Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 11 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de agosto de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2015-000431

PARTE RECURRENTE: YHONNY DEL J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.299.126.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio N.P.G. y L.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 87.102 y 196.692.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.

TERCERO INTERESADO: C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el N° 69, Tomo 216-A Sgdo.

APODERADO JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados en ejercicio M.V.L.R. y KARINA RIOS MAC-CLELLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 52.925, 80.867.

MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2015 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora recurrente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, escrito contentivo de recurso de nulidad contra la P.A. de fecha 14 de abril de 2004, sustanciada en el expediente N° C-303-03, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTAS, interpuesta por la otrora C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE, hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A., contra ciudadano YHONNY DE J.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.299.126, inicialmente conocido por Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, siendo decidido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, quien dictó sentencia definitiva en fecha 23 de julio de 2015, declarando SIN LUGAR la acción principal.

La decisión anterior, fue objeto de impugnación mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, interpuesto por el apoderado judicial del recurrente en nulidad en fecha 28 de julio de 2015, siendo recibido en ésta Alzada mediante auto del día 16 de mayo de 2016, que acordó dictar sentencia dentro de los 30 días de despacho siguiente al vencimiento del lapso para fundamentar y hacer observaciones al presente recurso, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para ello, se procede a su emisión.

II

FUNDAMENTO DE APELACIÓN

En síntesis, manifiesta la representación judicial recurrente en nulidad en fundamento del presente recurso que, el día 17 de noviembre de 2003, el trabajador acudió a su puesto de trabajo presentando problemas de la vista, siendo autorizado por su jefe inmediato ciudadana L.P., para abandonar el sitio, acudiendo al médico, quien le prescribió reposo por tres días, que fuera entregado a la ciudadana S.B. en su carácter de supervisora del departamento de facturación, el cual según lo contemplado en la norma sustantiva laboral es personal de confianza, hecho que no fue considerado por el Tribunal de la recurrida.

Que le fue informado por su jefe inmediato, que había sido interpuesto una solicitud de calificación falta ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de noviembre de 2003, por incurrir en las faltas establecidas en los literales “F” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo probado durante el curso del procedimiento administrativo, que hizo saber a la empresa que tenía un reposo por tres días a través de la ciudadana S.B., quien era supervisora de la oficina a la cual pertenece teniendo un cargo superior al suyo, cumpliendo con el requerimiento de consignar el reposo médico ante su patrono por interpuesta persona, ciudadana ésta que declaró haber recibido el reposo el día 18 de noviembre de 2003, observó que tenía los ojos enfermos, así como que olvido tal baja médica en su casa porque presenta problemas de salud, olvidando en ocasiones las cosa, situación que impidió consignar oportunamente el mismo, haciéndolo el día 21 de noviembre del mismo año, deposición que no fue considerada en el acto administrativo que lo hace incurrir en inmotivación por silencio de pruebas.

IV

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La acción principal de nulidad, señala de manera general los mismos argumentos esgrimidos como apelación, sosteniendo que el acto administrativo recurrido, se encuentra inficionado de inmotivación por silencio de pruebas, específicamente de la prueba documental consistente en escrito de contestación de solicitud de calificación, así como de la prueba testimonial.

Igualmente denuncia la incongruencia del acto administrativo, conforme al artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, por violación del principio dispositivo, por no atenerse a lo probado y alegado en autos, así como la omisión de lo contemplado en el artículo 18.7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

En relación a la primera denuncia, sobre la inmotivación por silencio de pruebas, debemos remitirnos a la decisión apelada que señala:

…Visto así el planteamiento, el Tribunal considera necesario remitirse primeramente a la alegación de no valoración del escrito de contestación de la solicitud de calificación de despido (f.8, p1), y sobre el punto debe señalarse que el escrito de contestación de la demanda (en el caso concreto de la solicitud de calificación de falta a los fines del eventual despido), así como lo es el libelo de demanda (el escrito de solicitud en el procedimiento administrativo), sólo contienen alegaciones que concretan y definen las pretensiones procesales de las partes, afirmaciones que eventualmente deberán ser comprobadas por quien las aduce, todo ello de acuerdo a la naturaleza de los hechos alegados y que en fin determinarán la carga probatoria, pero básicamente y, en principio, tal escrito no tiene porque valorarse como prueba, pues no lo es, de ahí que la alegación referida a que existe un defecto por no valoración del mismo mal puede prosperar como vicio de la p.a., ya que se reitera, no hay obligación de analizarlo como probanza por no consistir en tal.

