Decisión nº PJ0172009000176 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRetracto Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, Ciudad Bolívar

Competencia Civil

Ciudad Bolívar, veintiocho de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000031(7664)

Con motivo del juicio que sigue el ciudadano YHAMIL J.G.A. contra los ciudadanos O.R.G.A., I.J.G.A., L.J.G.A., M.G.D.G., R.R.R.D.G., AFRENIA A.A.D.G., O.D.P.L. Y COROMOTO HAN DE PINO por RETRACTO LEGAL; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación por el ciudadano L.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.128 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de enero de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 09 de julio de 2009, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el Nº FP02-R-2009-000031(7664) reservándose los lapsos previstos en el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido como han sido los trámites procedimentales este Tribunal se pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.

U N I C O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de RETRACTO LEGAL interpuesto por el ciudadano YHAMIL J.G.A. contra los ciudadanos O.R.G.A., I.J.G.A., L.J.G.A., M.G.D.G., R.R.R.D.G., AFRENIA A.A.D.G., O.D.P.L. Y COROMOTO HAN DE PINO; quienes en la oportunidad de dar contestación a la demandada, su representante judicial promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la caducidad de la acción.

Así, en fecha 23 de enero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró SIN LUGAR la CADUCIDAD DE LA ACCION.

Contra dicha sentencia interlocutoria, la representación judicial de la parte accionada ejerció recurso de apelación, quien en la oportunidad de presentar informes no hizo uso de tal derecho.

Luego de resumirse los términos de la presente incidencia, pasa de seguida este Juzgador, a verificar la procedencia o no de la caducidad de la acción propuesta, con fundamento a lo estipulado en el artículo 1.546 del Código Civil.

A tales efectos, se observa que la representación de la parte demandada, adujo que la presente demanda por retracto legal no debe prosperar porque el actor fue notificado de la intención de sus representados de enajenar sus respetivos derechos (cuotas) en el bien común por medio de un Notario Público y, sin embargo, dejó transcurrir el plazo previsto en el artículo 1547 del Código Civil, 9 días, sin ejercer su derecho de retracto, y ahora pretende escudarse en la protocolización del documento de venta para valerse del mayor lapso de 40 días que contempla el mencionado precepto legal cuando no se ha realizado la notificación al titular del derecho de retracto o a su representante.

La parte demandante, por órgano de su representante judicial, contradijo la procedencia de la cuestión previa.

Así, la representación judicial de los demandados para demostrar la notificación, consignó un acta notarial emanada de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar el 4/8/2004 que se refiere a la presunta notificación que hicieran los comuneros demandados a su copartícipe Yhamil J.G.A. de su intención de vender el inmueble descrito en la parte narrativa de este fallo en su calidad de condueños del cincuenta por ciento de la casa y el terreno en cuestión.

Según el acta notarial la notificación se efectúo el 4 de agosto de 2004 en la casa Nº 102 del Paseo M.d.M.d.C.B., la cual expresa:

En fecha cuatro (4) de agosto del 2004, siendo las 11:20 a.m. horas de la mañana, la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, se traslado y constituye, previa solicitud realizada por los ciudadanos O.R.G.A., I.J.G.A., L.J.G.A., M.G.D.G., R.R.R.D.G. Y AFRANIA A.A.D.G., titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-783.867; V-4.076.434, V-4.596.011, V-3.024, 4.984.014 y 5.5549.699, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio; asistidos por el Abogado F.M., inscrito por ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4535-10-06-68. La Notaría se traslado y constituyo en una casa ubicada en el paseo M.d.M., Nº 120 de Ciudad bolívar, Estado Bolívar, a los efectos de NOTIFICAR al ciudadano YHAMIL J.G.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.008.269, copropietario del inmueble, una vez en el lugar se procedió a dar cumplimiento a lo solicitado a este despacho, de seguida el Notario procedió a Notificar al co-propietario, quien se identifico con su Cedula de identidad signada con el Nº 4.008.269, en este mismo acto se procedió a hacer entrega a la persona ya identificada, de una copia de dicha notificación, y quien se negó a estampar su rúbrica, al pie del mismo, en señal de recepción. Una vez cumplida la misión encomendada se ordena el traslado de esta institución a la sede natural. En tal virtud el Notario Público ordena dejar constancia de esta actuación notarial en los respectivos libros llevados por esta Notaría en el presente año. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. El Notario Público (fdo) firma ilegible Dr. J.G.H.S..

Para decidir sobre la eficacia del acta notarial en cuestión este Tribunal observa que solicitud de notificación realizada por la parte accionada, no se encuentra firmada por dichos solicitantes, ni la nota notarial se encuentra firmada por los testigos de Ley.

