Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2007-001225.-

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2007. Años 196° y 148°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público a favor de la ciudadana YHAJAIRA A.M.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.848.377, por la presunta comisión de los delitos de Estafa en grado de Tentativa y Puesta en Circulación de Moneda Falsa, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y numeral 3° del artículo 298 en concordancia con el último aparte del artículo 304 del citado texto sustantivo vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 14-03-07 procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal a la imputada de autos, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia, requiriendo la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad así como el decreto de procedimiento ordinario para la tramitación del presente asunto.

SEGUNDO

Se fijó para el día de hoy la oportunidad para la celebración de audiencia oral en la que cedido el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la medida de coerción personal que estime pertinente.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, la imputada de autos se acogió al precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por la Abogada R.V., Defensora Pública Penal del Estado Lara, manifestó su conformidad con la solicitud fiscal referida al procedimiento a seguir y medida cautelar a imponer por estimar que la misma se encuentra ajustada a derecho.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de la imputada de autos, fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 13-03-07 suscrita por los funcionarios C.M. y R.B. adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 02:15 horas de la tarde y al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a la altura de la Avenida P.L.T. con calle 54 en las inmediaciones del local comercial FARMATODO, atienden el llamado hecho por el ciudadano O.A.S.C. quien en su condición de vigilante de la citada tienda les informa que en el interior de la misma se encuentra una ciudadana que había tratado de cancelar mercancía con cesta tickets falsos, en atención a lo cual los efectivos actuantes ingresan a la precitada tienda y observan a la imputada de autos que en su poder tenía una tikera de color marrón contentiva de 16 cesta tickets del consorcio CAMARGO-CORREA-BARSANTI a nombre de la ciudadana ESTEPA G. ASTRID, entregando asimismo una factura anulada de la tienda FARMATODO en la que se especifica los productos que pretendía adquirir, practicándosele de seguidas la correspondiente inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin habérsele incautado evidencia alguna de interés criminalístico.

B.- Tomando en consideración el pedimento fiscal y la procedencia del mismo por no ser violatorio de derechos fundamentales se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de la ciudadana Y.A.M.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligada a presentarse cada 30 días contados a partir de mañana por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de la imputada de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición medida privativa de libertad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de la ciudadana YHAJAIRA A.M.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.848.377, por la presunta comisión de los delitos de Estafa en grado de Tentativa y Puesta en Circulación de Moneda Falsa, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y numeral 3° del artículo 298 en concordancia con el último aparte del artículo 304 del citado texto sustantivo vigente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 ejusdem. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.D..

Carmenteresa.-/

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