…Omississ…

Así pues, debe establecerse que el ente administrativo del trabajo y emisor del acto cuestionado enumeró, detalló y analizó los elementos probatorios aportados al procedimiento por ambas partes, así como las defensas opuestas por la representación legal patronal; comportando para quien suscribe la improcedencia del vicio de silencio de pruebas denunciado, por lo que debe declararse sin lugar la pretensión accionada y así se establece…

. (Sic)

Del texto que antecede, se infiere que la recurrida, deja establecido que no podía apreciarse el escrito de contestación como un medio probatorio por no constituirlo ello, así como que se apreciaron todas y cada una de las probanzas que fueren ofertadas en el decurso del procedimiento administrativo.

En este sentido, comparte la Alzada la decisión recurrida, puesto que el escrito de contestación a la solicitud de calificación de falta, no constituye un medio probatorio, por el contrario resulta ser el instrumento por el cual el accionado opone sus alegatos, defensas y excepciones que si serán objeto de pruebas, en el trámite administrativo, por lo que mal podía valorarse como prueba documental; aunado a ello, del texto de la p.a. se infiere que todas y cada una de las probanzas fueron debidamente analizadas por el Inspector del Trabajo, quien conforme a su convicción valoró y desestimó las que creyó pertinente, razones por la cual no se configura el mencionado vicio de silencio de pruebas, ajustándose a derecho en tal particular, la decisión apelada, así se decide.

Denuncia igualmente, que el acto recurrido patentiza incongruencia por violación del principio dispositivo, siendo necesario hacer remisión a lo sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2012-0074, expediente N° AP42-R-2011-352 de fecha 30-01-2012, que dejó establecido:

…De conformidad con la anterior denuncia conviene señalar a esta Corte que dicho vicio se encuentra consagrado en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia

.

La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).

De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484)...”. (Sic).

En éste orden ideas, es menester destacar que en modo alguno se indicó a modo expreso, como se configuró el delatado vicio, por lo que dado el principio inquisitivo, esta Alzada previa revisión del acto impugnado procede a emitir decisión, no sin antes hacer mención del pronunciamiento N° 208-1241 de fecha 07-07-2008, dictado por la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo que dejó sentado:

“…Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, M.A.. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a H.J.L.R.. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365)…”. (Sic).

En éste contexto, en sujeción al principio inquisitivo este Tribunal Superior observa de la revisión de los antecedentes administrativos que, el tema controvertido ante la Inspectoría del Trabajo, se circunscribe a demostrar la falta injustificada del trabajador (hoy recurrente en apelación), los días 18-19 y 20 de noviembre de 2003, hecho este que fue negado por el laborante al sostener que se encontraba de reposo médico, documento enviado a su patrono por intermedio de la ciudadana S.B. en su carácter de supervisora del departamento de facturación, quien no lo presentó oportunamente, sino el día 21 de noviembre 2003, fecha en que el trabajador se reincorporó a su puesto de trabajo.

Así mismo, en el caso bajo análisis se desprende que la representación patronal a fines de probar sus alegaciones promovió testimoniales, resultando contestes los deponentes en cuanto a que el laborante presentaba quebranto de salud relacionando con su visión, dichos que fueren apreciados por la Administración del Trabajo y que esta Alzada comparte, promoviendo también el control de asistencia, donde se verifica que no firma el trabajador accionado, así como un comunicado emitido por el patrono, a los cuales se les otorgó valor probatorio, apreciación que no comparte éste Tribunal, pues el control de asistencia se encuentra suscrito por otros empleados que deben tenerse como terceros y, por ende deben ratificar su contenido vía testimonial, aspecto que no se materializó en el procedimiento administrativo, igualmente menos podía ser apreciado el comunicado emitido por la misma empresa, pues ello viola el principio de alteridad de la prueba, sin embargo tales probanzas -en criterio de quien decide- no resultan decisivas para el fondo, puesto que no son suficientes para demostrar la ausencia injustificada que alega el patrono.

Por su parte, el trabajador promovió un reposo médico emitido por un centro de salud de carácter privado, cuya data de emisión es el día 11 de diciembre de 2003, indicando que el reposo comprendía los días 18-19 y 20 de 2003, documental que fuere rechazada por la Inspectoría dada la incongruencia reflejada con respecto a las fechas y, porque no fue ratificada por su emisor.