Siendo así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido por el artículo 1.358 del Código Civil que dispone que el documento que no tiene fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado cuando ha sido firmado por las partes.

No obstante, en el presente caso, la supuesta notificación por vía notarial no aparece suscrita por las partes solicitante, ni tampoco por el notificado, por lo tanto la referida constancia notarial suscrita por el Notario público no tiene fuerza de documento público ni privado; y así se declara.

Aunado a ello, debe tenerse en cuenta lo estipulado en el Reglamento de Notarías Pública publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.584 de fecha 18 de Noviembre de 1998 el cual se encontraba vigente, para el momento de la notificación, de conformidad con las disposiciones derogatorias Segunda de la Ley de Registro Público y del Notariado publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, vigente para la fecha de la notificación, que expresa:

El Reglamento de Notarias Públicas dictado el 11 de noviembre de 1988, publicado en la Gaceta Oficial Número 36.588, de fecha 24 de noviembre de 1998; y el decreto ley de Arancel Judicial dictado el 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta oficial Extraordinaria Número 5.391, de fecha 22 de octubre de 1999, permanecerán en vigencia y se aplicarán en cuanto no contravengan las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley, hasta tanto el ejecutivo Nacional dicte las que hayan de reemplazarlos

.

Así las cosas, se observa que la referida Nota Notarial carece de la rúbrica de los dos testigos instrumentales, es decir, que la misma no llena las formalidades aplicable a los actos notariales; y siendo que la notificación que prevé el artículo 1.547 del Código Civil, si bien es un acto unilateral, la misma encuadra en el literal “a” del artículo 14 que expresa:”autentica documentos, contratos y demás negocios jurídicos unilaterales, bilaterales y plurilaterales.

De manera que para fu validez deben cumplirse las formalidades establecidas en el artículo 54, numeral 2 y 4 del Reglamento de Notarías Públicas de 1998, que exige como formalidad del documento (acta –notarial) entre otros, la identificación y firma de, por lo menos de dos testigos instrumentales; por tales razones se considera que la referida acta notarial carece de validez para demostrar efectivamente que el ciudadano Yhamil J.G.A., quedó notificado de la intención de los accionados en vender la cuota del bien común, por cuanto no cumple con las formalidades de los dos testigos instrumentales que alega la norma en comento, pues su contenido carece de validez al incumplirse las formalices de ley, aunado a ello vale destacar que la propia solicitud de la notificación no se encuentra suscrita por los hoy accionadas.

Ahora bien, establece el artículo 1.546 del Código Civil que:

El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo. En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción de la porción que tengan en la cosa común

.

En tal sentido, establece el artículo 1.547 del Código Civil, que:

No puede usarse el derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviere presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde fecha de su registro.

Tal como lo establece el artículo 1.547 del Código Civil, la caducidad para interponer la acción de retracto legal, es de nueve (9) días después de notificado el que tiene el derecho (en este caso, el comunero) o de cuarenta (40) días si no estuviere presente o no tuviere quien lo represente, contados a partir del registro. Revisadas las probanzas traídas a los autos por la representación judicial de la parte accionada, mediante las cuales pretendía comprobar que la parte accionante fue notificada el día 04 de de agosto de 2004 mediante un acta notarial, la cual fue desechada por este Tribunal, por carecer de las formalidades de Ley para su validez, como la omisión de los testigos instrumentales, para dar plena fe de la presunta negativa del ciudadano Yhamil J.G.d. suscribir el acta Notarial. Por tales razones, el lapso de caducidad de la acción en este caso especifico es de cuarenta (40) días contados a partir del registro del documento o desde el momento que tuvo conocimiento el interesado de la ocurrencia del registro de la venta, por cuanto el demandado no logró demostrar que haya dado cumplimiento a la notificación conforme lo prevé el artículo 1.547 del Código Civil; de manera que la cuestión previa de Caducidad de la Acción de nueve días alegada por la parte accionada debe declararse Sin Lugar, y consecuencialmente Sin Lugar la apelación y ajustada a derecho la decisión del Tribunal de la causa; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

Debe acotar este juzgador que siendo la figura de la caducidad de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal deja a salvo de apreciación en la definitiva, el segundo supuesto de caducidad aludida en el artículo 1.546 del código civil, por no constar en las actas procesales remitidas a esta alzada con las copias conducentes para verificar si el accionante propuso la presente demanda dentro del lapso de los cuarenta días.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación por el ciudadano L.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.128 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de enero de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Queda así CONFIRMADA la anterior sentencia interlocutoria.

Tómese nota en el Registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

Abog. N.D.M.

Asunto Nro. FP02-R-2009-000031(7664)

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