Sentencia nº RH.000424 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

Exp. Nro. AA20-C-2015-000475

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por resolución de contrato de cesión de derechos litigiosos, seguido por el ciudadano YHAN L.B.P., representado judicialmente por los abogados N.J.M.R., S.B.M.D., Mylan D.R.D. y E.J.D.P., contra la ciudadana S.F.C.R., representada judicialmente por los abogados J.A.V.T., C.B.T. y J.K.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión en fecha 13 de mayo de 2015, mediante la cual negó la suspensión de la ejecución y declaró sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró que la sentencia no es inejecutable y que no se ha presentado ninguna circunstancia capaz de interrumpir la ejecución de la sentencia definitiva proferida en fecha 15 de julio de 2014.

Contra la referida decisión de alzada, la parte demandada anunció el recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 2 de junio de 2015, con fundamento en que “no resuelve punto esencial no controvertido… en la etapa de ejecución de sentencia…no siendo la decisión de autos subsumible en los supuestos de excepción establecidos en la norma antes señalada, y además no encuadrando en los supuestos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil”.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa a oír el recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 25 de junio de 2015.

Concluida la sustanciación del recurso, la Magistrada que con tal carácter suscribe, pasa a dictar la decisión, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El presente asunto versa acerca de un juicio por resolución de contrato de cesión de derechos litigiosos, en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha 15 de julio de 2014, en el que “Se ordena la devolución por parte del demandante YHAN L.B.P., a la demandada cuidadana S.F.C.D.R., de: El vehículo Camioneta Ford Explorer, Año 2007, Color Azul, Tipo Sport Wagon, E.B. 4X4, 8 cilindros, 7 puertas, particular, placas MFT15D, serial de chasis 7A434428, serial carrocería 8XDEU748378A43428, serial motor 7A434428, serial N.I.V. 8XDEU748378A43428, valorado en el contrato en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); el cheque No 19240665, de la cuenta corriente No 0175-0056-29-0000018700 del Banco Bicentenario, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), y la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) que constituyen el valor de los cheques cobrados por el demandante…”. (Folio 28)

En fecha 5 de noviembre de 2014 se ordenó el cumplimiento voluntario para lo cual se le concedieron a la parte demandada siete días de despacho. (Folio 30)

Posteriormente, la parte demandada mediante escritos de fechas 10 y 17 de diciembre de 2014, señaló la imposibilidad material de cumplir voluntariamente porque ni la sentencia ni el auto que acuerda el cumplimiento voluntario ordena qué obligación debe cumplir la demandada, por lo que a su juicio la sentencia es inejecutable.

En fecha 18 de diciembre de 2014, el tribunal a quo dictó un auto mediante el cual declaró que la sentencia no es inejecutable y que no se ha presentado ninguna circunstancia capaz de interrumpir la ejecución de la sentencia definitiva proferida en fecha 15 de julio de 2014, la cual fue apelada en fecha 8 de enero de 2015, por la parte demandada y oída en un solo efecto por auto de fecha 22 de enero de 2015.

Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2015, el juzgado a quien correspondió conocer la apelación, Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión en la que negó la suspensión de la ejecución y ordenó proseguir con la ejecución de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2014.

Contra la anterior decisión del tribunal superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado en fecha 2 de junio de 2015, con fundamento en que la sentencia recurrida en la presente causa no resuelve punto esencial no controvertido y no es posible admitir el recurso de casación en la etapa de ejecución de sentencia, lo que procede sólo en casos excepcionales.

Ahora bien, en este caso, esta Sala observa previa revisión de las actuaciones procesales habidas en el presente juicio, que la decisión bajo examen contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, hoy recurrida de hecho ante esta Sala, por su naturaleza constituye una decisión proferida en etapa de ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de julio de 2014, que ordena proseguir con la ejecución de dicha sentencia; lo cual evidencia, que no se trata de una decisión que resuelva puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni que provea contra lo ejecutoriado o lo modifique de manera sustancial.

Sobre el particular, en relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra este tipo de autos dictados en fase de ejecución de sentencia, similares al de autos, la Sala ratificó su criterio de inadmisibilidad mediante sentencia N° RH-00571, de fecha 6 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000376, caso: Garbis Dermesropian contra la sociedad mercantil White Banana Cream, C.A., dejando establecido lo siguiente:

En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.

Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…

. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, a juicio de esta Sala resulta a todas luces inadmisible el recurso de casación anunciado en el presente caso, lo cual determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 2 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, dictada por el referido juzgado.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

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LUIS A.O. HERNÁNDEZ

Magistrada,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrada-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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MARISELA GODOY ESTABA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-00015-000475

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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