Así, en principio no resulta desacertado del todo la apreciación dada a la prueba in commento, pues la misma debía ser ratificada, sin embargo en lo que respecta a la fecha, es de apreciar que su emisión resulta ser un error material, toada vez que indica a modo expreso, cuales días comprendían el reposo, pero más allá de ello, se solicitó la exhibición del mismo a la empresa, quien efectivamente lo exhibió, dándosele valor a ello.

Aunado a lo anterior, se promovió la testimonial de la ciudadana S.B., quien manifestó que el trabajador le consignó el reposo médico, pero que olvidó consignarlo ante el patrono, pues en esa data se encontraba enferma y olvidaba las cosas, dicho que fuere apreciado por la administración del trabajo.

Ello así, se observa del texto del acto impugnado lo que a continuación se transcribe:

“…Al folio 40, se evidencia la declaración de la testigo S.B., la cual señaló que conoce al accionado, que es Supervisora del Departamento de facturación, que recibió el reposo médico el día 18 de noviembre de 2.003, que se le olvido entregarlo, que cometió un error y que el día 21 de noviembre de 2.003, regreso el reposo al accionado de la accionante. Fue repreguntada sin ser invalidada. Analizada como fue la declaración de dicha testigo el despacho le otorga valor probatorio en lo que respecta a lo señalado por esta y con relación con los hechos y así se establece.-

A los folios 44 y 45 se evidencia Acta de fecha doce (12) de enero de 2.004, siendo el día y la hora para que se llevara a cabo la Exhibición de Documentos por parte de la accionante, se exhibió reposo medico recibido el día 21 de noviembre por ELEORIENTE, por lo cual este Despacho le otorga pleno valor probatorio.

Del análisis y apreciación de las pruebas promovidas y evacuadas por parte accionante anteriormente realizado, este despacho concluye que ciertamente el accionado falto a su trabajo los días 18, 19 y 20, no obstante haber notificado a la empleadora en fecha 21 de noviembre su reposo, en forma extemporánea, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en base a lo anterior y de conformidad con lo establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 102 Ejusdem este despacho concluye que los hechos invocados y demostrados por parte accionante, constituyen causal de despido justificado y se demostró la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en un periodo de Un (1) mes, establecidas en el artículo 102 literales “F” y “I”, de la Ley Orgánica del Trabajo...-”. (Sic).

De la transcripción que antecede, se desprende que la Inspectoría del Trabajo, dio por demostrado los hechos alegados por el patrono en la solicitud, pero nada adujo de manera precisa, en cuanto así el laborante logró probar sus defensas, lo que resulta ser una contradicción, pues al apreciar el testimonio de la ciudadana S.B., quien señaló no haber presentado el reposo oportunamente, era suficiente para desestimar la acción de la empresa, dado que en fundamento de lo contemplado en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) tal testigo es considerada como representante del patrono, al ostentar el cargo de Supervisora de Facturación, y por ende debe tenerse como superior del trabajador quien desempeñaba el cargo cajero, aspecto que indubitablemente lleva a concluir que la entidad de trabajo, estaba efectivamente notificada del reposo prescrito al laborante, situación que indefectiblemente hacen incurrir en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre las defensas del empleado quien sostuvo haber consignado la baja médica, ante la precitada ciudadana, pronunciamiento que a su vez vulnera el principio dispositivo al no circunscribirse la p.a. cuestionada a lo alegado y probado en autos, a razón de ello debe declararse la nulidad del acto impugnado, e inoficioso analizar el resto de las denuncias, .procediendo este Tribunal en sujeción a decisión dictada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal en fecha 2 de mayo de 2016, distinguida con el Nro 334 a decretar el reenganche, pago de salarios caídos y, demás beneficios sociales que dejó de devengar el ciudadano YHONNY DE J.G., desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva, tal como se hará en la parte dispositiva del presente pronunciamiento. Así se declara.

VII

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadano YHONNY DEL J.G., a través de su apoderado judicial Abogado L.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.692 contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 2) se REVOCA la decisión recurrida, en los términos arriba esgrimidos; 3) se ANULA la p.a. de fecha 14 de abril de 2004, dictada en el expediente N° C-303-03 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido; y 4) se ordena el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIO CAIDOS del ciudadano YHONNY DEL J.G. en la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).

Notifíquese, al ciudadano Procurador General de la República, a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui., y a la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).

La Juez,

Abg. C.C.F.H..

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Y.M.

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