quieran cerrar filas para la defensa y cooperación en la resguardo de la patria, así tenemos que en mayo de 2005, los comandos militares ubicados en diferentes municipios del país recibirían las planillas de inscripción de la Reserva Militar a partir de la última semana de junio de ese año, con el fin de que esta nueva modalidad fuese más eficientes e involucrar a todos lo sectores que deseen participar en el llamado a la Reserva Militar que para su momento hizo el Presidente de la República, H.C.F., en su oportunidad se estableció que en aquellos lugares donde no hubiese una unidad militar se abriría un proceso de captación, previa notificación de la autoridad militar regional y local, en materia de entrenamiento, recibirían el mismo sólo los fines de semana, específicamente los días sábados durante 5 meses. El adiestramiento consta de tres fases individual-básico, de especialización y de unidad. Según estimaciones del Comando de la Reserva, se entrenarán simultáneamente a unos 300 Reservistas en cada municipio del país para alcanzar unos 50.500 en acción cada semestre y unos 100.500 egresarán cada año como reserva entrenada. Creado este componente como voluntarios, serían más tarde adicionados a nuestra Fuerza Armada Nacional, y como tal, responden a una serie de obligaciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De las actas que integran el presente asunto, se observan un cúmulo de pruebas aportadas por ambas partes las que fueron valoradas en su oportunidad, con relación a la empresa demandada negó la existencia de una relación laboral, no obstante admite la prestación de un servicio el que llamó de resguardo y seguridad de las instalaciones de la empresa demandada, con ocasión de un convenio celebrado entre la demandada y el comando antes identificado, para sustentar su defensa, aportó entre sus pruebas la de informe: Con relación a esta prueba a los folios 122 al 153, se aprecia las resultas de una documental proveniente del Comando General de la Milicia Nacional Bolivariana Agrupamiento de la Milicia Nacional N° 3 Batallón de Milicia Batalla de Punta Brava, en el que se da respuesta a este Tribunal sobre los particulares siguientes: 1.- Si existe Convenio entre el Comando General de la Reserva Nacional y Movilización y Petroquímica de Venezuela, S.A., suscrito entre las partes, que regule la prestación de servicio de resguardo y protección del recurso humano y los bienes muebles e inmuebles propiedad de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., a través de Cooperativas integradas por reservistas y guardias territoriales. Es de resaltar que al estudiar detenidamente el convenio suscrito entre la demandada y el referido Comando General de la Reserva Nacional y Movilización, este se inicia con la siguiente leyenda: “…CONSIDERANDO: Que la seguridad de la Nación es competencia y responsabilidad del Estado y se fundamenta en su desarrollo nacional e integral, teniendo como base fundamental la sustentación de la profesión, preservación, conservación goce y ejercicio de los derechos y garantías en los ámbitos económicos social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar de los principios y valores constitucionales; Para garantizar la satisfacción de los intereses y objetivos nacionales plasmados en la Constitución y las Leyes.,,” Continua en su segundo CONSIDERANDO con lo siguiente “…Que la actividad de la Industria Petroquímica es de carácter estratégico y de interés social según los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley que rige las actividades Petroquímica, Carboquímicas y similares, y demás disposiciones legales que resulten aplicables; CONSIDERANDO Que PEQUIVEN a fin de fortalecer las relaciones con organismos del Estado, deberá suscribir Convenios de Cooperación Internacionales. …”.

Efectivamente, de la transcripción anterior se infiere que la prestación de los servicios de los demandantes proviene de un convenio suscrito entre la empresa demandada y el Comando, a lo que esta Jueza hace las siguientes consideraciones: si la prestación del servicio de resguardo de los bienes del estado y la seguridad es obligación del estado venezolano, por qué razón debe el Estado venezolano suscribir convenios para prestar tal servicio, que por demás es constitucional, asimismo, nota quien analiza que el objeto fundamental de organizar a este componente de la Fuerza Armada en cooperativas es con la sola intención de incorporarlos, al mercado laboral, para que hagan frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, a los fines de que estos sean beneficiarios del bienestar integral, colectivo y personal por medio de procesos de incorporación a empresas de propiedad colectiva, por lo que tal organización tiene un noble objeto, no obstante es preciso resaltar que el hecho que sean organizados en cooperativas no les da a sus integrantes la condición de trabajadores, sino de cooperativistas cuya legislación especial que las rige, es la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la que establece una serie de normativas para sus asociados, siendo de vital importancia destacar que la organización de los reservistas en cooperativas, debe ser revisada y claramente definida, ya que lo ideal es que estos ciudadanos, creen las cooperativas, sin la intervención directa de algunos de los componentes de la Fuerza Armada Nacional, a los fines que se pueda delimitar con suficiente claridad la prestación de servicios como reservistas y su actuación como cooperativistas, a los fines de evitar confusiones como la del caso que nos ocupa, advirtiendo que de la organización de éstos ciudadanos en COOPERATIVAS, no nacen obligaciones laborales para el beneficiario del servicio, que para el caso bajo análisis es la INDUSTRIA PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. Es de resaltar que con relación a las demás particularidades de las resultas del informe se corroboró que los demandantes están inscritos como reservistas ante el Comando General de la Milicia Nacional Bolivariana Agrupamiento de la Milicia Nacional N° 3 Batallón de Milicia Batalla de Punta Brava,

dejándose claramente establecido que los mismos eran organizados en cooperativas, puesto que esta era la manera como el Estado los organizaba para insertarlos al campo laboral, no obstante durante la transición entre prestar servicio como RESERVISTAS y organizarse en COOPERATIVAS no adquirían la condición de trabajadores, si tomamos en cuenta los términos y objetivos de una cooperativa como organización independiente. Al respecto, de las resultas se aprecia que el Comando en mención explica al Tribunal lo siguiente: “Los Reservistas que se encuentren en situación de desempleo y manifiesten su voluntad de prestar sus servicios bajo el convenio Reserva-Pequiven, son agrupados y conformados por cada Batallón de Milicia Nacional en Cooperativas, a fin de que toda vez que firmen el contrato con la empresa en cuestión, comiencen a desempeñar sus funciones como una Cooperativa establecida, supervisados por cada Batallón de Milicia. Con la antes mencionada prueba dice su promovente la demandada pretende demostrar la condición de RESERVISTAS de los demandantes, documentales éstas que fueron revisadas exhaustivamente por esta Juzgadora y efectivamente con algunas incongruencias se puede apreciar con meridiana claridad que los demandantes, estaban en la industria PETRQUIMICA en calidad de reservistas, prueba ésta que adminiculada como fue con la declaración de los ciudadanos: Capitán de Navío F.G.G., y Sargento Mayor de Tercera W.C., no deja lugar a dudas sobre su condición.

Es importante delimitar en el caso que nos ocupa la naturaleza del servicio prestado, por lo que aplicado por quien juzga el inventario de indicios antes referido, tenemos: En cuanto a la Forma de determinar el trabajo: Los demandantes no lograron demostrar que estaban bajo las ordenes del ciudadano G.P. quien fungía como supervisor de Protección y Control de Pérdidas de PEQUIVEN, S.A., no obstante de las declaraciones de los testigos antes mencionados quedó perfectamente definido que éstos se encontraban bajo las ordenes del Comando, es decir, que prestaban servicio en calidad de reservistas. 2.- Tiempo de Trabajo y otras condiciones de trabajo: De conformidad con la documental denominada Convenio celebrado entre la empresa demandada y el Comando, los reservistas estarían prestando el servicio de resguardo y seguridad hasta tanto fueran organizados en cooperativas, lo que claramente, les daría la condición de cooperativistas y no de trabajadores. 3.- Formas de efectuarse el pago: Con relación a este aspecto, se acordó en el Convenio tantas veces referido que el pago sería efectuado de una sola vez y mensualmente, bajo la modalidad de estipendio, es decir, que el mismo no podía ser tomado como un salario. 4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Aún y cuando los demandantes, alegaron que estaban bajo las órdenes del ciudadano G.P., nada se aportó a los autos para su demostración, no obstante, de la declaración del ciudadano W.M.C., se pudo constatar que al suscitarse un imprevisto dentro de las instalaciones de la Industria por uno de los ciudadanos actuando como reservistas, cuya denominación para el comando es una insubordinación que seria posteriormente tomada como una sublevación, este ciudadano que se encontraba de comisión, según dichos en el Estado Zulia, tuvo que interrumpir la misma por que fue llamado para solventar tal situación, lo que ilustra al Tribunal sobre la manera cómo estaba dada la subordinación en el presente caso, ya que si fueran los demandantes simples trabajadores de la industria petroquímica, no tendrían porque reportarle ningún acontecimiento al Comando respectivo, por lo que con ello se delimitó con suficiente claridad que los demandantes, estaban en calidad de RESERVISTAS y bajo las órdenes del Comando. 5.-Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria. Para prestar funciones de resguardo y seguridad, se necesita armamento, no obstante en la celebración de audiencia nada se dijo al respecto. 6.- Otros, tales como: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Estando pendiente la suscripción de un contrato que el Comando de manera equivocada denomina de trabajo, no existía pérdidas que computar, en virtud que solo estaba establecido un pago único mensual denominado por las partes ESTIPENDIO, y en virtud de la inexistencia de una relación laboral, no se puede establecer un estado de ganancias y pérdidas. La regularidad del trabajo: Con relación a este aspecto, existía una regularidad en la prestación del servicio de resguardo en las instalaciones de la empresa demandada, más no era un trabajo como tal, entendido en el sentido lato de la palabra, pues lo que existió fue una prestación de resguardo y seguridad en virtud de un convenio. La exclusividad o no para la usuaria: No se puede hablar de exclusividad, ya que la reserva está obligada a prestar resguardo y seguridad en virtud que la seguridad de la Nación es competencia y responsabilidad del Estado y se fundamenta en su desarrollo nacional e integral, teniendo como base fundamental la sustentación de la profesión, preservación, conservación goce y ejercicio de los derechos y garantías en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar de los principios y valores constitucionales; Para garantizar la satisfacción de los intereses y objetivos nacionales plasmados en la Constitución y las Leyes.”. Aplicado como ha sido por quien analiza el inventario de indicios, se pudo concluir que los demandantes estaban en prestación de servicio en la Industria Petroquímica en calidad de RESERVISTAS, por lo que debe esta Jueza de manera forzosa concluir que en el presente caso no existió una relación laboral entre los demandantes y la demandada, sino que existió una prestación de servicio netamente de resguardo y seguridad de un componente de la Fuerza Armada Nacional a una empresa en la que el Estado venezolano tiene interés directo, en virtud de ser una empresa de marco netamente estratégico y energético, elevada en nuestra Constitución a rango constitucional, en consecuencia, se hace improcedente la solicitud del pago de ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, ANTIGÜEDAD ARTICULO 125, PREAVISO ARTÍCULO 125, VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, SEGÚN LA CLAUSULA 19 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, ya que éstos tendrían lugar sólo con ocasión a la existencia de una relación de naturaleza laboral, que para el caso que nos ocupa quedó desvirtuada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, por los ciudadanos: J.M., I.S., WUILDER RODRIGUEZ, F.S., A.P., E.A., A.T., L.H., L.S., F.P., J.C., J.S., H.G., N.P., J.R. y G.S., contra la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. En consecuencia, déjese transcurrir los lapsos legales para que las partes hagan uso de los recursos pertinentes y pasados que sean éstos sin que se haga uso de ellos, archivese el expediente.

Publíquese, notifíquese y déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO TANTO DEL NUEVO COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR QUINTA DE JUICIO DEL TRABAJO

Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

LA SECRETARIA

Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.

En la misma fecha se dicto y publicó la presente sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm).

La Secretaria.

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